STS 571/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:4813
Número de Recurso2399/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución571/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "TUDELA VEGUIN, S.A.", antes llamada "CEMENTOS LA RABLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida DOÑA Estíbalizy DOÑA Penélope, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Susana Anitua Roldan en nombre y representación de Dª Estíbalizy de Dª Penélope, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía Mercantil Cementos de Robla, S.A., sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a satisfacer a mis representadas la suma de diecisiete millones de pesetas (17.000.000) en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de los hechos a que esta demanda se refiere, intereses legales a partir de la fecha de su interposición y, a su vez, el pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Valentín Garrido González en nombre y representación de "Sociedad Anónima Tudela Veguin" (al haber sido absorbida por esta, la entidad mercantil "Cementos La Robla, S.A.", junto con otras dos sociedades, por lo que en adelante, nos referiremos como demandada a "Sociedad Anónima Tudela Veguin"), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "En la demanda formulada por la Procuradora DOÑA SUSANA ANITUA ROLDAN, en nombre y representación de DOÑA Estíbalizy DOÑA Penélope, en concepto de demandantes, y como demandada la Compañía Mercantil CEMENTOS LA ROBLA S.A., representada por el Procurador DON VALENTIN GARRIDO GONZALEZ, la estimo en su integridad y condeno a la demandada a satisfacer a las actoras la cantidad de diecisiete millones de pesetas mas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y le impongo las costas originadas en este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de la EMPRESA SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Salamanca con fecha 31 de Marzo de 1.995, en los autos originales de Menor Cuantía de que este rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Tudela Veguin", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con recientes Sentencias de la Sala 4ª de este mismo Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, citamos, a título de ejemplo, las de 25 de abril y 20 de junio de 1995, según ordena el art. 240.2 de la L.O.P.J. Tal es el criterio que manifiestan, entre otras, nuestras SS 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre de 1992 y 5 de febrero y 20 de diciembre de 1993. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 1902 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, representada en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1992 (Rep. Ar. 1554), 12 de febrero de 1993 (Rep. Ar. 762), 3 noviembre de 1993 (Rep. Ar. 8570) y 24 de enero de 1995 (Rep. Ar. 165).

  2. - Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de abril de 1996, se entregó copia del escrito a las recurridas, conforme el Art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de Dª Penélopey Dª Estíbaliz, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación 1/2399/95 interpuesto por la Empresa "Tudela Veguin, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de Apelación Civil 363/95 en fecha 16 de Junio de 1995, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

  4. - No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 25 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada en reclamación de los daños y perjuicios causados por la muerte del esposo y padre de las demandantes, la sentencia recurrida en casación tiene como probados los siguientes hechos: el empleado de la empresa recurrente D. Pedro Jesúsen unión de otro operario de la misma, procedía a limpiar una cuba o vagón cisterna de cemento integrada en una formación de transporte ferroviario situada en el apartado propio de la demandada en la localidad de Tejares (Salamanca), y lugar designado al especialista de RENFE, por el responsable de Cementos La Robla, S.A., Sr. Gabino, tanto para el desarrollo de la limpieza como para las demás operaciones de carga y descarga propias de su tráfico comercial e industrial; labor para que (sic) los operarios indicados bajo la orden de trabajo y previstos de los útiles adecuados, como era una escalera de más de tres metros que permitía el acceso a la boca superior de la cuba y a su interior, en un momento determinado, al manejar esa escalera de mano D. Pedro Jesús, dicho utensilio contactó con los cables de alta tensión que a la altura reglamentaria discurren por el lugar, falleciendo a consecuencia de la intensa carga recibida.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del número 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea la cuestión de si, dice, esta responsabilidad ha de ventilarse ante la jurisdicción social o la civil, entendiendo la recurrente que son competentes los órganos judiciales del orden jurisdiccional social. El motivo ha de rechazarse tanto por razones formales como de fondo.

En el primer aspecto, ha de señalarse el incorrecto cauce casacional elegido; el exceso de jurisdicción ha de denunciarse a través del ordinal primero del art. 1692 de la Ley Procesal Civil y no del segundo, que se refiere a cuestión diferente; se cita en el motivo una sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal resolviendo un recurso de unificación de doctrina con olvido de que una sola sentencia no constituye jurisprudencia y de que las resoluciones de otra Sala no son vinculantes para la Sala de lo Civil; igualmente se citan autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal que tampoco constituyen jurisprudencia.

No obstante no haberse planteado esta cuestión por la recurrente en ningún momento procesal anterior a la interposición de este recurso, esta Sala ha de entrar en su examen al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Resolviendo la cuestión aquí suscitada, dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1999 que "de la lectura de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (aparte de otras, sentencias de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998 y 13 de julio de 1999); doctrina de total aplicación al presente litigio. A igual conclusión se llega desde una atenta lectura de los autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996, ampliamente citados en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1998 en los que la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social se funda en la omisión por el empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, derivándose el daño causado de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo. Supuesto que no es el ahora contemplado en que la responsabilidad que se imputa al empresario se funda en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. Por todo ello procede la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso alega infracción del art. 1902 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta; se fundamenta el motivo en la inexistencia de culpa en el actuar de la demandada y en la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el resultado dañoso producido. Inalterados los hechos que la sentencia "a quo" declara probados al no haber sido combatidos en este recurso por el cauce procesal pertinente, ha de mantenerse la calificación de culposa que hace la Sala de instancia de la conducta del empleado de la sociedad recurrente, encargado de ordenar la colocación de las cubas en las vías férreas que la empresa tenía reservadas y ordenar a los operarios la realización de los trabajos de limpieza para los que necesariamente tenían que manipular la escalera metálica que portaban, tanto para acceder al interior de la cuba como para salir de ella, por la abertura situada en su parte superior, todo ello sin advertir la existencia de los cables de alta tensión que discurrían por encima de la cuba a una altura tal que podía provocar, como así sucedió, que al manipular los operarios la escalera, ésta entrara en contacto con los cables; es patente que el encargado de la empresa no observó toda la diligencia que requerían las circunstancias del lugar el ordenar la limpieza de las cubas; una correcta apreciación por el repetido encargado de esas circunstancias habría evitado la producción del evento acaecido.

En cuanto a la existencia de nexo causal que, en este caso, niega la recurrente, esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, ha de afirmarse la existencia de un nexo causal entre la conducta culposa imputada al encargado de la sociedad recurrente y el daño producido, que podría haberse evitado con la observancia de una mínima diligencia situando la cuba de forma que, de ningún modo, la necesaria manipulación de la escalera metálica de que iban provistos los operarios diese lugar a entrar en contacto con los cables de alta tensión, por otra parte, situados a una altura reglamentariamente correcta. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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