STS, 9 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5092
Número de Recurso9123/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9123/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 9 de septiembre de 1998, en el recurso núm. 1473/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jesús Carlos contra la resolución de la Alcaldía presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 18 de octubre de 1995, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, resolviendo de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso planteado y confirmar con ellos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Alcadía-Presidencia del Ayuntamiento de Albacete de 3 de abril de 1995, y 18 de octubre de 1995, en las que se denegaba al actor en la instancia, la licencia de ampliación de la actividad de taller de reparación de vehículos a taller de pintura, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , acordándose el cese de la citada actividad de pintura.

SEGUNDO

La parte ahora recurrente en casación invoca dos motivos de oposición casacional, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denunciando en el primero la infracción del artículo 62.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y en el segundo se aduce la infracción del articulo 118.1.1º y 118.1.2º de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 228 de la Ordenanza de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Albacete de 6 de octubre de 1993.

TERCERO

Respecto al primer motivo, el recurrente afirma que el acto impugnado es de contenido imposible, ya que junto con otro socio, solicitaron en 1986 licencia para la apertura de establecimiento de taller mecánico y de reparación de vehículos concediéndose por la Alcaldía del Ayuntamiento de Albacete, licencia de apertura para taller de reparación de vehículos, el 17 de septiembre de 1987. Ambos socios constituyeron la sociedad limitada DIRECCION001 . en 1990, y solicitada la transmisión de la licencia concedida a esa sociedad, se accedió a ello por resolución de la Alcaldía de 25 de febrero de 1991.

Denunciada por los vecinos la existencia de taller de pintura el recurrente solicitó la legalización de la cabina de pintura que fue denegada el 4 de abril de 1995, interponiendo recurso extraordinario de revisión, en el que se señalaba que el negocio ya no era propiedad del mismo sino de DIRECCION001 .

No existe infracción alguna del articulo 62.c) de la Ley 30/92 ni del articulo 1 de la Ley de 23 de marzo de 1995 de sociedades de responsabilidad limitada.

Este último precepto viene a consagrar que los socios no responden personalmente de las deudas sociales y el articulo 62.1.c) establece la nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración que tengan un contenido imposible.

Y tal inexistencia de la infracción antecitada, emana claramente del propio concepto de las sociedades de responsabilidad limitada, que como todas las personas jurídicas actúan y desarrollan su actividad societaria a través de representante o administrador legalmente constituido.

Tal como consta en la Escritura de Constitución de " DIRECCION001 " de 1 de agosto de 1990, estipulación tercera, los comparecientes, Sres. Jesús Carlos y Cesar con participación del 50% cada uno de ellos, acordaron nombrarse Administradores y representantes de la Sociedad, con carácter solidario, señalándose en el articulo 9 de los Estatutos de la Sociedad, que "la representación de la misma en juicio y fuera de él, con las más amplias facultades de gestión, administración y disposición comprendidas en el giro o trafico de la empresa, corresponderá a dos administradores...."

Es cierto, que los citados integrantes de la Sociedad Limitada, y antes de su constitución, solicitaron y obtuvieron licencia de apertura de taller de reparación de vehículos el 17 de septiembre de 1987, transmitiéndose la titularidad de esa licencia para reparación de vehículos, a " DIRECCION001 " autorizada por resolución de la Alcaldía de 25 de febrero de 1991.

La licencia concedida y a nombre de DIRECCION001 ., lo era para la actividad de taller de reparación de automóviles, no estando incluida en tal actividad la de pintura de vehículos, y la ampliación de la licencia existente a esta actividad fue solicitada exclusivamente por D. Jesús Carlos , con quien se siguió el expediente, sin que en el curso del mismo opusiera reserva o manifestación alguna sobre la cuestión societaria.

Es obvio, que la solicitud de ampliación de licencia, denegada, independientemente de que se hiciera o no alusión a su cualidad de Administrador y representante de la sociedad, ha de tenerse por hecha en tal concepto, actividad social perfectamente integrada en las competencias derivadas de su cualidad de Administrador, naturalmente sin perjuicio, de las posibles responsabilidades civiles en que hubiera podido incurrir respecto de su consocio, ajenos a la cuestión ahora enjuiciada.

La simple exposición de los hechos expuestos, denota la falta de fundamentación legal del motivo, ya que de ningún modo han sido infringidos los preceptos denunciados. Estamos en presencia de una simple solicitud de ampliación de licencia formulada por el representante legal de una sociedad y que ha sido denegada, sin que ello pueda ni remotamente ser considerado como un acto de contenido imposible, sin que para nada afecte a la validez de ese acto, que la responsabilidad emanada del mismo, recaiga o no sobre la sociedad.

CUARTO

También ha de ser desestimado el motivo segundo, y ello porque no existe en la sentencia impugnada, que ha ratificado el acto administrativo de 18 de octubre de 1995, al no poder ser apreciado error de hecho resultante de los documentos del expediente, ni han aparecido o aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el posible error.

A esos efectos, es preciso declarar con absoluta rotundidez que la licencia concedida en 1987 para taller de reparación de vehículos, no incluye la de actividad de taller de pintura de los mismos, concepto en si mismo, ajeno a la actividad propiamente de reparación, al significar un simple adecentamiento y o embellecimiento del aspecto exterior de la carrocería del vehículo, y sin que en el proyecto técnico presentado para la concesión de licencia de reparación de 1987, constare ni estuviese incluido ni expresa ni tácitamente, referencia alguna a la instalación de una cabina, recinto o planta destinados a esa actividad de pintura.

Por otra parte, es doctrina tan reiteradamente expuesta y conocida de esta Sala, que por ello no merece cita concreta de resoluciones al efecto, que el ejercicio de una actividad sin licencia, aunque se haya venido realizando con el abono de los correspondientes tributos, impuestos o tasas estatales o locales, no se ve convalidado por esos pagos el carácter de actividad clandestina, término aquí empleado, no equipolente a actividad misteriosa, oculta o desconocida, sino simplemente indicativo de carencia de licencia.

Por último, hemos de indicar que la normativa aplicable a la solicitud de ampliación de licencia a taller de pintura verificada en 1995, ha de ser la vigente al tiempo de su resolución, si ésta se produce en el plazo establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 --artículo 9-- o en caso contrario, al tiempo de la solicitud de la licencia.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos expuestos en su recurso, tal como dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de 9 de septiembre de 1998, dictada en su recurso 1473/95, con imposición de las costas emanadas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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