STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:5835
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 54 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Ignacio López González, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha treinta de abril de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 301 de 1.998 acumulado con el 372 de 1.998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta de abril de dos mil tres, en el Recurso número 301 de 1.998 acumulado con el 372 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos acumulados números 301 y 372, ambos del año 1.998, el primero interpuesto por la representación procesal de Don Víctor, y el segundo por la de Don David, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 28 de Agosto de 1.997, en el que han sido parte codemandada Don Jose Ramón y otros; resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de junio de dos mil tres, el Procurador Don Ignacio López González, en nombre y representación de Don David, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de abril de dos mil tres, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este proceso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de treinta de abril de dos mil tres, que desestimó el recurso número 372 de 1.998 interpuesto por Don David, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de agosto de 1.997.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia objeto del recurso en el fundamento de Derecho séptimo señala "que la hipotética pérdida de las explotaciones ganaderas de los recurrentes, como informa el perito de la Administración expropiante, son consecuencia de la pérdida de arrendamiento, sobre las que se inició el oportuno expediente incidental 82-00-02 y 85-00-02, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954, habiéndose llegado en uno a un mutuo acuerdo, y el otro elevado al Jurado por falta de mutuo acuerdo, razón por las que todas las peticiones que en este sentido hacen los recurrentes, y las valoraciones periciales no pueden tenerse en consideración por esta Sala, confirmándose el justiprecio por el Jurado, para no incurrir en la "reformatio in peius".

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 15 de marzo de 2.000 y las que en ella citan: "Antes del examen de la cuestión que constituye el núcleo básico de la impugnación, es necesario destacar que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias, entre otras muchas, y por no citar más que algunas de las más recientes, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de Enero de 2000 "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

CUARTO

El examen del recurso que resolvemos muestra claramente que el planteamiento que en él se hace se aparta diametralmente de las condiciones que debe cumplir un recurso de las características del de unificación de doctrina y que se han descrito en el fundamento precedente.

En el primero de los motivos se hace referencia a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con invocación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subrayando que las Sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Se extiende en manifestaciones sobre ese vicio que pretende concretar en la Sentencia recurrida pero sin mostrar las identidades que concurren entre ella y las aportadas como de contraste y los pronunciamientos distintos a que se hubiera llegado.

Otro tanto podemos decir en relación con el segundo de los motivos en el que sin más concreción se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. En este supuesto se afirma que existe una clara contradicción entre la Sentencia dictada y la aportada como de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.984.

Sin embargo olvida el recurrente que esa Sentencia no contempla un supuesto en el que concurran las identidades descritas y exigidas en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y, ello, porque en aquel supuesto no se había incluido en el expediente expropiatorio una actividad lucrativa como era la actividad comercial de baile de verano que venía explotándose en una determinada finca ordenándose su inclusión en el expediente expropiatorio, mientras que en la Sentencia aquí recurrida lo que se afirma es que la valoración habrá de hacerse como se había ordenado en otro expediente incidental al amparo del art. 4 de la Ley de Expropiación Forzosa. De ahí que en absoluto se pueda entender que los pronunciamientos alcanzados eran distintos amén de que insistimos no existían las identidades precisas.

Finalmente existe una referencia a nuestro juicio inoperante al art. 14 de la Constitución por vulneración del derecho a la igualdad puesto que como hemos reiterado en ningún caso concurren entre la Sentencia recurrida y las de contraste las circunstancias a que se refiere el art. 96.1 citado de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso y de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 54 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Ignacio López González en nombre y representación de Don David, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de treinta de abril de dos mil tres que desestimó el recurso número 372 de 1.998 interpuesto por Don David contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de agosto de 1.997, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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