STS 529/2005, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución529/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "RUSTICAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Nuñez Armendariz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de octubre de 1998 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "Banco Zaragozano, S.A." hoy "BARCLAYS BANK, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 756/93, seguido a instancia de "Banco Zaragozano, S.A.", contra "Compañía Mercantil Rústicas S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Banco Zaragozano, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a RUSTICAS, S.A. a pagar a mi mandante las cantidades a cuyo pago fue condenada Congelados Ibéricos, S.A. en el juicio ejecutivo nº 451/93-C del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, es decir, la suma de dieciocho millones trescientas cuarenta y seis mil ochocientas diez pesetas (18.346.810 pesetas), más los intereses legales y las costas de dicho procedimiento; imponiendo además a la demandada las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad de la demanda que aquí se contesta o, en su defecto, se desestime lo que en ella se pide, declarando improcedente dicha demanda y confirmando, expresamente, no ser deudora Rústicas, S.A. de cantidad alguna a favor del Banco Zaragozano, por los conceptos objeto de autos, imponiendo al hoy demandante la indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte más las costas procesales, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.".

Con fecha 13 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Banco Zaragozano S.A. contra Rústicas S.A., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora las cantidades a cuyo pago fue condenada la mercantil Congelados Ibéricos, S.A. en el juicio ejecutivo núm. 451/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza, es decir, la suma de 18.346.810 pts. (dieciocho millones trescientas cuarenta y seis mil ochocientas diez pesetas) de principal, más los intereses legales y las costas de dicho procedimiento; con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandada Rústicas S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de la mercantil "Rústicas S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de las alzada que por la presente se resuelve.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Nuñez Armendariz, en nombre y representación de "Rústicas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del numero 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia infracción de los artículos 1710 y 1713 del Código Civil relativos al mandato e infracción de la jurisprudencia aplicable en orden a la legitimación en relación con la extralimitación de poderes".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia infracción de los artículos 1822 y 1827 del Código Civil, infracción del artículo 1281-1 del Código Civil y artículos 1094 a 1099 e infracción de la jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación. Ambos los residencia en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1710 y 1713 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta en orden a la legitimación en relación con la extralimitación de poderes -primer motivo-; también hay infracción de los artículos 1822 y 1823 del Código Civil relativos a la fianza, del artículo 1281-1 del Código Civil de la interpretación y artículos 1094 a 1099 de dicho Cuerpo legal en relación a la ejecución en forma específica de las obligaciones, así como de la jurisprudencia aplicable en orden a las cartas de patrocinio y a la fianza -segundo motivo-.

El estudio al unísono de ambos motivos se debe a que el núcleo de los mismos tiene como base determinar la existencia y en su caso el alcance de la figura de la carta de patrocinio en la presente contienda, y que ha servido de "ratio decidendi" a la sentencia recurrida.

Pues bien, los dos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Ante todo será necesario fijar el núcleo fáctico de la presente cuestión que viene dado por el siguiente dato: Por el "Banco Zaragozano, S.A." -parte antes demandante y ahora recurrida en casación-, se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia condenando a "Rústicas, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente en casación-, al pago de las cantidades a las que fue condenada la entidad "Congelados Ibéricos, S.A. en el juicio ejecutivo 451/93 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, a la suma de 18.346.810.- de principal más los intereses legales y las costas de dicho procedimiento. La solicitud del "Banco Zaragozano, S.A." tenía como base un escrito de fecha 28 de septiembre de 1992 que se aporta como documento 2 de la demanda, en donde aparece la firma de Luis, y cuyo tenor es el siguiente: "Muy Sres nuestros: En relación con la solicitud de la cuenta de crédito que por importe de 20.000.000 pts (Veinte millones pesetas) les fue solicitado a ustedes por la empresa "Congelados ibéricos, S.A." de Zaragoza, les comunicamos que poseemos el 100% del capital de la misma. Con respecto a la mencionada cuenta de crédito, les comunicamos que si "Congelados Ibéricos, S.A." tuviera problemas en devolverlo a su vencimiento, procederíamos a ampliar capital hasta el importe de dicho crédito para poder hacer frente a tal compromiso.- Les saluda atentamente".

También es preciso traer a colación unos datos jurídicos necesarios para resolver lo más correctamente la actual controversia. Y en ello hay que decir que con el nombre de "cartas de patrocinio", también denominadas "cartas de confort", "cartas de apoyo", "cartas de conformidad", "cartas de responsabilidad", "cartas de garantía"..., se designa una fórmula de crédito financiero, que se ha introducido en nuestro derecho proveniente del derecho anglosajón, véase las denominadas "letter or responsability", "letter of support", "letter de patronage", "letter of intention", etc., a las que la doctrina científica moderna española ha dado verdadera carta de naturaleza, y que asimismo aparece recogida y estudiada por la jurisprudencia de esta Sala -S.S. de 16 de diciembre de 1985 y colateralmente la de 10 de julio de 1995-.

Pues bien, esta institución que cada vez está adquiriendo más importancia en el tráfico mercantil como constituida por manifestaciones tendentes a facilitar la celebración de contratos de crédito, ya que produce ventajas fiscales, de normativa contable e incluso de control de cambios, y sobre todo por la indeterminación de los efectos jurídicos subsiguientes al acto de emisión de la carta y porque, sobre todo, permite una función de movilización del crédito, base esencial para una pujanza económica y comercial.

Tiene, dicha figura crediticia, su fundamentación en nuestro derecho en el principio de libertad de contratación establecido de una manera emblemática en el artículo 1255 del Código Civil. Ya que no existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada en el principio de libertad de contratación proclamado como ya se ha dicho en el referido en el artículo 1255 y sus concordantes sobre los efectos de la relación obligatoria, pero, es preciso decir a este respecto que las declaraciones meramente enunciativas carecerán de obligatoriedad, dado que por su contenido no crean nexo alguno con posible ejecución forzosa.

Ahora bien, y para una mayor garantía y eficacia de dicha figura, doctrinalmente ha surgido la distinción de dos clases de cartas de patrocinio, las "cartas fuertes" y las "cartas débiles". Las segundas suelen ser emitidas, generalmente para declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspiran al crédito, de la viabilidad económica de la misma. Dichas "cartas débiles" más se pueden estimar como verdaderas recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora.

Sin embargo, las "cartas fuertes" pueden entenderse como contrato atípico de garantía personal con un encuadramiento específico en alguna de las firmas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito, criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia ya apuntada de 16 de Diciembre de 1985, que lo refiere al contrato de fianza. Aunque en algunos supuestos ello podría chocar con el presupuesto o requisito esencial de que la declaración constitutiva de fianza ha de ser clara y precisa, sin que pueda sustentarse en expresiones equívocas, que a menudo se prodigan en las cartas de patrocinio, con tendencia a atenuar su fortaleza y consecuencias jurídicas, pudiéndose acudir con otros sectores doctrinales a la asimilación con otras figuras contractuales menos sensibles al factor de equivocidad que frecuentemente pretende introducirse en estos documentos por aquel que los emite para así desdibujar la idea de afianzamiento, en concreto, la figura tradicional del mandato de crédito, asimilando las relaciones derivadas de la emisión de las cartas de patrocinio y las relaciones típicas del mandato, implicando como principal consecuencia, el reconocimiento de la responsabilidad del emisor en aquellos casos en que su destinatario atiende al requerimiento formulado en la carta, o en otros términos, el hecho de que el destinatario provea a la financiación del patrocinado, lo que debe determinar el nacimiento de una obligación encaminada a mantener indemne al colaborador, de los perjuicios que se deriven del cumplimiento del encargo, constituyendo la propuesta de mandato, el motivo determinante de la actuación del mandatario y provocando en caso de ser aceptada, los efectos jurídicos correspondientes al contrato de mandato, y así el encargo de dar crédito a persona determinada pasa a constituir como cualquier otro encargo, una proposición de mandato con sus propios efectos jurídicos, cuando esa invitación o incitación a la concesión de crédito va acompañada de una promesa de garantía, asumiendo más o menos directamente el exhortante (mandante) el riesgo de la operación (promesa atípica de garantía), susceptible de llevarse a cabo por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil - Sentencia del T.S. de 10 de julio de 1995-. Así quien inste a otro a dar crédito a un tercero y logra efectivamente la concesión del crédito solicitado puede quedar obligado jurídicamente, no ya tanto por mediar contactos previos más o menos explicitados en acuerdos, sino por que el ordenamiento viene a contemplar y dar relevancia al hecho de haber obtenido la satisfacción del interés que el encargo expresaba, pudiendo el destinatario de la carta de patrocinio (concedente) dirigirse para reclamar la efectividad y cumplimiento del contrato de crédito contra el también interesado (patrocinador-mandante) cuando el acreditado incumpla -artículos 1712, 1729 del C.c. y 287 del C. de Comercio-, ello al margen de la responsabilidad que pueda apreciarse en el emisor de la carta de patrocinio, en cada caso concreto, como verdadero interesado en la subsiguiente operación de crédito y beneficiado en definitiva por la misma, cual sucede a menudo, en los supuestos de sociedades partipadas o integrantes de grupo.

Y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala en concreto la sentencia ya mencionada de 16 de diciembre de 1985, admite la posibilidad y eficacia en nuestro derecho de dichas cartas de patrocinio, basadas en el principio de libertad de contratación que establecen los artículos 1255 del Código Civil y concordantes, pero estableciendo los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación a fin de que la Compañía subordinada pueda hacer afectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido pro la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas; 2.- que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza del art. 1827 Código Civil; 3.- que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato análogo al de fianza; 4.- que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar; y 5.- que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad matriz de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además a que la traslación de responsabilidad -solo admisible en casos excepcionales- que dichas cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por al sociedad filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo.

Ahora bien, también dicha jurisprudencia afirma que las referencias a las facultades del firmante de la carta para obligar al patrocinador para garantizar operaciones ajenas a la propia actividad de la compañía patrocinadora tienen, en la resolución de referencia, un sentido específico, ya que, en el supuesto fáctico enjuiciado -el de la sentencia del T.S. en cuestión-, era una entidad la que firmaba a través de su Subdirector General y Consejero mancomunado, la carta de "confort", sin que constase estar autorizado para ello ni haber recaído acuerdo al respecto de la Junta General; pero en el ámbito de las garantías ofrecidas por una sociedad matriz respecto de alguna de que se entiende comúnmente que entre las facultades de gobierno y gestión del órgano de administración de la entidad patrocinadora figuran los llamados "actos neutros", es decir, aquellos que, aunque no comprendidos directamente en el objeto social, tampoco suponen una ampliación de éste, presumiéndose que se realizarán o estipularán, en el caso de convenciones, en beneficio de la sociedad y al servicio del objeto y fin sociales.

Estos actos, como son el concertar préstamos, prestar avales o garantías, etc., pueden incluirse dentro del concepto más general de actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en el objeto social, a que se refiere el art. 117.2 Reglamento del Registro Mercantil, para declarar que no podrán incluirse en el objeto social.

Sin embargo la jurisprudencia registral -Resoluciones Dirección General de Registros y Notariado de 16-3 y 20-12 de 1990- afirma que tales facultades son inscribibles aunque su especificación es innecesaria.

En cualquier caso, aunque se entendiese que las cartas de patrocinio no pueden configurarse como "acto neutro", el art. 129-2 Ley de Sociedades Anónimas, interpretado conforme al art. 9 de la Primera Directiva de la CEE -hoy U. E.- en materia de sociedades, hace que el objeto social sólo pueda ser opuesto como límite de la actuación de los administradores frente a terceros que hayan obrado de mala fe o con culpa grave.

También la sentencia que se examina parece dar o entender que el origen de la vinculación obligacional e patrocinador frente al tercero es contractual o convencional, de ahí las referencias al artículo 1255 del Código Civil y concordantes; a la aplicación analógica del artículo 1827 de dicho cuerpo legal, excluyéndose aquel efecto vinculante cuando las expresiones utilizadas sean equívocas; y a la "traslación de responsabilidad" -del patrocinado al patrocinador- que dichas cartas significan. Pero no puede desconocerse que, dentro de la multiplicidad de fórmulas que en el tráfico se emplean, al lado de declaraciones que vengan a suponer la asunción de una verdadera obligación de garantía, a las que serían aplicables en toda su literalidad los argumentos de la tan repetida resolución, pueden existir otras en que, por incluirse el compromiso expreso de influir en la filial a fin de que la deuda de ésta con el tercero garantizado quede satisfecha, la obligación del patrocinador se configure como una obligación de medios más que de resultado, de manera que, como señala la doctrina, el fundamento de la responsabilidad del declarante/matriz por el incumplimiento extracontractual, de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, por haber inducido al tercero/destinatario a otorgar su confianza a la compañía patrocinada.

Como colofón y epítome de todo lo antedicho hay que considerar a la carta de patrocinio como un encargo de dar crédito a un tercero determinado, o sea como una oferta de mandato de crédito.

Y, llegado es el momento de la subsunción de los antedichos elementos fácticos y jurídicos. Pero como prolegómenos indispensable es necesario decir que a tenor de jurisprudencia consolidada de esta Sala y relativa al artículo 1281 del Código Civil, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio debe prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo -por todas la sentencia de 29 de febrero de 1998-.

Y ya en el momento antedicho de la subsunción, hay que estar de total acuerdo con la lógica y racional hermeneusis de la sentencia recurrida, basada esencialmente en la prueba documental, que indican que concurren todos los datos legales y jurisprudenciales necesarios para plantear una responsabilidad derivada de la confianza inducida por la firma "Rústicas, S.A." con relación a la acreedora "Banco Zaragozano, S.A.", todo ello plasmado en la carta de patrocinio de 28 de septiembre de 1992.

En efecto, los dos puntos de desacuerdo de la parte recurrente en casación frente a la sentencia recurrida son los siguientes:

  1. La falta de poder suficiente por parte de Luis para obligar a la entidad recurrente por la firma del documento de 28 de septiembre de 1992.

    Esta oposición no puede ser tenida en cuenta por el simple hecho de que la referida persona era Presidente del Consejo de Administración de "Rústicas, S.A."- y además su apoderado general. Y asimismo que, antes de tal fecha la Junta General otorgó, concretamente el 29 de junio de 1992, poderes al Consejo de Administración para operar con Bancos, Cajas y cualesquiera entidades de financiación y avalar y garantizar operaciones propias y de terceros.

  2. Que se han violentado las normas reguladoras del contrato de fianza. Para debatir tal opinión, sólo hay que recurrir a lo antedicho en relación a las cartas de patrocinio. Y que en otras cosas se dice que la carta de patrocinio no embebe ni supone la constitución de una fianza, y que aunque pueda participar en algunos aspectos de sus características; las mismas son unos contratos atípicos con personalidad propia y que no pueden confundirse con la fianza.

    Y por último hay que destacar que "Rústicas, S.A." era la propietaria del cien por cien del capital de "Congelados Ibéricos, S.A.".

    En conclusión, que no ha habido extralimitación de mandato o inexistencia del mismo, y desde luego tampoco ha habido una interpretación errónea de la carta de patrocinio sustrato en la que ha basado su pretensión la parte actora y ahora recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Rústicas, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- J.R. Ferrándiz Gabriel.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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