STS 82/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:984
Número de Recurso2467/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución82/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de mayo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad ALQUIASTUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A., contra ALQUIASTUR S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene a la mercantil ALQUIASTUR, S.L. a pagar a mi representada ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A. la cantidad total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, más las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A., contra ALQUIASTUR, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de mayo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo, la que revocamos. En su lugar, con estimación de la demanda formulada por ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A., frente a ALQUIASTUR, S.L., condenamos a esta entidad a abonar a la actora la cantidad de 7.416 ptas día, por el período comprendido entre el día de 3 de diciembre de 1.993 al 25 de julio de 1.996; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad ALQUIASTUR, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de mayo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC (sic) acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 1.195 en relación con el art. 1.255, ambos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.261.2º, 1.265 y 1.266, todos del Cód. civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.262.1º Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.101 y 1.1.24 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo de art. 1.692.4º LEC, acusa la no aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de los preceptos legales que cita.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 578.4º en relación con los arts. 602 y SS (sic) de aquella Ley, y arts. 51 y 52 Cód. de com.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 533.2º del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- ALQUILER DE MAQUINARIA ASTURIANA, S.A. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a ALQUIASTUR S.L., solicitando fuese condenada al pago a la actora 9.420.177 ptas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La misma se fundamentaba en el precio pactado por el arrendamiento a la demandada de una carretilla elevadora.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. La ratio decidendi fue la inexistencia de pruebas de la subsistencia del arriendo durante el periodo por el que se reclaman las rentas.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia la revocó, y estimó la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad que se determine, a razón de 7.416 ptas por día, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1993 al 25 de julio de 1996.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la demandada ALQUIASTUR, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC (seguramente por error se dice art. 1.692.2º) acusa infracción del art. 359 LEC, ya que la sentencia no es congruente con las peticiones de la demanda, en la que la actora reclama como precio del arrendamiento una cantidad en función de los días hábiles, laborables. En cambio, el fallo recurrido condena a la recurrente al pago la cantidad por el período comprendido entre el día 3 de diciembre de 1.993 al 25 de julio de 1.996, sin distinción de días hábiles e inhábiles.

El motivo se desestima porque no es clara la infracción que se aduce. Leída la sentencia y su fallo resalta que la Audiencia no ha querido que se paguen los días no laborables, y que deja la cuestión abierta para la determinación de los mismos dentro del período que señala. Por otra parte, nada le hubiera impedido al recurrente solicitar la oportuna aclaración de la sentencia, evitando así que lo que puede ser objeto de ella se reserve para un recurso extraordinario de casación. Lo que puede ser motivo para solicitar una aclaración de sentencia, no puede constituirse en motivo de casación de la misma si no se pide.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 1.195 en relación con el art. 1.255, ambos del Código civil. Se basa en la existencia de una compensación acordada con la actora, hoy recurrida, de lo que debiese a la recurrente.

El motivo se desestima porque se pretende que esta Sala convierta el recurso de casación en una tercera instancia, valorando de nuevo todas las pruebas para llegar al resultado que interesa a la recurrente (que existía un pacto de compensación). La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, dice entre otras cosas: "Tampoco (se justifica) que se hubiera producido una liquidación de las relaciones recíprocas susceptibles de compensación, que no se interesa". Si la recurrente estimó que hubo error de derecho en esa apreciación probatoria (no de hecho, pues está excluido de la casación) por infringirse alguna norma sobre valoración de pruebas, debió haberlo motivado, cosa que en absoluto hace, sólo exponer la que a ella le interesa.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.261.2º, 1.265 y 1.266, todos del Cód. civil, que autorizan a obtener la nulidad radical del arrendamiento de la carretilla que concertó con la actora, al no cumplir la obligación de todo arrendador de entrega la cosa en estado de servir para el uso a que se le destina. En su fundamentación, de nuevo se quiere llevar a esta Sala a la valoración probatoria de que el objeto arrendado era inservible.

El motivo se desestima, pues la Audiencia no declaró probado esa deficiencia. En el fundamento de derecho segundo dice la sentencia recurrida: "..... por más que se invoque por la demandada que la carretilla no cumplía los fines para los que se alquiló. Si así fuera obligación suya era la de devolverla en ese mismo momento o cuando fue requerida para ello". La clara presunción del buen estado de la carretilla que establece la sentencia no ha sido combatida en el recurso alegando y justificando la infracción del art. 1.249 o del art. 1.253, ambos del Código civil. Por otra parte, la hipotética inhabilidad del objeto arrendado no da lugar a la nulidad radical del contrato, sino a las acciones resolutorias o indemnizatorias procedentes, ni tampoco determina, por dicha inhabilidad, una prueba automática del error o dolo al contratar.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.262.1º Cód. civ. por inexistencia del consentimiento tarado por error sustancial, pues la carretilla no reunía las características exigidas.

El motivo se desestima por las razones anteriores. Además, incide en un error craso por sostener que un hipotético error, que la sentencia recurrida no recoge como probado, da lugar a una nulidad absoluta del contrato, cuando lo que produce es una nulidad relativa o anulabilidad que necesita ser pedida por vía de acción o reconvención (sentencias 7 mayo 1.994, 23 julio y 27 noviembre 1.998). Ni una ni otra ejercitó la hoy recurrente, antes demandada; se limitó estrictamente a pedir la desestimación de la demanda al contestarla.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.101 y 1.1.24 Cód. civ. De nuevo, sobre la base de la inhabilidad de la carretilla, se sostiene que debió resolverse el contrato.

El motivo se desestima porque en la contestación a la demanda, la recurrente no reconvino solicitando la resolución (sentencias 19 noviembre 1.994, 20 septiembre 1.999 y 6 octubre 2.000).

SEXTO

El motivo sexto, al amparo de art. 1.692.4º LEC, acusa la no aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de los preceptos legales que cita, que reconocen al acreedor derecho de retención. La recurrente dice que tenía este derecho como garantía de las deudas que tenía contra la actora-recurrida.

El motivo se desestima porque la referencia al derecho de retención, prescindiendo de que por su carácter de autodefensa sólo procede en los casos previstos por la ley, carece manifiestamente en utilidad aquí, pues la carretilla se devolvió a la actora por la demandada-recurrente en julio de 1.995. Es obvio que ninguna posesión va a retener ya esta última, esencia del derecho en cuestión, la ha perdido.

Si el derecho de retención se invoca para evitar el pago de la renta estipulada durante el tiempo que duró, también se desestima porque ningún precepto consagra el derecho del que se considera acreedor a retener cualquier bien de su deudor que tenga en su poder hasta que no le pague deudas que con él tiene contraídas por cualquier título o causa. Los supuestos legales de retención han de interpretarse restrictivamente por su carácter excepcional, como lo es el reconocimiento de un derecho de auto-protección del acreedor para asegurarse el pago de una obligación. El recurrente no señala en absoluto la ubicación de su caso en algunos en los que la ley concede derecho de retención.

SEPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 578.4º en relación con los arts. 602 y SS (sic) de aquella Ley, y arts. 51 y 52 Cód. de com. La queja casacional se funda en que la sentencia recurrida no ha apreciado el valor probatorio de los libros de comercio y demás elementos contables de la recurrente, que corroboran sus declaraciones referidas a la deuda y al pacto de compraventa de la carretilla, mientras que la actora-recurrida no ha aportado nada, porque no los tiene.

El motivo se desestima porque vuelve a resplandecer la confusión de la recurrente de lo que es el recurso extraordinario de casación, que cree que es una nueva instancia del pleito. Se pretende que esta Sala vuelva a valorar todo el material probatorio para obtener el juicio que le interesa, en contra de la siguiente declaración de la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: "Tampoco (se justifica) que se hubiera producido una liquidación de las relaciones recíprocas susceptibles de una posible compensación, que no se interesa, ni mucho menos que se hubiera adquirido la carretilla mediante la entrega de quinientas mil pesetas, cuando no existe ningún dato cierto de la operación, salvo el que resulta de una empresa contable llamada ASEIM al servicio de la demandada, ni se compagine con (la) entrega de la máquina en vía penal y la ausencia de reclamación de su devolución en ésta u otra vía como consecuencia del archivo de las actuaciones penales". Frente a ello, la recurrente sólo opone lo que unilateralmente fija en sus libros, y no hay ningún precepto legal que obligue a darles fuerza probatoria superior a todas las demás pruebas, además de que la recurrente no combate por error de derecho la apreciación probatoria de la Audiencia.

OCTAVO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 533.2º LEC, porque la actora carece tanto de legitimación ad causam como ad processum, pues su personalidad jurídica se ha extinguido. En su fundamentación se exponen datos de los que extrae la consecuencia de que ha desaparecido del comercio, sin dejar rastro alguno.

El motivo se desestima porque no se cita el supuesto legal que declare la disolución de la sociedad anónima, que es el tipo social al que pertenece la actora-recurrida, de los enumerados en el art. 260 LSA. El más afín pudiera ser el recogido en el núm. 3º, pero ello exigiría el oportuno acuerdo social, que no se ha producido (art. 262.1 LSA). Además, la recurrente vuelve intentar que esta Sala valora nuevamente la prueba como una nueva instancia, contra la de la Audiencia, que rechazó ya las alegaciones que de nuevo repite el recurso. Dijo en el fundamento derecho cuarto de su sentencia: "Por lo demás, deben rechazarse los argumentos de la demandada sobre inexistencia de la sociedad actora puesto que, independientemente de su solvencia económica, la Sociedad aparece inscrita en el Registro Mercantil, Registro en el que incluso se produjo una anotación preventiva de embargo a favor de la Seguridad Social unos meses después de la formulación de la demanda".

Contra esta valoración probatoria, la recurrente pide a esta Sala que siente ex novo presunciones contrarias a la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad actora-recurrida, lo que es manifiestamente improcedente de acuerdo con la naturaleza del recurso de casación, en el cual se insiste una vez más, sólo tiene cabida la comprobación de un error de derecho en la apreciación probatoria por vulneración de normas que disciplinan esta actividad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad ALQUIASTUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de mayo de 1.999, condenándola en las costas de dicho recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 July 2020
    ...forma automática a la fecha del fallecimiento de aquél, sin que procediera su cómputo en el haber. Cita las SSTS 19 de mayo de 2000 y 16 de febrero de 2004, cuya doctrina considera vulnerada por la sentencia En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres mot......
  • STS 88/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 January 2022
    ...siguientes razones: a) Carece de cobertura legal: Conforme a jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS n.º 82/2004, de 16 de febrero -Rec. n.º 2467/1999-, por todas), el derecho de retención es un derecho de configuración legal quedando prohibida toda aplicación extensiva ......
  • STS 89/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 January 2022
    ...siguientes razones: a) Carece de cobertura legal: Conforme a jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS n.º 82/2004, de 16 de febrero -Rec. n.º 2467/1999-, por todas), el derecho de retención es un derecho de configuración legal quedando prohibida toda aplicación extensiva ......
  • STS 91/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 January 2022
    ...siguientes razones: a) Carece de cobertura legal: Conforme a jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS n.º 82/2004, de 16 de febrero -Rec. n.º 2467/1999-, por todas), el derecho de retención es un derecho de configuración legal quedando prohibida toda aplicación extensiva ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR