STS 372/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3151
Número de Recurso1987/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución372/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 40/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 210/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Simóny Dª Consuelosolicitando se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública de 26-3-83 por dichos cónyuges demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, dando lugar a los autos nº 210/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, solamente compareció y contestó a la demanda Dª Consuelo, solicitando se dictara sentencia acogiendo las excepciones de caducidad de la acción y defecto legal en la proposición de la demanda o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Declarado en rebeldía el demandado D. Simón, recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada en autos por sus Letrados en Palencia, dirigida contra DON Simón, declarado en situación de rebeldía procesal, y Dª Consuelo, representada en autos por el Procurador DON LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, debo declarar y declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgada por escritura pública de fecha 26 de marzo de 1.983 por los cónyuges DON SimónY DOÑA Consuelo, y todo ello haciendo pronunciamiento en las costas de este juicio a los demandados."

CUARTO

Interpuesto por la demandada Dª Consuelocontra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 40/94 de la Audiencia Provincial de Palencia, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por Dª Consuelocontra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en 4 motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1214 en relación con el 1277, ambos del C.Civil; el segundo, por infracción de los arts. 1300 y 1301 en relación con los arts. 1214 y 1277, todos del mismo Cuerpo legal; el tercero, por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria; y el cuarto, por infracción de los arts. 1325, 1326, 1327 y 1333 en relación con los arts. 1317, 1214 y 1277, todos del C.Civil.

SEXTO

Personada la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrida por medio del Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de enero de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso íntegramente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada por el presente recurso de casación, confirmando la de primera instancia, rechazó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad de la acción y, estimando la demanda, declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges demandados en escritura pública de 26 de marzo de 1983.

Los hechos determinantes son, para las sentencias de ambas instancias, que la modificación del régimen económico matrimonial llevada a cabo en dichas capitulaciones, del de sociedad de gananciales al de absoluta separación de bienes, tuvo como única finalidad la de sustraer los bienes del matrimonio a la acción de los acreedores del marido en su actividad industrial o negocial; que por eso al marido se le adjudicó únicamente el dinero en metálico y a la esposa la nave industrial; que esta nave se arrendó presuntamente por la esposa al marido pero sin llegar a percibir nunca en realidad cantidad alguna por el arrendamiento y, en fin, que la esposa nunca llegó a ejercer industria alguna. Y para las dos sentencias, la prueba de tales hechos se encontraría en la confesión judicial de la esposa en un juicio anterior sobre tercería de dominio, terminado por sentencia que, desestimando la tercería, no declaró sin embargo la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por no haberse formulado reconvención y, además, por no poder dirigirse tal reconvención, en su caso, contra quien, como el marido, no figuraba en la tercería como demandante sino como demandado.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la nulidad de las capitulaciones declarada por la sentencia recurrida, consiste en la ilicitud de la causa de tales capitulaciones, determinante de una nulidad de pleno derecho e intensidad máxima, conforme a los arts. 1275 y 6.3 CC, que no puede sanarse por el transcurso del tiempo, de suerte que la acción de nulidad no estaría sujeta a plazo de caducidad alguno. Finalmente, en cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta en su día por la demandada con base en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria por no haberse pedido en la demanda la nulidad o cancelación de la inscripción registral correspondiente, la sentencia impugnada la rechaza porque "ante el alcance y contenido de la declaración de nulidad, bien puede tenerse como no necesaria la declaración pretendida y ser susceptible de conseguir por otro medio", en tanto la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación se asume por la de apelación, razonó que "no estamos ante una acción contradictoria de dominio..... sino únicamente ante un supuesto de nulidad de capitulaciones matrimoniales".

Habiendo permanecido en rebeldía el marido codemandado a lo largo de las dos instancias, el recurso de casación se interpone únicamente por la esposa demandada.

SEGUNDO

Razones de método imponen comenzar el examen del recurso por su motivo tercero, aunque la recurrente diga articularlo con carácter subsidiario de los dos anteriores, porque al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC alega infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria por no haberse solicitado previamente a la demanda, ni en la demanda misma, la nulidad del asiento registral subsiguiente a la escritura de capitulaciones matrimoniales pese a instarse en dicha demanda la nulidad del título que habría servido de base a tal asiento registral, omisión de la demandante que la demandada hoy recurrente hizo valer en su contestación como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El motivo ha de ser desestimado porque, aun cuando ciertamente las capitulaciones matrimoniales adjudicaron a la recurrente el único bien inmueble del matrimonio y tal adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad; aunque la nulidad de las capitulaciones, título que sirvió de base a la inscripción registral, necesariamente haya de repercutir en el contenido de esta inscripción y aun cuando, en fin, es verdad que en la demanda se omitió pedir la nulidad o cancelación del asiento registral causado por las capitulaciones, pese a que en su escrito de impugnación diga la recurrida que sí la había solicitado, no puede entenderse infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Ya en sentencias de 3 de abril de 1956 y 22 de abril de 1970 declaró esta Sala que, de no haber terceros interesados, es decir, si el juicio se ventilaba únicamente entre quienes figuraban en el asiento registral, la omisión en la demanda de la petición expresa de nulidad o cancelación de la inscripción registral no impedía su admisión ni su estimación, porque era posible pedir la rectificación del Registro en trámite de ejecución de sentencia, doctrina que se reitera en la sentencia de 5 de mayo de 1986. y desde el año 1989 es constante la jurisprudencia que flexibiliza racionalmente el requisito del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria interpretándolo en el sentido de entender implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento registral cuando en la demanda se ejercite una acción contradictoria del dominio inscrito (sentencias de 26 de enero, 24 de abril y 3 de junio de dicho año 1989, cuya doctrina se reitera por otras muchas, como las de 9 de octubre de 1995, 18 de marzo de 1997 y 7 de octubre de 1998, y se mantiene por las más recientes de 1, 15 y 26 de febrero de 1999 y 20 de septiembre del mismo año).

TERCERO

El examen del recurso debe continuar por el de sus motivos primero y cuarto conjuntamente, ya que en ambos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, viene a plantearse la falta de prueba de la causa ilícita de las capitulaciones matrimoniales, reprochándose a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 en relación con el 1277, en el motivo primero, y de los arts. 1325, 1326, 1327 y 1333 en relación con los arts. 1317, 1214 y 1277, todos del mismo Cuerpo legal, en el motivo cuarto.

La tesis de la recurrente es, de un lado, que la demandante no habría ni siquiera propuesto prueba alguna del propósito fraudulento de los cónyuges al otorgar sus capitulaciones; y de otro, que al no haberse probado deuda alguna anterior al otorgamiento, ser éste de fecha 23 de marzo de 1983 y no haberse producido la apertura de la fábrica por el marido hasta el 11 de julio siguiente, actividad fabril en la que se encuentra el origen de las deudas con la Seguridad Social, resultaría de todo punto improcedente apreciar ilicitud de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.

Semejante planteamiento, sin embargo, prescinde de que en la demanda no sólo se alegaron, como hechos, la finalidad fraudulenta de las capitulaciones, la posterior actividad industrial del marido en la nave mediante un presunto contrato de arrendamiento por el que en realidad no se había llegado a pagar nunca renta alguna y, en fin, la falta de ejercicio por la esposa de ninguna actividad industrial, sino también, en los fundamentos de derecho, el contenido de la sentencia que había puesto fin a una tercería de domino precedente y a cuyo tenor la hoy demandada-recurrente, entonces tercerista, había reconocido palmariamente en confesión judicial que "el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se produjo para salvar el patrimonio y negocio matrimonial ante las dificultades económicas que atravesaba éste, añadiendo que a continuación procedió a arrendar la nave a su marido, desconociendo si el contrato fue verbal o escrito, pero que nunca ha recibido rentas de su esposo". Y resulta que a este contenido de la demanda respondió la demandada en su contestación, no negando que efectivamente hubiera confesado en su día tales extremos, sino atribuyendo el contenido de la confesión a "la falta absoluta de diligencia de la entonces representación y defensa de Dª Consuelo" y también, hipotéticamente, a "que su estado anímico la colocara en una situación de confusión", a "que no entendiera las preguntas", a "que la transcripción de las posiciones y las respuestas fuera errónea" o, en fin, a "cualquier otra circunstancia que hiciera que la confesante mintiera de forma negativa para sus intereses".

Ante tales contenidos de demanda y contestación, por tanto, no puede sostenerse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna norma relativa a la prueba de la ilicitud de la causa, pues fue la demandada quien, a pesar de lo alegado en su contestación para explicar una confesión judicial anterior cuyo contenido en ningún caso negaba lisa y llanamente, prescindió prácticamente de cualquier prueba orientada a acreditar alguna de las justificaciones de tal confesión apuntadas en su contestación, no debiendo dejar de subrayarse, además, el objeto del proceso civil precedente en cuyo seno se había producido esa confesión, una tercería de dominio promovida por la propia esposa para alzar el embargo de la nave industrial que se le había adjudicado en las capitulaciones litigiosas, embargo precisamente trabado por deudas del marido a la Seguridad Social, por todo lo cual, en suma, los indicados motivos primero y cuarto han de ser desestimados.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo del recurso, único pendiente de examinar, se articula también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC para insistir en la caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales hasta que se interpuso la demanda solicitando su nulidad, a cuyos efectos se citan como infringidos los arts. 1300 y 1301 en relación con los arts 1214 y 1277, todos del CC.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado, porque son innumerables las sentencias de esta Sala que declaran inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el art. 1301 CC, a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado según el art. 1275 CC por la carencia de "efecto alguno", o a los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que el art. 6.4 del mismo Cuerpo legal sanciona con la nulidad de pleno derecho (SSTS 6-4-84, 10-10-88, 23-10-92, 8-3-94 y 9-5-95 entre otras muchas), por lo que, apreciada la ilicitud de la causa del otorgamiento de la capitulaciones, resultaba inaplicable el mencionado plazo a la demanda en que se instaba su nulidad.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los cuatro motivos, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 40/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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