STS 228/94, 5 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1320/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/94
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Málaga sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Franquelo, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Albito Martínez Díez y asistida del Letrado Don Pedro Megías González en el que son recurridos Don Jose Miguel y Doña María Angeles representados por el procurador de los tribunales Don Ignacio Puig Bellacasa Aguirre y asistidos del Letrado Don Jose Luis Muñoz Cabrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Málaga, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Franquelo S.A. contra Doña María Angeles y Don Jose Miguel sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase la nulidad integral de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados, y en consecuencia, la del régimen de separación absoluta de bienes elegidos por los mismos, en sustitución de ganancial; declarando igualmente la existencia de la sociedad de gananciales presuntamente liquidada, con declaración de nulidad de esta liquidación; declare asimismo, el carácter ganancial de todos los bienes que componían el activo de las referidas capitulaciones y de todos cuantos hayan sido adquiridos con posterioridad al mencionado y puedan adquirir los cónyuges hasta que tal declaración se produzca; declarase igualmente la nulidad de las inscripciones registrales practicadas por consecuencia del contrato capitular librándose al efecto, los oportunos mandamientos a los Registradores de la propiedad correspondientes para que procedan a cancelar dichas inscripciones y las rehagan a favor del matrimonio demandado bajo el régimen de gananciales; y condenase a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y por cuantas devengan necesariamente de la nulidad que se solicita con expresa condena en costas a aquellos.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado la desestimación de la demanda.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador Don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Franquelo S.A., contra Don Jose Miguel y Doña María Angeles, representados por la procuradora Doña María Victoria Díaz Santa Olalla, absuelvo a los mismos de las peticiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Franquelo S.A.", representada en la alzada por el procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera instancia número tres de los de Málaga, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo al citado recurrente el pago de las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Albito Martínez Díez en representación de la entidad Franquelo S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código civil, por aplicación indebida, ya que, tratándose de un negocio jurídico inexistente, bien por faltarle alguno de los requisitos del artículo 1.261 del Código civil, bien por ser simulado absolutamente, no le son aplicables las reglas de los artículos 1.300 y siguientes del Código civil, según reiterada jurisprudencia que constituye ya un cuerpo de doctrina, también infringida, señalándose entre otras las sentencias de este alto Tribunal de 14 de octubre de 1960 y 20 de marzo de 1964, entre otras.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal establecida en reiteradas sentencias de esta Excelentísima Sala, en orden a la legitimación del tercero para pedir la nulidad de un negocio inexistente o simulado absolutamente, señalándose al respecto, entre otras, las sentencias de 14 de enero de 1956, 30 de septiembre de 1959, 27 de marzo y 31 de mayo de 1963 y 13 de abril de 1988.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, y en concreto por violación por inaplicación del contenido del artículo 6.4 del Código civil y de la jurisprudencia respecto del mismo que también se considera infringida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción anterior, se acusa la infracción del artículo 1.302 del Código civil en relación con los artículos 1.261 y 1.300 del mismo texto legal así como la jurisprudencia aplicable. En esencia el razonamiento de este motivo primero, discurre sobre la amplitud del concepto de legitimación con respecto a los negocios jurídicos nulos de pleno derecho frente al mas restringido y limitado a las partes de aquellas otros simplemente anulables. Como quiera que el tema controvertido se refiere a nulidad de unas capitulaciones matrimoniales y este se rige por las reglas de los contratos (artículo 1.335), no puede excluirse, fundándose, como se funda, la nulidad en cuestión, en la falta de causa, a la sociedad actora y recurrente del ámbito de las personas legitimadas para instarla y pretenderla pues el artículo 1.302 se refiere a los contratos que pueden ser anulados en los términos del artículo 1.300 y a los contratos en los que no concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261. Mas la sentencia impugnada, acaso, con poca fortuna en la redacción, no es contraria a los citados principios, ni los contraviene, antes bien establece que no encontrándose la sociedad actora incursa en los supuestos del artículo 1.302, y no teniendo, por ello, en este sentido legitimación, tampoco cabe que se le reconozca la legitimación mas abierta que propugna la doctrina y la jurisprudencia en los casos de nulidad absoluta porque la "acción de impugnación por simulación no es pública, sino que es necesario para su eficaz ejercicio que quien actue procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico protegible por el órgano jurisdiccional - sentencias de 30 de junio de 1944 y 30 de mayo de 1958-, circunstancias que, en modo alguno, concurren en el caso de autos, no ya porque, al estar reconocido por la actora que la deuda del demandado sólo existía desde los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y seis, ya que el demandado, con anterioridad y posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, cumplía con toda normalidad las obligaciones contraídas con la actora -absolución del representante legal de ésta a las posiciones octava a décima de las que le fueron formuladas en su prueba de confesión judicial- y ningún interés jurídicamente protegible podía tener para impugnar unas capitulaciones matrimoniales realizadas con cerca de tres años de antelación a la existencia de la deuda, sino, incluso, porque, como se mantiene en la sentencia de primera instancia, estableciendo el artículo 1.317 del Código civil -como también se establecía en el 1.322 según la normativa legal vigente con anterioridad a la modificación operada por la Ley de 13 de mayo de 1981- que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, lo que hizo que el Tribunal Supremo mantuviera en abundante jurisprudencia -sentencias de 13 de junio de 1986, 10 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 24 de noviembre de 1988 y 25 de enero y 20 de marzo de 1989- que a tales efectos es innecesario pedir la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que lo que aquel precepto consagra es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna; con mucha mayor razón habrá de estimarse así en supuestos, como el de autos, en que el interés que legitimaría a la actora para el ejercicio de la acción de nulidad no es sino una deuda contraída con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales instaurando el régimen de separación, y que, en virtud de su inscripción en los Registros Civil y de la Propiedad, ha de perjudicar a terceros, que no podrán alegar ignorancia del carácter de los bienes que con anterioridad pudieran haber ostentado la categoría de gananciales o del régimen económico matrimonial por el que se rige la sociedad conyugal. En definitiva la sentencia impugnada sostiene la doctrina tradicional del Tribunal Supremo conforme a la cual los terceros sólo pueden ejercitar la acción de nulidad si les perjudica la relación contractual o pueden ver sus derechos burlados o menoscabados, pero no si son extraños a tal situación, según una constante línea jurisprudencial que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1985, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, o las de 26 de noviembre de 1.946, 11 d abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965, entre tantas otras (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990). Por tanto sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional denuncia la infracción de la doctrina legal (ordinal 5º artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en orden a la legitimación del tercero, desde la proyección de la jurisprudencia, problema que ha sido ya objeto de consideración en el análisis del motivo precedente con el resultado visto que obliga a reiterar ahora el rechazo de éste.

TERCERO

Por último tampoco puede prosperar el tercero de los motivos que bajo igual ordinal que los anteriores acusa la infracción del artículo 6.4 del Código civil, entendiendo que ha habido fraude de Ley en la conducta de los esposos cuando otorgaron capitulaciones matrimoniales, pero tal cuestión escapa al examen del juzgador que considerando la falta de legitimación, en definitiva, la carencia de una cualidad que, aunque exige el examen del tema litigioso, se traduce en la falta de un presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, no puede ahondar en otras cuestiones cuyo estudio devendría inútil, por carencia en el proceso del sujeto activo jurídicamente hábil a quien atribuir las consecuencias jurídicas reparatorias del supuesto fraude, que, por demás, tampoco consta, según los razonamientos que se recogen en el número primero de los fundamentos jurídicos.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Franquelo S.A., contra la sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 90/89, instados por la entidad recurrente contra Don Jose Miguel, Dª María Angeles y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Málaga, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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