STS 0983, 4 de Noviembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1199/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0983
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), como

consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo

recurso fue interpuesto por "Comercio y Mercados del Sur, S.A." (COYMESA),

representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y

asistida del Letrado Don Daniel Basterra Montserrat, en el que es recurrida

la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador Don Tomás Alonso

Colino, y asistida del Letrado Don José Luis Muñoz Pérez del Río.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona,

fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 157/88,

promovidos a instancia de la entidad "DIRECCION000.", representada por el

Procurador D. Martí Regas Bech de Careda y defendida por el Letrado Don

Sebastián Salellas Magret, contra "Comercio y Mercados del Sur, S.A."

(COYMESA), representada por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés,

y defendido por el Letrado Don José Mª Canto Castelló.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "Que tenga por presentado este escrito con

los documentos acompañados y copias simples, y por parte en la

representación que comparezco y dejo acreditada, por deducida la demanda,

se acuerde el emplazamiento del demandado para que si le interesa se

persone y de verificarlo, se le de traslado para contestarla,

sustanciándose el pleito por todos sus trámites, se dicte sentencia por la

que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.821.175.- pts., más

los gastos de devolución de las letras impagadas, intereses de demora de

dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación,

y terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito, con la

copia y documentos que se acompañan, por hechas las manifestaciones

contenidas en el mismo, dígnese admitirle, teniendo por personado y parte

al Procurador que suscribe, en nombre de quien comparece, ordenando se

entiendan con el mismo las sucesivas actuaciones y deligencias; tenga por

contestada en tiempo y forma la demanda formulada de contrario oponiéndonos

a la misma, y tras la tramitación legal oportuna, previo recibimiento a

prueba de las actuaciones que desde este momento dejamos interesado, se

llegue a dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a

mi patrocinado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas

a la actora". Al propio tiempo formuló reconvención alegando como hechos y

fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al

Juzgado: "tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones

contenidas en el mismo, dígnese admitirlo, teniendo por formulada demanda

reconvencional, dándosele traslado de la misma a la parte demandante y,

previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que

estimando la demanda reconvencional, se declare resuelto el contrato de

venta en exclusiva convenido entre mi mandante y la empresa DIRECCION000.,

para la venta de la maquinaria empacadora de dicha marca, venta de

repuestos y servicio de asistencia técnica, por incumplimiento de la

demandada sin justificación alguna, condenando a la misma a estar y pasar

por la indicada declaración y a que indemnice a mi mandante en la cantidad

de treinta y tres millones noventa y una mil cincuenta y una pesetas

(33.091.051 pts), en concepto de daños y perjuicios causados por la

resolución del contrato, condenándola asimismo al pago de las costas

causadas".

Dado traslado a la parte actora de la demanda reconvencional

formulada de contrario, ésta la contestó y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando: "Me tenga

por contestada en tiempo y forma la presente Demanda Reconvencional, y

previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia desestimándola

íntegramente e imponiendo las costas a la adversa, acordando de conformidad

con lo peticionado en el "Suplico" de nuestra demanda principal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda

principal interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000. y

desestimando la reconvencional interpuesta por la representación procesal

de la demandada COMERCIO Y MERCADOS DEL SUR, S.A. (COYMESA) debía condenar

y condenaba a esta última a que, una vez sea firme esta Resolución pague a

la actora principal la suma de cuatro millones ochocientas veintiuna mil

ciento setenta y cinco pesetas (4.821.175 pts.), más los gastos de

devolución de letras impagadas e intereses legales desde la interpelación

judicial, así como la Costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª)

dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1990, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el

Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de

Comercio y Mercados del Sur S.A. (COYMESA). Debemos confirmar y confirmamos

la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de

Girona, en fecha diez de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, y con

expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte

apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en

representación de la entidad "Comercio y Mercados del Sur, S.A.", formalizó

recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 567, 707, 862,2º y

897 de esta Ley procesal, habiéndose producido indefensión de mi apoderado,

al no haberse practicado varias pruebas solicitadas".

Motivo Segundo: "Por error en la apreciación de la prueba basado

en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

juzgador, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de

Enjuiciamiento Civil: En relación a los artículos 1214, 1254, y 1278 del

Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 del Código

Civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos entre

las partes contratantes deben cumplirse al tenor de las mismas y ello en

relación con la doctrina de ese alto Tribunal sobre la interpretación de

los contratos".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil

que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no

cumpliere lo que le incumbe".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil

que establece que el perjudicado en la resolución de una obligación podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con

el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, en relación

con la doctrina de esa Sala. Así mismo en relación al artículo 1101 del

mismo Código que dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños

y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en

dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren

al tenor de aquélla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 23 de Octubre de 1992, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso "por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art.

1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de

los arts. 567, 707, 862, y 897 de esta Ley Procesal, habiéndose producido

indefensión..., al no haberse practicado varios pruebas solicitadas".

La denegación de las pruebas de que se trata, en ambas instancias,

no produjo indefensión a la hoy recurrente, "Comercio y Mercados del Sur,

S.A." (COYMESA), por cuanto: a) El poder que se dice otorgado por D.

Gerardoen favor de D. Carlos Ramón, carecería de relevancia para

acreditar la existencia del hecho básico de la reconvención, como es el

contrato de venta en exclusiva de las máquinas empacadoras DIRECCION000, por

tiempo indefinido, y de sus piezas de recambio; b) La documental pública

tendente a cuantificar el volumen de negocio habido entre ambas partes

tampoco versa sobre un hecho decisivo para la resolución del litigio, dado

que de éste no cabría inferir la del contrato de venta "en exclusiva" sobre

la que la demandada sustenta su pretensión reconvencional, sucediendo lo

mismo con la prueba de examen de los libros de contabilidad de la actora; y

  1. La pericial caligráfica no era necesaria para demostrar la autenticidad

de las firmas que figuran en los documentos a que se refiere, pues no ha

sido negada por la demandante sino que incluso ha venido a reconocerla -si

bien insistiendo (conclusión segunda, apdo. B, del escrito sobre resumen de

pruebas) en que de aquéllos no se desprende la existencia del contrato de

venta en exclusiva-, lo cual es suficiente para que los documentos de que

se trata pudieran ser valorados (Ss. de 8 de Febrero y 21 de Septiembre de

1991 y 22 de Octubre de 1992).

SEGUNDO

El planteamiento general del motivo segundo, amparado en

el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior

a la Ley de 30 de Abril de 1992, implica una nueva valoración de la prueba

obrante en el proceso -incluso se refiere a la valoración de "las pruebas

en conjunto"- que convertiría este recurso extraordinario de casación en

una tercera instancia, lo que es inaceptable conforme a reiterada doctrina

jurisprudencial (Ss. de 17 de Julio de 1991 y 25 de Enero y 5 de Febrero de

1992), mas como se hace referencia a la prueba documental, además de a la

confesión judicial y testifical y al escrito de contestación a la

reconvención, se examinará el error atribuido a la Sala de instancia, pero

sólo en relación con aquélla, y así se tiene que: a) El hecho de que

COYMESA estuviera presente en la Feria Agromediterránea 87 de Sevilla con

un stand de empacadoras DIRECCION000es en absoluto insuficiente para entender,

en contra del criterio de la Sala, probada la existencia del contrato en

exclusiva; y b) Lo propio acontece con el contenido de las cartas que se

citan en la exposición del motivo, cuya literalidad (Ss. de 7 de Mayo y 25

de Junio de 1991) es insuficiente para demostrar el error imputado al

Tribunal "a quo", pues se hacen referencias a que el Sr. Carlos Ramónes

representante directo de "DIRECCION000.", lo que dista mucho de considerarlo

su vendedor exclusivo en la zona, y lo mismo sucede con las certificaciones

que se señalan, cuando hacen constar que dicho Sr. Carlos Ramónes Delegado

de la empresa o su representante; de todo lo cual se sigue la desestimación

del motivo examinado.

TERCERO

En el tercer motivo y por la vía procesal del antiguo

número 5º del art. 1692, se acusa infracción del art. 1091 del Código civil

en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los

contratos. Es claro que la recurrente parte de la realidad del contrato de

venta en exclusiva, que el Tribunal de instancia estima no probada, con lo

que no puede prosperar el motivo; y es que ciertamente no cabe inferir del

hecho de que, antes el Sr. Carlos Ramóny después COYMESA, realizaran ventas

en representación de la demandante -incluso con un servicio de

mantenimiento post venta y sin que conste que ninguna otra persona llevara

a cabo operaciones en la zona- que concurran los elementos propios del

contrato de concesión comercial exclusiva, ya que: a) No es correcto

afirmar que la concesión de zona haya de implicar, en todo caso, la

exclusividad; y b) Por el contrario, la exclusividad en las ventas requiere

una definición temporal, ausente en este caso, y se trata de un contrato

atípico cuya complejidad -así en lo relativo a comisiones, incluso

indirectas, y a facturación mínima-, impide considerarlo existente con base

sólo en situaciones de hecho tan poco reveladoras como las alegadas por la

demandada reconviniente.

CUARTO

Con sede en el mismo art. 1692-5º se formula el motivo

cuarto por infracción del art. 1124 del Código civil, sosteniéndose que "la

empresa DIRECCION000rescindió unilateralmente el contrato de exclusiva que

mantenía con... COYMESA". Obviamente, si no se ha probado la realidad del

contrato no es posible discutir sobre su resolución y, por tanto, no debe

prosperar el motivo, aunque en el mismo se introduzca cierta confusión al

identificar delegación y venta en exclusiva. Y, por último, sucede lo

propio respecto al quinto de los motivos, en que, fundándose asimismo en

"que ha existido entre ambas partes un contrato consensual de venta en

exclusiva" resuelto unilateralmente, se estudian las consecuencias

indemnizatorias eventualmente procedentes.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la

recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido,

conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Comercio y Mercados del Sur, S.A." (COYMESA)

contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona

(Sección 14ª) con fecha 9 de Abril de 1990; y condenamos a dicha recurrente

al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.

TEOFILO ORTEGA TORRES.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Madrid 238/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 19 Junio 2018
    ...o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado - SSTS de 31 de marzo de 1992, 4 de junio de 1992, 4 de noviembre de 1992, 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 -. Como señala la STS de 6......
  • SAP Málaga 307/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 30 Abril 2021
    ...o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado - SSTS de 31 de marzo de 1992, 4 de junio de 1992, 4 de noviembre de 1992, 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994-. Como señala la STS de 6 ......
  • SAP Madrid 248/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado - SSTS de 31 de marzo de 1992, 4 de junio de 1992, 4 de noviembre de 1992, 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994-. Como señala la STS de 6 ......
  • SAP Valencia 422/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico del contrato de licencia en la lm 2001: cambios más significativos
    • España
    • Nuevas aportaciones sobre Derecho de Marcas y Derecho Concursal. El contrato de licencia como referente
    • 2 Noviembre 2010
    ...beneficiario della tutela e “pubblico” o della collettività dei potenziali consumatori», Riv.dir.ind. , 1976, i, pp. 297-317. 148 Vid. sts de 4-11-1992 (rJ 1992\9195); sts de 4-7-1994 (rJ 1994\6424): «se niega la exclusividad del pacto porque dice que ello es una apreciación que nunca puede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR