STS 0983, 4 de Noviembre de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1199/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0983 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), como
consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo
recurso fue interpuesto por "Comercio y Mercados del Sur, S.A." (COYMESA),
representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y
asistida del Letrado Don Daniel Basterra Montserrat, en el que es recurrida
la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador Don Tomás Alonso
Colino, y asistida del Letrado Don José Luis Muñoz Pérez del Río.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona,
fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 157/88,
promovidos a instancia de la entidad "DIRECCION000.", representada por el
Procurador D. Martí Regas Bech de Careda y defendida por el Letrado Don
Sebastián Salellas Magret, contra "Comercio y Mercados del Sur, S.A."
(COYMESA), representada por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés,
y defendido por el Letrado Don José Mª Canto Castelló.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "Que tenga por presentado este escrito con
los documentos acompañados y copias simples, y por parte en la
representación que comparezco y dejo acreditada, por deducida la demanda,
se acuerde el emplazamiento del demandado para que si le interesa se
persone y de verificarlo, se le de traslado para contestarla,
sustanciándose el pleito por todos sus trámites, se dicte sentencia por la
que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.821.175.- pts., más
los gastos de devolución de las letras impagadas, intereses de demora de
dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito".
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación,
y terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito, con la
copia y documentos que se acompañan, por hechas las manifestaciones
contenidas en el mismo, dígnese admitirle, teniendo por personado y parte
al Procurador que suscribe, en nombre de quien comparece, ordenando se
entiendan con el mismo las sucesivas actuaciones y deligencias; tenga por
contestada en tiempo y forma la demanda formulada de contrario oponiéndonos
a la misma, y tras la tramitación legal oportuna, previo recibimiento a
prueba de las actuaciones que desde este momento dejamos interesado, se
llegue a dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a
mi patrocinado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas
a la actora". Al propio tiempo formuló reconvención alegando como hechos y
fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al
Juzgado: "tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones
contenidas en el mismo, dígnese admitirlo, teniendo por formulada demanda
reconvencional, dándosele traslado de la misma a la parte demandante y,
previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que
estimando la demanda reconvencional, se declare resuelto el contrato de
venta en exclusiva convenido entre mi mandante y la empresa DIRECCION000.,
para la venta de la maquinaria empacadora de dicha marca, venta de
repuestos y servicio de asistencia técnica, por incumplimiento de la
demandada sin justificación alguna, condenando a la misma a estar y pasar
por la indicada declaración y a que indemnice a mi mandante en la cantidad
de treinta y tres millones noventa y una mil cincuenta y una pesetas
(33.091.051 pts), en concepto de daños y perjuicios causados por la
resolución del contrato, condenándola asimismo al pago de las costas
causadas".
Dado traslado a la parte actora de la demanda reconvencional
formulada de contrario, ésta la contestó y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando: "Me tenga
por contestada en tiempo y forma la presente Demanda Reconvencional, y
previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia desestimándola
íntegramente e imponiendo las costas a la adversa, acordando de conformidad
con lo peticionado en el "Suplico" de nuestra demanda principal".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda
principal interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000. y
desestimando la reconvencional interpuesta por la representación procesal
de la demandada COMERCIO Y MERCADOS DEL SUR, S.A. (COYMESA) debía condenar
y condenaba a esta última a que, una vez sea firme esta Resolución pague a
la actora principal la suma de cuatro millones ochocientas veintiuna mil
ciento setenta y cinco pesetas (4.821.175 pts.), más los gastos de
devolución de letras impagadas e intereses legales desde la interpelación
judicial, así como la Costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª)
dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1990, cuyo fallo es como sigue:
"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el
Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de
Comercio y Mercados del Sur S.A. (COYMESA). Debemos confirmar y confirmamos
la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de
Girona, en fecha diez de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, y con
expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte
apelante".
El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en
representación de la entidad "Comercio y Mercados del Sur, S.A.", formalizó
recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 567, 707, 862,2º y
897 de esta Ley procesal, habiéndose producido indefensión de mi apoderado,
al no haberse practicado varias pruebas solicitadas".
Motivo Segundo: "Por error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: En relación a los artículos 1214, 1254, y 1278 del
Motivo Tercero: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 del Código
Civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos entre
las partes contratantes deben cumplirse al tenor de las mismas y ello en
relación con la doctrina de ese alto Tribunal sobre la interpretación de
los contratos".
Motivo Cuarto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil
que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe".
Motivo Quinto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil
que establece que el perjudicado en la resolución de una obligación podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con
el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, en relación
con la doctrina de esa Sala. Así mismo en relación al artículo 1101 del
mismo Código que dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños
y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en
dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren
al tenor de aquélla".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 23 de Octubre de 1992, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se formula el primer motivo del recurso "por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art.
1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de
los arts. 567, 707, 862,2º y 897 de esta Ley Procesal, habiéndose producido
indefensión..., al no haberse practicado varios pruebas solicitadas".
La denegación de las pruebas de que se trata, en ambas instancias,
no produjo indefensión a la hoy recurrente, "Comercio y Mercados del Sur,
S.A." (COYMESA), por cuanto: a) El poder que se dice otorgado por D.
Gerardoen favor de D. Carlos Ramón, carecería de relevancia para
acreditar la existencia del hecho básico de la reconvención, como es el
contrato de venta en exclusiva de las máquinas empacadoras DIRECCION000, por
tiempo indefinido, y de sus piezas de recambio; b) La documental pública
tendente a cuantificar el volumen de negocio habido entre ambas partes
tampoco versa sobre un hecho decisivo para la resolución del litigio, dado
que de éste no cabría inferir la del contrato de venta "en exclusiva" sobre
la que la demandada sustenta su pretensión reconvencional, sucediendo lo
mismo con la prueba de examen de los libros de contabilidad de la actora; y
-
La pericial caligráfica no era necesaria para demostrar la autenticidad
de las firmas que figuran en los documentos a que se refiere, pues no ha
sido negada por la demandante sino que incluso ha venido a reconocerla -si
bien insistiendo (conclusión segunda, apdo. B, del escrito sobre resumen de
pruebas) en que de aquéllos no se desprende la existencia del contrato de
venta en exclusiva-, lo cual es suficiente para que los documentos de que
se trata pudieran ser valorados (Ss. de 8 de Febrero y 21 de Septiembre de
1991 y 22 de Octubre de 1992).
El planteamiento general del motivo segundo, amparado en
el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior
a la Ley de 30 de Abril de 1992, implica una nueva valoración de la prueba
obrante en el proceso -incluso se refiere a la valoración de "las pruebas
en conjunto"- que convertiría este recurso extraordinario de casación en
una tercera instancia, lo que es inaceptable conforme a reiterada doctrina
jurisprudencial (Ss. de 17 de Julio de 1991 y 25 de Enero y 5 de Febrero de
1992), mas como se hace referencia a la prueba documental, además de a la
confesión judicial y testifical y al escrito de contestación a la
reconvención, se examinará el error atribuido a la Sala de instancia, pero
sólo en relación con aquélla, y así se tiene que: a) El hecho de que
COYMESA estuviera presente en la Feria Agromediterránea 87 de Sevilla con
un stand de empacadoras DIRECCION000es en absoluto insuficiente para entender,
en contra del criterio de la Sala, probada la existencia del contrato en
exclusiva; y b) Lo propio acontece con el contenido de las cartas que se
citan en la exposición del motivo, cuya literalidad (Ss. de 7 de Mayo y 25
de Junio de 1991) es insuficiente para demostrar el error imputado al
Tribunal "a quo", pues se hacen referencias a que el Sr. Carlos Ramónes
representante directo de "DIRECCION000.", lo que dista mucho de considerarlo
su vendedor exclusivo en la zona, y lo mismo sucede con las certificaciones
que se señalan, cuando hacen constar que dicho Sr. Carlos Ramónes Delegado
de la empresa o su representante; de todo lo cual se sigue la desestimación
del motivo examinado.
En el tercer motivo y por la vía procesal del antiguo
número 5º del art. 1692, se acusa infracción del art. 1091 del Código civil
en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los
contratos. Es claro que la recurrente parte de la realidad del contrato de
venta en exclusiva, que el Tribunal de instancia estima no probada, con lo
que no puede prosperar el motivo; y es que ciertamente no cabe inferir del
hecho de que, antes el Sr. Carlos Ramóny después COYMESA, realizaran ventas
en representación de la demandante -incluso con un servicio de
mantenimiento post venta y sin que conste que ninguna otra persona llevara
a cabo operaciones en la zona- que concurran los elementos propios del
contrato de concesión comercial exclusiva, ya que: a) No es correcto
afirmar que la concesión de zona haya de implicar, en todo caso, la
exclusividad; y b) Por el contrario, la exclusividad en las ventas requiere
una definición temporal, ausente en este caso, y se trata de un contrato
atípico cuya complejidad -así en lo relativo a comisiones, incluso
indirectas, y a facturación mínima-, impide considerarlo existente con base
sólo en situaciones de hecho tan poco reveladoras como las alegadas por la
demandada reconviniente.
Con sede en el mismo art. 1692-5º se formula el motivo
cuarto por infracción del art. 1124 del Código civil, sosteniéndose que "la
empresa DIRECCION000rescindió unilateralmente el contrato de exclusiva que
mantenía con... COYMESA". Obviamente, si no se ha probado la realidad del
contrato no es posible discutir sobre su resolución y, por tanto, no debe
prosperar el motivo, aunque en el mismo se introduzca cierta confusión al
identificar delegación y venta en exclusiva. Y, por último, sucede lo
propio respecto al quinto de los motivos, en que, fundándose asimismo en
"que ha existido entre ambas partes un contrato consensual de venta en
exclusiva" resuelto unilateralmente, se estudian las consecuencias
indemnizatorias eventualmente procedentes.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la
recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido,
conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Comercio y Mercados del Sur, S.A." (COYMESA)
contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 14ª) con fecha 9 de Abril de 1990; y condenamos a dicha recurrente
al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.
TEOFILO ORTEGA TORRES.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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