STS 313/2005, 10 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución313/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de octubre de 1998, en el rollo número 660/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el núm. 843/96, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. Siendo parte recurrida D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, D. Rodrigo , sobre reclamación de cantidad, contra LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: ".... dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000.-pts.), en concepto de indemnización por invalidez permanente total, de conformidad con la póliza de seguro subscrita en su día, intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....se tenga por contestada la demanda y allanados parcialmente a ella en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, continúa a su disposición, por opuestos en el resto, seguirla por sus límites, con recibimiento a prueba, para en su día dictar Sentencia desestimandola en el exceso de la reclamación, con imposición de costas por temeridad".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia de dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz López en nombre y representación de Rodrigo contra la entidad mercantil "La Estrella, S.A.", representado por el Procurador Sr. Moliner González, debo de condenar y condeno a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone al actor 3.450.000 pesetas (tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas) más el interés correspondiente al 20% desde el 6 de octubre de 1.989, hasta el 28 de mayo de 1996, calculando sobre el importe total de la deuda, y desde esa fecha hasta su completo pago al mismo tipo sobre 2.450.000 pesetas (dos millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas). No procede expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1998, con el siguiente Fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, con fecha 8 de julio de 1997, en los autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso en fecha 16 de diciembre de 1998, recurso de Casación contra la Sentencia de la Audiencia, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 137.4 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la violación por falta de aplicación de la Jurisprudencia que se cita, SSTS. 7 de abril de 1986, 16 de mayo de 1996, 21 de junio de 1994.

Segundo

Infracción por inaplicación del art. 4.1 del Código Civil.

Tercero

Infracción por aplicación indebida del art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el art. 3.1 del Código Civil respecto a los criterios del espíritu de la LCS, su contexto y sus antecedentes históricos.

Cuarto

Infracción por inaplicación de los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y del artículo 1255 del Código Civil.

Quinto

Infracción por inaplicación del artículo 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y por aplicación indebida del baremo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995.

Sexto

Infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y la violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita, SSTS. 15 de noviembre de 1996, 27 de septiembre de 1996, 8 de abril de 1996, 10 de octubre de 1996, 4 de noviembre de 1996, 5 de noviembre de 1996, 25 de octubre de 1996 y 4 de septiembre de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el trámite conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rodrigo , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por la aseguradora demandada, La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que la había condenado a indemnizar a su asegurado y demandante, D. Rodrigo , miembro de la Guardia Civil, por causa de haberse realizado el riesgo de invalidez permanente total previsto en un contrato de seguro de accidente, colectivo o de grupo.

Cinco de los seis motivos del recurso de casación de la aseguradora, todos con fundamento en la regla 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, giran en torno a una de las dos cuestiones en que se centró el debate a lo largo del proceso: el significado jurídicamente relevante de las palabras "invalidez permanente total", empleadas en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro para identificar el riesgo.

SEGUNDO

En el motivo primero afirma la aseguradora recurrente que la Sentencia de apelación había infringido los artículos 1, 2 y 137.4 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1.994, de 20 de junio), en su redacción originaria; y, por inaplicación, la doctrina sentada por esta Sala al interpretar dichas normas.

La aseguradora recurrente sostiene que el sentido de las palabras invalidez permanente total ha de ser el que le dieron las partes expresamente en el propio contrato de seguro (esto es, el de pérdida de la razón o locura incurable, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados) y no el recogido en los antes mencionados artículos del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aplicables sólo a las situaciones en ésta previstas.

En el motivo segundo la recurrente sale al paso de que se considere aplicados analógicamente los mencionados artículos y señala, para tal caso, infringido el artículo 4.1 del Código Civil.

El artículo 1 del Texto refundido invocado en el primer motivo dispone que el derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley. El artículo 2 proclama que el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley. Y el artículo 137.4 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Invocó la recurrente, como se ha dicho, en apoyo de su planteamiento tres Sentencias de esta Sala. La de 7 de abril de 1.986, cuya doctrina no puede entenderse violentada por la aquí recurrida, ya que los tres motivos del recurso que la misma decidió versaban sobre la interpretación que del contrato de seguro litigioso había hecho el Tribunal de apelación, la cual se declaró realizada en uso de facultades que eran privativas de los órganos judiciales de las instancias y no sometida a censura casacional, salvo que se hubiese realizado de manera ilógica, desorbitada o en contradicción con alguna norma positiva de inexcusable observancia, situación que se entendió no era la del caso.

Algo similar acontece con la Sentencia de 16 de mayo de 1.996, en la que el único tema debatido en el recurso consistía en determinar cual de entre dos aseguradoras estaba obligada a pagar las indemnizaciones reclamadas por una enfermedades comunes... que luego determinaron las declaraciones de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo de dos... empleados o trabajadores..

Guarda mayor relación con el caso presente la Sentencia de 21 de junio de 1.994, que decidió una discrepancia con la interpretación dada en la instancia a las cláusulas del contrato de seguro litigioso. Recordó esta Sala en dicha ocasión que la interpretación de los contratos es facultad de la de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica o contraria a los preceptos legales (SS 1 octubre 1991, 18 junio y 30 septiembre 1992 y 4 mayo 1993, entre otras), lo que entendió no acontecía en el caso en ella contemplado. Y concluyó declarando que no existe, por lo demás, el menor fundamento para entender que la invalidez a que se refiere la póliza sea "para la profesión habitual", ni es aplicable al caso -en que ha de estarse a lo pactado, que no comprende las consecuencias que para el ejercicio profesional pueda tener la invalidez sino el carácter total de la misma- la ley de la Seguridad Social que se invoca en el motivo, cuyo rechazo procede.

Ninguno de los dos motivos merece ser estimado, dado que la Audiencia Provincial no aplicó el artículo 137.4 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social, ni siquiera analógicamente.

Según resulta de la sólida fundamentación de la Sentencia recurrida, la decisión del Tribunal de apelación se basó en cuatro argumentos: (1º) la delimitación del riesgo de accidente (lesión corporal, causa y efectos) corresponde a las partes del contrato, en primer término, según el artículo 100 de la Ley 50/1.980, de modo que a lo pactado hay que estar (la cobertura del seguro viene dada por lo expresamente pactado por las partes en uso de su libre voluntad: fundamento de derecho tercero); (2º) sin embargo, el significado usual de las palabras utilizadas por los contratantes para delimitar el riesgo en las condiciones generales y particulares del contrato, esto es, la invalidez permanente total, es el que se corresponde con el sentido natural de las palabras (fundamento de derecho cuarto) y, por lo tanto, el de contingencias que incapacitasen al asegurado para la prestación del servicio activo; (3º) ello sentado, la cláusula que define la invalidez permanente total como pérdida de la razón o locura incurable, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados, es limitativa de los derechos del asegurado derivados de aquel sentido usual querido (como delimitación del riesgo que se establezca sobre lo convenido: fundamento de derecho tercero), por lo que estaba sometida a la estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (fundamento de derecho cuarto); y (4º) dicha cláusula limitativa no fue destacada ni consta aceptada por escrito, por lo que carece de validez (fundamento de derecho cuarto).

De comparar el motivo con la ratio de la Sentencia recurrida resulta que la recurrente atribuye a la fundamentación de la misma un sentido que no es el que tiene, en buena técnica, y que le imputa un supuesto vicio del que en ningún caso adolece.

TERCERO

En el motivo tercero se afirma indebidamente aplicado el artículo 3 de la Ley 50/1.980.

Sostiene la recurrente que una cláusula del contrato de seguro como la que define que deben entender las partes por invalidez permanente total, en cuanto identifica el riesgo asegurado, no puede ser calificada como limitativa y que, por ello, no está sujeta al imperio del artículo antes citado.

Con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, estén incluidas en condiciones generales o particulares del contrato, exige el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito.

La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2.004, los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora (Sentencias de 13 de diciembre de 2.000 y 25 de febrero de 2.004).

Sin embargo, como resulta del sentido de la propia letra del artículo, éste se aplica sólo a las cláusulas que limiten los derechos del asegurado, de las que se distinguen tradicionalmente las que determinan o identifican el riesgo.

En tal sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2.001, tras las de 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 18 de septiembre de 1.999, recoge esa distinción, declarando que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.

La Sentencia de 16 de octubre de 2.000 precisa que cláusula limitativa es aquella que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de determinación del riesgo es la que especifica cual es el cubierto.

La Sentencia de 14 de mayo de 2.004, tras la de 10 de febrero de 1.998, recuerda que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del artículo 3, sino que es identificadora por voluntad de las partes de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro contenida en el artículo 1 de la Ley.

De conformidad con dicha doctrina, esta Sala ha considerado cláusula limitativa, por ejemplo, la que introduce restricciones respecto de la suma a pagar cuando se gradúa por un baremo... según la causa de la invalidez permanente (Sentencia de 25 de febrero de 2.004); la que establece como sanción la posible pérdida de la indemnización... que viene a quedar a la libre voluntad de la aseguradora (Sentencia de 20 de noviembre de 2.003); o la que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir ... la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización (Sentencia de 23 de octubre de 2.0002).

Sin embargo, la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate (Sentencia de 23 de octubre de 2.002), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2.001, que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus claúsulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona).

Supuesto similar al últimamente citado es el que se somete a decisión. En el contrato de seguro de accidente objeto del litigio se define, y señala, destacadamente en la documentación del mismo, como causa de la indemnización, un riesgo consistente en la invalidez permanente total del asegurado, cuyo significado usual es el que le dio el Tribunal de apelación y que, como tal, hay que entender el entendido y querido por el tomador.

En conclusión, sin cumplir las exigencias impuestas en el artículo 3 de la Ley 50/1980, en las litigiosas cláusulas del contrato de seguro se restringió el sentido de la inicial delimitación del riesgo.

El motivo merece ser desestimado.

CUARTO

La misma suerte debe correr el motivo cuarto, que le permite a la recurrente afirmar infringidos los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1.980, con el argumento de que, como no existe un concepto preexistente de invalidez permanente total, no es aplicable el concepto que de la misma sanciona la legislación sobre Seguridad Social y no debe ser calificada como limitativa la cláusula que determina que es lo que deben las partes entender por ella, hay que estar al tenor literal de lo convenido.

Destaca la Sentencia de 21 de febrero de 2.003, tras las de 16 de diciembre de 1.998, 8 de marzo de 2.000 y 24 de enero de 2.001, que no puede fundarse un motivo de casación en preceptos generales y abstractos o definidores de un determinado contrato, como el artículo 1 de la Ley de 8 de octubre de 1980. En todo caso, la desestimación del motivo resulta, no de que no corresponda a la autónoma voluntad de las partes la definición del riesgo, sino de que, como antes se expuso, la determinación voluntaria del mismo, cuando restrinja el sentido usual en que fue admitido por las partes, está sometida, para ser válida, a las rigurosas exigencias del artículo 3 de la Ley 50/1.980.

QUINTO

El motivo designado con este mismo ordinal, mediante el que se denuncia la inaplicación del artículo 104 de la Ley 50/1.980 y la aplicación indebida del baremo contenido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, también debe fracasar por razones de técnica casacional.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, por entender que las lesiones sufridas por el asegurado no estaban descritas en la póliza, aplicó los criterios para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (contenidos en el anexo incorporado a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, modificado por aquella disposición adicional). La Audiencia Provincial mantuvo tal decisión, que se había traducido en una minoración de la indemnización reclamada en la demanda, pero no por entender bien aplicados los referidos criterios, lo que expresamente negó (ha de señalarse que, si bien la aplicación de un baremo contemplado para supuestos distintos y contenido en una Ley que no había entrado en vigor en la fecha del siniestro no resulta legalmente correcta...: fundamento de derecho tercero), sino por haberse aquietado a la reducción el demandante y para no incurrir en reformatio in peius.

Por tanto, la infracción de los artículos señalados en el motivo no puede imputarse mas que a la Sentencia de primera instancia, que no es la recurrida en casación (Sentencias de 23 de marzo de 1.993 y 12 de julio de 2.004).

SEXTO

Por último, señala la recurrente como infringidos el artículo 20 de la Ley 50/1980 y la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Alega que la sanción por demora que establece el mencionado precepto no es de aplicación cuando la aseguradora no cumple la obligación de indemnizar al asegurado por causa justificada, como es la necesidad de obtener una decisión judicial que ponga fin a una fundada discusión sobre la fuente de aquella.

En su redacción originaria, el artículo 20 mencionado en el motivo sanciona a la aseguradora con un incremento de un veinte por ciento anual de la indemnización, si en el plazo de tres meses, desde la producción del siniestro, no hubiera cumplido su prestación por causa no justificada o a ella imputable.

Las Sentencias de 19 de septiembre y 7 de octubre de 2.003, 14 de mayo, 15 y 22 de octubre de 2.004, entre otras muchas, han examinado supuestos en que se afirmaba justificado el retraso en el cumplimiento de la prestación, para entenderlos concurrentes cuando el proceso fue necesario para examinar y declarar la producción del siniestro o decidir sobre el ámbito de la cobertura.

Pero, claro está, ese caso no es aquel en que, como señala la Sentencia de 19 de julio de 2.004, el litigio responde sólo a un injustificado rechazo de la reclamación del asegurado, con ánimo de demorar el pago.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, que, en este caso, fue correctamente calificada en la instancia como insuficiente e injustificada.

No cabe entender incorrectamente aplicado el artículo 20 de la Ley 50/1.980.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada, con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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