STS, 15 de Septiembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6801
Número de Recurso1934/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "PERSAN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridas DOÑA Edurne , DOÑA Rebeca , DOÑA Clara y DOÑA Paula , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 402/92, seguidos a instancias de Doña Paula , doña Rebeca , Doña Clara , estas con la misma representación procesal, y Doña Edurne , contra la entidad mercantil Persan, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo, actuando en nombre y representación de la actora, Doña Paula , se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que se condene a la empresa mercantil Persan, S.A. al pago en favor de mi mandante de la suma de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.- ptas.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, suma que deberá incrementarse con la cantidad que, atendiendo a la condición de deuda de valor de aquella cuyo cumplimiento se exige, se determine en ejecución de sentencia, así como a las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones siguientes: falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva del demandado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte tras la oportuna tramitación sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo a la demandada de todas las responsabilidades que se le imputan y se impongan las costas a la parte actora" Por Otrosí digo solicitaba la acumulación de autos bajo el nº 536/92, a los que se tramitaban.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1.992, se acordó la acumulación de los autos nº 536/92, y por auto de 10 de Mayo de 1.994, se acordó, asimismo, acumular los autos nº 464/92.

En los autos acumulados constaban las demandas de Doña Rebeca , Doña Clara , éstas representadas por Procuradora Sra. Arrones, que en su escrito suplicaba lo mismo que en el escrito de Doña Paula , y Doña Edurne , representada por el Procurador Sr. Baturone, en cuyo escrito tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando lo que sigue: "... y tras los trámites pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que se condene a la entidad Persan, S.A. al pago en favor de mi mandante de la suma de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.- ptas.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, suma que deberá incrementarse con la cantidad que, atendiendo a la condición de deuda de valor de aquella cuyo cumplimiento se exige, se determine en ejecución de sentencia, así como a las costas del juicio".

Por la representación de la entidad mercantil Persan, S.A. se contestó a las demandas, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte tras la oportuna tramitación sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo a la demandada de todas las responsabilidades que se le imputan y se impongan las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Doña Paula contra Persan, S.A., sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.000.000.- ptas. más los intereses legales; y estimando las demandas acumuladas deducidas por la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Doña Rebeca , Doña Clara y por el Procurador Don Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Doña Edurne , contra Persan, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras a cada una de ellas la suma de 16.000.000.- ptas. más los intereses legales.- Se condena a la demandada al abono de las costas de la demanda principal y acumuladas.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es literalmente la siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba, al sentencia de fecha 19 de Abril de 1.995, en el sentido de rectificar el apellido de Doña Paula , siendo el correcto Doña Paula , sirviendo todos los pronunciamientos de la sentencia para referida demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Sin costas en ninguna de las instancias, dando lugar en parte al recurso formulado por Persan, S.A., contra la sentencia del Jugado de Primera Instancia de Sevilla número doce, fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco, que revocamos en lo discrepante, parcialmente estimando la demanda formulada por Doña Paula y por Doña Rebeca , Doña Clara y Doña Edurne debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a cada una de las actoras la suma de doce millones de pesetas e intereses legales desde esta sentencia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil Persan, S.A., formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por interpretación errónea de los artículos 1.968, y 1.969 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Arnes Bueno, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil demandada Persan S.A., recurre la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando en parte la del Juzgado, condena al pago a cada una de las demandantes Dª Paula , Dª Rebeca , Dª Clara y Dª Edurne , de la cantidad de 12.000.000 de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las susodichas actoras, cuando trabajan como empleadas en la industria de la referida demandada a consecuencia de la inhalación de polvo de silex, lo que dio lugar a que contrajeran la enfermedad de silicosis, que se puso de manifiesto tardíamente, habiendo producido además, a las mismas, diversos tipos de incapacidad, que no le han podido ser determinadas hasta los ultimos meses (de septiembre a noviembre) del año 1991, sin que la empresa a pesar de conocer las condiciones de trabajo de las demandantes, que se prestaba en un ambiente contaminado, no adoptó las medidas conducentes a la descontaminación de ese ambiente, o a otras, que neutralizaran sus efectos; medidas que la empresa adoptó en fechas posteriores, circunstancias estas que fundamentan las reclamaciones de las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 del Código civil, al exponer a las empleadas a un riesgo seguro de contraer esa enfermedad, que se manifestó en fecha posterior al que fue contraída. Sentencia contra la que la parte recurre ha alegado dos motivos.

SEGUNDO

El primero al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la violación de los arts. 1968. 2º y 1969 del Código civil, ya que las acciones de las distintas demandantes habían prescrito, excepción de prescripción que fue propuesta por el ahora recurrente al contestar a las respectivas demandas después acumuladas, por entender que había transcurrido con exceso el plazo de un año desde que pudieron ser ejercitadas, ya que las recurridas prestaron sus servicios laborales a la empresa demandada durante los años 1966 a 1971, y las enfermedades se empezaron a manifestar en 1981 y antes del 1988 se diagnosticó de forma segura la enfermedad, así como su causa, a saber, la exposición en la vida laboral al polvo de silex según ya se determino en sentencia de esta Sala de fecha 8 noviembre 1990, resolviendo una reclamación semejante producida por otra empleada de la misma empresa. A este respecto, la sentencia apelada señaló el "dies a quo", teniendo en cuenta no la fecha en que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, ni incluso la que se diagnosticó y se determinó su origen, sino como lo tiene declarado en numerosas sentencias esta sala en sentencias de 17-6-1989, 7-3-1994, citadas por la parte recurrente en su escrito, cuya cita hace suya la parte recurrida, y las más recientes de 3-3-1999, 9-2- 2000, 24-6-2000, y 13-7-2000, desde que se declararon la incapacidad, dado el carácter progresivo de esta enfermedad, que no puede predecirse la evolución de la misma; declaración de incapacidad que la sentencia recurrida, haciendo suyas las fechas fijadas en la de primera instancia, estimó que se produjo en el año 1991, determinación de esas fechas que entendemos no hay motivos para ser modificadas, por las que se señalan por la parte recurrente en su escrito de recurso, porque no hay que olvidar que las actoras cuando fueron empleadas en la empresa demandada, lo fueron de forma eventual en su primera juventud, y pasados esos cuatro a seis años de trabajo, según los casos, lo dejaron de forma definitiva en los años de 1969 al 1971, contrayendo nupcias o dedicando a los servicios domésticos, apareciendo posteriormente, en los años ochenta, los síntomas de la enfermedad, lo que dio lugar a una incertidumbre, en la determinación de los efectos que como secuelas podían producir en estas trabajadoras que hacia bastantes años habían cesado en esa actividad laboral, por lo que con la sentencia recurrida cabe sostener, que se ejercitó la acción dentro del plazo de un año, como determina el art. 1.968.2 del Código civil, al haber demandado las hoy recurridas en los primeros meses del año 1992, y al haberse establecido las secuelas de la enfermedad a las respectivas demandantes en los cuatro últimos meses del año 1991, según se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primer instancia, aceptado en la sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo al informe emitido por el médico Sr. Sánchez Román.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil, en cuanto entiende que no se ha acreditado en autos la existencia de una conducta activa omisiva, de carácter negligente de Persan S.A. a la que se pueda imputar la producción del resultado dañoso, cuya indemnización pretenden las actoras, teniendo que acogerse la sentencia recurrida, al no haberse acreditado ese elemento subjetivo característico de la culpa, a la doctrina moderna de la responsabilidad por riesgo y sin culpa, como posición más progresista para interpretar la responsabilidad contenida en el citado artículo del Código civil. A este respecto, aunque no seria preciso citar jurisprudencia, por ser notoriamente conocida la doctrina de esta Sala (Sent. 9-3-1.995 y las por esta citada en su F.J. 3º), de que no ha renunciado para calificar una acción u omisión como culposa a los efectos del art. 1902 del Código civil, al principio tradicional romano de la responsabilidad subjetiva, habiéndose llegado en orden a la interpretación de este precepto, cuando el ejercicio de la actividad de que deriva crea un riesgo para terceros, a la inversión de la carga de la prueba, pero nunca y de forma general a la llamada responsabilidad por riesgo, salvo los daños causados por determinadas actividades, que son objeto de una regulación especial, entre los que no se encuentra la llevada a efecto por PERSAN S.A..

Ahora bien, la sentencia recurrida no basa la responsabilidad de la entidad demandada en la conocida como responsabilidad objetiva por riesgo, a pesar de admitir que la actividad desarrollada por la misma, en los años en los que contrajeron la enfermedad las demandantes, debido a la forma en que esa actividad se ejercitaba, sin adoptar las medidas higiénicas adecuadas, era sumamente peligrosa; peligrosidad que se pone de manifiesto con la relevancia que se merece en la sentencia recurrida, pero no se declara la responsabilidad indemnizatorias como consecuencia de esa peligrosidad, sino a consecuencia de que conocida esa circunstancia no se adoptaron -culpa por omisión-, como pone de manifiesto el fundamento tercero de la sentencia recurrida, "el antídoto correspondiente", y en el fundamento quinto, la falta de las medidas de seguridad e higiene acreditada por las demandantes documentalmente, tanto uno como otras, sin duda alguna, de haberse adoptado hubieran evitado esta enfermedad profesional en las empleadas demandantes; conducta esta de la empresa que fundamenta la responsabilidad por omisión culposa, con independencia del reconocido riesgo que la actividad laboral engendraba, en las condiciones que se prestaba el trabajo por las operarias, peligrosidad no atemperada por la entidad demandada creadora del riesgo, con las adecuadas medidas de carácter higiénico que posteriormente fueron adoptadas, por lo que procede desestimar este motivo del recurso, manteniendo la sentencia recurrida, que está en línea con la doctrina de esta sala mantenida específicamente en las sentencias de 13-4-1998, 17-4-1999 y 25-10-2000, y particularmente la citada en el fundamento segundo de esta resolución de 8 de noviembre de 1990, que resolvió una reclamación semejante de otra empleada contra la misma entidad recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada PERSAN S.A., e imponerle las costas del recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad PERSAN , S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis en el Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 402/1992 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de la referida Capital imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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