STS 790/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso239/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución790/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vera (Almería); cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION000.", D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, representados por el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate; siendo parte recurrida D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Sánchez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bartolomé Vidal Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Vicente, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vera, siendo parte demandada la entidad "DIRECCION000." y la herencia yacente y los desconocidos e ignorados herederos de D. Jaime, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que D. Jaime, administrador y representante legal de DIRECCION000., contrató al actor, Ingeniero Técnico Agrícola, para la realización de servicios profesionales; una vez verificados, el actor realizó la cuenta del importe de los honorarios devengados, cuya cantidad no le ha sido satisfecha, provocando la interposición de la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia "condenando a dichos demandados solidariamente al pago de mi dicho representante de la 24.943.300 pesetas que le adeuda por los conceptos expresados y al pago de todas las costas del litigio.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000." y de los hermanos D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, estos últimos como herederos de D. Jaime, y actuando en interés de sus hermanos D. Carlos Franciscoy D. Diego, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de las excepciones o de los motivos de fondo opuestos en esta contestación, desestime íntegramente la demanda, y absuelva a mis mandantes de todos los pronunciamientos formulados en su contra; y en su defecto, para el caso de que quedara acreditada en autos, en tiempo y forma y con arreglo a Derecho, la realización adecuada del algunos de los trabajos invocados en la demanda, determine el Juzgado cual es la cantidad que efectivamente deba pagar "DIRECCION000.", teniendo en cuenta la fecha de visado de los encargos, su validez o ineficacia dada la fecha de fallecimiento de Don Jaime, la adecuación de los honorarios reclamables a lo trabajos efectivamente realizados, en tiempo y forma, y a las tarifas legalmente aplicables, con arreglo a las cuestiones desarrolladas en esta contestación y, en todo caso, con expresa absolución de los restantes demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda, determinando el plazo en que la única condenada, en este caso subsidiario, la mercantil "DIRECCION000." debe abonar la cantidad fijada en sentencia, en su caso. Y en cualquier caso, imponga el pago de todas las costas del presente juicio a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Vera, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, rechazando todas las excepciones opuestas por los demandados y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Vicente, representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, contra la entidad "DIRECCION000." y contra los herederos de D. Jaime, D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, representados por el Procurador, Sr. López Ruiz y contra D. Carlos Franciscoy D. Diego, éstos en constante rebeldía en este pleito, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "DIRECCION000." a que haga pago al actor de la cantidad de veinticuatro millones setecientas doce mil pesetas (24.712.000 pts). Y que debo absolver y absuelvo a D. Gonzalo, D. Carlos Ramón, D. David, D. Carlos Franciscoy D. Diego, de las pretensiones deducidas por el actor, condenando a "DIRECCION000." al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia y sin hacer expresa imposición de la otra mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "DIRECCION000.", D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1992 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en los siguientes extremos: Se fija en la suma de 18.458.017 pts (dieciocho millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil diecisiete pesetas) la cantidad que la demandada DIRECCION000. deberá abonar al actor; y no se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, interpuso recurso de casación de respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 17 de septiembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 26, 80, 82 y 85 dela Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 53, 81, 82, 83, 384, 387, 388, 389 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 504, 505 y 506 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1226 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 602, párrafo primero, 604, 606 y en su caso, 597.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1242, 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 del mismo cuerpo legal. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1281, párrafo primero, y 1283 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 523, párrafo primero del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Vicente, presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Vicentese formuló demanda de reclamación de cantidad por la prestación de sus servicios profesionales que fueron calificados jurídicamente de arrendamiento de servicios y de obra, contra la entidad mercantil DIRECCION000. y la herencia yacente y los herederos de Dn. Jaime. Comparecieron en las actuaciones judiciales (menor cuantía número 114/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera) DIRECCION000. y Dn. Gonzalo, Dn. Carlos Ramón, Dn. David, D. Carlos Franciscoy Dn Diego, si bien los dos últimos (legitimarios en la herencia de su padre) se personaron en la apelación. En la Sentencia del Juzgado se estima parcialmente la demanda, condenando a DIRECCION000. a pagar al actor la cantidad de veinticuatro millones setecientas doce mil pesetas y responder de la mitad de las costas procesales, y se absuelve a los restantes demandados, sin hacer expresa imposición de la otra mitad de las costas. La Audiencia Provincial de Almería (Rollo 559/92) dictó sentencia el 17 de septiembre de 1994 en la que estima parcialmente el recurso de apelación de DIRECCION000. reduciendo la suma de la condena a dieciocho millones cuatrocientas cincuenta ocho mil diecisiete pesetas. Tiene interés resaltar los pronunciamientos en materia de costas: "no se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en primera instancia" y" todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada". Esto significa que se revoca el fallo del Juzgado en cuanto a las costas impuestas (la mitad) en la primera instancia a DIRECCION000., y que no se estima el recurso de apelación de los restantes demandados que pretendían se impusiera la otra mitad al actor, como consecuencia de resultar absueltos de la demanda, lo que se justifica en el fundamento quinto, apartado segundo, en las circunstancias excepcionales que contempla y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por DIRECCION000. y por Dn. Gonzalo, Dn. Carlos Ramóny Dn. David, se formuló recurso de casación, que se compone de nueve motivos, si bien el último relativo a la materia de costas es el único que afecta a los Srs. DiegoGonzaloDavidCarlos RamónCarlos Francisco.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia funcional en la ejecución provisional de Sentencia - infracción de los artículos 26, 80, 82 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 53, 81, 82, 83, 384, 387, 388, 389 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber resuelto el Juzgado de 1ª Instancia de Vera, núm. dos, sobre la ejecución provisional de sentencia pedida por la parte actora, después de haber perdido la competencia para ello -.

El motivo no se estima porque la materia relativa a la ejecución provisional, por su propio carácter provisional, no tiene acceso a la casación, y ello tanto en lo que se refiere a las resoluciones dictadas en ejecución provisional, como las diligencias practicadas en su cumplimiento, como todas las actuaciones seguidos en relación con la misma. En tal sentido se han manifestado las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1991 y 12 de abril de 1995.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte recurrente, por infracción de los artículos 504, 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aportación de los documentos base de la demanda junto con la misma, e improcedente pretensión de probanza mediante informe del Colegio Profesional del demandante.

Este motivo también debe ser rechazado. En primer lugar adolece de defectuosa técnica casacional porque, como es de ver por su propio encabezamiento, y ello se hace tanto más notorio en su desarrollo, se mezclan cuestiones procedimentales o de trámite, con cuestiones de valoración probatoria, lo que resta, e incluso priva de claridad y precisión al planteamiento que se efectúa. En segundo lugar, los artículos 504 a 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen varios apartados, con disposiciones de variado contenido, lo que se traduce casacionalmente en la necesidad de concretar el precepto que se considera vulnerado y en que sentido lo ha sido, y además es preciso especificar que resolución del órgano jurisdiccional de instancia ha incurrido en la infracción y cual ha sido la impugnación efectuada, y nada de ello se hizo por la parte recurrente. En tercer lugar, no existe conculcación de dicha normativa legal cuando no se aportan los documentos originales a las actuaciones, sin perjuicio del valor que quepa atribuir en tal caso a las copias. Y por último, no corresponde efectuar al amparo del número 3 del artículo 1692 una verificación casacional de la valoración probatoria efectuada en la instancia. El error en dicha valoración constituye una "questio iuris" que exige la cita de un precepto legal que recoja una regla probatoria, lo que no sucede con ninguno de los mencionados en el motivo.

Como complementario del motivo anterior, se alega como motivo tercero, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los derechos fundamentales de DIRECCION000. a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a las garantías procesales, protegidos por los número 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución.

A través del motivo pretende la parte recurrente cuestionar la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Como respuesta baste decir que, además de las razones expresadas con anterioridad, no existe base alguna que permita atisbar una infracción determinante de indefensión, ni de denegación de tutela judicial efectiva, ni quebrantadora de las garantías procesales. No se aprecia, ni por asomo, el mínimo síntoma de error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración efectuada por la resolución recurrida. Y no cabe confundir la dosis de prueba, y el coeficiente de elasticidad, con la vulneración de la Constitución, cuya invocación en casación requiere un planteamiento ponderado, preciso y por una razón de evidente relevancia que justifique o explique la cita de la Norma Fundamental; en definitiva, un "rigor expositivo" como ya ha dicho esta Sala en Sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 5 de julio de 1996, y Auto de 21 de septiembre de 1999 (rec. nº 2658/98). Por todo ello el motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil, y de la Jurisprudencia de esta Sala aplicable.

El motivo no puede ser acogido. De su desarrollo claramente se deduce que lo que la parte recurrente combate es la valoración probatoria, es decir, la fijación de los hechos controvertidos en atención a uno u otro medio de prueba. Con tal planteamiento no se puede denunciar infracción del artículo 1214 del Código Civil. La regla orientativa de este precepto, contempla el supuesto de que no haya prueba y, determina para quien se deben producir las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba. Por eso el artículo 1214 no es una regla de prueba; ni se infringe cuando los hechos se declaran probados, bien por apreciación conjunta, bien por valoración de cualquiera de los medios de prueba.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto se refieren a prueba documental. En el sexto se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando plena indefensión a esta parte - vulneración de los artículos 602, párrafo primero, 604, 606 y, en su caso 597.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; y en el quinto, se alega al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 122 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1226 del mismo Código - error de derecho en la prueba de las obligaciones -.

Los dos motivos se examinan conjuntamente porque la respuesta procesal es común para ambos. El planteamiento efectuado no puede ser acogido por dos razones fundamentales: en primer lugar, a través de la impugnación de la documental se pretende destruir la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, pero tal aspiración resulta vana porque la Sentencia de la Audiencia (fundamento jurídico tercero) no sólo toma en consideración los documentos acompañados con la demanda a que se hace referencia en el recurso, sino otros elementos de prueba; y por otro lado, los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se haya impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba (Sentencias de 26 de febrero, 3 de abril y 31 de julio de 1998, entre otras). Por último, a efectos puramente dialécticos, es de observar que un documento privado hecho con papel calco puede ser uno de los originales.

SEXTO

El motivo séptimo acusa, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - error de derecho en la interpretación de la prueba pericial de documentoscopia practicada en segunda instancia.

La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aún cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. Nada de ello se da aquí, y por lo demás una eventual consideración positiva del motivo sería insuficiente para destruir el conjunto probatorio (documental y testifical) tenido en cuenta por la resolución recurrida, por lo que debe ser rechazado.

SEPTIMO

La misma suerte desestimatoria es aplicable al motivo octavo, en el que, por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce infracción de los artículos 1281, párrafo primero, y 1283 del Código Civil, que regulan la interpretación de los contratos, en relación con el probatorio número dos acompañado a la demanda relativo a la legalización de la Comunidad de Regantes "La Capellanía y el Campico". Ello es así porque además de no plantearse un problema interpretativo, pues no cabe confundir la labor de hermeneútica con el contenido probatorio del documento, en cualquier caso en el documento del folio dos de autos en el que se recoge el contrato de prestación de servicios profesionales de 27 de septiembre de 1988, después de expresar que dichos servicios consisten en la legalización de la Comunidad de Regantes "La Capellanía y el Campico", añade "con destino a Comisaría de Aguas" y a continuación con el encabezamiento de "Observaciones", se dice que se "Incluye los proyectos necesarios para la legalización de los sondeos realizados en la finca", que es todo lo que se menciona en la factura de septiembre de 1989 (documento nº 5 de los acompañados con la demanda, al folio diez) por importe total de doscientas treinta y una mil doscientas ochenta pesetas.

OCTAVO

En el motivo noveno, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 523, párrafo primero, de la misma Ley, relativa a la necesaria imposición de costas a la parte actora aquí recurrida, al menos en cuanto a la absolución de los Srs. DiegoGonzaloDavidCarlos RamónCarlos Francisco, respecto de todos los pedimentos formulados en su contra.

La Sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición al actor de las costas de la primera instancia correspondientes a los demandados absueltos (Srs. Carlos FranciscoDiegoGonzaloDavidCarlos Ramónque intervinieron como demandados) en "haber actuado los demandados bajo una misma representación y dirección técnica, alegando las mismas excepciones procesales y oponiendo los mismos argumentos en cuanto al fondo del asunto, siendo, por tanto, las costas causadas comunes a todos ellos", por lo que aplica el primer párrafo in fine del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes -. El pronunciamiento de la resolución recurrida debe ser mantenido, y por ello rechazado el motivo. En el razonamiento expresado (no deja de resultar también significativo la discutible conducta casacional de acumular en su solo recurso motivos distintos relativos a partes diversas) no se aprecia una argumentación ilógica, equivocada, o sin sentido, bien al contrario, se manifiesta como razonable y ponderada, abundando en favor de la solución adoptada las circunstancias que determinaron la llamada al proceso de los Srs. DiegoGonzaloDavidCarlos RamónCarlos Francisco, pues el hecho de no existir razones suficientes para su condena, no significa que fuera irrazonable "in limini litis" la posibilidad de una responsabilidad en relación con la suma reclamada.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estimarse ningún motivo del recurso, y denegarse, por consiguiente, la casación, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación entablado por el Procurador D. José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación procesal de la entidad "DIRECCION000." y D. Gonzalo, D. Carlos Ramóny D. David, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en 17 de septiembre de 1994, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNDANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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