STS 1084/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1084/2007
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 132/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en grado de apelación, rollo 735/06, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18 de octubre de 2006, dimanante del proceso civil de ejecución número 63/05 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado n.º 4 de Torrent dictó auto de 14 de octubre de 2005 en el proceso civil de ejecución número 63/2005, cuya parte dispositiva dice:

Se sobreseen las actuaciones con reserva de acciones civiles, quedando a salvo el derecho de las partes y del Ministerio Fiscal para formular sus pretensiones del procedimiento correspondiente, poniendo en las actuaciones certificación del mismo

.

El auto se funda en que «[d]e haber oposición a la demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, como en el presente caso ocurre, no podrá dictarse auto acordando dicha eficacia y su ejecución, con arreglo a CC, quedando a salvo el derecho de las partes y del Ministerio Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente según resulta de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, párrafo segundo y tercero.»

Mediante auto de 21 de noviembre de 2005 se declaró que «procede aclarar el auto de 14 de octubre de 2005 el sentido de cambiar su fundamentación jurídica conforme a los artículos reseñados en este auto de 21 de noviembre manteniéndose la resolución en el resto de sus extremos.»

El auto se funda en los siguientes razonamientos jurídicos:

Único. El artículo doscientos 14 LEC en relación con el artículo 267 LOPJ dispone que los jueces podrán aclarar después de firmadas las sentencias algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar errores materiales y aritméticos de las mismas.

Procede aclarar el auto dictado en fecha 14 de octubre del año en curso el sentido de que el fundamento de la denegación son los artículos 954 LEC 1881 en cuanto al fondo del asunto y el artículo 778 de la nueva LEC en cuanto al trámite a seguir».

SEGUNDO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de 18 de octubre de 2006 en el rollo de apelación 735/2006, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda:

1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent el día 4 de octubre de 2005.

»2.º) Revocar el citado auto para declarar eficaces en el orden civil las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia de 10 de noviembre de 1999, y la del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de 3 de mayo de 2000, confirmatoria de la primera, que declararon nulo el matrimonio celebrado el día 4 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada, y que en consecuencia debe librarse oficio al Registro Civil de Alaquás para la inscripción de la nulidad.

»3.º) No hacer expresa imposición de las costas del alzada».

TERCERO

El auto contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. El actor interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent el día 14 de octubre de 2005, que acordó el sobreseimiento de las actuaciones instado por el recurrente para el reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia canónica que declaró la nulidad del matrimonio contraído con la demandada el día 4 de septiembre de 1993.

Establece el artículo 80 CC que las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 LEC.

En el caso que se somete a la decisión del Tribunal el actor pide se reconozca la eficacia civil de las sentencias canónicas dictadas por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia el día 10 de noviembre de 1999, y por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de 3 de mayo de 2000, que declararon nulo el matrimonio canónico con la demandada "por falta grave de libertad interna en el esposo"; se trata por lo tanto de pronunciamientos recaídos a consecuencia del ejercicio de una acción personal, que pretendía se declarara la nulidad del matrimonio; la obligación para cuyo cumplimiento se ha procedido es lícita en España pues las sentencias canónicas declaran nulo un matrimonio por falta grave de libertad interna en el esposo, institución equivalente a la nulidad por falta de consentimiento matrimonial, prevista en el artículo 73.1.º CC ; las sentencias eclesiásticas reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas auténticas, y no ha sido planteada tacha de autenticidad alguna; y, por lo que respecta a la ausencia de la demandada, que no compareció en el proceso como literalmente reconocen la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Valencia (folio 16), y la del Tribunal de la Rota (folio 21), debe resaltarse que como ha certificado el notario actuario del Tribunal Eclesiástico (folios 40 y 41) se le dio traslado de la copia del escrito de demanda, del Decreto de constitución del Tribunal, del de admisión de la demanda y la cédula de citación y emplazamiento, así como la citación para la sesión de fijación de la fórmula de dudas y para la confesión judicial; su rebeldía fue voluntaria, y no consecuencia del desconocimiento involuntario del proceso, distinción que ha sido consagrada legalmente en el artículo 34.2 del Reglamento del Consejo 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 y en el artículo 22.b del Reglamento del Consejo 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, en relación al reconocimiento de sentencias extranjeras; la demandada tuvo conocimiento de l es a pretensión del actor, y en consecuencia, no existía infracción del derecho de audiencia y defensa, que es lo que trata de impedir el requisito del artículo 954.2.ª LEC 1881. Se cumplen por lo tanto todas las condiciones del artículo 954 de la anterior LEC, en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1.3.ª LEC de 7 de enero de 2000.

Por último, la redacción del artículo 778.1 de la vigente LEC permite que, si no se pide la adopción o la modificación de medidas, incluso en caso de oposición (en este caso planteada por el Ministerio Fiscal), pueda acordarse por el juez que la resolución canónica es eficaz, decisión contra la que cabe recurso de apelación conforme al artículo 455.1, pues se trata de un auto definitivo.

Segundo. De acuerdo con la artículo 398 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.»

CUARTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Ministerio Fiscal se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Infracción legal que se considera cometida: Se ha infringido las siguientes disposiciones legales aplicables para resolver las cuestiones del proceso:

El artículo 80 CC que dispone: "Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad matrimonial canónica o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declara ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 LEC ".

El artículo 954 de la anterior LEC en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1.3.ª LEC, de 7 de enero de 2000, que dispone: "Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: (...) 2.ª Que no hay ha sido dictada en rebeldía. (...)»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El auto recurrido se opone a la jurisprudencia que establece la aconfesionalidad del Estado español como principio establecido en el artículo 16.2 CE, al recoger lo proclamado en artículo 18 DUDH de 1948, que proclama la libertad religiosa.

El término ausencia que utiliza el Derecho procesal canónico tiene el mismo alcance que el término rebeldía a que alude el artículo 954.2 LEC.

Esto implica no diferenciar entre rebeldía voluntaria o involuntaria. La primera la ampara el principio de libertad religiosa y de aconfesionalidad del Estado. En el segundo supuesto juega el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE.

Respecto a resolución eclesiástica de nulidad canónica que hubiese sido dictada en ausencia- rebeldía de una de las partes no ha lugar al reconocimiento de efectos civiles por no concurrir una de las condiciones a que se refiere el art. 954 LEC 1881.

Cita la STS de 27 de junio de 2002, cuyo fundamento de derecho primero, párrafo segundo, transcribe.

El auto impugnado se opone a la doctrina establecida en esta sentencia. El supuesto de hecho es idéntico. La posición de la demandada es la misma: ausente del procedimiento. Sin embargo las conclusiones son diferentes, ya que reconoce efectos civiles a la resolución canónica dictada en rebeldía, al considerar que la misma fue voluntaria, al haber tenido conocimiento del escrito de demanda, recibiendo la cédula de citación y emplazamiento, por lo que considera que no existía infracción de los principios de audiencia y defensa y por tanto no considera infringido el artículo 954 LEC en su apartado segundo.

Cita la STS de 23 de marzo de 2005, n.º 210/2005, recurso 132/2002, cuyos fundamentos de derecho primero párrafos tercero y cuarto transcribe.

Los razonamientos transcritos obiter dicta forman doctrina del Tribunal Supremo a los fines derivados del artículo 1.6 CC. Aun cuando el supuesto de hecho es el reconocimiento de los efectos civiles de una resolución canónica de nulidad, difiere en cuanto al análisis de la rebeldía, que no se contempla. En consecuencia, viene a reconocer efectos civiles a la misma, por considerarla ajustada al Derecho del Estado.

La doctrina que sirve de base a la distinción entre rebeldía voluntaria e involuntaria son los argumentos en que se afirma la aconfesionalidad del Estado español y libertad religiosa recogidos en ella y sirven de base para que no se pueda obligar una parte a que se tenga a las consecuencias de un proceso canónico matrimonial, ya sea por sus convicciones o incluso por su interés.

Transcribe el fundamento jurídico primero del auto recurrido. El auto llega a la conclusión de que la rebeldía es voluntaria al constar por certificado del notario actuario del Tribunal eclesiástico que se le dio traslado de la copia del escrito de demanda y otras actuaciones, así como la citación y el emplazamiento, y debe diferenciar sede la involuntaria derivada del no conocimiento del proceso. Argumenta que esta distinción ha sido consagrada legalmente en el artículo 34.2 del Reglamento del Consejo 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, el artículo 22.b del Reglamento del Consejo 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, en relación al reconocimiento de sentencias extranjeras. No llega, sin embargo, a aplicar los al caso debatido, ya que en atención a los mismos se hubiese requerido no sólo el traslado de la demanda, sino que ésta se hubiese hecho con suficiente antelación para que el demandado pudiera organizar su defensa.

Ello no obstante, el fundamento de la resolución radica en la no infracción de los principios de audiencia y defensa por considerar que no se ha vulnerado el artículo 954.2 LEC. Da lugar al reconocimiento de efectos civiles de la resolución canónica. La parte recurrente considera que esta doctrina se opone a la jurisprudencia a la que se hecho referencia. En relación con él mismo supuesto de reconocimiento de efectos de una resolución canónica de nulidad, la parte demandada no compareció en la jurisdicción eclesiástica, estuvo ausente del proceso, y si esta situación se produjo contra su voluntad por haber sido citada o emplazada en forma o por principios ideológicos o de conveniencia, tendría en cualquier caso el mismo efecto: no le afecta la resolución canónica al estar dictada en rebeldía y no cumplir el requisito del apartado 2.º del artículo 954 LEC.

La rebeldía voluntaria la ampara el principio de aconfesionalidad del Estado y el principio de libertad religiosa consagrado en el artículo 16.2 CE.

Termina solicitando de la Sala que «[a]dmita a trámite el recurso y proceda en su día a dictar resolución por la que estimándolo acuerde: No dar eficacia en el orden civil a las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia, de 10 de noviembre de 1999 y del Tribunal de la Rota de la Nunciatura apostólica de 3 de mayo de 2000, confirmatoria de la primera, que declararon nulo el matrimonio celebrado el día 4 de septiembre de 1993, entre Eugenio y Gloria, al haber sido dictadas en rebeldía de la demandada.»

QUINTO. - No se ha personado la parte recurrida.

SEXTO. - Para la vista del recurso de fijó el día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes

1. El Juzgado n.º 4 de Torrent dictó auto de 14 de octubre de 2005 en el proceso civil de ejecución número 63/2005, sobreseyendo, con reserva de acciones civiles, las actuaciones encaminadas a declarar eficaces en el orden civil las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia de 10 de noviembre de 1999, y la del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de 3 de mayo de 2000, confirmatoria de la primera, que declararon nulo el matrimonio celebrado el día 4 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada.

2. Se fundó en los artículos 954 LEC 1881 en cuanto al fondo del asunto y el artículo 778 de la nueva LEC en cuanto al trámite que debía seguirse.

3. La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó el auto y declaró eficaces en el orden civil las sentencias canónicas.

4. Se fundó en que las mismas declararon nulo el matrimonio canónico con la demandada «por falta grave de libertad interna en el esposo» equivalente a la nulidad por falta de consentimiento matrimonial, prevista en el artículo 73.1.º CC ; y en que las sentencias eclesiásticas reunían los requisitos necesarios, entre ellos el de no haber sido dictadas en rebeldía, pues ésta fue voluntaria (art. 34.2 del Reglamento [CE] del Consejo, núm. 44/2001, de 22 diciembre, y art. 22.b del Reglamento [CE] del Consejo, núm. 2201/2003, de 27 noviembre ) y no existió infracción del derecho de audiencia y defensa, que es lo que trata de impedir el requisito del artículo 954.2.ª LEC 1881. Se cumplen, se concluye, todas las condiciones del artículo 954 de la anterior LEC, en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1.3.ª LEC de 7 de enero de 2000.

5. Contra la anterior resolución interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. - Motivo de casación.

El motivo único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción legal que se considera cometida: Se ha infringido las siguientes disposiciones legales aplicables para resolver las cuestiones del proceso:

El artículo 80 CC que dispone: [...].

El artículo 954 de la anterior LEC en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1.3.ª LEC, de 7 de enero de 2000, que dispone: "Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: (...) 2.ª Que no haya sido dictada en rebeldía. (...)»

El motivo se funda, en síntesis en que el auto recurrido se opone a la jurisprudencia que establece la aconfesionalidad del Estado español como principio establecido en el artículo 16.2 CE, al recoger lo proclamado en artículo 18 DUDH de 1948, que proclama la libertad religiosa (SSTS de 27 de junio de 2002 y STS de 23 de marzo de 2005 ), pues no puede distinguirse entre rebeldía voluntaria e involuntaria a los efectos del artículo 954 LEC, dado que la rebeldía voluntaria está amparada por el principio de libertad religiosa, y la rebeldía involuntaria por el art. 24 CE.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - La rebeldía voluntaria y el reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas.

A) El artículo 80 CC, al regular la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se remite a las condiciones a que se refiere el artículo 954 LEC 1881. El art. 954.2.º LEC 1881, declarado vigente por la disposición derogatoria única, 1.3.ª, LEC 2000, establece, como una de las circunstancias que debe reunir la sentencia dictada por un tribunal extranjero para tener fuerza en España, la de «[q]ue no haya sido dictada en rebeldía».

Esta Sala, con carácter general, ha perfilado una doctrina jurisprudencial en relación con el expresado requisito. Ha contemplado específicamente los casos en que la falta de presencia del demandado es involuntaria, por no haber sido debidamente citado y emplazado con arreglo a las normas que regulan el proceso o por haberlo sido de manera irregular o con tiempo insuficiente para preparar su defensa, y ha declarado que esta modalidad de rebeldía, por cuanto obedece a un impedimento para el adecuado respeto de los derechos de defensa, es la única que constituye un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera. Este supuesto ha sido distinguido de los casos en que el demandado no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación (AATS, entre otros, de 25 de febrero de 1985, 28 de mayo de 1985, 7 de abril de 1998,13 de junio de 1988, 1 de junio de 1993, 28 de octubre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, 2 de febrero de 1999, 22 de junio de 1999, 7 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 1999, 16 de mayo de 2000, 19 de septiembre de 2000,3 de octubre de 2000, 10 de noviembre de 2002 ).

Esta doctrina ha sido considerada conforme a la Constitución por la STC 43/1986, de 15 de abril.

Posteriormente, la distinción entre rebeldía voluntaria e involuntaria ha sido expresamente consagrada por reglamentos comunitarios directamente aplicables por los jueces nacionales y que disponen de la fuerza vinculante que les otorga el principio de supremacía sobre el Ordenamiento interno. Los principios recogidos en estos reglamentos comunitarios deben ser tenidos en cuenta por su valor hermenéutico, aun cuando dichas normas no sean aplicables por razones temporales al objeto de este proceso.

El Reglamento 44/2001 / CE, de 22 de diciembre, aun cuando excluye de su ámbito de aplicación el estado y la capacidad de las personas físicas y los regímenes matrimoniales, establece, entre otras circunstancias, que no se reconocerán las resoluciones dictadas en un Estado miembro en los demás Estados miembros «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo» (art. 44.2 ]).

En el ámbito al que se refiere el objeto de este proceso (aunque no resulte aplicable al mismo por razones temporales), el Reglamento 2201/2003 /CE, aplicable, entre otras, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, expresa que tales resoluciones no se reconocerán (artículo 22.b]) «si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que concede forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución».

Según el artículo 63 del expresado Reglamento, éste resulta aplicable al «Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos».

  1. Resulta, pues, indudable que la interpretación restrictiva de la rebeldía como obstáculo al reconocimiento de una sentencia extranjera, ceñida a los casos en que ésta ha tenido lugar con carácter involuntario, está en relación con la protección del derecho al proceso debido y, en nuestra Constitución, con el derecho la tutela judicial efectiva y con el principio de la seguridad jurídica en el ámbito internacional; ha sido introducida por la jurisprudencia en la interpretación del artículo 954 LEC 1881 ; es aceptada por la jurisprudencia constitucional; y deriva hoy de reglamentos comunitarios que se imponen sobre el Derecho interno y, aun cuando no son aplicables al caso enjuiciado, deben servir para orientar su interpretación.

    Uno de los mencionados reglamentos, en efecto, no es aplicable al objeto de este proceso y el otro entró en vigor con posterioridad a las resoluciones eclesiásticas. Sin embargo, dichas normas comunitarias expresan sin duda un principio que va más allá de su ámbito de aplicación y debe ser aceptado en el Derecho interno, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia interpretativa, dada la conexión que guarda con los principios de protección del derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica en el ámbito internacional, según ponen de relieve las resoluciones jurisprudenciales antes reseñadas que establecen dicha interpretación con carácter general.

  2. La asimilación de las sentencias eclesiásticas a las extranjeras impone al juez que las homologa actuar conforme al principio de plena jurisdicción del juez español para decidir acerca de los efectos civiles de las sentencias eclesiásticas, reconocido por el Tribunal Constitucional.

    El Tribunal Constitucional, en efecto, ha reconocido la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el orden civil, en cuanto exigencia derivada del derecho a la tutela judicial que se califica por la nota de la efectividad (art. 24.1 CE ), y ha afirmado que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, regulados por la Ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE ) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE ) (SSTC 1/1981, de 26 de enero, 6/1997, de 13 de enero, FJ 6, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 7 ).

    Este principio permite al juez civil rechazar el reconocimiento de efectos civiles a las resoluciones canónicas de nulidad cuando advierte, entre otras circunstancias, que la petición de reconocimiento de efectos civiles se verifica con abuso del derecho o fraude procesal o, en definitiva, se funda en causas contrarias al orden público estatal (art. 22, letra a del Reglamento 2201/2003 / CE y artículo 954.3.ª LEC 1881 ) o las resoluciones cuya eficacia se pretende resultan «inconciliables con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido» (artículo 22, letra d, del Reglamento 2201/2003 /CE) o, en suma, concurre cualquier otra circunstancia que anuda a dicho reconocimiento la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o de otro derecho fundamental.

    Puede resultar, como defiende el Ministerio Fiscal, invocando la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2002, que obligar a una persona a someterse a una jurisdicción confesional, como es la eclesiástica, en contra de sus convicciones religiosas, vulnere el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE ) o de libertad de conciencia, pensamiento y religión (arts. 18 DUDH, 18 PIDCP y 9 CEDH). La libertad de conciencia supone no solamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma (STC 15/1982, de 23 de abril ). Los derechos fundamentales son directamente aplicables y la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (STC 53/1985 y 160/1987 ).

    Sin embargo -en conexión con la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 954.2.º LEC 1881 -, la existencia de un Reglamento comunitario, directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión, que impone la necesidad de restringir el concepto de rebeldía a la que tiene lugar con carácter voluntario, como causa obstativa al reconocimiento de una resolución eclesiástica amparada el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 y en el art. 80 CC, impide considerar dicha rebeldía con carácter abstracto y general como impeditiva del reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas e impone una matización en la doctrina de la sentencia invocada por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso, la cual fue dictada con anterioridad a la promulgación de las normas comunitarias.

  3. Con carácter general, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994, 55/1996 y ATC 1227/1988 ).

    La libertad ideológica, como ocurre con los restantes derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Para apreciar que la libertad ideológica y religiosa justifica el incumplimiento de la carga de comparecer ante los tribunales eclesiásticos y, con ello, impide reconocer efectos civiles a la resolución dictada, como excepción a lo que establecen las normas de rango legal aplicables en el Derecho interno, es menester valorar las circunstancias que concurren en cada caso para examinar si se ha alegado de manera razonable la existencia de unas convicciones de la persona que hagan incompatible la comparecencia ante el tribunal eclesiástico con su libertad ideológica o religiosa, y valorar su trascendencia teniendo en cuenta la afectación concreta del derecho, los efectos negativos que conlleva la omisión de la carga de comparecer y la ponderación de estas circunstancias frente a los restantes valores y derechos constitucionales que puedan estar en juego (dado que los límites de la libertad religiosa radican en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas: art. 16.1 CE y 3.1 LOLR, o en «los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente»: SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 154/2002, de 18 de julio, FJ 7 y 296/2005, FJ 4 ), entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva inherente al reconocimiento de la eficacia de sentencias eclesiásticas si se reconoce por el Ordenamiento interno (STC 66/1982, de 10 de diciembre ), teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que la persona que ha contraído matrimonio canónico parece haber aceptado, en principio, los postulados confesionales que esta forma de contraer matrimonio supone, entre los cuales figura la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, cuyos efectos civiles son reconocidos con determinados límites por el Estado, para decidir acerca de la nulidad y de la separación, circunstancia que, obviamente, no excluye la posibilidad de una mutación de dichas convicciones en la persona afectada que pueda ser relevante para justificar su incomparecencia ante dichos tribunales.

    Resulta, así, que la doctrina fijada en la sentencia que acabamos de referirnos no puede tener, con arreglo al contexto normativo que procede tomar en consideración, una aplicación abstracta, sino que su aplicación debe quedar reservada a los supuestos en que el juicio de ponderación tras la alegación de las convicciones religiosas o ideológicas que se estiman relevantes para justificar la incomparecencia concluya en la existencia de una afectación del derecho a la libertad ideológica o religiosa no justificada por la prevalencia de otros derechos o intereses protegidos por la Constitución.

  4. No es éste el caso que se plantea el supuesto cuyo enjuiciamiento se somete a esta Sala. Esta Sala advierte que la Audiencia Provincial, junto con los restantes requisitos impuestos por el art. 954 LEC 1881, examina con plena jurisdicción el alcance de la resolución dictada por los tribunales eclesiásticos, observando que la causa de la nulidad pronunciada es análoga a otra recogida en nuestro Código civil y, en consecuencia, no puede considerarse contraria al orden público; y que examina, asimismo, detalladamente las circunstancias en que ha tenido lugar el emplazamiento de la persona que no ha comparecido ante los tribunales eclesiásticos, para deducir razonablemente que su rebeldía es voluntaria.

    Por otra parte, no aparece que se haya alegado en ningún momento que el reconocimiento de la resolución canónica se haya solicitado con carácter abusivo o fraudulento ni que la resolución dictada sea inconciliable con una resolución de la jurisdicción civil de carácter interno; y no se advierte que la parte que pudiera resultar afectada haya invocado en ningún momento que la comparecencia ante el tribunal eclesiástico afecte a su libertad ideológica o religiosa; antes bien, en el proceso de reconocimiento de efectos civiles a las resoluciones canónicas ni siquiera compareció para formular alegaciones, ni lo ha hecho en este recurso de casación.

CUARTO

Desestimación del recurso y su justificación.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC. No ha lugar a la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC, y además, por presentar el asunto serias dudas de Derecho que justifican cumplidamente la interposición del recurso, a tenor del art. 391.1 II LEC, permitiendo a este Tribunal desarrollar su función jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 18 de octubre de 2006 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya parte dispositiva dice:

    La Sala acuerda:

    1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent el día 4 de octubre de 2005.

    »2.º) Revocar el citado auto para declarar eficaces en el orden civil las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia de 10 de noviembre de 1999, y la del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de 3 de mayo de 2000, confirmatoria de la primera, que declararon nulo el matrimonio celebrado el día 4 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada, y que en consecuencia debe librarse oficio al Registro Civil de Alaquás para la inscripción de la nulidad.

    »3.º) No hacer expresa imposición de las costas del alzada».

  2. Se confirma el expresado auto.

  3. No ha lugar a hacer declaración alguna sobre las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de lo que prohíba la ley, sino de la misma condición natural de las cosas. Resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo 1084/2007, de 24 de octubre de 2007. SEGUNDO .- Consideraciones previas y Decisión de la En la resolución del presente recurso de apelación partimos de ......
  • SAP Granada 304/2019, 8 de Noviembre de 2019
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    • 8 Noviembre 2019
    ...incumplimiento de aquella obligación. Y dicha clausula, habitual en este tipo de contratos, ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 15-10-08, 24-10-07, 2-3-01, 8- 11-97...) es plenamente valida, siempre que no contravenga lo previsto en los reglamentos comunitarios y además, justif‌ican la e......
  • AAP Castellón 25/2022, 15 de Marzo de 2022
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    • 15 Marzo 2022
    ...y siguió el proceso. Se trató por lo tanto de una ausencia o rebeldía voluntaria, y a tal efecto es de recordar la conocida STS de 24 de octubre de 2007 donde sobre la rebeldía hizo las siguientes consideraciones: "El artículo 80 CC, al regular la ef‌icacia civil de las resoluciones dictada......
  • AAP Castellón 51/2009, 15 de Julio de 2009
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    • 15 Julio 2009
    ...o no, del demandado en el proceso. Se trata de concepción distinta del concepto de rebeldía, del que nos ofrece perfecta idea la STS de 24 de octubre de 2.007 ( Pte. Sr. Xiol Rios) y que viene a superar otra STS de 27 de junio de 2002 que entendía que el requisito de no haber sido dictada l......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...religiosa, pues ni siquiera compareció para formular alegaciones en el proceso de reconocimiento, ni lo ha hecho en este recurso. (STS de 24 de octubre de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol HECHOS.–El Juzgado de Primera Instancia sobreseyó las actuaciones instadas......
  • Un 'orden público' en el reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias de nulidad canónica
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    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 28, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...CHACÓN, R., “Rebeldía y ausencia procesal: sus consecuencias en la homologación de resoluciones (A propósito de la STS de la Sala Primera de 24 de octubre de 2007)”, Revista General de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado, 16 (2008); CAÑAMARES ARRIBA, S., “La ausencia del dema......
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    • Instituciones básicas, interacciones y zonas conflictivas de Derecho canónico y Derecho eclesiástico Novedades 2007
    • 18 Noviembre 2009
    ...del matrimonio gitano a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el amparo que se reclamaba. — Sentencia del TS 1084/2007, de 24 de octubre que confirma el auto, recurrido por el Ministerio Fiscal, que declaraba eficaz en el orden civil las sentencias canónicas de......
  • Fuentes del Derecho y comunidad civil
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    • Perspectivas actuales de las Fuentes del Derecho Primera parte. Ponencias de expertos Fuentes del Derecho y sociedad civil: la sociedad civil en la creación normativa
    • 1 Enero 2011
    ...Madrid, 2007, pp. 393 ss. [16] SSTS de 5 de marzo, FJ 3, y de 8 de marzo de 2001, FJ 3. [17] STS de 27 de junio de 2002, FJ 1; STS de 24 de octubre de 2007, FJ 3.
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