STS, 29 de Enero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:513
Número de Recurso3762/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la compañía mercantil PIENSOS SUPREM, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 224B/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 191/85 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Manresa, sobre nulidad de cancelación de hipoteca y nulidad de dos contratos. Han sido parte recurrida Dña. Silvia , D. Rafael y D. Bernardo , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1985 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Piensos Suprem S.A. contra Dña. Silvia , D. Rafael y D. Bernardo , así como contra aquellas ignoradas personas que hubieran intervenido en la operación que se diría, solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la escritura o acto de cancelación de la hipoteca otorgada por la Sra. Silvia en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, acordando la plena validez de dicha hipoteca sobre la finca registral nº NUM000 propiedad de la Sra. Silvia . Acordar que las cosas queden en el ser y estado que tenían con anterioridad al otorgamiento del contrato privado de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco, condenando a D. Bernardo a que haga entrega a Piensos Suprem S.A. de la letra de cambio aceptada por Dña. Silvia , de importe 13.980.346 ptas. vencimiento el día quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.Y finalmente decretar la nulidad de los contratos de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco y de fecha dieciocho de mayo del mismo año, condenando a los demandados a estar y pasar por lo solicitado y condena al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, dando lugar a los autos nº 191/85 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, requerida la parte actora para que expresase la identidad de las otras personas demandadas y atendido el requerimiento indicando que tales personas eran D. Arturo , Dña. Teresa y Dña. Diana , se procedió al emplazamiento de todos los demandados.

TERCERO

Los demandados Dña. Silvia , D. Rafael y D. Bernardo comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora. Además, formularon reconvención interesando se dictara sentencia por la que se condenase a Piensos Suprem S.A." al cumplimiento de los contratos firmados en fecha 2 de abril y 18 de mayo de 1985, por D. Rafael , el primero de ellos, y con don Rafael y D. Bernardo , éste como depositario de la letra aceptada por Dña. Silvia el día 18 de octubre de 1984, el segundo, y a que satisfaga, en concepto de daños y perjuicios, a Don Rafael , Dña. Silvia y Don Bernardo las cantidades que para cada uno de ellos se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, y al pago de las costas."

CUARTO

Los demandados D. Arturo , Dª. Teresa y Dña. Diana comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

Conferido traslado de la reconvención a la demandante inicial, ésta contestó solicitando su desestimación con imposición de costas a los reconvinientes.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1943 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1º) "Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Dña. Silvia .

  1. ).- Que debo desestimar y desestimo la tacha del testigo D. Simón ; y debo estimar y estimo la tacha del testigo D. Emilio .

  2. ).- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la entidad Piensos Suprem, S.A., representada por el procurador D. José Mª Rovira Cirera, y, en consecuencia, debo efectuar y efectuó los siguientes pronunciamientos:

    1. Declarar la nulidad de la escritura o acto de cancelación de la hipoteca otorgada por Dña. Silvia , acordándose la plena validez de la hipoteca otorgada en la escritura pública de 18 de octubre de 1984 sobre la finca registral nº NUM000 .

    2. Acordar que las cosas queden en el ser y estado que tenían con anterioridad al otorgamiento del contrato privado de fecha 2 de abril de 1985.

    3. Condenar al codemandado D. Bernardo a que haga entrega a Piensos Suprem, S.A. de la letra de cambio aceptada por Dña. Silvia , de importe 13.908.346 ptas. con vencimiento en fecha de 15 de abril de 1985; y

    4. Decretar la nulidad de los contratos de fecha 2 de abril de 1985 y 18 de mayo de 1985, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

  3. ) Que debo desestimar y desestimo la reconvención ejercitada por los codemandados Dña. Silvia , D.Rafael y D. Bernardo contra la entidad actora -demandada en reconvención- Piensos Suprem, S.A.

  4. Que debo condenar y condeno a la entidad Piensos Suprem, S.A. y a los codemandados D. Rafael y Dña. Silvia al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SÉPTIMO

Interpuesto por todos los demandados, salvo D. Bernardo , contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 224B/94 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por D. Rafael y Dña. Silvia y por Dña. Diana , D. Arturo y Dña. Teresa contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Manresa, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda promovida por Piensos Suprem S.A. contra aquéllos e imponerle las costas derivadas de dicha pretensión, confirmando expresamente el resto de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada."

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por Piensos Suprem S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, salvo el último que se amparó en el ordinal 3º del mismo artículo: el primer motivo, por infracción de los arts. 1258, 1261-1º y 1262 en relación con el 1281, todos del CC; el segundo, por infracción del principio general "iura novit curia" y de los arts. 1261 y 1262 CC, el tercero, por infracción de los arts. 1203-2º, 1204 y 1205 CC; el cuarto, por infracción de los arts. 1265, 1269, 1300 y 1301 CC; y el quinto, por infracción del art. 359 LEC.

NOVENO

Personados Dña. Silvia , D. Rafael y D. Bernardo como recurridos por medio del Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia impugnada.

DÉCIMO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía iniciado en virtud de demanda interpuesta por la entidad hoy recurrente solicitando la nulidad de una cancelación de hipoteca, la declaración de plena validez de la misma hipoteca, el retorno de las cosas al ser y estado que tenían antes de un contrato privado de fecha anterior a la cancelación de hipoteca mencionada, la condena de uno de los demandados a la entrega a la actora de una letra de cambio aceptada por otra codemandada y, por último, la nulidad del contrato privado ya aludido y de otro de fecha posterior.

Dicha demanda, dirigida contra quienes habían sido parte en los contratos privados, contra la aceptante de la letra y dueña de la finca hipotecada, contra quien había sido depositario de la letra y, finalmente, contra quienes habían adquirido la finca hipotecada tras la cancelación de la hipoteca, alegaba dolo en la cancelación de la hipoteca y subsiguiente venta de la finca sin conocimiento de la actora y, en sus fundamentos de derecho, invocaba "la doctrina jurisprudencial y arts. 321 y ss de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña", así como "los arts. 1300 y ss del Código civil sobre la nulidad de los contratos, y en especial el art. 1305 apartado 2º", añadiendo "Demás (sic) de aplicación (sic) iura novit curia".

La sentencia de primera instancia, entendiendo que el contrato privado de 2 de abril de 1985 no se había perfeccionado debido al incumplimiento de dos de los pactos del contrato de 28 de mayo siguiente, declaró la nulidad de ambos contratos privados por falta de consentimiento expreso y también la nulidad de la cancelación de hipoteca por entender que la validez de tal cancelación dependía de la perfección del contrato de 2 de abril.

Interpuestos sendos recursos de apelación contra dicha sentencia por dos grupos de codemandados, de suerte que solamente hubo un demandado que no apeló, el tribunal de segunda instancia rechazó explícitamente los razonamientos de la sentencia apelada y, haciendo un análisis de los documentos fundamentales de la demanda, especialmente los documentos privados de 2 de abril y 18 de mayo de 1985, concluyó que en el de 2 de abril se superponían dos tipos de operación, consistentes en novación subjetiva por cambio de deudor y modificación de los medios de pago y garantías anejas por parte del nuevo deudor; que la sustitución del deudor no se había sometido a condición alguna; que el posterior documento privado de 18 de mayo tuvo por finalidad salir de la situación creada por la falta de valor de las letras de cambio entregadas por el nuevo deudor; que no era factible apreciar maquinación fraudulenta alguna en ninguno de los demandados y, en fin, que los referidos contratos de 2 de abril y 18 de mayo de 1985 habían quedado perfeccionados desde sus respectivas fechas, por todo lo cual procedía acoger los dos recursos de apelación interpuestos, revocar parcialmente la sentencia apelada y desestimar la demanda interpuesta contra los apelantes.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación articulados por la entidad demandante contra la sentencia de apelación, conviene reseñar el contenido más significativo de los documentos fundamentales de la demanda a fin de explicar cronológicamente las relaciones ente las partes litigantes que acabaron desembocando en el proceso causante de este recurso de casación.

  1. Por escritura pública de 18 de octubre de 1984 la demandada Dña. Silvia reconoció adeudar a la entidad demandante, Piensos Suprem S.A., la cantidad de 13.980.346 ptas., y para cancelar esta deuda aceptó una letra de cambio por el mismo importe y con vencimiento al 15 de abril de 1985, constituyendo además, "como superposición de garantía" de pago de la deuda reconocida, una hipoteca sobre finca de su propiedad. En el ordinal noveno de los pactos de dicha escritura se decía que "la hipotecante queda facultada para cancelar por sí sola la hipoteca, acreditando en forma fehaciente que obra en su poder la letra reseñada, o sea el pago total de la deuda".

  2. En documento privado de 2 de abril de 1985 la demandante Piensos Suprem S.A. y el demandado D. Rafael , esposo de la demandada Dña. Silvia , expusieron, de un lado, que el total débito asumido por esta última "debe cancelarse por todo el día 25 de abril de 1985, sin perjuicio de que pueda la obligada al pago optar por una prórroga de 180 días" y, de otro, que "DON Rafael quiere cancelar y cancela, en el modo y manera que más adelante se detallará, la deuda en la que se subrogó DÑA. Silvia y, por aceptar PIENSOS SUPREM S.A. que sea D. Rafael quien cancele dicho débito, las partes establecen los términos de la presente operación de saldo y finiquito que por no llevarse a cabo en efectivo metálico, se rige y regirá por los siguientes PACTOS Y CONDICIONES.

...... SEGUNDO.- PIENSOS SUPREM S.A. recibe de D. Rafael , precisamente para la cancelación del débito repetidas vecescitado, un total de 1757 letras de cambio....

......

TERCERO

Conforme resulta de las anejas relaciones de efectos el total importe de estos asciende a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS ( 18.443.451 ptas.)

CUARTO

Ambas partes, de común acuerdo y previa negociación, estiman y fijan el coste del descuento bancario que la negociación de las cambiales originará o pueda originar, en la suma de 5.723.105 pesetas. En su virtud.....DIFERENCIA 1.260.000 ptas.

QUINTO

A fin de saldar la diferencia que consta en la cláusula precedente, PIENSOS SUPREM S.A. libra en este acto y DON Rafael acepta, doce cambiales con vencimiento el día primero de cada uno de los meses del año de 1987, es decir Enero a Diciembre incluidos, de importes CIENTO CINCO MIL PESETAS (105.000 PTAS) cada letra.

......SÉPTIMO.- Con relación a las letras referenciadas en el pacto QUINTO, PIENSOS SUPREM S.A. concede a DON Rafael la facultad de que, antes del vencimiento de la primera pueda sustituirla por otros efectos de procedencia igual o similar a los referenciados en el pacto segundo. Por ello, PIENSOS SUPREM S.A. asume la obligación de no cederlas ni transferirlas en modo alguno en terceros.

......

DÉCIMO

Con la entrega, por tanto, de las cantidades referenciadas en el pacto SEGUNDO más la aceptación por parte del Sr. Rafael de las relacionadas en el pacto QUINTO (Sin perjuicio de ulterior sustitución, a su propia instancia) QUEDA CANCELADA la deuda que PIENSOS SUPREM S.A. ostentaba contra DÑA. Silvia de suerte y manera que aquella Compañía nada más tiene que pedir ni reclamar ni a la citada Sra. Silvia ni a Don Rafael por concepto alguno, salvo el improbable caso de que -de no sustituirse- quedasen impagados los efectos relacionados en el pacto QUINTO.

UNDÉCIMO

Para demostrar frente a terceros y, en particular para poder proceder a la cancelación de la Hipoteca referenciada en el antecedente I, PIENSOS SUPREM S.A. hará entrega a DON Rafael de la cambial de vencimiento 15 de Abril de 1985 que DÑA. Silvia aceptó simultáneamente a la constitución de la Hipoteca. Por esta misma razón, PIENSOS SUPREM S.A., libra a utilidad de DÑA. Silvia una carta dando por cancelado el débito.

CLAUSULA ADICIONAL.- PIENSOS SUPREM S.A. se obliga a retirar de circulación la cambial aceptada por DÑA. Silvia y que se refiere -entre otros- en el pacto undécimo y a entregársela a DON Rafael antes de las 12 horas del dia 16 de Abril de 1985...."

  1. En documento privado de 13 mayo de 1985 la actora Piensos Suprem S.A. y el demandado D. Rafael , tras aludir al documento de 2 de abril y manifestar que habían existido "unos defectos en las letras entregadas....., habiendo quedado en suspenso la efectividad del documento suscrito", establecieron los siguientes "PACTOS Y CONDICIONES"

"PRIMERO.- El documento del pasado día 2 deabril quedará perfeccionado de modo y manera que no exista duda alguna, cuando el Sr. Rafael satisfaga a PIENSOS SUPREM, S.A. la suma de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas), bien en efectivo metálico, bien mediante talón conformado o cheque, contra la entrega por parte de PIENSOS SUPREM, S.A. de letras de aquellas que en fecha 2 de abril de 1985 recibiera del Sr. Rafael , por importe de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (5.609.772 ptas). Es decir, contra la devolución por parte de PIENSOS SUPREM S.A. de letras por el referido montante al propio Sr. Rafael .....

TERCERO

- El Sr. CUBARSI en la representación con la que actúa (de Piensos Suprem S.A.), hace entrega al Letrado don Bernardo (también demandado) en concepto de depósito, de una letra de cambio protestada por el Notario de Manresa....., de fecha de expedición 18 de octubre de 1984 y vencimiento 15 de abril de 1985, por importe de 13.980.346 ptas, nº NUM001 librada por PIENSOS SUPREM S.A. y aceptada por DÑA. Silvia .

....

CUARTO

En cuanto a los compromisos adoptados en el pacto primero, deberán cumplirse dentro de la próxima semana, es decir , por todo el día veinticuatro de mayo de 1985....

QUINTO

- En lo no modificado queda vigente el documento de fecha 2 de abril ppdo.

.....

SEPTIMO

Con el cumplimento de lo estipulado en el presente contrato, las partes darán por plenamente válido y eficaz lo convenido en el repetidas veces citado contrato de fecha 2 de abril pasado en lo que a cancelación de débito especificado en el mismo se refiere.

OCTAVO

En el supuesto de incumplimiento el Sr. Bernardo vendrá obligado a devolver la letra de cambio depositada en su poder. En tal caso, PIENSOS SUPREM S.A. vendrá obligada a devolver las letras de cambio que le han sido entregadas o su equivalente en metálico.

  1. Como "complemento" de dicho documento, firmado también por el Letrado D. Bernardo y con la misma fecha, éste y el representante de PIENSOS SUPREM S.A. firmaron otro documento por el que se autorizaba al Sr. Bernardo a "presentar la letra de cambio ante Notario para conseguir la cancelación de la hipoteca relacionada con la misma"

  2. Con fecha 20 de mayo de 1995 se otorgó por Dña. Silvia escritura de cancelación de la hipoteca constituida sobre su finca presentando la referida letra de cambio.

  3. Mediante escritura pública de igual fecha la misma demandada vendió la referida finca a los también demandados D. Arturo , Dª. Teresa y Dª Diana por un precio de seis millones de pesetas que la vendedora confesaba recibido con anterioridad

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recuso interpuesto por la parte demandante, el primero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción de los arts. 1258, 1261-1º y 1262 en relación con el 1281-1º, todos del CC.

En su exposición argumental se reprocha al tribunal de apelación el haber considerado perfeccionados los contratos de 2 de abril y 18 de mayo de 1985 "sin ningún razonamiento lógico", defendiendo la parte recurrente como solución correcta la de la sentencia de primera instancia por resultar "indiscutible que los documentos suscritos no llegaron a perfeccionarse, y que no consta que Piensos Suprem S.A. consintiera en su perfección, pues hacía depender la misma de unos condicionantes aceptados por la otra parte contratante o sea el Sr. Rafael ".

Semejante planteamiento no viene sino a reincidir en una importante confusión conceptual padecida por la parte hoy recurrente desde el momento mismo en que interpuso su demanda, y tal vez desde antes al redactarse los documentos de 2 de abril y 18 de mayo de 1985, entre perfección de los contratos, de un lado, y eficacia de los mismos y garantías para su cumplimento, de otro.

Como muy bien razonó el tribunal de apelación, remediando el error en que había incurrido la sentencia de primera instancia a causa quizá del lacónico planteamiento de la demanda y los equívocos términos de los dos contratos referidos, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento según el articulo 1285 CC, y como nada permitía pensar que lo pactado entre quienes suscribieron los documentos privados de 2 de abril y 18 de mayo de 1985 no hubiera sido en verdad querido, forzoso era concluir que los contratos así documentados se habían perfeccionado desde sus respectivas fechas.

Que en el segundo de tales documentos se dijera que la efectividad del anterior había quedado "en suspenso" o que quedaría "perfeccionado de modo y manera que no exista duda alguna" cuando el demandado Sr. Rafael pagara la cantidad de cuatro millones de pesetas y, en fin, que con el cumplimiento de estos segundos pactos se daría por "plenamente válido y eficaz" lo anteriormente convenido, en modo alguno desvirtúa la perfección de ambos contratos sino que, por el contrario, revela la ya indicada confusión conceptual de los contratantes entre perfección del contrato, eficacia del mismo y cumplimiento íntegro de lo convenido, confusión que, lógicamente, no puede arrastrar al juzgador, de suerte que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del principio general "iura novit curia" y de los arts. 1261 y 1262 CC.

En su desarrollo argumental la parte recurrente vuelve a defender la sentencia de primera instancia e insiste en la falta de perfección de los contratos de 2 de abril y 18 de mayo de 1985, pareciendo querer decir que aun cuando dicha sentencia no se atuviera estrictamente a los fundamentos de derecho de la demanda (arts. 321 y siguientes de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y arts. 1300 y siguientes CC, especialmente el 1305 apartado 2º), su solución estimatoria de lo pedido en la misma demanda (nulidad de la cancelación de la hipoteca por falta de perfección de los contratos de 2 de abril y 18 de mayo de 1985 derivada a su vez de la ausencia de consentimiento expreso) vendría autorizada por el principio "iura novit curia".

Claro esta que este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, pues no sólo se ha razonado ya cómo los referidos contratos deben considerarse perfeccionados con arreglo al art. 1258 CC sino que, además, en la demanda ni siquiera se alegaba como hecho que las partes no hubieran querido realmente pactar lo que pactaron, limitándose la alegación de dolo, en el hecho cuarto de la misma demanda y de un modo exageradamente lacónico, al acto de cancelación de la hipoteca. En consecuencia ninguna infracción del principio "iura novit curia" puede reprocharse a la sentencia impugnada, ya que dicho principio autoriza ciertamente la aplicación por el juzgador de normas no invocadas expresamente por las partes pero no , desde luego, la introducción de oficio de hechos no alegados por las propias partes ni la alteración de la causa de pedir, entendida como hecho o hechos de significación jurídica alegados en los escritos rectores del pleito.

QUINTO

El motivo tercero, amparado igualmente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción de los arts. 1203-2º, 1204 y 1205 CC, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, para combatir la apreciación por la sentencia recurrida de una novación subjetiva por cambio de deudor y modificación de los medios de pago y garantías anejas por parte del nuevo deudor.

En su desarrollo argumental, sumamente escueto, la parte recurrente reprocha al tribunal de apelación su olvido de que "todo el procedimiento tiene su origen en que quien debía o quería asumir la deuda no lo hizo de forma satisfactoria para el acreedor, quien en momento alguno la aceptó (se supone que debe referirse a la novación) como resulta de lo declarado probado en la propia sentencia, al haberse depositado la letra garante de la deuda en manos de un tercero y no haber sido entregada al Sr. Rafael ni a la deudora real Sra. Silvia ".

En verdad nada puede semejante argumentación frente a los sólidos fundamentos de la sentencia impugnada, pues no es el tribunal de apelación sino la propia parte recurrente quien olvida no sólo los hechos que aquél tomó como base para apreciar dicha novación subjetiva por cambio de deudor sino incluso el exacto contenido de los pactos que sucesivamente se fueron alcanzando entre las partes, especialmente la facultad de cancelación de la hipoteca mediante presentación de la letra de cambio (escritura pública de 18-10-84), la cancelación de la deuda de Dña. Silvia para con Piensos Suprem S.A. únicamente supeditada al pago del grupo de doce letras de cambio entregadas por D. Rafael (pacto décimo del documento de 2-4-85), letras éstas acerca de las cuales el silencio de la demandante es interpretado por el tribunal de apelación como representativo de su buen fin, o, en definitiva, la voluntaria entrega de la letra de cambio a D. Bernardo autorizándole a presentarla para conseguir la cancelación de la hipoteca que garantizaba su pago (pacto tercero del documento de 18-5-85 y documento complementario de la misma fecha), datos todos ellos que abonan la tesis del tribunal de instancia y que necesariamente conducen a la desestimación de un motivo que, como el aquí examinado, se desentiende por completo de los mismos.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1265, 1269, 1300 y 1301 CC, se articula como subsidiario de los anteriores y la parte recurrente, manifestando expresamente no combatir los hechos que la sentencia recurrida declara probados, lo defiende sobre la base de que la Sra. Silvia , al cancelar la hipoteca, manifestó que la deuda estaba pagada cuando esto no era cierto.

Sin embargo, aparte de declarar la sentencia recurrida que ninguna responsabilidad criminal se había declarado respecto de los consortes RafaelSilvia (recuérdese que en la demanda se invocaba especialmente el art. 1305 CC) y que tampoco era apreciable maquinación alguna por su parte para inducir al acreedor al otorgamiento de los contratos, lo cierto y verdad es que no puede apreciarse engaño en la manifestación de que la deuda estaba pagada porque, de un lado , el pago de la letra era requisito necesario para la cancelación de la hipoteca y, de otro, tal cancelación había sido expresamente autorizada por el acreedor, a lo que aún cabría añadir que la liberación de la Sra. Silvia acordada en el contrato de 2-4-85 podía entenderse como equivalente al pago de su deuda.

En realidad, lo que parece estar latente en todo el litigio, como señala la sentencia impugnada, es que la actora hoy recurrente autorizó cancelar la hipoteca que gravaba la finca para que ésta pudiera ser vendida y parte de su precio aplicado al pago de los cuatro millones de pesetas que el Sr. Rafael se comprometía a abonar en el contrato de 18-5-85, aplicación que no tuvo lugar. Pero como éste no fue el planteamiento de la demanda, que ni tan siquiera había alegado como hecho tal vinculación entre cancelación de la hipoteca, venta de la finca y aplicación de su precio, ni tal vinculación se estipuló en los contratos, claro está que el motivo ha de ser desestimado, pues no menos claro resulta que tanto lo pactado en los contratos de 2-4 y 18-5-85 como la cancelación de la hipoteca se habían efectivamente consentido por la actora hoy recurrente, quien en su demanda no reclamó cantidad alguna como debida sino, por el contrario, la nulidad de dichos contratos y de la cancelación de la hipoteca.

SEPTIMO

Finalmente el motivo quinto y último, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en incongruencia de la sentencia impugnada, con cita como infringido del art. 359 de la misma ley, es claramente inviable porque reprocha al tribunal de apelación el haber desestimado íntegramente la demanda pese a que el demandado D. Bernardo no recurriera la sentencia de primera instancia que le condenaba a entregar a la actora la letra de cambio aceptada por la Sra. Silvia , y sin embargo basta con leer el fallo recurrido en casación para comprobar que la revocación de la sentencia de primera instancia es sólo parcial porque la desestimación de la demanda se acuerda únicamente respecto de los demandados que sí habían interpuesto recurso de apelación, no por tanto en cuanto al demandado no apelante D. Bernardo , pudiendo en cualquier caso la hoy recurrente haber solicitado aclaración de la sentencia sobre este punto.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la compañía mercantil PIENSOS SUPREM S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recuso de apelación nº 224B/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Almería 186/2014, 25 de Julio de 2014
    • España
    • 25 Julio 2014
    ...alegada y a la doctrina del levantamiento del velo, podían introducirse en aras al principio " iura novit curia ", que como afirma la STS de 29-1-2001 : " En consecuencia ninguna infracción del principio "iura novit curia" puede reprocharse a la sentencia impugnada, ya que dicho principio a......
  • STSJ Cataluña 1726/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 9 Marzo 2017
    ...sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada -por todas STS 29-1-2001 ( RJ 2001, 2069) (Rec. 1566/00 En este caso, además, no es cierto que la parte actora no hubiera interesado la nulidad del despido, pues sí lo......
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil-Obligaciones y contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 681, Febrero - Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...que justifique el mayor precio que supone la cantidad reclamada. CONTRATOS SU PERFECCIÓN POR EL MERO CONSENTIMIENTO. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001.) Ponente: Excmo. Señor don Francisco Marín Nos encontramos ante un juicio de menor cuantía iniciado en virtud de deman......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR