STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2224
Número de Recurso11469/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, representado por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado y asistido de Letrado, por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida de Letrado, y por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 905 dictada, con fecha 15 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4736/1995 promovido por la representación procesal de la entidad "Hormigones del Vinalopó S.A." contra los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 31 de julio de 1995 y 31 de julio de 1996, por los que se habían desestimado las reclamaciones números 03/2908/93 y 03/4590/94 deducidas contra las liquidaciones del recurso cameral giradas sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992 y sobre la cuota tarifa del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 1992 y 1993; recurso de casación en interés de la Ley en el que ha informado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de octubre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 905, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Hormigones del Vinalopó S.A." contra la resolución de 31.7.95, dictada por el TEAR de Valencia conociendo de la Reclamación núm. 03/2908/93, formulada frente a la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, correspondiente al 1'5% de la cuota líquida del Impuesto de Sociedades ejercicio 1991, y 2% de la cuota de tarifa del IAE ejercicio 1992, por 457.634 pts., debemos declarar y declaramos contraria a Derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, sin expresa condena en costas".

Parte dispositiva que fue aclarada y corregida, mediante el Auto de 5 de noviembre de 1998, en el sentido de que "el acuerdo estimatorio del fallo (anterior) debe ampliarse y comprender 'la resolución de 31 de julio de 1996, dictada por el TEAR conociendo de la reclamación número 03/4590/94, relativa al 1'10% de la cuota líquida del Impuesto de Sociedades del año 92 y al 2% de la cuota tarifa del Impuesto de Actividades Económicas del año 93, por 52.301 pesetas, resolución esta que, igualmente, se declara contraria a derecho y anulada'".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN y de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE y el ABOGADO DEL ESTADO interpusieron, directamente, ante esta Sala, sendos recursos de casación en interés de la Ley, que han sido tramitados, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, oído, por vía de informe, el MINISTERIO FISCAL, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, estimó el recurso contencioso administrativo número 4736/1995 interpuesto por la entidad "Hormigones del Vinalopó S.A." contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 31 de julio de 1995 y 31 de julio de 1996, confirmatorias de las liquidaciones del "recurso cameral" practicadas por la Cámara Oficial del Comercio, Industria y Navegación de Alicante, sobre las cuotas líquidas del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1991 y 1992 y sobre las cuotas tarifas del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios de 1992 y 1993, y declaró contrarias a derecho y anuladas las citadas resoluciones y liquidaciones, en razón, en síntesis, a que, (a), la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993, al establecer que "lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993", se está refiriendo a las bases o cuotas impositivas que recaen sobre los beneficios empresariales, ya dependan éstas del IAE, ya del IRPF, ya del Impuesto de Sociedades, IS, dado el trinomio de exacciones que determina el artículo 13; (b), la Ley 3/1993, en su artículo 13.2, hace coincidir el devengo del recurso cameral con el momento del devengo de los impuestos a los que dicho recurso respectivamente se refiere, pero, en su artículo 14.2, se precisa que las liquidaciones de dicho recurso se notificarán por las Cámaras gestoras dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto; (c), en el caso del IS, por ejemplo, su devengo, que se produce el último día del período impositivo, determina, a su vez, el devengo del recurso cameral, y, si la cuota liquidada del IS es la del año 1991, como su devengo se produjo el 31 de diciembre de ese año 1991, la norma aplicable en tal fecha no podía ser la Ley 3/1993, que aun no había nacido al mundo jurídico, sino la Ley de Bases de 20 de junio de 1911 y sus disposiciones de desarrollo (y lo mismo resulta viable para la cuota del IAE del ejercicio de 1992, en cuanto la misma se devenga el 1 de enero de ese año 1992); (d), la Administración, lejos de lo expuesto, aplica a relaciones jurídicas nacidas en esas fechas de 1991 y 1992 una norma jurídica, la Ley 3/1993, nacida después, con lo que se ha materializado una aplicación retroactiva de la citada Ley, pretendiendo integrar en la misma hechos producidos o relacionados antes de su entrada en vigor; y, (e), la Administración hace una interpretación extensiva de la Disposición Transitoria Tercera y entiende que los términos "correspondiente a 1993" hacen referencia a aquellas cuotas camerales que deben 'notificarse' ese año, y, por el contrario, una interpretación restrictiva de dicha frase nos lleva a entender que sólo son aquellas cuotas que se 'devengan' en 1993, de manera tal que no es aplicable la Ley 3/1993 a las devengadas en el año 1991.

SEGUNDO

El artículo 13.2 de la citada Ley 3/1993 establece que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos (IS, IRPF y IAE) a los que respectivamente se refieren".

Por su parte el artículo 14.2 de la indicada Ley señala que "las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan su gestión (las Cámaras) dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto (IS, IRPF e IAE) y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual".

Y la Disposición Transitoria Tercera indica que "lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993. Esto no obstante, sólo podrá utilizarse la vía de apremio en relación con aquéllas de las tres exacciones que constituyen el citado recurso en cada una de las cuales la totalidad de las cuotas hubiesen sido exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) y en la disposición transitoria Cuarta".

TERCERO

El Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alicante y el Abogado del Estado solicitan, en sus respectivos recursos de casación en interés de la Ley, que, previa declaración de que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, se fije como doctrina legal la de que "la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993 es aplicable a las liquidaciones del recurso cameral permanente que se hayan practicado con posterioridad a su entrada en vigor y con arreglo a la misma, resultando, por tanto, conformes a derecho las liquidaciones de dicho recurso cameral practicadas al amparo de la citada Disposición Transitoria en los años 1993 y 1994, en concreto, sobre las cuotas del IS de los ejercicios de 1991 y 1992 y sobre las cuotas del IAE de los ejercicios de 1992 y 1993".

Y, al respecto, aducen, en justificación de su pretensión, las siguientes razones:

Primera

La doctrina sentada en la sentencia de instancia es errónea, porque:

  1. Para la sentencia recurrida, la frase de la Disposición Transitoria Tercera "correspondiente a 1993" se refiere al recurso cameral 'devengado' en dicho ejercicio y, por tanto, liquidado en 1995, pero, para los recurrentes, esa no puede ser la solución, porque, en tal caso, carecería de sentido la propia Disposición Transitoria, por constituir una simple y, a la par, innecesaria obviedad; y es que, además de que no es propio de una Ley contener normas superfluas, la sola interpretación y justificación que de la comentada frase cabe hacer es la de considerar que la misma hace referencia a 'la fecha de la practica de la liquidación' del recurso y no a la del ejercicio o devengo de las cuotas impositivas que sirven de base para la liquidación del recurso cameral (es decir, que la Disposición Transitoria ampara las liquidaciones correspondientes a 1993, que son las 'practicadas' tomando en cuenta las cuotas de los IS e IAE 'devengadas' en los ejercicios de 1991 y 1992 o anteriores no prescritos).

  2. El tema no puede resolverse atendiendo exclusivamente a la redacción del artículo 13.2 de la Ley, prescindiendo de la existencia de la Disposición Transitoria Tercera, que es la específicamente aplicable a las liquidaciones del recurso cameral practicadas en 1993 tomando como base los datos de las declaraciones de los IS e IAE presentadas o ingresadas, respectivamente, en 1991 y 1992 y en 1992 y 1993; pues la Disposición Transitoria establece un régimen especial y transitorio, precisamente, para aquellas liquidaciones del recurso cameral que se hayan practicado después de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 en función de las magnitudes de los IS e IAE correspondientes a los indicados ejercicios anteriores.

  3. Frente a las liquidaciones del recurso cameral practicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, apoyándose en la normativa anteriormente vigente (que quedaron afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional, TC, 179/1994 y, en consecuencia, incurrieron en nulidad, salvo que, al no haber sido impugnadas, hubieran quedado consolidadas), y frente a las liquidaciones que se practicaron a partir de 1995 tomando como base las declaraciones de los impuestos correspondientes, también, a ejercicios posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 3/1993 (que se rigieron por las normas de la indicada Ley y no resultaron afectadas por la inconstitucionalidad de la normativa anterior), existe, como un tercer supuesto, el de las liquidaciones practicadas en 1993, 1994 y 1995, basadas en las magnitudes de impuestos devengados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, que son a las que se refiere el régimen de la Disposición Transitoria Tercera , consistente en liquidarlas con arreglo a la comentada Ley 3/1993, aplicando los tipos señalados en su Disposición Transitoria Cuarta (pero prescindiendo de los artículos que impedirían su sometimiento a la misma, en especial, el 13.2).

  4. A la conclusión que se preconiza (la de rechazar que la frase "cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993" se refiere a las cuotas de los impuestos 'devengados' durante dicho ejercicio, y la de considerar que por tales cuotas deben entenderse las del recurso cameral 'liquidadas' en ese año) se llega: (a), mediante una "interpretación lógica" del mencionado apartado del precepto, por mor de su tenor literal y de su propia existencia, pues si se considerase que dicha Disposición significa que la Ley 3/1993 se aplica a todas las liquidaciones que se practiquen a partir de 1995, ello sería tan obvio que lo que procede, por tanto, es entender que se refiere a las liquidaciones del recurso cameral que se practiquen durante 1993; (b), mediante una "interpretación sistemática", pues contextuada tal Disposición con las restantes de la Ley 3/1993 es obvio, según el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de Estado de 30 de diciembre de 1994, que las referencias anuales contenidas en todas ellas, es decir, las menciones que ponen en relación años con alícuotas o tipos de gravamen, aluden siempre a los ejercicios económicos en que las respectivas cuotas se liquidan o se practican o giran y no a los años en que las mismas se habían devengado, porque en las liquidaciones giradas durante el período transitorio de la Ley, iniciado a partir de su entrada en vigor, se aplican, ya, las alícuotas o tipos previstos en la misma para ese periodo y no las establecidas en la legislación anterior, de manera que "las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993" son las liquidadas y notificadas en dicho año sobre la base de las cuotas tributarias del IS e IAE ingresadas o declaradas en 1991 y 1992, siendo de aplicación a las liquidaciones del recurso cameral las alícuotas de la Disposición Transitoria Cuarta, y no las de la Ley de 29 de junio de 1911 (inconstitucionalizadas por la S.TC. 179/1994); interpretación que viene confirmada por el antecedente legislativo -reflejo de la intención del legislador- consistente en la redacción que se había dado a la Disposición Transitoria que se analiza en el texto de la Ley aprobado por el Congreso, según el cual "las disposiciones referentes al recurso cameral se aplicarán a partir del 1 de enero de 1993, girándose las correspondientes alícuotas sobre las bases o cuotas tributarias declaradas o ingresadas el año anterior"; (c), mediante una "interpretación teleológica y finalista", pues la idea fundamental de la Ley 3/1993 fué la de considerar que el binomio 'reducción de los tipos/recaudación efectiva' contribuiría a racionalizar la regulación y la exigencia del recurso cameral, sin retrasar su aplicación en el tiempo y sin provocar vacíos financieros en las Cámaras y garantizando la continuidad de su modelo organizativo, para lo cual la Ley 3/1993 resultaba de aplicación a las cuotas liquidadas a partir del año 1993, con independencia de que el ejercicio fiscal del IS e IAE sobre el que se calcula la cuota cameral sea de años anteriores; (d), mediante una "interpretación administrativa", pues los informes del Director de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 4 de junio de 1993 y del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de septiembre de 1993, entre otros, precisan que "las alícuotas fijadas en la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 3/1993 para las exacciones camerales sobre las cuotas del IS se aplicarán a las liquidaciones que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, independientemente de los ejercicios a que correspondan las cuotas sobre las que se giren, pues las alícuotas fijadas para 1993 son aplicables, en todo caso, en las liquidaciones 'producidas' desde la entrada en vigor de la Ley"; y, (e), mediante una "interpretación legal", pues el Real Decreto Ley 3/1995, de 3 de marzo, en su afán de clarificar las oscuridades de la Ley 3/1993, establece en su Disposición Transitoria Primera que "las alícuotas de la exacción cameral aplicables a las liquidaciones realizadas en 1995, con relación a los impuestos declarados por los obligados al pago en 1994, son las señaladas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, con independencia de cualquier otra consideración referida al devengo de los impuestos sobre los que se calcula el recurso cameral o al propio devengo de éste".

Y, segunda: la doctrina de la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general, en tanto en cuanto:

A la vista de las funciones atribuídas a las Cámaras y a su Consejo Superior en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, así como de la afectación de una parte muy sustancial del recurso cameral a fines de este carácter, es claro que una interpretación como la realizada por la sentencia recurrida, que priva de parte de tales recursos a las Cámaras, puede causar, y de hecho causa, grave daño a los intereses generales, puesto que supondrá que durante el periodo de tiempo al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera las Cámaras no tendrán recursos suficientes para prestar los servicios y funciones que legalmente les corresponden.

Gravedad del daño que viene avalada, en este caso, por la previsible reiteración de cuestiones basadas en el criterio de la comentada doctrina errónea, a la vista de las liquidaciones del recurso cameral que pueden verse afectadas por la aplicación en sucesivas sentencias (incluso las pendientes de recurso) de una interpretación como la postulada por la sentencia de instancia.

Y es que, si, como argumenta tal sentencia, durante los años 1993 y 1994 las Cámaras no tuviesen derecho al cobro del recurso cameral, cobro que únicamente estaría amparado por la Ley 3/1993 a partir del año 1995, se generaría la quiebra económica de tales Corporaciones, al estar privadas de recursos económicos durante dos años (y la prueba de ello es que las Cámaras, durante el lapso temporal comprendido entre las S.TC. de 16 de junio de 1994 y 12 de junio de 1996, tuvieron que acudir a entidades financieras en busca de créditos con los que hacer frente a sus obligaciones económicas ante la lógica reticencias de sus electores, pendientes de la constitucionalidad de la Ley 3/1993).

CUARTO

No obstante los argumentos vertidos por los recurrentes, debe prevalecer, frente a su criterio, la tesis sustentada por la sentencia de instancia, habida cuenta que, además de lo en ella expresado, que damos aquí por reproducido, es evidente que:

  1. Una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el artículo 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

    Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS y al IAE -ni a su correlativo recurso cameral- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución, no se hallaba, tampoco, prevista en la propia Ley.

    Poniendo en relación los artículos 13.2 y 14.2 de la Ley 3/1993 con su Disposición Transitoria Tercera, cabe pensar que el recurso cameral queda pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del IS y del IAE (que coinciden, según el citado artículo 13.2, en cuanto a su devengo, con el del recurso cameral).

    Para evitar el consecuente retraso en la exacción del recurso cameral (teniendo en cuenta, especialmente, la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras al amparo de la Ley de 1911), es por lo que se dictó la cuestionada Disposición Transitoria Tercera, que permite, desde la entrada en vigor de la Ley, su aplicación a las cuotas del recurso cameral de 1993.

    Pero, sea cual fuere la interpretación que merezca dicha Disposición Transitoria, lo cierto es que no puede alcanzar al recurso cameral correspondiente a ejercicios anteriores a 1993, pues ello implicaría ir más allá de la retroactividad permitida por la propia Disposición Transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía, ya, exigir la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras.

  2. Mediante esa pretendida retroactividad de la Disposición Transitoria Tercera se intenta mantener la legalidad de las liquidaciones giradas después de la entrada en vigor de la Ley pero correspondientes a ejercicios anteriores a 1993. Con tal criterio se ignora no ya el principio general de irretroactividad de las leyes sino la especial fuerza que el mismo adquiere en materia tributaria, al incidir intensamente en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva; con el aditamento, a mayor abundamiento, de que, desde la sentencia 179/1994 del TC no es posible girar nuevas liquidaciones del recurso cameral basadas en la Ley de 1911.

    Sin embargo, los recurrentes pretenden amparar las liquidaciones objeto de controversia en el régimen transitorio de la Ley 3/1993, ante el hecho de que el nuevo recurso cameral se devenga al mismo tiempo que los tributos que le sirven de base para el cálculo de la cuota; pero, no pudiendo liquidarse, en este caso el IS y el IAE, sino al año siguiente a aquél en que se declararon y cobraron, entienden que las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993 (a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera) son las 'liquidadas' en ese año (que, dado el sistema de su fijación, corresponden a las 'devengadas' en los dos ejercicios anteriores), toda vez que el IS y el IAE se liquidan al año siguiente de su devengo y uno y otro sirven para la concreción de la cuota cameral que ha de exaccionarse al siguiente año 1993.

  3. El hecho de que el nuevo sistema de la Ley 3/1993 adelante el momento del devengo del recurso cameral uno o más ejercicios respecto del anterior inconstitucional sistema (en el que coincidía con el cobro del impuesto devengado en ejercicios anteriores -al contrario de lo que ocurre en el artículo 13.2 de la Ley 3/993, en el que se hace coincidir con el devengo de los impuestos de referencia-) no tiene consecuencias relevantes que puedan hacer presumir una oculta intención del legislador de dar alcance retroactivo a la nueva reforma impositiva. No existen ejercicios libres de imposición generados por la transición del antiguo al nuevo sistema, que hagan suponer intenciones retroactivas a esos años. Lo que sí ocurrió es que el sistema antiguo fué reconocido como nulo "con posterioridad", haciendo incobrables aquellos ejercicios que, pese a encontrarnos ya en los años 1993 y 1994, todavía no se habían exaccionado; y, de ahí, el consiguiente interés de las Cámaras por dar alcance retroactivo al sistema recién implantado, haciendo brotar ex post facto (uno o dos años más tarde) un tipo de tributación antes inexistente.

    En definitiva, la sentencia 179/1994 del TC dejó sin poder recaudar aquellos recursos camerales por liquidar con base en la Ley de 1911 y el Decreto Ley de 1929 ó que, liquidados, no hubieren devenido firmes y consentidos para los electores; sin que tal privación tuviera ya remedio porque la Ley 3/1993, dictada antes de la citada sentencia, no pudo tener en cuenta la inconstitucionalidad del anterior sistema, tanto en la medida en que pudiera ser imprevisible como porque dar alcance retroactivo al nuevo sistema impositivo sería tan inconstitucional como la cobertura financiera anterior. Y, en cambio lo que sí ha hecho la Ley 3/1993, en pro de las Cámaras, es dotarlas transitoriamente de recursos superiores a los definitivos (Disposición Transitoria Cuarta, en relación con el artículo 12) y actualizar a los ejercicios más próximos las referencias a los más remotos de los impuestos que servían de pauta para el cálculo del recurso cameral (elevación implícita).

  4. Sería erróneo tomar en consideración el momento de la 'liquidación', es decir, el del 'acto administrativo de la determinación específica y material' de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 3/1993), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una retroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuício para los electores.

    Si, a tenor del artículo 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce, por mor del devengo de los impuestos base y del propio recurso cameral en 1991 y/ó 1992, dicha obligación nace al amparo de la Base Quinta de la Ley de 1911, y, como tal Base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a precisar, en su momento, la sentencia 145/1996 del TC).

    La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada Disposición Transitoria Tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral 'devengado' en 1991 ó 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral 'liquidado' en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992 (al tiempo que se devengaron el IS y el IAE que, en el caso presente, le sirvieron de base).

    Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del TC iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse.

    En consecuencia, no puede argumentarse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la Disposición Transitoria Tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del TC, debiendo reinterpretarse ahora, aquella Disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911.

QUINTO

No siendo errónea, pues, la doctrina sentada en la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, sin que haya méritos, no obstante, para hacer expresa condena en las costas causadas en el mismo, porque, si bien el artículo 139.2, en relación con la Disposición Transitoria Novena , de la LJCA 29/1998, establece que "en las demás instancias o grados se impondrán -las costas- al recurrente si se desestima totalmente el recurso", se hace la salvedad de que "el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"; y obvio es, por todo lo anteriormente expuesto, que el problema planteado en estas actuaciones presenta unas características de tal entidad que determinan que el recurso de casación en interés de la Ley gozase, en principio, al menos virtualmente, del predicamento suficiente como para intentar su interposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por las representaciones procesales del CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVAGACIÓN y de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE y por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 905 dictada, con fecha 15 de octubre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 4736/1995, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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