STS 304/2003, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2003
Número de resolución304/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, sobre cambio de denominación social, el cual fue interpuesto por "NATURAL GAS, S.L.", representada por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, sustituida posteriormente por su compañera Doña María Dolores de Haro Martínez, en el que es recurrida "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada por la Procuradora Doña África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "NATURAL GAS, S.L." contra "GAS NATURAL SDG, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en que se declare que la denominación Gas Natural SDG, S.A., incurre en identidad con la denominación Natural Gas, S.L., ordenando, en consecuencia, a la Compañía Gas Natural SDG, S.A., el cambio de denominación social, por infracción de los arts. 2 de la L.S.A. y 363 y 373 del R.R.M.".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... tenga por contestada en tiempo hábil la demanda por mi principal GAS NATURAL SDG, S.A. y estimando las excepciones previas y perentorias de caducidad de la acción y falta de litis consorcio pasivo necesario, se dicte inmediatamente después de la comparecencia previa, el Auto que prevé el artículo 693, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando el sobreseimiento del proceso y el archivo de los autos con imposición de costas a la actora NATURAL GAS, S.L. Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimarse las excepciones alegadas, se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante, absolviendo de las mismas a la demandada GAS NATURAL SDG, S.A. con expresa imposición de costas a la actora por ser legalmente preceptivo y por ser temeraria la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por NATURAL GAS, S.L. contra GAS NATURAL SDG, S.A debo declarar y declaro que la denominación Gas Natural SDG, S.A., incurre en identidad con la denominación Natural Gas, S.L. condenando en consecuencia a la Cía. Gas Natural SDG, S.A. a que cambie de denominación social, por infracción, entre otros, de los artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 363 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil, con expresa imposición a la sociedad demandada de las costas del procedimiento y debiéndose cumplir, cuando se ejecute la sentencia, con lo prevenido en el artículo 382 del citado reglamento".

Con fecha 2 de Julio de 1994 se dictó por el Juzgado auto de aclaración a la sentencia mencionada, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1994, para corregir error de transcripción mecanográfica cometido, en el sentido del cambio de la fecha de la misma debiendo constar la siguiente: " 14 de Junio de 1.994 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación por Gas Natural SDG, S.A., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de los de esta Capital, de fecha 14 de Julio de 1.994, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora sin que existan motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, sustituida posteriormente por su compañera Doña María Dolores de Haro Martínez, actuando en nombre y representación de "NATURAL GAS, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Formulado por el cauce procesal del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente infringe, por aplicación indebida el art. 2 de la L.S.A., de 22 de diciembre de 1.989, el art. 2 de la Ley de 17 de Julio de 1.953, sobre Régimen Jurídico de las sociedades de Responsabilidad Limitada y los arts. 372, 373, 363, 368 y 380 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de Diciembre de 1.989, vigentes en el momento de entablarse la litis".

Motivo Segundo: "Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura y, concretamente, el art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en directa conexión con el art. 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder y arts. 120.3, inciso 1º, y 24, ambos de la Constitución Española. La Sentencia carece de motivación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña África Martín Rico, en representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que, con entera desestimación del Recurso de Casación presentado, confirme íntegramente la Sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, en principio, reseñar los antecedentes más significativos que dieron lugar a la demanda interpuesta por "Natural Gas, S.L.", sociedad constituida con esta denominación en escritura pública de 15 de Septiembre de 1988; la demandada, "Gas Natural SDG, S.A." se constituyó posteriormente (24 de Marzo de 1992) como resultado de la fusión de "Catalana de Gas, S.A." y "Gas Madrid, S.A.", por lo que "Natural Gas, S.L.", entendiendo que la denominación social "Gas Natural SDG, S.A." es idéntica a la suya, pretendió en la demanda la modificación de aquélla, habiéndose así estimado en primera instancia, mas no en apelación, pues la Audiencia Provincial, revocando la sentencia del Juzgado, absolvió a la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos "el art. 2 de la L.S.A., de 22 de Diciembre de 1989, el art. 2 de la Ley de 17 de Julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las sociedades de Responsabilidad Limitada y los arts. 372, 373, 363, 368 y 380 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de Diciembre de 1989, vigentes en el momento de entablarse la litis", y el segundo, amparado en el art. 1692-3º LEC, denuncia infracción del art. 372-3º de dicha Ley, en directa conexión con el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 120-3-1º y 24 de la Constitución Española, todo ello por entender que la sentencia impugnada carece de motivación; estima la Sala pertinente examinar en primer lugar este segundo motivo, dada su naturaleza procesal y eventuales consecuencias.

Se alega en el segundo motivo que el "pronunciamiento judicial presenta una apariencia de motivación, pero en realidad se encuentra carente de la misma por dejar inexplicados los fundamentos de la Resolución adoptada y revocar no obstante lejos de una argumentación fundada en Derecho la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de manera que tal decisión no es consecuencia de un proceso lógico jurídico, sino la opción voluntarista que adopta la Sala a quo, fruto de la impresión que obtiene tras un superficial y poco ordenado repaso, no ya de las pruebas, sino de las normas jurídicas al caso aplicables".

La argumentación desarrollada por "Natural Gas, S.L." no resulta convincente; en efecto, la sentencia impugnada plantea con claridad y precisión el thema decidendi, describe los hechos determinantes del litigio, expone la fundamentación teórica de la denominación social y su finalidad, cita los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil aplicables al caso, delimita el debate procesal, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de homonimia o adopción de una denominación social idéntica con alusión incluso a su evolución histórica, examina a los preceptos reglamentarios correspondientes y razona sobre el alcance de las letras SDG como elemento diferencial, de todo lo cual se sigue, como lógica consecuencia, la revocación de la sentencia de primera instancia y la absolución de "Gas Natural SDG, S.A.", sin que, como es obvio, el hecho de que se añadan algunas consideraciones sobre la certificación negativa expedida por el Registro Mercantil y las consecuencias que pudieran derivar hipotéticamente de la tesis sustentada por la hoy recurrente, signifique que éste sea el único argumento básico de la sentencia ni mucho menos que dé lugar a falta de motivación, debiendo señalarse también que la lectura de la fundamentación de la sentencia no suscita la menor duda sobre la razones por las que se estima el recurso de apelación y en modo alguno puede causar indefensión, de todo lo cual se sigue que el requisito de motivación de la sentencia se ha cumplido ampliamente y no se aprecia infracción de los preceptos invocados, por lo que ha de decaer el motivo.

TERCERO

Ya en examen del primer motivo del recurso, ha de partirse de que: a) en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de elección en la denominación de las sociedades anónimas, admitiéndose incluso las de fantasía; b) El art. 2-1 LSA sólo exige que figure necesariamente la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A."; c) La referida libertad de elección se ve afectada por determinadas prohibiciones, siendo la más significativa la que establece que "no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente"; y d) La propia Ley dispone (art. 2-3) que "reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social".

Atendido lo dicho, procede examinar las concretas razones en que se funda el recurso para sostener, como argumento esencial, que concurre identidad entre las denominaciones "Natural Gas, S.L." y "Gas Natural SDG, S.A.", a cuyo respecto ha de advertirse que no se trata de apreciar elementos de eventual confundibilidad en el mercado, cuyas consecuencias -según se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1994- sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se trata; siendo así, se tiene que, si se cumplen las limitaciones legales y reglamentarias, sólo cabe apreciar la existencia de identidad en la medida que afecte, por su mismidad, a la diferenciación con otra sociedad, extremo éste en que la comparación de las denominaciones que nos ocupan permite afirmar que concurre un elemento distintivo suficiente por la incorporación de las letras SDG, lo que ya conduce, a reserva de lo que a continuación se dirá sobre los preceptos reglamentarios invocados en el motivo, al perecimiento de éste.

El art. 372 del RRM de 29 de Diciembre de 1989 reitera la prohibición de identidad y el art. 373-1-2ª determina, en lo que ahora interesa, que existe identidad no sólo en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones sino también cuando se utilicen las mismas palabras con la adición de términos o expresiones genéricas o accesorias, lo que no acontece en el caso por cuanto SDG no es expresión genérica ni tiene carácter accesorio respecto a cualquier otro concepto principal.

En cuanto al art. 363 del citado Reglamento, sobre unidad de denominación, es evidente que "Gas Natural SDG, S.A." sólo tiene ésta y cumple lo establecido en el nº 1 del precepto, sin que, por lo que se refiere al nº 2, el conjunto alfabético SDG esté formado por letras iniciales de palabras conocidas ni presente el carácter de abreviatura con sólo alguna o algunas de las letras de determinada palabra. No ofrece duda tampoco que la denominación "Gas Natural SDG, S.A." satisface lo prevenido en el art. 368 sobre indicación de la forma social, pues la única abreviatura que contiene es S.A., que está admitida en el núm. 2-1º del precepto reglamentario. Y, por último, respecto a lo previsto en el art. 380 sobre firmeza del Registro, también debe rechazarse la alegación de la recurrente porque sólo se formula tangencial y confusamente en el desarrollo del motivo y no hay duda sobre la inscripción de la Sociedad demandada, a más de que, en realidad, la recurrente plantea una cuestión nueva no admisible en casación (Ss. de 5 Julio 2000, 28 Junio y 10 Diciembre 2002, entre otras), pues aquel precepto no fue ni siquiera mencionado en los Fundamentos de Derecho de la demanda ni guarda relación con la pretensión ejercitada en ésta ni, consecuentemente, fue objeto de debate en la instancia.

Por todo ello, no prospera el motivo.

CUARTO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Natural Gas, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) con fecha 30 de Abril de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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