STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:2052
Número de Recurso3596/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección Central de Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 4510/04, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictada el 14 de abril de 2004, en los autos de juicio nº 93/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A., y los trabajadores Dª Ana, Dª María Virtudes, Dª María Dolores, Dª Marí Trini, Dª Verónica, Dª Teresa, Dª Victoria, Dª Marí Luz sobre Derechos en Procedimiento de Oficio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral contra la Empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA, siendo parte interesada Dª Ana, María Virtudes, María Dolores, Marí Trini, Verónica, Teresa, Victoria Y Marí Luz, debo declarar y declaro que la relación contractual que une y unió a éstas últimas con la referida empresa NO fue de índole laboral sino mercantil, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración" .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Tras visita girada por el Inspector de Trabajo a la empresa Centro Técnico de Agente de Seguros SA, levantó Actas de Liquidación 1707/03 y 1708/03, así como en Acta de Infracción Coordinada 6892/03, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Sociales de las personas relacionadas en el encabezamiento y en las que se indica sustancialmente lo siguiente: "El día 5-5-03 a las 18:30 horas se giró visita de Inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas tiene en la Avda. de la Albufera nº 35 de Madrid, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de las trabajadoras presentes en dicho centro de trabajo. El centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las Actas, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y con su asentimiento, en cuanto a fecha de inicio y retribución. En fecha 6-5-03 se consultaron los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, constatándose que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta ni cotizado en Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas". Se da por reproducidas las Actas que obran en Autos; 2º) En el Acta de Infracción se indica que las trabajadoras relacionadas iniciaron su prestación en las fechas que se indican y perciben las retribuciones medias:

Ana : 24-3-03; Beca María Virtudes : 24-3-03; Beca

María Dolores : 1-4-03; Beca

Marí Trini : 5-5-02; 600 euros

Verónica : 1-4-03; Beca

Teresa : 1-4-03; Beca

Victoria : 1-4-03; Beca

Marí Luz : 2-9-02; 600 euros

  1. ) La Empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros SA (CTAS SA) es una Sociedad Mercantil, constituida como Agente de Seguros, habiendo concertado con la Aseguradora Santa Lucía SA. la venta de sus productos del ramo de Seguros; 4º) La citada mercantil CTA SA. suscribió con las interesadas relacionadas en el hecho probado 2º de esta Resolución, otros tantos contratos mercantiles de Subagente de Seguros que obran a los folios 170 a 203 del ramo de prueba de la Empresa que se dan por reproducidos aquí. Los cometidos inherentes a los contratos los realizaban las interesadas en el local que tiene la citada Agencia en la Avda. de Albufera nº 35 de Madrid en cuya fecha figura el rótulo y logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia; 5º) Para la ejecución de la promoción de las pólizas de seguro objeto de sus contratos, las productoras interesadas en la presente demanda operaban de la siguiente forma: Se ponían en contacto telefónico con los posibles clientes por el listín telefónico facilitado por la Agencia y generalmente concretado a la zona geográfica de Vallecas, zona donde se ubica el local. Las interesadas no tenían horario fijado para ir al local, pudiendo hacerlo entre las 10:30 h a las 21 horas, que era cuando estaba abierto al público. Para formalizar las pólizas que habían concertado con el cliente se entrevistaban con el mismo, bien en el local de la Agencia o en el domicilio del cliente. No recibían instrucciones de a quien debían llamar ni cuando, ni de cuando debían concretar la entrevista. Tenían un Jefe de Equipo al que sólo en su caso, consultaban dudas sobre el contenido de las coberturas de las pólizas. La retribución que percibían era una comisión en única vez de las pólizas conseguidas -doc 3 de la documental aportada por la Agencia que se dan por reproducidas; 6º) La interesada Clara cesó en sus cometidos en Noviembre 2003, al igual que María Virtudes, siendo que Victoria lo dejó en Agosto de 2003".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo:"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 93/04, seguidos a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente al CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. AGENCIA DE SEGUROS, Dª Ana

, Dª María Virtudes, Dª María Dolores, Dª Marí Trini, Dª Verónica, Dª Teresa, Dª Victoria Y Dª Marí Luz en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr.Abogado del Estado en nombre de la Inspección de Trabajo-Ministerio de Trabajo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2001 (rec. nº 2283/2000), y la infracción del bloque normativo existente en torno a los art. 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A.", si la relación de prestación de servicios que une a Doña Marí Trini, Doña Ana, Doña María Virtudes, Doña María Dolores, Doña Verónica, Doña Teresa, Doña Victoria y Doña Marí Luz, con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en fecha 14 de abril de 2004 (Autos 93/2004 ), desestimó la demanda declarando que la relación que une y unió a las partes NO fue de índole laboral, sino mercantil, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. Interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2005, recurso nº 4510/04, confirmando la sentencia de instancia.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.001 (R-2283/2000 ) y denunciando la infracción de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, como esta Sala ha decidido - entre otras- en sus sentencias de 4 de julio, 26 de mayo y 12 de junio de 2006 (R- 1168/05, 1678/05 y 1173/05 ), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15-10-2001, R-2283/2000 ), la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostienen las partes recurridas e informa el Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado como mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración, afectando exactamente a la misma empresa, aunque a distintos subagentes en ella empleados, y, como se dijo, en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación, ya ha sido resuelta en dos ocasiones al menos en favor de la tesis mantenida por el Abogado del Estado y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la misma actuación de la Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en la más reciente de las precitadas sentencias, que a su vez reitera la anterior, y que reza así:

"Dado el carácter de la cuestión controvertida, conviene recordar con la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001 ) ".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes

y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido" (FJ 3º STS 12-6-2006, R-1173/05 )".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, igual que en los repetidos precedentes, los trabajadores contratados como subagentes por la empresa demandada, que actúa como agente, pese a que carecen de horario fijo, aunque sí habitual, acuden diariamente al local de la demandada en cuya fachada figura el rótulo y logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía (hechos probados 4º y 5º), en donde realizan su labor consistente en vender por teléfono diversas modalidades de seguros, operando de la siguiente forma: los trabajadores se ponían en contacto telefónico con los posibles clientes por el listín telefónico facilitado por la Agencia y generalmente concretado a la zona geográfica donde se encontraba ubicado el local; para formalizar las pólizas que habían concertado se entrevistaban con el cliente, bien en el local de la Agencia o en el domicilio del cliente; no recibían instrucciones de a quien debían llamar ni cuando, ni de cuando debían concretar la entrevista; tenían un Jefe de Equipo al que sólo en su caso, consultaban dudas sobre el contenido de las coberturas de las pólizas.

La empresa les facilita los medios materiales necesarios para realizar la tarea de producción de seguros.

Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones" en única vez de las pólizas conseguidas.

Al igual que en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en los contratos suscritos por los trabajadores codemandados, existe una cláusula de "extorno", de "supuesta" responsabilidad del buen fin de las operaciones. Y decimos "supuesta" porque al igual que en aquella, lo que se establece no es una responsabilidad del buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tiene éxito, no estando acreditado la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002

, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda, declarar que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, con los efectos legales procedentes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 07 de abril de 2.005, en recurso de suplicación núm. 4510/2004, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en fecha 14 de abril de 2004, y con estimación de la demanda, declaramos la relación de las trabajadoras Doña Marí Trini, Doña Ana, Doña María Virtudes, Doña María Dolores, Doña Verónica

, Doña Teresa, Doña Victoria y Doña Marí Luz, con la demandada CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. de naturaleza laboral con los efectos legales procedentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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