STS, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:4184
Número de Recurso385/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 788/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos núm. 424/2002 seguidos a instancia de Dª. Carina, Dª. Dolores, Dª. Esperanza, Dª. Flora, Dª. Irene, Dª. Luisa, D. Jesús Manuel, D. Juan Carlos, Dª. Olga, Dª. Remedios, Dª. Sonia, D. Alfonso, Dª. María Dolores, D. Bruno, Dª. Amparo, Dª. Carla, D. Federico, Dª. Diana, Dª. Estela, Dª Gema, Dª. Julia, D. Jorge, Dª. Margarita, Dª. Montserrat, D. Octavio, Dª. Sara, D. Rubén, Dª. Marí Juana, Dª. María Virtudes, D. Jose Miguel, Dª. Blanca, D. Luis Alberto, D. Juan Manuel, D. Juan Enrique, Dª. Laura, D. Augusto, Dª. Melisa, Dª. Pilar, D. Donato y Dª. Virginia, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida Dª. Carina Y OTROS, representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El Sindicato Independiente profesional de Correos y Telégrafos de la Comunidad Autónoma de Cataluña actúa en nombre e interés de los siguientes trabajadores afiliados:1.-Dª. Carina, 2.- Dª. Dolores, 3.- Dª. Esperanza, 4.- Dª. Flora, 5.- Dª. Irene, 6.- Dª. Luisa, 7.- D. Jesús Manuel, 8.- D. Juan Carlos, 9.- Dª. Olga, 10.- Dª. Remedios , 11.- Dª. Sonia, 12.- D. Alfonso, 13.- Dª. María Dolores, 14.- D. Bruno, 15.- Dª. Amparo, 16.- Dª. Carla, 17.- D. Federico, 18.- Dª. Diana, 19.- Dª. Estela, 20.- Dª Gema , 21. Dª. Julia, 22.- D. Jorge, 23.- Dª. Margarita, 24.- Dª. Montserrat, 25.- D. Octavio, 26.- Dª. Sara, 27.- D. Rubén, 28.- Dª. Marí Juana, 29.- Dª. María Virtudes, 30.- D. Jose Miguel, 31.- Dª. Blanca, 32.- D. Luis Alberto, 33.- D. Juan Manuel, 34.- D. Juan Enrique, 35.- Dª. Laura, 36.- D. Augusto, 37.- Dª. Melisa, 38.- Dª. Pilar, 39.- D. Donato y 40.- Dª. Virginia. 2.- Los citados trabajadores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada mediante contratos de trabajo de interinidad por vacante, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido, denominados "PFV", con las siguientes circunstancias: 1) Carina; Desde 6.6.1998 y categoría profesional de Ayudante Postal, en la unidad de CP, y a partir del 3.1.2000 en Zona Franca, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de Servicio Interior. 2) Dolores: Desde 25.9.98 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación en el Area de Servicio Exterior. 3) Esperanza. Desde el 15.2.2001 y categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto en la Oficina Técnica de Vallirana, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de Reparto a pie. 4) Flora. Desde el 28.11.1997 y categoría profesional de Ayudante Postal en el CAM 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 5) Irene: Desde el 4.6.1996 y categoría profesional de Ayudante Postal 3en el centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 6) Luisa: Desde el 3.11.1998 categoría profesional de Ayudante Postal en el CAM CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de Servicio exterior. 7) Jesús Manuel: Desde el 4.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal en el Centro Sagrera; en el momento de prestación de la pepeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 8) Juan Carlos: Desde el 1.10.1995, categoría profesional de Ayudante Postal en el Cam 1CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 9) Olga: Desde el 25.9.1.998 , categoría profesional de Ayudante Postal en el Centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de Servicio exterior. 10) Remedios: Desde el 5.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal en el Centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 11) Sonia: Desde el 25.9.1998, categoría profesional de Ayudante Postal en la unidad de certificados Cartas. 12) Alfonso: Desde el 17.11.1997, categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto en la Oficina de alella; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de reparto en moto. 13) María Dolores: Desde el 6.6.1998, categoría profesinal de Ayudante Postal, en la Unidad de Certificado Cartas. 14) Bruno, Desde el 8.9.1997, categoría profesional de Ayudante Posta, en la CAM 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 15) Amparo: Desde el 14.12.2000, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Centro Sagrera, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 16.- Carla: Desde el 4.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Centro Sagrera, en el momento de presentaciónd e la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 17.- Federico . Desde el 1.10.1995, categoría profesional de Ayudante Postal, en la unidad de Alcance Sagrera, pasando a Zona Franca el 17.8.1998, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 18) Diana: Desde el 1.6.2000, categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y Enlace, en la Oficina Técnica de Premiá de Dalt, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajabe en el Area de reparto a pie. 19) Estela: Desde el 3.11.1998, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Cam 2 Zona Franca, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 20) Gema: Desde el 28.9.1998, categoría profesinal de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 21) Julia: Desde el 24.11.2000, categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en la Unidad de Reparto; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de reparto a pie. 22) Jorge: Desde el 1.10.1995, categoría profesional de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 23) Margarita: Desde el 6.6.1998, categoría profesional de Ayudante Postal, en la unidad CP, pasando a Zona Franca el 3.1.2000, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 24) Montserrat : Desde el 1.2.1995, categoria profesional de Ayudante Postal, en el Cam 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 25) Octavio: desde el 18.5.1998, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Centro sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación dtrabajaba en el Area conducción carretilla. 26) Sara: desde el 25.9.1998, categoría profesional de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 27) Rubén: Desde el 4.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón. 28) Marí Juana: Desde el 8.10.1998, categoría profesional de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 29) María Virtudes: Desde el 4.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal, en la Unidad de impresos marítima, pasando a Cam 1 CCP Colón el 2.1.1998, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 30.- Jose Miguel: Desde el 19.10.1995, categoría profesional de Ayudante Postal, en Alcance Sagrera, pasando a Zona Franca el 17.8.1998, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 31.- Blanca: Desde el 26.11.2001, categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en la Oficina Principal de Badalona, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area Reparto en moto. 32) Luis Alberto: Desde el 24.4.1997, categoría profesional de Ayudante Postal, en el CAM 1 CCP Colón; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 33) Juan Manuel: Desde el 1.6.1995, categoria profesional de Ayudante Postal, en Alcance Sagrera, pasando a Zona Franca el 17.8.1998; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 34) Juan Enrique: desde el 4.6.1996, categoria profesional de Ayudante Postal, en el Centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 35.- Laura. Desde el 1.10.1995, categoría profesional de Ayudante Postal, en Alcance Sagrera, pasando a Zona Franca el 17.8.1998, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio exterior. 36) Augusto: Desde el 2.2.1998, categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en la Oficina Auxiliar de El Papiol en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de reparto en Moto. 37) Melisa: Desde el 4.6.1996, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Centro Sagrera; en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de servicio interior. 38) Pilar: Desde el 15.2.2001, categoria profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en la Oficina Técnica de Vallirna, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación trabajaba en el Area de Reparto en moto. 39) Donato: Desde el 2.10.1998, categoría profesional APT, en el centro de Sagrera. 40) Virginia: Desde el 25.9.1998, categoría profesional de APT en el centro de Sagrera. 3.- En fecha 3 de julio de 2.001 la entidad pública Correos y Telégrafos pasó a ser un Sociedad Anónima Estatal. 4.- D. Donato y Dª Virginia interpusieron demanda sobre Reconocimiento de Derecho contra Correos y Telégrafos S.A.E. que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 8 de esta ciudad (Autos 449/02), en el que solicitaban que se declarase su relación laboral con dicha entidad, como fija indefinida, habiendo recaído sentencia en fecha 20.7.2002 , cuyo Fallo es del siguente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Donato y Dª Virginia contra Correos y Telégrafos debo declarar y declaro que la relación laboral es fija indefinida, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma". 5.- Presentada Papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 10.5.2002, el acto se celebró el 3.6.2002, con el resultado de intentado sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto a D. Donato y Dª Virginia, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente profesional de Correos y Telegrafos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en nombre de sus afiliados contra Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal, declarando que las relaciones laborales que unen a Dª. Carina, Dª. Dolores, Dª. Esperanza, Dª. Flora, Dª. Irene, Dª. Luisa, D. Jesús Manuel, D. Juan Carlos, Dª. Olga, Dª. Remedios, Dª. Sonia, D. Alfonso, Dª. María Dolores, D. Bruno, Dª. Amparo, Dª. Carla, D. Federico, Dª. Diana, Dª. Estela, Dª Gema, Dª. Julia, D. Jorge, Dª. Margarita, Dª. Montserrat, D. Octavio, Dª. Sara, D. Rubén, Dª. Marí Juana, Dª. María Virtudes, D. Jose Miguel, Dª. Blanca, D. Luis Alberto, D. Juan Manuel, D. Juan Enrique, Dª. Laura, D. Augusto, Dª. Melisa y Dª. Pilar, con la sociedad demandada tienen carácter de fijas indefinidas; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.". En fecha 25.10.2002 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Ha lugar a la aclaración solicitada, debiendo aclarar la anterior sentencia, en el sentido de indicar donde consta como nombre de la actora Dª Marí Juana debe decir Dª Marí Juana.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 2 de Octubre de 2.002, recaída en los Autos 424/02 seguidos a instancia de Dª. Carina, Dª. Dolores, Dª. Esperanza, Dª. Flora, Dª. Irene, Dª. Luisa, D. Jesús Manuel, D. Juan Carlos, Dª. Olga, Dª. Remedios, Dª. Sonia, D. Alfonso, Dª. María Dolores, D. Bruno, Dª. Amparo, Dª. Carla, D. Federico, Dª. Diana, Dª. Estela, Dª Gema, Dª. Julia, D. Jorge, Dª. Margarita, Dª. Montserrat, D. Octavio, Dª. Sara, D. Rubén, Dª. Marí Juana, Dª. María Virtudes, D. Jose Miguel, Dª. Blanca, D. Luis Alberto, D. Juan Manuel, D. Juan Enrique, Dª. Laura, D. Augusto, Dª. Melisa, Dª. Pilar, D. Donato y Dª. Virginia frente a la indicada recurrente, sobre reconocimiento de relación laboral fija, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2002 (Rec. nº 3013/02); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si, habida cuenta de la transformación de CORREOS Y TELEGRAFOS en Sociedad Anónima Estatal, operada en virtud del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , los contratos interinos celebrados con anterioridad a dicha ley deben transformarse en fijos o por el contrario consevar su carácter primigenio de interinidad por aplicación de la legislación vigente en el momento de su celebración y hasta la fecha en que, de acuerdo con esa legislación, deba producirse su extinción.

  1. - En el caso concreto, la sentencia dictada por la Sala de suplicación, confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha declarado que la relación laboral de los demandantes -excepto dos en los que apreció la existencia de cosa juzgada- con la Sociedad Anónima Estatal "tienen carácter de fijos indefinidos". Argumenta, en síntesis, esta resolución que "el 29 de junio de 2001 Correos y Telégrafos se convirtió en Sociedad Anónima y desde ese momento dejó de ser una entidad de derecho público para ser una entidad de derecho privado .... por lo que .... desde esta perspectiva es evidente que la contratación de los actores se ha realizado en fraude de ley por haber superado con creces el plazo máximo que la ley establece para la contratación de interinos pro (sic) vacante, por lo que la consecuencia inmediata ha de ser la transformación de tal relación temporal en fija, conforme a lo que establece el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que la parte demandada alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social de Madrid, de 27 de septiembre de 2002 (Rec. 3013/02). Esta resolución judicial examina, con pronunciamientos contrarios a la recurrida, una cuestión sustancialmente igual, cuál es si procede o no "la declaración de fijeza con base en la transformación operada en la naturaleza jurídica de la demandante, pero sin cuestionar la regularidad de los contratos temporales concertados, salvo en el extremo relativo al plazo de duración" (Fundamento jurídico único apartado último) y resuelve no haber lugar a la declaración de fijeza aduciendo que "tal conversión no supone por si sola alteración alguna en las normas de selección de personal laboral hasta entonces de aplicación, conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad, que rigen para la relación del personal al servicio de las entidades públicas".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido puesto de manifiesto en forma clara y suficiente, es preceptivo entrar a conocer de la infracción, que se alega, de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . El recurso, de conformidad, también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones.

  1. - Es importante resaltar que la cuestión litigiosa hace referencia al personal contratado, con carácter interino, antes de la transformación de Correos en una Empresa Pública empresarial, que se venía rigiendo por los criterios del artículo 53 de la LOFAGE , actuando, por lo tanto Correos como Administración Pública. En estos trabajadores concurre la circunstancia de que fueron contratados con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecían contratados con tal carácter. A partir de esta situación, los actores y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos.

    Así pues, nos encontramos ante un problema de derecho transitorio, y el núcleo del problema consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad suscritos por un empleador, que durante su vigencia fueron modificados por una Ley.

  2. - Un adecuado examén del problema litigioso exige tener en cuenta lo que dispone, a este respecto, la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, debiéndose resaltar la singularidad que resulta del hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

    El apartado 16 del art. 58, siguiendo la linea conservadora marcada en relación con los funcionarios, dispone, igualmente, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender: a) que, en su literalidad, el legislador ha querido simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, de modo que, la relación de trabajo permanece sometida a la legislación laboral en lo restante, lo que implica que todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98, entre las que se encuentra el límite de tres meses para la duración de la interinidad, b) como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral según estaba en su integridad, o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida.

    Una y otra interpretación son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima fue realizada por el legislador sin intención de modificar el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, es decir, aquella que entiende que a todo el personal se quiso dejar la relación laboral tal como estaba, con el mismo contenido de los derechos y obligaciones y por lo tanto sin ninguna intención de retroactividad; retroactividad que se produciría si a los trabajadores contratados antes como interinos se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  3. - Independientemente de las variaciones interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, debe resaltarse que las demandantes lo que reclaman es su condición de fijas en la empresa, y al respecto procede recordar que, cuando fueron contratadas, pero, también, cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) cuyo artículo 26 disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose, además, la circunstancia sobrevenida de que el nuevo Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2- 2003), que sustituyó al anterior, prevé en su art. 37.2, copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: que "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  4. - Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

    La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia habitual del legislador español de mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997; DT 1ª Ley 12/2001).

  5. - A los anteriores argumentos de derecho transitorio procede añadir los que esta misma Sala tuvo en consideración al resolver en la misma sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ) - un problema relacionado con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por parte de una entidad como Correos y Telégrafos S.A., en el sentido de afirmar que, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, la relación de trabajo del personal de Correos se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicandose los criterios de mérito y capacidad propios de una entidad de derecho público. En dicha sentencia dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en Sociedad Anónima se afirma, en efecto, que no es de aplicación el plazo de tres meses del art. 4.2 del RD 2720/98 por las razones que allí se especifican, a las que nos remitimos, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar que el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior con aquella finalidad.

TERCERO

También debe ser estimado el recurso en relación a las dos trabajadoras -Dª Blanca y Dª Pilar- que fueron contratadas, igualmente, con el carácter de interino, en fecha posterior a la vigencia de la norma que transformó la Entidad Pública de Correos en Sociedad Anónima Estatal.

En efecto, como afirma el pleno de esta Sala, reunido en Sala General el 11 de abril de 2004 (Rec. 1394/2005), cuyos argumentos se dan por reproducidos "No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo , como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE. No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.".

CUARTO

Conforme a lo razonado anteriormente y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni quebranta la unidad doctrinal procede la estimación del presente recurso, sin costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 788/2003 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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