STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1464
Número de Recurso88/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1259/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de julio de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Sofía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre Invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por Da Sofía, contra el I.N.S.S., debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente no laboral, con derecho a una pensión mensual equivalente al 100 % de la base reguladora de 784'92 ¤, más las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, procedan y con efectos económicos desde 22-01-04; condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- A la actora, Dª Sofía, nacida el 2406-69, con D.N.I. núm. NUM000, le fue reconocida por resolución del I.N.S.S. de fecha 29-01-04 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de administrativa, en cuantía del 55% de la base reguladora de 573'92 ¤, más revalorizaciones, y con efectos económicos desde 22-01-04; por padecer las siguientes dolencias, según informe médico de síntesis emitido por el E.V.I.. en fecha 22-01-04: Atrofia severa de cuádriceps izquierdo; dolor a la palpación en la rodilla izquierda; inestabilidad de rodilla izquierda; antecedente de varias intervenciones (meniscopatía interna, osteocondritis) en la citada rodilla; claudicación a la marcha.- Segundo.- Disconforme con la anterior resolución, por considerar la actora que procedía la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta así como la integración de lagunas de cotización en el periodo elegido para el cálculo de la base reguladora, interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 30-03-04; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial.- Tercero.- El promedio de las bases de cotización de la actora correspondientes al periodo 08-09-99 a 07-09-01, sin integrar las lagunas de cotización existentes en los periodos en que no hubo obligación de cotizar (septiembre a diciembre de 1999 y enero a agosto de 2000), asciende a 573'92 ¤. Dicho promedio, integrando las precitadas lagunas de cotización con las bases mínimas para el grupo VII al que pertenece la actora, asciende a 784'92 ¤; hechos estos no controvertidos por las partes".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 246/04 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 30 de Julio, dictada en proceso número 290/04 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Sofía frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 17 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS vuelve a plantear en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral de una trabajadora que se hallaba en situación asimilada al alta en el momento de producirse. En concreto la controversia surge a propósito de si es de aplicación el sistema de integración de bases mínimas establecido en el artículo 140.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 5 del R.D. 1799/1985 de 2 de octubre y artículo 7.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha declarado que los periodos no cotizados han de rellenarse con las bases mínimas, mientras que la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2.002 , declara que sólo han de computarse las cotizaciones efectivamente realizadas dentro del periodo elegido, sin que se deban integrar, con las bases mínimas para trabajadores mayores de 18 años, las lagunas correspondientes a meses en los que no haya habido obligación de cotizar.

Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como aceptan tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Por otra parte el INSS recurrente ha realizado la relación precisa y circunstanciada que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y formula la correspondiente censura jurídica. Procede que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta en las sentencias anteriormente citadas de 10 de abril de 2001 y 15 de octubre de 2002, cuya doctrina unificada fue recogida y reiterada por sentencias de 4 de octubre de 2004 (recurso 3604/03) y 21 de marzo de 2.005 (Rec. 878/04 ).

Establece la sentencia de 10 de abril de 2001 , que: «La pista correcta para averiguar la norma de Seguridad Social aplicable al caso es la que ha seguido la sentencia de contraste, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El punto de partida del razonamiento que conduce a tal conclusión es que la norma del art. 140 de la LGSS-94 , de acuerdo con su tenor literal, limita el alcance de las reglas de cálculo de la base reguladora a la invalidez permanente derivada de enfermedad común (art. 140.1 LGSS-94 ; art. 3.1 Ley 26/1985 ) y a determinadas pensiones de invalidez absoluta y gran invalidez derivadas de accidente no laboral -las causadas por quienes no se encuentran en alta o situación asimilada- (art. 140.3 en relación con el art. 138.3 LGSS-94 ; art. 3.3 Ley 26/1985 ), sin decir nada de la incapacidad o invalidez permanente total derivada de accidente no laboral.

Siendo ello así, y éste sería el segundo paso del razonamiento, las previsiones del art. 140 de la LGSS-94 sobre el cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de invalidez sólo podrían alcanzar a la invalidez permanente por accidente no laboral mediante el recurso a la interpretación analógica. Pero este medio de la extensión analógica (aun contando con el tenue apoyo de la referencia en la rúbrica del artículo 140.1 a las "contingencias comunes", entre las que figura el accidente no laboral) no es adecuado en la resolución de la cuestión de interpretación que debemos resolver porque no se dan en ella los presupuestos que justifican su utilización, que son, según el art. 4.1 del Código Civil , la carencia de normas "que contemplen" el "supuesto específico" en litigio, y la "identidad de razón" entre el mismo y el regulado en la norma que se pretende aplicar por analogía.

En efecto, en el complejo ordenamiento de la Seguridad Social existe una norma no derogada dedicada específicamente a la fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total por accidente no laboral, que no es otra que el citado art. 7 del Decreto 1646/1972 . A él remite con claridad el art. 5.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, de aplicación y desarrollo de la Ley 26/1985. Dice el citado apartado del art. 5, en su párrafo segundo , en precepto que no ha sido alterado por disposiciones posteriores, que el "cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total...derivadas de accidente no laboral...continuará rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985 ".

Por otra parte, no existe una total identidad de razón entre los supuestos previstos en el art. 140.1 y 3 de la LGSS-94 (invalidez permanente derivada de enfermedad común en sus distintos grados; invalidez permanente absoluta y gran invalidez derivadas de accidente no laboral) y la invalidez total derivada de accidente no laboral. El dividendo de la base reguladora fijada en el citado artículo 140 de la LGSS (96 meses de cotización) tiene un sustento lógico mayor respecto de pensiones que significan normalmente el apartamiento de la población activa, como las que corresponden a la incapacidad absoluta y gran invalidez, o respecto de pensiones que se atribuyen al cabo de una carrera de seguro prolongada. Ni una ni otra circunstancia concurren en la invalidez total derivada de accidente no laboral. Tal situación se define en el derecho vigente en función de la profesión habitual del asegurado en una fase concreta de su vida de trabajo, sin cerrar el paso a su reincorporación a una actividad distinta. A su vez, la presuposición de un historial de seguro prolongado tampoco vale para el accidente no laboral de igual modo que para la enfermedad común, por la mayor imprevisibilidad de aquél en lo que concierne al momento de su acaecimiento.

En cambio, y aquí damos el tercero y último paso del razonamiento, la previsión del art. 7 del Decreto 1646/1972 de factores de la base reguladora más cortos -veinticuatro meses de cotización divididos por veintiocho- se ajusta a las características peculiares de la situación de invalidez permanente total del accidente no laboral, la cual puede afectar obviamente a trabajadores que llevan escaso tiempo en la vida profesional, y no determina necesariamente su exclusión de la población activa. De ahí que la falta de previsión expresa de este supuesto en el art. 140 de la LGSS-94 deba ser entendida en este caso como mandato de exclusión (inclusio unius, exclusio alterius), y como aceptación de la vigencia de la referida norma reglamentaria anterior.».

Por su parte, la sentencia también dictada por esta Sala en casación para la unificación de doctrina de 15 de octubre de 2002 (recurso número 832/03 ) señala que "es evidente que el art. 140 de la Ley de Seguridad Social forma un todo y que su nº 4 solo es aplicable cuando la base reguladora es calculada conforme al mismo, ... Este precepto es aplicable al accidente no laboral solo cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada, según previene el nº 3 del art. 140 en relación con el art. 138, nº 3. Si a los accidentes no laborales solo le es aplicable el art. 140, en este supuesto -que no es el de autos- surge la cuestión de como ha de ser calculada la base reguladora del accidente no laboral en los demás casos, es decir, cuando el accidente esta de alta o situación asimilada, como es el supuesto de las sentencias comparadas. Esta cuestión aunque no esta resuelta positivamente en la Ley de Seguridad Social, si esta prevista en el nº 4 del art. 5 del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre, que se dicta en aplicación y desarrollo de la ley 26/85 de 31 de julio, ley que en lo sustancial en su art. 3º dispone lo transcrito en el art. 140 del vigente Texto refundido . Con arreglo al precepto citado el cálculo de la base reguladora de los accidentes laborales se realizará según previenen las normas precedentes a la ley 26/85 . Es decir, el art. 7 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , art. 15,2 a) y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, normas que fijan la base reguladora ateniéndose a la cotización de 24 meses consecutivos elegidos dentro de 7 años precedentes al hecho causante, y que expresamente excluyen que se computen los meses en que no hubo obligación de cotizar, garantizando en todo caso, en el caso de la invalidez absoluta, no la integración de las lagunas de falta de cotización, sino que se tomaran las bases mínimas de cotización o el salario mínimo interprofesional, art. 17 a) y b) de la Orden de 19 de abril de 1969. Es pues, claro, que si el cálculo de la base reguladora se realiza con arreglo a las normas precedentes a la ley 26/85 , cuya regulación es recogida en el art. 140 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social , no puede aplicarse una norma aislada de dicho precepto - el nº 4 del art. 140 - sino que la totalidad del cálculo ha de verificarse con arreglo a la normativa precedente, que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy inferior, de 24 meses a 96, y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se haya cotizado y si garantizar los mínimos del art. 17 de la Orden de 19 de abril de 1969.".

A lo expuesto cabe añadir que, la sentencia de 4 de octubre de 2004 , rechaza la argumentación vertida en el escrito de formalización del recurso combatiendo la doctrina de la antes citada sentencia que había sido alegada a los efectos del requisito de contradicción "porque lo dispuesto en el número 4 del artículo 140 se refiere exclusivamente a los supuestos a los que se alude en dicho precepto legal y, ninguno de ellos hace referencia al calculo de la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral. Por tanto si bien es cierto que el artículo 7 tantas veces citado, se limita a expresar que la base reguladora "será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión", sin embargo, al reconocer la facultad de elección del periodo ininterrumpido de 24 meses al beneficiario, indudablemente más beneficioso para el trabajador que los periodos a que aluden las reglas del artículo 140 en sus tres primeros números aún aplicando el beneficio del número 4 sobre integración con las bases mínimas de los meses durante los cuales no hubiere existido obligación de cotizar, conduce en buena lógica a entender que, en la voluntad del legislador anterior en ningún momento estuvo presente la discutida integración con las bases mínimas de los meses en que no hubiera existido obligación de cotizar dentro del aludido periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por el trabajador. Y es precisamente, a partir de la vigencia de esta norma cuando surge la voluntad del legislador que antes no existía, de integrar los meses en que no hubiese existido obligación de cotizar con las bases mínimas, superando con ello la normativa anterior, en los concretos supuestos a los que se refiere el artículo 140".

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar en parte el interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, de la que únicamente modificamos la base reguladora, al desestimar la pretensión actora en orden a la fijación de su importe. Permanece la declaración de invalidez permanente absoluta de la demandante, que no ha sido cuestionada en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1259/04 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia, de la que únicamente modificamos la base reguladora, al desestimar la pretensión actora en orden a la fijación de su importe. Permanece la declaración de invalidez permanente absoluta de la demandante, que no ha sido cuestionada en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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