STS 154/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:1692
Número de Recurso1696/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Luis, Constantino, Jon, Valentina, Carlos María, Augusto, Hugo y Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito de blanqueo de capitales por tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Juan Luis, Constantino, Jon y Valentina, representados por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero; Carlos María, representado por el Procurador D. Raúl Marcos Bravo; Augusto, representado por el Procurador D. Juan M. Fernández Otero; Hugo y Luz, representados por la Procuradora Dª Mercedes Tamayo Torrejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 181/2.003 contra Juan Luis, Constantino, Jon, Valentina, Carlos María, Augusto, Hugo y Luz, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, (Sección Cuarta, rollo 7/2.005) que, con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Aparecen probados y así expresamente se declaran que por parte de la Policía Española, concretamente la Unidad de Prevención de Blanqueos en España (SEPBLAC) se recibió información facilitada por la D.E.A. Americana (DRUG ENFORMENT ADMINISTRATION) sobre determinados hechos que evidenciaban la existencia de un supuesto blanqueo de dinero realizado por personas de nacionalidad española y colombiana que utilizando el sistema bancario europeo depositan, aseguran e introducen en la corriente monetaria legal lo que, según dicha Agencia informante, pudiera ser el beneficio de una actividad delictiva organizada relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, citando como integrantes de dicha organización en España a Alonso, Ramón y Constantino, dando los datos personales de este último como nacido en Torremocha de Jarama (Madrid) el día 8.03.60, hijo de Luis y de Francisca, titular del DNI núm. NUM000 con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003. Realizadas las oportunas investigaciones por la policía española para corroborar la información recibida de la DEA se dirigió escrito al Magistrado Juez Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción por el Inspector Jefe de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios el 4 de Marzo de 2003 solicitando la apertura de Diligencias Previas y que se intervinieran, entre otros, los teléfonos NUM004 y NUM005 de la Compañía Telefónica Móviles y el NUM006 de la Compañía Vodafone utilizados por Constantino indicando que en el año 1997 se habían recibido en la Brigada de Delitos Monetarios comunicaciones de operaciones sospechosas de los hermanos gemelos Constantino y Juan Luis y de otros familiares, que tenían cuentas en divisas y en pesetas en Caja Madrid y Banco Central Hispano, indicando que desde dichas entidades se había realizado transferencias a Colombia y a Miami, así como numerosos ingresos en efectivo solicitando posteriormente cheques en divisas y realizando pagos al exterior (Colombia y Estados Unidos) a diferentes personas y sociedades. Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se incoaron las Diligencias Previas 76/2003 accediendo a la intervención telefónica solicitada. En el curso de la investigación posterior seguida por la policía, principalmente a través de las vigilancias y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas de los nº NUM004 y NUM005 de la Compañía Telefónica Móviles utilizados por Constantino se constató que personas no suficientemente identificadas que hablaban en lenguaje críptico desde locutorios sitos en Bogotá (Colombia) además de dar instrucciones sobre diversos aspectos de las operaciones financieras que realizaban, indicaban a Constantino la identidad de las personas que le entregarían el dinero recaudado, con el objeto de que contactara con las mismas.

Con fecha 5 de Junio de 2003 el Juzgado Central de Instruccion nº 1 desgajó de las Diligencias Previas 76/2003 un total de 133 folios sellados enviados al Juzgado Decano para darle nuevo número de registro constituyéndose las Diligencias Previas 181/2003 para proseguir la investigación, al considerar que Constantino no pertenecía a la organización que se estaba investigando en aquellas otras Diligencias, sino que tenía organización propia.

En el curso de las investigaciones policiales se constató el estrecho contacto con Juan Luis, hermano de Constantino, de profesión Abogado, que participaba en las operaciones que se realizaban en la organización, como dirigentes de la misma en España. Así una vez que los citados hermanos gemelos conocían la identidad de la persona que les entregaría el dinero concertaban una primera entrevista personal en la que convenían una nueva cita para la entrega del dinero en efectivo, que solían realizar en aparcamientos de vehículos de centros comerciales de Madrid.

A fin de dar una apariencia legal a la actividad que realizaban los hermanos Juan Luis Constantino se constituyó la Sociedad RIVEDIJOYA S.L. siendo dichos hermanos gemelos los Administradores de la misma y sus padres Valentina y Jon accionistas, adquiriendo a nombre de esta última entidad mercantil el local nº 8 del Centro Comercial Alcalá Norte sito en la C/Alcalá nº 412 de Madrid dedicada a la actividad de joyería, que es el lugar donde se depositaron dinero y se adquirieron bienes joyas e instrumentos procedentes de la actividad ilícita y a fin de encubrir la misma.

También los hermanos Constantino Juan Luis eran partícipes, como Administradores, de las entidades AGRODONLUIS S.L. y PROMOCIONES FRANKYRIVERA S.L., de la que eran titulares sus padres Valentina y Jon, que estaban empleadas para atender las explotaciones agrarias de la familia en Torremocha del Jarama (Madrid) de procedencia hereditaria muy anteriores al periodo a que se contrae esta causa, así como a la construcción en coparticipación con un constructor de varias casas adosadas sobre un corral urbano en la misma localidad de igual procedencia hereditaria, sin que haya quedado probado que en la misma se utilizaran los beneficios de la actividad ilícita que se enjuicia en este procedimiento.

Del análisis de la documentación intervenida a dichos acusados así como de la aportada por bancos y otras instituciones, intervenciones telefónicas y diligencias de investigación policial realizadas ha quedado acreditado que hasta el día 1 de Enero de 2002 en que entró en circulación el euro los hermanos Juan Luis Constantino recibían el dinero principalmente en pesetas y para su integración en el circuito bancario realizaban una pluralidad de ingresos en efectivo en sus cuentas abiertas en varias entidades bancarias, para evitar dar explicaciones y enmascarar la actividad. Posteriormente ordenaban su inmediata conversión en dólares USA y la transferencia a cuentas a su nombre en el mismo Banco en Nueva York, y de allí eran transferidas a depósitos bancarios de terceros que habían adquirido los dólares a cambio de los pesos colombianos. En otras ocasiones las transferencias se realizaban a entidades que figuraban como acreedoras de personas que igualmente habían entregado en contraprestación pesos colombianos.-

Otro de los cauces utilizados por los hermanos Constantino Juan Luis fue depositar las cantidades en pesetas en cuentas corrientes de no residente en España, personas que eran captadas a través de locutorios regentados por ciudadanos colombianos como Augusto, utilizados por ciudadanos de la misma nacionalidad para depositar su dinero obtenido en España a cambio de pesos colombianos que se ingresaban en su país de origen; y en ocasiones dichos acusados o personas por su encargo realizaron el transporte físico de efectivo, como viajes de Constantino a Zurich para ingresar dinero en efectivo en cuentas abiertas a su nombre en Bancos suizos ordenando desde allí las transferencias a cuentas de Bogotá y Miami.

Desde la entrada en circulación de la moneda única europea, el euro, el 2 de Enero de 2002 los acusados Juan Luis Constantino variaron su forma de actuar mediante el cambio de billetes de diferente valor de euros en billetes de 500 euros realizando el ingreso de billetes pequeños de valor euro en cuentas a su nombre a través de diversas oficinas bancarias, solicitando posteriormente el reintegro en billetes de 500 euros que dichos acusados entregaban a distintas personas "correos" o "mulas" para su eventual transporte físico a Colombia. Para evitar el riesgo de que fueran detectados y detenidos los "correos" y abaratar así los costes los hermanos Constantino Juan Luis adquirieron el Avión Beechralf Super King air 200 matrícula....-.... y la Avioneta Cesna 421-C matrícula....-.... con el fin de hacer posible el transporte físico del dinero a bordo de dichas aeronaves, aumentar el volumen de efectivo y obtener mayores beneficios, disminuyendo el riesgo al prescindir de los citados "correos o mulas", sin que tales vuelos llegaran a realizarse.

Fruto de las observaciones y vigilancias policiales, siguiendo en algunas ocasiones las citas concertadas por los hermanos Juan Luis Constantino a través de la intervención de sus teléfonos, fueron expresión de las actividades ilícitas que se enjuician las siguientes:

  1. - El día 6 de Marzo de 2003 sobre las 11 horas la policía observó como el acusado Juan Luis, acompañado por su compañera Lidia visitaron las sucursales nº 11 y 48 de IBERCAJA de Madrid en cuyas ventanillas aquél realizó ingresos por valor de 60.000 euros en cada una de ellas.

  2. - El día 31 de Marzo de 2003, consecuencia de una cita telefónica previa, la policía observó una reunión en el aparcamiento del Centro Comercial de El Corte Inglés en la calle Méndez Alvaro de Madrid, entre los acusados Constantino y Hugo, los cuales contactaron a su vez con la acusada Luz, la cual entregó una bolsa de color verde a Constantino.

  3. - Los días 2 y 30 de Abril de 2003 se contactaron otras reuniones en el mismo edificio de El Corte Inglés de Constantino y Hugo con Carlos María.

  4. - El día 19 de Junio de 2003 sobre las 0,05 horas Constantino se desplazó a bordo del vehículo Wolswagen matrícula K-....-KQ, cuya titularidad ostentaba su padre Jon, hasta el nº 4 de la Calle Vizcaya de Madrid, apeándose del vehículo con una bolsa de plástico en la mano e introduciéndose en el portal sito en dicho número, en el que tenía su domicilio el acusado Augusto.

  5. - En la mañana del día 7 de Julio de 2004 se observó como Constantino y Juan Luis después de realizar otras actividades, subieron al vehículo Citroen Xsara matrícula H-....-HN cuya titularidad ostenta Constantino, y se dirigieron al citado portal del nº 4 de la calle Vizcaya en Madrid, en el que se introdujo Constantino portando una bolsa de plástico, saliendo momentos después y ambos hermanos se alejaron del lugar. Los agentes policiales encargados de la investigación observaron como instantes después llegaba a dicho portal el acusado Augusto, quien venía de un locutorio que regentaba en las inmediaciones, concretamente en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 21 en Madrid, a donde regresó llevando una bolsa de El Corte Inglés, siendo detenido por la policía cuando se encontraba en el interior de dicho locutorio, constatándose que en el interior de la citada bolsa había la cantidad de 30.350 euros que fueron intervenidos, junto con varias tarjetas de crédito que portaba el citado acusado; y en el registro de dicho locutorio se intervinieron 11.600 euros.

  6. - Efectuado el registro judicial del piso NUM007 NUM008 de la casa nº NUM009 de la CALLE000 (folios 459 y siguientes), domicilio de Augusto se intervinieron 169.850 euros en efectivo que se encontraban ocultos debajo del sofá del salón principal de la vivienda así como algunos billetes fuera de cotización bancaria, dos talonarios de cheques del Banco Popular de las cuentas nº NUM010 y un talonario de cheques de la cuenta nº NUM011 ; un talonario del Barclays Bank a nombre de Augusto de la cuenta NUM012 y una bolsa de papel con la inscripción Visual Fashion con billetes de distintas cantidades que fueron introducidos en un sobre de papel marrón precintado y recogido por la comisión judicial.

  7. - En la misma mañana del día 7 de Julio de 2003, Constantino y Juan Luis, a bordo del vehículo Citroen Xsara H-....-HN se dirigieron al aparcamiento del Centro Comercial de El Corte Inglés de la Calle Méndez Alvaro de Madrid, descendiendo Constantino del vehículo para dirigirse a la zona de informática de dicho establecimiento, donde contactó con los acusados Hugo e Luz, momento en que los funcionarios policiales procedieron a la detención de estos tres acusados y a la de Juan Luis que continuaba sentado en el vehículo antedicho esperando a su hermano, y registrado el interior del vehículo se intervinieron 585 euros, 15.000 pesetas, varias bolsas de plástico y numerosa documentación.

    En el momento de la detención de Constantino se le intervinieron por la policÍa 1.750 euros, una libreta de la Caixa nº NUM013 con un saldo de 2.223,52 euros, una libreta de Ibercaja a nombre de PROMOCIONES BRANKYRIVERA S.L. Nº 2085 7631 23 03 30041970 con un saldo de 2.449,47 euros. En poder de los acusados Constantino se intervinieron 840 euros que portaba el primero, numerosas tarjetas de crédito, resguardos bancarios, documentación personal, quedando también intervenido el vehículo furgoneta Citroen Berlingo matrícula.... LJW en el que se habían desplazado a dicho lugar.

  8. - En el registro efectuado en el domicilio de Hugo e Luz, (folio 248 y siguientes) sito en la CALLE001 nº NUM014 - NUM002 NUM015 de Madrid, se aprehendieron 10.000 dólares USA y 11.140 euros, así como una máquina de color negro para detectar billetes falsos marca Money Detector modelo MD-06; una máquina de contar dinero embalada marca Moguer 355; una máquina de contar dinero color gris marca Restart; una calculadora Barrao 122 de color marrón; 3 pasaportes colombianos a nombre de Luz NUM016, María Cristina NUM017 y María Cristina pasaporte NUM018 ; entre otros efectos. El acusado Hugo fue detenido por la Guardia Civil el 5 de Septiembre de 1997 en Santa Elena (Jaén) interviniéndosele un kilogramo de cocaína, hechos por los que fue juzgado por la Audiencia de Jaén, Sección Primera, imponiéndosele una condena de 9 años y un día de prisión y multa como autor responsable de un delito contra la salud pública.

  9. - En el registro practicado en el interior de la Joyería sita en el Centro Comercial Alcala Norte, titularidad de la entidad RIVEDIJOYA S.L., (folio 257 y siguientes) se aprehendió en efectivo en la caja fuerte 1.633.170 euros y 7.500 dólares USA, gran parte de dicho dinero, más de un millón de euros, se encontraba envasado al vacío, listo para ser transportado ocupando el mínimo espacio posible. También se intervinieron distintas joyas y otros efectos, así como otros 2.740 euros en otros muebles del local. Asimismo se intervino una hoja de papel manuscrito con los nombres de Íñigo, Miguel Ángel y las claves del operador del billete de avión y otras hojas de Internet en el que aparece el plan de viaje de los tres anteriores (que son el hermano de Augusto, la mujer de éste y la madre de Augusto ); una hoja con tres cantidades: 150.000 ( Carlos María ), 150 A (a Carlos María ) y 135 ( Ramón ) fecha 5-2-03. Varios folios con anotaciones manuscritas de lo que parece ser entregas de importantes cantidades de dinero, haciendo referencia a las fechas, personas (Jasón, Neife, Enrique, Jesús,...), cantidades y tipos de billetes. Entre éstos, algunos que hacen referencia a diversas cantidades ingresadas en diferentes bancos, constando quien es la persona que entregó el dinero, la cantidad, la fecha y el banco donde se realizó la operación. Escrituras de propiedad a favor de Frankyrivera S.L.. Numerosos resguardos bancarios de ingresos en efectivo y otras operaciones, realizadas en diferentes entidades. Dos billetes/resguardos de vuelos de Madrid/Bogotá/Madrid a nombre de Pedro Miguel y Lidia. Confirmaciones de reserva de vuelos Madrid/Caracas/Caras a nombre de Íñigo y Marí Juana.

  10. - Los acusados Constantino y Juan Luis, junto con Lidia, compañera de Constantino y el hijo de ambos, aunque también tenían un piso en la CALLE002 nº NUM019, tenían fijado su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid y en el registro efectuado en dicho inmueble (folios 405 y siguientes) se intervinieron 8 carpetas con los siguientes contenidos:

    Carpeta nº 1: Múltiples anotaciones con cantidades millonarias en pesos colombianos, anotaciones sobre cheques, consignaciones y nombres bajo diferentes epígrafes (que hacen referencia a cuando llega a Bogotá lo que había en caja, cuándo sale de Bogotá lo que queda en caja y diferentes nombres. Numerosos justificantes de transferencias realizadas por JL a diferentes personas o sociedades a diferentes países, entre ellos Islas Caimán, Miami, Japón, New York, etc. Relación manuscrita de numerosos cheques, cantidades y fotocopias de esos cheques grapados y expedidos a diferentes nombres de personas. Hoja con balance a Agosto de 2001 en la que se recogen deudas, deudores, bienes y propiedades en Colombia, saldo en caja. Carpeta de color amarilla con cientos de operaciones (recepciones y entregas de dinero, constando la persona que las recepcionan y entregan o entidad bancaria donde se han ingresado).

    Carpeta nº 2: Anotaciones similares a la de la carpeta anterior, reseñándose las relaciones de entregas y deudores a fecha 3-5- 98 en las que figuran los nombres de diferentes personas.

    Carpeta nº 3: Similar a las anteriores conteniendo referencias a cantidades de dinero y fotocopias de cheques de bancos colombianos expedidos a nombres de diferentes personas.

    Carpeta nº 4: Subcarpeta del Banco Santander Central Hispano año 1997, cuenta a nombre de JC con domicilio en Bogotá. Numeros cheques librados de esta cuenta a nombre de diferentes personas ya compensados y justificantes de transferencias recibidas y emitidas. Otras dos subcarpetas del mismo banco, con documentación similar a la anterior.

    Carpeta nº 5: Documentos sobre recurso ante el JCI nº 3 por imputación a los hermanos Juan Luis Constantino de delito de blanqueo de capitales. Documento de las autoridades colombianas por situación irregular de JC en dicho país. Contratos de alquiler de viviendas en Bogotá. Numerosas anotaciones sobre entregas de dinero, cheques, recibos, etc. Copias de cheques, órdenes de transferencias. Cuatro folios de unos doscientos nombres de personas físicas y jurídicas con números de cuentas.

    Carpeta nº 6: Referencias a cuentas en Colombia en BSCH, previsiones de transferencias desde este banco a Miami en año 1997.

    Carpeta nº 7: Billetes de avión, expedidos a nombre de los hermanos Constantino Juan Luis u otras personas, con rutas a diferentes países de Sudamérica.

    Carpeta nº 8: Numerosos recibos fechados los últimos a 17 de Junio de 2003, en los que se recogen las cantidades entregadas, personas que los recogen y que firman el recibí y por orden de quien lo recogen. También se recoge fotocopia del cheque entregado cuando no ha sido en efectivo. Entre alguno de los nombres figuran los de Rogelio, Juan (éste le hace entregas en Madrid y se hace referencia a él en las conversaciones telefónicas intervenidas) y Don Rómulo (también se hace referencia al mismo en las observaciones). Además se intervinieron 200.600 euros (folio 297).

  11. - En el registro efectuado en la oficina de Constantino en el Aeropuerto de Barajas (folios 260 y siguientes) se encontraron 6 carpetas con el contenido en síntesis siguiente:

    Carpeta Amarilla con la letra A: Cantidades de dinero que se han ingresado en Bancos Suizos (Credit Suisse-CS, Unión de Bancos Suizos-UBS y Lloyds TSB). Anotaciones con lo que parece una agenda de trabajo. Claves de vuelos, rutas, aeropuertos, costes, etc. Coste de las propiedades que tienen. Referencias a Sergio (persona que en las observaciones aparece como su representante en Suiza). Constitución de sociedades en Panamá. Recorte de prensa sobre aprehensión de cocaína en un barco, etc.

    Carpeta amarilla con la letra B: Contiene diversas contabilidades y nombres de personas entre los que se encuentran Neife, Freddy, Gilber (posibles nombres de los procesados Carlos María y Hugo ).

    Carpeta azul con letra C: En la misma figuran diversas entidades de Suiza y una palabra clave de acceso a dichas cuentas, números de cuentas en estas entidades.

    Carpeta amarilla inscripción CS (Credit Suisse) letra D: Cuentas bancarias en Suiza, sociedad de Panamá y los apoderados en la misma entre los que aparecen Amanda (tía de los gemelos) y Andrea (amiga de JL) y referencias a Jesus Miguel (representante de los gemelos Juan Luis Constantino en Suiza).

    Carpeta color verde, letra E de la entidad UBS (Unión de Bancos Suizos): Referencias de esta entidad a nombre de sociedades y diversas operaciones.

    Carpeta color azul, letra F: Sobre la compra de la avioneta intervenida BEECHCRAFT SUPER KING AIR 200.

  12. - Con motivo de la detención de Carlos María se le intervinieron diversos documentos manuscritos relativos a cantidades que se refieren a su ilícita actividad en relación con los hermanos Constantino Juan Luis, con los que había contactado no sólo telefónicamente sino que además fue observado por la policía cuando se reunía con ellos en el mismo centro comercial utilizado por dichos hermanos para realizar sus contactos en relación con los hechos que se enjuician en esta causa. Y en el registro de su domicilio sito en el PASEO000 nº NUM020 piso NUM021 NUM003 (folios 267 y siguientes) se intervinieron, entre otros efectos, una máquina de contar dinero marca Kobell-England de la empresa PGS; teléfono NUM022 ; Fax NUM023 ; SAT NUM024 modelo AF/8750 y varias hojas manuscritas con anotaciones a bolígrafo numéricas y un folio con información o documentación sobre un barco y sus características para que el imputado Carlos María proceda a su venta, y un resguardo del Banco Central Hispano de ingreso por valor de 11.000 euros realizado por Jose Ángel NIF nº NUM025 a favor de Catalina ; y en el garaje el vehículo Rover 600 matrícula....-RBZ que el mismo había venido utilizando. Por los informes de la policía consta que Carlos María cumplió condena de 11 años y 3 meses de prisión en Estados Unidos como autor responsable de un delito de tráfico de drogas. La titularidad del citado Rover 600....-RBZ utilizado por Carlos María era de Sergio, al igual que otro Rover 600 matrícula....-QXD utilizado por el acusado Hugo que fueron intervenidos en sus respectivos garajes.

  13. - Los acusados Constantino y Juan Luis fueron detenidos el 7 de Julio de 2003 y se decretó su prisión provisional incondicional, pero al modificarse su situación personal mediante la libertad con prestación de fianza bastante, aprovecharon tal circunstancia para desplazarse el día 6 de Febrero de 2004 a la zona industrial del Aeropuerto de Madrid-Barajas con el objeto de recoger importante documentación que tenían oculta y que, por tanto, no había sido intervenida por la policía en el momento de su detención inicial, y en un primer intento no consiguieron su propósito toda vez que el vigilante de seguridad conocedor de su anterior detención les indicó que tenían prohibida la entrada; pero lo intentaron de nuevo al día siguiente, aprovechando un turno de vigilancia distinto, consiguiendo acceder a las instalaciones de la Compañía Iberia, pero el vigilante de seguridad de ese día comunicó al jefe de servicio de seguridad su presencia por lo que fueron interceptados cuando portaban tres bolsas con numerosos documentos, siendo conducidos a la Comisaría del Aeropuerto de Barajas dando lugar al atestado policial nº NUM026 de 7 de Febrero de 2004 de dicha Comisaría, procediéndose al análisis de dicha documentación emitiéndose posteriormente el informe obrante a los folios 2523 a 2659 que ha servido, en gran parte, para el esclarecimiento de los hechos que se enjuician en esta causa.

    La Bolsa 1 contenía: 1. Carpeta azul S: Subcarpeta color rosa Credit Suisse, Place St. Gervais 2 GENEVE (num. 1 a 95). Subcarpeta color amarillo Lloyd Bank, Place Bell Air 1.GENEVE (nums. 1 a 47) Documentos sueltos (nums. 1 a 24). 2. Carpeta azul S.B.C.: Documentos sueltos (nums. 1 a 25). Subcarpeta color rosa S.B.C. Paradeplatz 5 ZURICH (nums. 1 a 38). Subcarpeta color verde (nums. 1 a 29). 3. Carpeta verde Lloyds Bank T.S.B. (nums. 1 a 150). 4. Carpeta azul (Documentos 1 a 55).

    La Bolsa 2 contenía: 1. Carpeta azul B.P. Subcarpeta color amarillo Banque Paribas (nums. 1 a 25). 2. Carpeta azul PAPELES BRO I. Sobre marrón:29.12.98 al 12.03.99(nums. 1 a 91. Sobre marrón: 13.05.99 al 28.06.99 (nums. 1 a 95). Sobre marrón: 10.09.99 al 17.11.99 (nums. 1 a 55). 3. Carpeta azul PAPELES BRO II. Sobre marrón: 39.12.99 al 98.02.00. Sobre marrón: 10.02.00 al 11.03.00. Sobre marrón: 15.03.00 al 17.04.00.

    La Bolsa 3 contenía: 1. Carpeta azul. Subcarpeta color amarillo B. C.H. (nums. 1 a 255). 2. Carpeta azul. Subcarpeta color amarillo B. C.H. (nums. 1 a 322). 3. Carpeta azul. Subcarpeta color amarillo B. C.H. (nums. 1 a 429). 4. Carpeta azul. Subcarpeta color amarillo B. C.H. (nums. 1 a 492 ).

    Del examen de dicha documentación intervenida por la policía en poder de los hermanos gemelos Juan Luis Constantino en las citadas bolsas ha permitido cuantificar el volumen de efectivo manejado por los mismos en el periodo que abarcan aquellos confeccionándose Siete Anexos que tienen los siguientes rótulos: ANEXO 1. Operaciones de recogida de efectivo en España, que se han extraído de las hojas de contabilidad manuscrita diaria que llevaban los citados hermanos gemelos que en el periodo 8.02.97 y el 30.01.00 arroja un montante de 2.639.637.000 pesetas (16.044.901 euros); 521.080 $: 118.000 DEM Y 63.200.000 ITL. ANEXO 2. Entregas en mano y en efectivo en España, en el periodo 2.07.98 y el 29.12.99 asciende a 26.987.000 pts (162.195 E). ANEXOS 3 y 4. Ingresos en efectivo realizados en las cuentas 2910741067 y 2019748088 entre el 15.11.96 y el 27.04.00 tituladas por los hermanos Juan Luis Constantino, el montante de efectivo ingresado en estas cuentas y luego transferido al exterior en $ a cuentas de beneficiarios siguiendo instrucciones desde Colombia, o adeudado mediante cheques bancarios en $ nominativo a Juan Luis que luego es endosado por éste al beneficiario asciende a 1.533.733.101 pts (9.217.921E). ANEXO 5. Ingresos de efectivo en cuentas de beneficiarios, las operaciones reflejadas en este anexo corresponden a compensaciones de fondos mediante ingreso en efectivo directo a cuentas de No Residentes principalmente abiertas en España, localizándose 328 transacciones de este tipo, que en el periodo de 18.12.96 y el 29.01.00 asciende a 166.815.849 pts (1.002.583 E). ANEXOS 6 y 7. Transferencias desde las cuentas NUM027, NUM028 y NUM029 entre el 21.11.98 y el 17.02.00 que en casi su totalidad obedecen a conversión de pesetas a $, aunque en casos puntuales han sido hechas en otra moneda. El importe total desglosado por monedas en dicho periodo asciende a 8.658.255$; 3.398.600 Pts; 160.783.222 ITL; 278.719 FRF; 10.600 DEM y 15.700 SRF. Por ello puede concluirse que, siguiendo la contabilidad que consta en la misma, se ha constatado que en el periodo comprendido entre el 23 de Noviembre de 1996 y el 30 de Enero de 2000 aquellos negociaron en la forma antedicha con miles de millones de pesetas obteniendo un beneficio de 3.300.000 euros. No se pudo aprehender la documentación relativa al periodo comprendido entre el 1 de Febrero de 2000 y el 31 de Agosto de 2002 por lo que no se puede cuantificar el beneficio obtenido en ese periodo. En el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre de 2002 y el 28 de Junio de 2003 recibieron de distintas personas de nacionalidad colombiana la suma de 10.690.800 euros, obteniendo un beneficio aproximado, considerando el 10,8% como media de comisión, de 1.154.000 euros. De la propia contabilidad manuscrita intervenida a los hermanos Juan Luis Constantino queda acreditado que el efectivo manejado por ellos ha sido superior a los 27.000.000 de euros (equivalente a 4.500 millones de pesetas), lo que ha supuesto que su patrimonio se haya incrementado en más de 3.000.000 de euros.

    Han sido bloqueados los saldos de numerosas cuentas bancarias titularidad de los acusados y de las entidades mercantiles que controlaban, cuyos saldos figuran en los oficios bancarios de los folios 1605 a 1649 bis. También se solicitó el bloqueo de cuentas corrientes de los acusados a las autoridades suizas librándose Comisión Rogatoria que inicialmente informaron provisionalmente que los haberes bloqueados ascendían a unos 2.300.000 CHF francos suizos (Folios 2974 y 2975, con traducción a los folios 3000 y 3001) y posteriormente han devuelto la Comisión Rogatoria ampliada, antes del término del juicio oral, del que se dió conocimiento a las partes por providencia de 28 de junio de 2006, con los datos que se recogen en este relato de probanza.

  14. - Los acusados Jon y Valentina, padres de Constantino y Juan Luis, son titulares de numerosas fincas rústicas y urbanas en la localidad de Torremocha del Jarama procedentes de herencia de familia muy anteriores a los hechos que se enjuician así como que han participado en la construcción de tres viviendas adosadas en la misma localidad en un corral urbano en dicha localidad en coparticipación con el constructor. También eran socios de las entidades "AGRODONLUIS S.L." y "PROMOCIONES FRANKYRIVERA S.L., administradas por sus hijos Constantino y Juan Luis. En el registro de su vivienda familiar en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Torremocha de Jarama (folios 491 y siguientes) se les aprehendió la suma de 91.150 euros----- distribuidos en 14 paquetes de 100 billetes de 50 Euros (70.000 E), 45 billetes de 50 euros (2.250 E), 18 paquetes de 10 billetes de 100 euros (18.000 E) y 9 billetes de 100 euros (900 E)---- así como una máquina de envasar al vacío. También eran titulares o apoderados de diversas cuentas bancarias en España y Suiza, en concurrencia con sus hijos Constantino y Juan Luis.

  15. - Dentro de las actividades financieras realizadas por los gemelos hermanos Constantino Juan Luis que resultan del análisis del movimiento de sus cuentas bancarias cabe destacar las siguientes:

    1. EN EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO:

  16. - Cuenta Corriente NUM030 abierta el 1 de Noviembre de 1996 y cancelada el 19 de Agosto de 1998, que se nutría principalmente de ingresos en efectivo, contabilizándose 312.127.371 pesetas. Todo el dinero se reintegró mediante transferencias y la emisión de cheques bancarios nominativos.

  17. - Cuenta Corriente NUM031 abierta el 30 de Abril de 1998 y cancelada el 25 de Octubre de 2001. Se contabilizan en el haber 1.219.065.184 pesetas, procedentes de ingresos en efectivo, siendo reintegrado el dinero mediante transferencias a favor de varios beneficiarios.

  18. - Cuenta Corriente NUM032 (cifrada USD) abierta el 1 de Noviembre de 1996 y cancelada el 26 de Octubre de 2001, en la que se registran ingresos por un total de 416.863 USD, procedentes de entregas de moneda extranjera y abonos diversos.

  19. - Cuenta Corriente NUM033 (cifrada USD) abierta el 26 de Enero de 1998 y cancelada el 22 de Septiembre de 1999, en la que sus ingresos proceden de órdenes de entrega de moneda extranjera por importe de 2.156,44 USD.

  20. - Cuenta Corriente 0049 06763 73 2110103171 titulada a nombre de la entidad RIVEDIJOYA S.L. abierta el 1 de Diciembre de 2001 y que el 12 de Marzo de 2003 se imputan al haber ingresos por 137.374,72 euros de los cuales 110.000 son entregas en efectivo y el resto productos de operaciones de ventas por telepago. La totalidad del dinero es reintegrada en efectivo.

    1. EN CAJA MADRID:

  21. - Cuenta Corriente NUM034 titular Constantino entre el 6 de Septiembre de 2002 y el 2 de Abril de 2003 en que queda con saldo cero, realizan ingresos en efectivo por un total de 2.425.000 euros, más otros 234.700 euros en abonos varios. El dinero es reintegrado en efectivo 2.760.000 euros. La operativa de esta cuenta consiste en la realización de ingresos en efectivo en el mismo día y en sucesivos, en distintas oficinas, de cantidades que oscilan entre los 15.000 y los 60.000 euros, y reintegro en efectivo de cantidades entre 100.000 y 300.000 euros, todo en cifras redondas.

  22. - Cuenta Corriente NUM035 titular Jon, entre el 4 de Febrero de 1998 y el 10 de Febrero de 2003 recibe ingresos en efectivo por 1.361.893,32 euros más otros 161.046,51 euros, de los que se reintegran en efectivo 1.438.806,97 euros.

  23. - Cuenta corriente NUM036 titular Juan Luis entre el 1 de Enero de 1998 y el 7 de Enero de 2003, fecha en que queda con saldo negativo, se produjeron ingresos en efectivo por 78.131,56 euros.

  24. - Cuenta Corriente NUM037 titular Jon entre el 2 de Febrero de 1998 y el 22 de Diciembre de 2003 se producen ingresos en efectivo por 223.576,50 euros.

    1. EN BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA:

  25. - Cuenta Corriente NUM038 titular Constantino desde su apertura el 5 de Septiembre de 2002 hasta el 4 de Abril de 2003, entre otros movimientos, destacan 67 ingresos en efectivo por importe de 3.047.650 euros.

  26. - Cuenta Corriente NUM039 titular Juan Luis, desde su apertura el 21 de Enero de 2001 hasta el 19 de Agosto de 2002 en que queda con saldo cero, se han registrado 28 ingresos en efectivo por importe de 507.181,76 euros.

    1. EN DEUTSCHE BANK:

    Cuenta Corriente 0019 0308 16 4010014871 titular la entidad RIVEDIJOYA S.L. abierta el 22 de Febrero de 2000 y hasta el 12 de Junio de 2003 se han realizado ingresos en efectivo por importe de 1.972.502,53 euros.

    El simple análisis de las antedichas cuentas corrientes arrojan un total de ingresos en efectivo de 21.504.132 euros (equivalente a 3.584 millones de pesetas).

  27. - Ha quedado acreditado como patrimonio inmobiliario en Madrid de los hermanos gemelos Juan Luis Constantino, de su titularidad o administrado por ellos en las entidades, los siguientes:

  28. - Local comercial dedicado a Joyería sito en el Centro Comercial Alcalá Norte en C/Alcala s/n, planta B puerta 8, propietario la entidad RIVEDIJOYA S.L. con registro mercantil B-82491523.

  29. - Local garaje en Calle Luisa de Carvajal n1 16, sótano 1, plazas de parking 24 y 25 propietario PROMOCIONES FRANKYRIVERA S.L., con registro mercantil B-82491 531.

  30. - Vivienda sita en la Calle Albala nº 9 G, portal G/7, planta 4, puerta 2, titular PROMOCIONES FRANKYRIVERA S.L., con registro mercantil B-82491 5431.

  31. - Local garaje en Avenida de Aragón 192, sótano 1, puerta 12.

  32. - Vivienda en AVENIDA000 NUM040, planta NUM002, puerta NUM003, c/v ac/ NUM041 nº NUM042, propietarios Constantino y Juan Luis y sus padres Jon y Valentina.

    En cumplimiento de la Comisión Rogatoria remitida a Suiza y recibida con anterioridad a la terminación del juicio oral, queda acreditado que a nombre de los procesados Constantino, Juan Luis, Jon y Valentina existen en dicho país las siguientes cuentas corrientes en bancos suizos con las cantidades que se encuentran bloqueadas al 31 de Julio de 2004:

    1. En LLOYDS BANK PLC. GENEVE:

  33. - CC NUM047 LETRADO abierta el 11 de Diciembre de 1997 titulares Constantino y Juan Luis, apoderados Jon y Valentina con un saldo bloqueado de 48.530,06 CHF.

  34. - CC. NUM046 LETRADO SPECIAL abierta el 20 de Julio de 1998 titulares Jon y Valentina y apoderados Jon y Valentina con un saldo bloqueado de 255.121,34 CHF.

  35. - CC. NUM045 CHOPERA abierta el 3 de Marzo de 2000 titulares Jon y Valentina apoderados Constantino y Juan Luis con un saldo bloqueado de 170.627,41 CHF.

  36. - CC. NUM044 CHOPERA CHOPERA abierta el 3 de Marzo de 2000 titulares Jon y Valentina apoderados Constantino y Juan Luis con un saldo bloqueado de 170.627,41 CHF.

    1. En BANQUE UBS SA:

  37. - CC. NUM043 TE, abierta el 16 de Junio de 2000 titular PROMOCIONES FRANKYRIVERA S.L. MADRID apoderados Constantino, Juan Luis, Jon y Valentina con un saldo bloqueado de 93.860,46 CHF.

  38. - cc.240-534.197 RI abierta el 18 de Octubre de 2000 titulares WORLD INVESTING & TRADING ASSOCIATION CORP. (WITACORPO.)PANAMA autorizados Carina, Amanda y Andrea, apoderados Constantino y Juan Luis con un saldo bloqueado de 728.021,14 CHF.

    1. En CREDIT SUISSE S.A. GENEVE:

  39. - CC.- NUM048 WITACORP abierta el 2 de marzo de 2001 titular Constantino con un saldo bloqueado de 794.884,00 CHF.

    1. En BANQUE UEB (SWITZERLAND) S.A. GENEVE:

  40. - CC.-2210326 abierta el 9 de noviembre de 2001 titular RIVEDIJOYA S.L. MADRID autorizados Jon y Valentina apoderados Constantino y Juan Luis con un saldo bloqueado de 371.180,44 CHF.

    El total de las 8 cuentas bloqueadas en Suiza asciende a la suma de 2.743.794,98 CHF, equivalente a 1.781.222,40 Euros según informan las autoridades suizas.

    Todas las cantidades intervenidas en poder de los acusados Constantino, Juan Luis, Augusto, Carlos María, Hugo e Luz, o en cuentas bloqueadas, proceden de las ilícitas actividades realizadas por los mismos que son enjuiciados en la presente causa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis y a Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DE TRAFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º y art. 302 párrafo 1º inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de CINCUENTA millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos.

  1. - QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto, Carlos María, Hugo, Luz, Valentina y Jon como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2, art. 302, párrafo 1º inciso primero del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de TREINTA millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos.

Se decreta el comiso del dinero en efectivo y en cuentas corrientes bloqueadas, vehículos, bienes inmuebles y efectivos intervenidos en la presente causa y descrito en el relato de hechos probados, las joyas que se expresan en el acta obrante en los folios 2043 a 2411, a los que se dará el destino legal.

Y de conformidad con el art. 302, párrafo 2º a) procede decretar la disolución de la entidad mercantil RIVEDIJOYA S.L. y la clausura definitiva del local 8 del Centro Comercial Alcalá Norte sito en la DIRECCION000 nº 412 de Madrid, dedicado a Joyería, perteneciente a los condenados Constantino, Juan Luis Jon y Valentina, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; y asimismo del local comercial sito en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 21 de Madrid dedicado a locutorio, perteneciente a Augusto, librando al efecto los mandamientos correspondientes al Registro Mercantil una vez sea firme esta resolución.

Las fincas rústicas y urbanas en Torremocha del Jarama (Madrid) pertenecientes a los procesados Jon y Valentina, quedarán embargadas para atender la responsabilidad civil de los mismos en esta causa, aunque no procedan del blanqueo al acreditarse su procedencia de herencia familiar anterior." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Juan Luis, Constantino, Jon, Valentina, Carlos María, Augusto, Hugo y Luz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) perpetrada de manera intencional por un sujeto institucional, y, en consecuencia, por nulidad de pleno derecho de un procedimiento derivado exclusivamente de la misma (arts. 238 y 240 L.O.P.J.) y por aplicación del art. 11.1 L.O.P.J., desde la perspectiva externa de la conexión de antijuricidad; y también, en conexión con ella, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  2. - Conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del principio "non bis in idem" implícito en el de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE ), concurriendo en el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en conexión con los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión (art. 24.1 C.E.), y todo ello en relación con los arts. 238.3 y 11.1 LOPJ.

  3. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el 849.1 LECrim., por vulneración del art. 14 C.E., derecho a la igualdad, acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y con los derechos a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la seguridad jurídica con prospripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en relación con los arts. 666 LECrim. y 238 y 240 L.O.P.J.

  4. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y del principio de seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), y consecuentemente de los arts. 238 y 240 L.O.P.J., en relación con el art. 579 LECrim., y los arts. 9.1, 103.1 y 104 C.E., arts. 2 y 282 y 292 LECrim., art. 11.1 y 2 L.O.P.J. y art. 6.4 Código Civil.

  5. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y como consecuencia del mismo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad (arts. 18.1 y 2 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  6. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y a la libertad (art. 17 C.E.) concurriendo simultáneamente con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), en relación con la infracción de los arts. 489 y 490 LECrim., del art. 456 C.P. y del art. 11 de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y art. 71 del R.D. 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada.

  7. - Por no contemplar en conjunto todo el caudal probatorio practicado en la instancia, entresacando sólo aquellos datos de ese cúmulo que interesan para el propósito perseguido e ignorando o inadvirtiendo otros de signo exculpatorio, que debieron haberse valorado interrelacionadamente, no aquellos exclusivamente, y de haber sido rechazados, razonar el merecimiento de dicho rechazo. Lo que parcializa, desestructura y desnaturaliza la prueba de indicios, y evidencia que la conclusión es reflejo de un voluntarismo selectivo predeterminado que vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.). No hay racionalidad en la valoración de la prueba cuando el Tribunal prescinde de la de descargo.

  8. - Por considerar como hechos base probados a efectos de construir mediante la prueba indiciaria el hecho consecuencia lo que no son sino meras conjeturas o especulaciones, fruto de inferencias arbitrarias, no racionales ni razonadas, las cuales desde luego no participan d elas características del hecho probado, ----que evidencia de manera más clara si cabe que en el precedente motivo que la conclusión establecida lo es con predeterminación, obra de un voluntarismo selectivo de carácter seguidista----, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.) y a la motivación (art. 120.3 C.E.).

  9. - Por no motivar, ni argumentar, ni individualizar, ni explicar la conclusión a la que se llega, lo que impide el conocimiento de la "ratio decidendi", y, teniendo en cuenta lo antedicho, refuerza lo irracional, arbitrario y voluntarista de dicha conclusión, vulnerando los arts. 9.3 C.E. y 120.3 C.E.

  10. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. por vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, y por tanto, de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la motivación de las decisiones judiciales (art. 120.3 C.E.) y a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.).

  11. - Conforme al art. 850.1 de la LECrim., en relación con el art. 24.1 y 2 C.E., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  12. - Conforme al art. 850.1 de la LECrim, en relación con el art. 24.1 y 2 C.E., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  13. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error en el hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  14. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  15. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  16. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que desmuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  17. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  18. - Conforme al art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 del Código Penal.

  19. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del Código Penal.

  20. - Conforme al art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 302, párrafo 1º, inciso segundo, del C.P.

  21. - Conforme al art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 66.1.6º y 72 C.P. en relación con el art. 120.3 C.E.

  22. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de Forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  23. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  24. - Conforme al art. 851.3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  25. - Al amparo de los arts. 849, punto 1º, y 852 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el art. 24.2 C.E., en relación con el art. 21.6º C.P.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) perpetrada de manera intencional por un sujeto institucional, y, en consecuencia, por nulidad de pleno derecho de un procedimiento derivado exclusivamente de la misma (arts. 238 y 240 L.O.P.J.) y por aplicación del art. 11.1 L.O.P.J., desde la perspectiva externa de la conexión de antijuricidad; y también, en conexión con ella, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  2. - Conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del principio "non bis in idem" implícito en el de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE ), concurriendo en el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en conexión con los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión (art. 24.1 C.E.), y todo ello en relación con los arts. 238.3 y 11.1 LOPJ.

  3. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el 849.1 LECrim., por vulneración del art. 14 C.E., derecho a la igualdad, acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y con los derechos a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la seguridad jurídica con prospripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en relación con los arts. 666 LECrim. y 238 y 240 L.O.P.J.

  4. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y del principio de seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), y consecuentemente de los arts. 238 y 240 L.O.P.J., en relación con el art. 579 LECrim., y los arts. 9.1, 103.1 y 104 C.E., arts. 2 y 282 y 292 LECrim., art. 11.1 y 2 L.O.P.J. y art. 6.4 Código Civil.

  5. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y como consecuencia del mismo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad (arts. 18.1 y 2 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  6. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y a la libertad (art. 17 C.E.) concurriendo simultáneamente con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), en relación con la infracción de los arts. 489 y 490 LECrim., del art. 456 C.P. y del art. 11 de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y art. 71 del R.D. 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada.

  7. - Por no contemplar en conjunto todo el caudal probatorio practicado en la instancia, entresacando sólo aquellos datos de ese cúmulo que interesan para el propósito perseguido e ignorando o inadvirtiendo otros de signo exculpatorio, que debieron haberse valorado interrelacionadamente, no aquellos exclusivamente, y de haber sido rechazados, razonar el merecimiento de dicho rechazo. Lo que parcializa, desestructura y desnaturaliza la prueba de indicios, y evidencia que la conclusión es reflejo de un voluntarismo selectivo predeterminado que vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.). No hay racionalidad en la valoración de la prueba cuando el Tribunal prescinde de la de descargo.

  8. - Por considerar como hechos base probados a efectos de construir mediante la prueba indiciaria el hecho consecuencia lo que no son sino meras conjeturas o especulaciones, fruto de inferencias arbitrarias, no racionales ni razonadas, las cuales desde luego no participan de las características del hecho probado, ----que evidencia de manera más clara si cabe que en el precedente motivo que la conclusión establecida lo es con predeterminación, obra de un voluntarismo selectivo de carácter seguidista----, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.) y a la motivación (art. 120.3 C.E.).

  9. - Por no motivar, ni argumentar, ni individualizar, ni explicar la conclusión a la que se llega, lo que impide el conocimiento de la "ratio decidendi", y, teniendo en cuenta lo antedicho, refuerza lo irracional, arbitrario y voluntarista de dicha conclusión, vulnerando los arts. 9.3 C.E. y 120.3 C.E.

  10. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. por vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, y por tanto, de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la motivación de las decisiones judiciales (art. 120.3 C.E.) y a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.).

  11. - Conforme al art. 850.1 de la LECrim., en relación con el art. 24.1 y 2 C.E., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  12. - Conforme al art. 850.1 de la LECrim, en relación con el art. 24.1 y 2 C.E., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  13. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error en el hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  14. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  15. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  16. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  17. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  18. - Conforme al art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 del Código Penal.

  19. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del Código Penal.

  20. - Conforme al art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 302, párrafo 1º, inciso segundo, del C.P.

  21. - Conforme al art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 66.1.6º y 72 C.P. en relación con el art. 120.3 C.E.

  22. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de Forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  23. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  24. - Conforme al art. 851.3 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  25. - Al amparo de los arts. 849, punto 1º, y 852 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el art. 24.2 C.E., en relación con el art. 21.6º C.P.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Jon y Valentina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) perpetrada de manera intencional por un sujeto institucional, y, en consecuencia, por nulidad de pleno derecho de un procedimiento derivado exclusivamente de la misma (arts. 238 y 240 L.O.P.J.) y por aplicación del art. 11.1 L.O.P.J., desde la perspectiva externa de la conexión de antijuricidad; y también, en conexión con ella, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  2. - Conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del principio "non bis in idem" implícito en el de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE ), concurriendo en el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en conexión con los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión (art. 24.1 C.E.), y todo ello en relación con los arts. 238.3 y 11.1 LOPJ.

  3. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el 849.1 LECrim., por vulneración del art. 14 C.E., derecho a la igualdad, acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y con los derechos a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la seguridad jurídica con prospripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), en relación con los arts. 666 LECrim. y 238 y 240 L.O.P.J.

  4. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y del principio de seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), y consecuentemente de los arts. 238 y 240 L.O.P.J., en relación con el art. 579 LECrim., y los arts. 9.1, 103.1 y 104 C.E., arts. 2 y 282 y 292 LECrim., art. 11.1 y 2 L.O.P.J. y art. 6.4 Código Civil.

  5. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y como consecuencia del mismo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad (arts. 18.1 y 2 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  6. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y a la libertad (art. 17 C.E.) concurriendo simultáneamente con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), en relación con la infracción de los arts. 489 y 490 LECrim., del art. 456 C.P. y del art. 11 de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y art. 71 del R.D. 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada.

  7. - Porque toda sentencia judicial forma un silogismo constituido por la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión o fallo. Si falta o quiebra alguna de ellas (en este caso las dos) no puede llegarse a ningún tipo de conclusión condenatoria, y si se hace además de la manera que se ha hecho aquí, se pone en evidencia que la conclusión es reflejo de un voluntarismo selectivo que vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), a la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.). No puede hablarse aquí de falta de racionalidad en la valoración de la prueba, porque no hay valoración siquiera ya que no existe ni se menciona acto típico alguno.

  8. - Por existir un auténtico vacío probatorio, ni siquiera una breve referencia específica e individualizada que intente acreditar tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo, faltando con ello al mínimo respeto que como individuo diferenciado merece todo acusado, pese a lo cual se toma en consideración para atribuir implícitamente como propios de los recurrentes, sin ninguna justificación, lo que estrictamente son actos ajenos, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.) y a la motivación de las resoluciones (art. 120.3 C.E.).

  9. - Por inexistir completamente motivación, argumentación o explicación alguna sobre el iter seguido y la conclusión a la que se llega, lo que impide el conocimiento de la "ratio decidendi", si es que verdaderamente la hubo, y, teniendo en cuenta lo antedicho, refuerza lo irracional, arbitrario y voluntarista de dicha conclusión, vulnerando los arts. 9.3 C.E. y 120.3 C.E.

  10. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 C.P.

  11. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  12. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  13. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  14. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  15. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  16. - Conforme al art. 849.2º de la LECrim., por infracción de Ley, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  17. - Conforme al art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 del Código Penal.

  18. - Conforme al art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 302 del C.P.

  19. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. por vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, y por tanto, de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la motivación de las decisiones judiciales (art. 120.3 C.E.) y a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.).

  20. - Conforme al art. 850.1º de la LECrim., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  21. - Conforme al art. 850.1º de la LECrim., por quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, planteada en tiempo y forma, se considera pertinente.

  22. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  23. - Conforme al art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma y por infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E.

  24. - Al amparo de los arts. 849, punto 1º, y 852 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el art. 24.2 C.E., en relación con el art. 21.6º C.P.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del art. 5 de la LOPJ y artículo 852 de la L.E.Crim por haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, amparado en el art. 18.3 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la L.E.Crim por haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, amparado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la L.E.Crim en su vigente y actual redacción, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la L.E.Crim por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2 del art. 849 de la L.E.Crim., y ello al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, y en concreto de la documental aportada por esta parte (admitida por la Sala) como cuestión previa, consistente en Copia notariada del pasaporte de mi representado y documento aportado por la defensa de D. Juan Luis relativa a D. Carlos María.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación de los artículos 301.1 párrafo segundo y 302 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal de 1.995. Ley Orgánica 1071.995, de 23 de noviembre.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 LECrim., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1-2 y 3 C.E.) perpetrada de manera intencional por un sujeto institucional y, enc onsecuencia, por nulidad de pleno derecho de un procedimiento derivado exclusivamente de la misma (arts. 238 y 240 LOPJ ) y por aplicación del art. 11.1 LOPJ, desde la perspectiva externa de la conexión de la antijuricidad; y también, en conexión con ella, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 93. C.E.) y a la motivación de las resoluciones (arts. 120.3 C.E.).

  2. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ Y 852 LECrim., en relación con el art. 849.1 de la LECrim., por indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.), por violación de la tutela judicial efectiva e indefensión en relación con la denegación de una prueba esencial solicitada por la parte en relación con el art. 9.3 C.E. y art. 120.3 C.E. y violación del art. 14 de la C.E. por violación del principio de igualdad.

  3. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 y 849.1 de la LECrim.. Por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  4. - En relación con el art. 5-4 de la LOPJ en relación con los arts. 852 y 849.1 de la LECr. Por aplicación indebida de los arts. 301,1 y 302 del CP.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Hugo y Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por Infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 de la L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo signo, dado los hechos que se declararon probados por no aplicación o aplicación indebida de los delitos previstos en los artículos 301.1 párrafo 2º y 302 párrafo 1º del Código Penal.

  2. - Recurso de casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo

Instruido el Ministerio Fiscal así como el resto de las partes de los recursos de los contrarios, los impugnaron respectivamente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de dos mil ocho. La fecha de la presente sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha finalizado en fecha 08.04.08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constantino y de Juan Luis

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, como jefes o encargados de una organización dedicada al mismo, a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de 50 millones de euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. Juan Luis se ha limitado a adherirse a todos y cada uno de los motivos formalizados por Constantino, de forma que ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente, aun cuando en algún caso sea necesaria alguna precisión. De esta forma, las menciones al recurrente se refieren al primero, al cuyo recurso se adhiere el segundo.

En el primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que entiende que ha sido perpetrada de manera intencional por un sujeto institucional, y en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del procedimiento en cuanto derivado exclusivamente de la misma. En conexión, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a la motivación de las resoluciones.

Dice el recurrente que se aportaron conscientemente al Juez unos datos inútiles por su antigüedad, pues se refieren a hechos de seis años atrás, que eran ajenos a los que se pretendía investigar y que eran ya conocidos en el marco de otras Diligencias Previas. Además de este último dato, se le oculta al Juez que se investigó en el último mes sobre el recurrente sin resultado, pues no existía ningún elemento que indicara su incorporación a la red del otro sospechoso, Caro Bautista. Y para dar una apariencia de solidez a las sospechas, se afirma falsamente en el oficio policial que el recurrente está integrado en la organización delictiva de aquel, lo que luego se demostró que era inexacto.

Alega falta de motivación en el Auto que acuerda las intervenciones, así como la ausencia en el oficio policial de indicios bastantes de la comisión de un hecho delictivo. Finaliza solicitando la incoación de Diligencias contra los agentes de Policía así como contra los Magistrados integrantes del Tribunal, a quienes imputa haber desconocido estos aspectos en la sentencia.

En el motivo cuarto, que expresamente solicita sea valorado junto con el primero, nuevamente denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas junto con el principio de seguridad jurídica, debido, dice, al aprovechamiento con mala fe de la insuficiencia de la regulación legal de las intervenciones telefónicas, que favoreció la actuación policial a la que hace referencia en el motivo anterior.

  1. La Sala entiende que no procede deducir el testimonio interesado en el primer motivo, al no apreciar indicios suficientes de actuación delictiva, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que el ordenamiento reconoce al recurrente. Es claro que los deberes de lealtad de la Policía Judicial hacia el Juez, de quien depende por mandato constitucional en el cumplimiento de sus funciones como tal, deben ser escrupulosamente cumplidos, y tal cumplimiento debe ser exigido y vigilado por la autoridad judicial, con las pertinentes consecuencias en cada caso. El mero incumplimiento, sin embargo, no determina el carácter delictivo de la conducta, aunque pudiera dar lugar a otras responsabilidades.

    La actuación policial en el caso se tradujo en el traslado al Juez de las sospechas transmitidas por la DEA acerca de las posibles actividades delictivas desarrolladas en esos momentos por el recurrente, al que vinculaban inicial y provisionalmente con el otro sospechoso. Los hechos que se pretendía investigar eran, en principio, temporalmente distintos de los ya investigados en otros procesos pues en realidad se referían a la reanudación o a la continuación de actividades presuntamente delictivas desarrolladas con posterioridad a otros hechos ya investigados, si bien esos antecedentes podrían resultar de interés, a juicio de los agentes, para valorar adecuadamente las actuales sospechas de otro cuerpo policial acerca de nuevas actuaciones delictivas. Al comunicar al Juez las sospechas comunicadas por la DEA no puede decirse que los agentes actuantes faltaran a la verdad, y si bien no reflejaron expresamente en su oficio el resultado negativo de las nuevas investigaciones, la irrelevancia de éstas se desprende con claridad del hecho de que afirmen haber investigado y sin embargo solamente aporten hechos de una cierta antigüedad. Tampoco comunican de modo expreso que esos datos ya figuraban en otras diligencias, pero tal cosa puede deducirse de la naturaleza de los mismos, aunque haya de señalarse que no debieron ser omitidos en el oficio policial, pues la información que se ofrece al Juez debe ser lo más completa posible. En cualquier caso, las dudas pudieron ser aclaradas en la causa antes de resolver sobre lo solicitado, pues dada la antigüedad de los datos manejados el Juez pudo solicitar alguna clase de aclaraciones o de informaciones complementarias. Consecuentemente, no procede acordar la nulidad de todo el procedimiento.

    El Juez entendió en la resolución judicial que los datos ofrecidos por la Policía eran suficientes para acordar las intervenciones telefónicas que se interesaban, y el Tribunal ratificó esa valoración atendiendo a la entidad de las sospechas transmitidas al Juez de instrucción. A esta Sala compete establecer si esas dos decisiones jurisdiccionales respetaron las exigencias derivadas de la Constitución para restringir válidamente un derecho fundamental.

  2. La alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se centra especialmente en la ausencia de motivación del Auto judicial, derivado a su vez de la escasa consistencia de los indicios presentados por la Policía al solicitar que se acordara la medida. Se refiere exclusivamente al recurrente, sin que afecte al otro sospechoso, respecto al que se aportan otros indicios y se ha seguido procedimiento independiente. Entiende que no existía ningún indicio de su pertenencia a la organización de Alonso.

    La doctrina de esta Sala Penal acerca de los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la intervención de comunicaciones telefónicas aparece recogida en numerosas sentencias y es sobradamente conocida. La restricción del derecho fundamental solo estará justificada si es necesaria para la investigación en función de los datos disponibles. Se ha señalado en este sentido que es preciso que consten los indicios que ha tenido en cuenta el Juez para entender que se estaba cometiendo, se había cometido o se iba a cometer un delito grave y que la intervención de la línea telefónica de que se trate podría aportar elementos relevantes para la investigación o para la obtención de elementos probatorios. La jurisprudencia ha precisado que los referidos indicios han de superar las meras hipótesis subjetivas o las valoraciones sobre personas, debiendo venir integrados por datos objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito", (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Asimismo, ha señalado, en relación con lo dicho más arriba, que su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 )". (STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

    De otro lado, aun cuando no sea una práctica recomendable, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han admitido que la referencia concreta de los indicios aparezca en el oficio policial de solicitud de la medida, aun cuando no consten expresamente en la decisión judicial, siempre que ésta se remita de alguna forma a aquél.

    Hemos precisado en este aspecto, que esta remisión solamente puede referirse a los aspectos meramente fácticos contenidos en el oficio policial, de forma que solo será suficiente como base de la motivación de la decisión judicial cuando los datos trasmitidos tengan una significación evidente en orden a la consistencia de la sospecha, es decir, cuando resulten claramente sugestivos, por sí mismos, de la comisión actual, pasada o inmediata del delito cuya investigación se pretende realizar por medio de las escuchas telefónicas.

  3. El caso presenta algunas particularidades que deben ser tenidas en cuenta. En el oficio inicial, con sello de entrada de 4 de marzo de 2003, la Policía comunica al Juez que hay una organización destinada al blanqueo de capitales, según información procedente de la DEA. Se aportan algunos datos fácticos relativos a operaciones sospechosas por parte de un tal Alonso, cuyo teléfono también se pretende intervenir. Se afirma que Jon sería un integrante de la organización de aquél, pero no se explican las razones de tal afirmación, más que las que se puedan desprender de los datos que se aportan a continuación, todos ellos referidos a 1997 o, incluso, a 1993. Se menciona lo siguiente. En el año 1997 se recibieron comunicaciones sospechosas en la Brigada de Delitos Monetarios. Tiene, junto con su hermano Juan Luis, cuentas en divisas y pesetas en Caja Madrid y BCHispano. Juan Luis, al parecer, viaja frecuentemente a Colombia con la finalidad de gestionar préstamos y compras de divisas, donde permanece por periodos de varios meses. Desde aquellas entidades han realizado transferencias a Colombia y Miami a otras personas, que se identifican, aunque sin aportar datos de las mismas. En esas entidades se han realizado numerosos ingresos en efectivo solicitando posteriormente cheques en divisas y realizando pagos al exterior, Colombia y EEUU, a diferentes personas y entidades. No se precisan las fechas de esas operaciones. Se comunica que el día 4-9-1997 Constantino trató de introducir sin declarar en Francia 22.000.000 pesetas, que intentó justificar con dos declaraciones de importación procedentes de Colombia. Se hace referencia a alguna documentación de esa fecha sobre transferencias de dinero a distintas personas y cuentas desde España o Suiza a EEUU y una declaración de importación de moneda desde Colombia. Asmismo se comunica que en 1993, Juan Luis fue detenido en el aeropuerto de Caracas con 3 kilos de cocaína. También lo fue Constantino, que fue puesto en libertad inmediatamente. Se informa que Juan Luis no desempeña trabajo oficialmente en Colombia, ingresando siempre como turista.

    Se pide la intervención de teléfonos de Constantino. El Juez incoa D. Previas y el Fiscal informa favorablemente, sin apenas más que un razonamiento estereotipado.

    El Juez acuerda la intervención de tres teléfonos hasta el 7 de mayo, con un razonamiento en el Auto que no hace referencia alguna a datos concretos, limitándose a consideraciones de orden general. Concretamente, sobre Constantino nada se dice acerca de las razones que existen para entender que los datos de 1997 son indicativos de unas posibles actuaciones ilícitas en el momento actual que puedan servir de justificación a la adopción de la medida.

    En nuevo oficio del 25 de abril la Policía comunica al Juez, por una parte los resultados de las intervenciones telefónicas, junto con trascripciones de conversaciones que se estiman de interés, obtenidas prácticamente de una sola de las líneas, en las que se reciben llamadas de varias personas, casi todas de acento sudamericano, que, al parecer, conciertan entrevistas con el sospechoso, ahora recurrente, para efectuar entregas de dinero. También se produce alguna llamada del coacusado Juan Luis relacionada con el dinero ya recibido.

    De otra parte, se aportan una serie de datos fácticos que se consideran de interés, que se dice obtenidos de investigaciones, observaciones de las comunicaciones y vigilancias.

    Se comunica que se aprecia un cambio en la forma de operar. Viene a ser habitual ahora proceder al cambio de euros en billetes pequeños por billetes de 500 euros, más fáciles de trasportar.

    En relación con los hermanos Constantino Juan Luis se dice: tienen una tienda de joyería en el Centro Comercial Alcalá Norte, en c/ Alcalá 416, donde trabaja la compañera sentimental, colombiana de Juan Luis. Pudiera ser que la emplearan como tapadera de actividades ilícitas. Poseen una avioneta Cesna, desconociéndose el destino que le van a dar a la misma. Juan Luis continúa viajando a Colombia, justificando los desplazamientos con su actividad como abogado, de la que nada consta en Colombia oficialmente.

    Utilizan diversos bancos con cuentas a su nombre o de sus sociedades, constituidas en 1999 (Rivedijoya, S.L. y Promociones Frankyrivera, S.L.). En algunos de los bancos donde tienen esas cuentas se ha detectado la operativa descrita: ingresos de importantes cantidades en billetes pequeños de euros, diversificados por diferentes oficinas y días después se reintegra en billetes de 500 euros. Esto se hace desde la entrada en vigor del euro, principalmente en Ibercaja, Caja Madrid y Deutsche Bank. No se ha podido examinar la documentación bancaria.

    Con anterioridad a la entrada en vigor del euro, según se desprende de la documentación examinada en BSCH, se han identificado cuentas a nombre de los dos hermanos y de sus padres y de las sociedades que administran. Tienen cuentas abiertas en dólares, florines holandeses, francos franceses, francos suizos y pesetas. En estas cuentas, desde 1997 hasta el año 2000, se han ingresado en efectivo cantidades muy importantes de dinero en diferentes monedas. Todo este dinero ha sido transferido posteriormente al exterior a diferentes personas y entidades en paraísos fiscales y EEUU. Algunos de los destinatarios aparecen en otras investigaciones de la Brigada por blanqueo, citándose algunos ejemplos concretos.

    Sobre Juan Luis se dice que en una vigilancia realizada se observó cómo hacía ingresos en distintas sucursales de Ibercaja, que oscilaron entre 20.000 y 50.000 euros en billetes pequeños, cantidades que fueron retiradas días después en billetes de 500 euros. Se dice que se levantó acta de observación física.

  4. Los datos aportados en la solicitud policial inicial son claramente insuficientes, y no ya debido a la nula referencia fáctica a la integración del recurrente en la red u organización que se dice liderada por Alonso, sino a causa de la inexistencia de indicios respecto a las posibles actividades delictivas del recurrente. En realidad constan exclusivamente de las sospechas de la DEA, al parecer aceptadas por la Policía española, a las que se añaden como todo sustento de su actualidad unos datos relativos a conductas ejecutadas seis años antes. Es evidente que el hecho de que una persona haya desarrollado actividades sospechosas en un momento temporal determinado no justifica la restricción de sus derechos fundamentales en cualquier momento futuro. Es posible que aquellos datos, junto con la comunicación de la DEA acerca de una posible reanudación o continuación de tales actividades, pudieran justificar el inicio de una investigación acerca de la conducta del sospechoso, pero por sí mismos no son suficientes para justificar la intervención telefónica. Al menos sin una explicación acerca de las razones que los hacen relevantes en el momento de la solicitud, más allá del criterio del cuerpo policial de que se trate, carente en apariencia de otro apoyo que la mera opinión del profesional.

    Es de toda evidencia que la intervención de las comunicaciones telefónicas es un medio de investigación de enorme utilidad en la investigación de algunos delitos. De hecho, en el caso, así ha sido, pues ha permitido poner al descubierto una serie de operaciones desarrolladas a lo largo de un determinado periodo de tiempo y por un importe económico relevante, ascendente a unos 27.000.000 de euros. Pero la pretensión policial de acudir a este medio debe ser examinada críticamente por el Juez, como garante de los derechos fundamentales, de forma que solo cuando esté claramente justificada puede accederse a ella. Esta es la responsabilidad del Juez, y su incumplimiento o defectuoso cumplimiento, da lugar a consecuencias claramente negativas en orden a la validez de lo acordado.

    En el caso, la insuficiencia de indicios que se desprende en principio del oficio policial, no es corregida por la actuación judicial, que pudo incoar diligencias y solicitar otros datos complementarios, ni tampoco por la resolución judicial, en la que solamente se contiene una reflexión de carácter tan general que podría emplearse, indebidamente, en cualquier caso. Es evidente que, aun cuando la motivación por remisión haya sido aceptada tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala, el razonamiento del Juez sobre las particularidades del caso será tanto más necesaria cuanto menos significativos sean los indicios aportados por la Policía. Si de los datos que constan en el oficio policial no resulta con toda evidencia la necesidad y proporcionalidad de la medida, es al Juez a quien compete establecer tales aspectos en su resolución mediante el adecuado razonamiento ajustado a las particularidades del supuesto concreto.

    En el caso nada de esto ha ocurrido, lo que determina la nulidad de esa primera intervención telefónica, en lo que se refiere a los teléfonos utilizados por el recurrente, así como de todas las diligencias y pruebas que se deriven de la misma y que no puedan valorarse como independientes por su desvinculación de aquella.

  5. Consecuentemente, no podrán ser utilizados como prueba de cargo, ni tampoco como elementos de investigación, los datos obtenidos de las intervenciones telefónicas practicadas desde la primera resolución judicial de 6 de marzo, ni aquellos otros derivados de las mismas.

  6. Sin embargo, en el oficio policial de 25 de abril, como se ha dicho, junto con las trascripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas y con la valoración de las mismas, así como de otros datos derivados del contenido de aquellas, se aportan al Juez una serie de elementos fácticos referidos al recurrente, (sin relación con Alonso ), que por su naturaleza no se obtienen habitualmente de una medida de esta clase, sino más bien de otras formas de investigación o de vigilancias y seguimientos de los sospechosos. Son datos de operaciones bancarias, algunos de ellos obtenidos del examen de la documentación de esa clase, y otros de observaciones directas, de los que resultan elementos relativos a la existencia de cuentas en divisas y de movimientos de importantísimas cantidades de dinero, aparentemente no relacionadas con la actividad profesional conocida de los sospechosos, así como de actuaciones consistentes en ingresos en sucursales bancarias de cantidades en billetes de bajo valor para realizar poco después reintegros en billetes de 500 euros. Así como otros datos referidos a distintas posesiones, sociedades, cuentas a nombre de éstas, etc..

    Se trata, pues, de indicios que, junto a los antecedentes de los sospechosos, ya reflejados, y a la comunicación de las sospechas policiales, resultan, ahora sí, bastantes para justificar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues constituyen indicios claros de una actividad, sin otra explicación aparente, que encaja en principio con las formas propias y características del blanqueo de capitales, según puede obtenerse de la experiencia.

    Todos estos datos no resultan de las observaciones telefónicas cuya nulidad se acaba de declarar. No aparece ninguna mención a los mismos en las conversaciones trascritas, y no se ha alegado, ni resulta notoriamente de la causa, que hayan sido los datos obtenidos de aquellas los que han permitido su descubrimiento. Por el contrario, se trata de aspectos fácticos relativos a la actividad de los sospechosos que, por su propia naturaleza y por los medios que han debido utilizarse para el acceso a los mismos, pudieron haberse descubierto como consecuencia de la investigación policial de modo totalmente independiente de las escuchas telefónicas, de forma que no les alcanzan los efectos de la nulidad declarada. Así, como ejemplo, en ese oficio se aportan datos de una acción de cambio de billetes ejecutada por Juan Luis el día 6 de marzo, fecha en la que aún no habían comenzado efectivamente las escuchas, lo cual concuerda con los informes policiales posteriores en los que se distingue claramente entre observaciones físicas derivadas de escuchas previas y otras completamente independientes de las mismas.

    Por ello, tratándose de una actuación materialmente independiente de la que se ha declarado nula, debe limitarse aquella nulidad de las intervenciones telefónicas al tiempo comprendido entre la primera resolución judicial y la segunda, de 7 de mayo de 2003, pues, con independencia del resultado de las mismas la investigación arrojó datos que permitían acordar la intervención de las comunicaciones de los sospechosos de forma acorde con las exigencias constitucionales.

    Es cierto que el Auto de 7 de mayo es formalmente una resolución en la que se acuerda la prórroga de las intervenciones ya acordadas. Sin embargo, ello no impide que materialmente sea lo que es, es decir, una resolución judicial mediante la cual se restringe durante un tiempo determinado el derecho del sospechoso al secreto de sus comunicaciones telefónicas, por lo que en ese aspecto no se aprecia ningún obstáculo relevante para su validez.

    También lo es que el Auto del Juez no contiene una referencia expresa a los datos concretos a los que se acaba de hacer referencia. Ya se ha expuesto más arriba el juicio que merece tal forma de proceder. Sin embargo, en el caso, los datos disponibles, en relación con el delito que se pretende investigar son suficientemente significativos, pues no se puede calificar de otra forma una operativa que, sin justificación evidente, mueve tan altas cantidades de dinero en menos de tres años, o que se manifiesta mediante el ingreso de importantes cantidades en billetes de pequeño valor facial y reintegros posteriores en billetes de 500 euros.

    En consecuencia, y a pesar de que hemos acordado la nulidad de la primera intervención telefónica, al carecer tal decisión de efectos respecto del fallo, dado que subsiste la validez de las demás intervenciones, ambos motivos se desestiman, sin perjuicio de los efectos que aquella nulidad pudiera producir respecto de otros recurrentes, que serán precisados en cada caso.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo de la misma vía de impugnación, denuncia la vulneración del principio non bis in idem, implícito en el de legalidad, concurriendo con el quebrantamiento del de seguridad jurídica como consecuencia de la arbitrariedad de los poderes públicos en conexión con los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a usar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva. Considera que todo ello se ha producido al seguir dos procedimientos por los mismos hechos contra una misma persona. Pues los hechos que se mencionan en la solicitud inicial son del año 1997 y sirvieron en su día para la apertura de las Diligencias Previas nº 392/1997, sin que la investigación de 2003 arrojara ningún resultado significativo. Esta vulneración fue alegada sin respuesta. La apertura de un nuevo procedimiento vulneraría el principio non bis in idem.

  1. El principio non bis in idem no aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25, aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008, se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada.

Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 16 de diciembre de 1966 ), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, que entró en vigor para España el 1 de marzo de 1994, el artículo 54, con las posibles excepciones contempladas en el artículo 55 en su caso, dispone que "una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena".

En cualquier caso, lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser estimada su alegación, es precisa una sentencia firme anterior, respecto de cuyo relato de hechos se pueda realizar una valoración en relación con los perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.

En el caso no ha recaído con anterioridad sentencia alguna sobre los mismos hechos aquí enjuiciados, por lo que no es posible apreciar la vulneración de la prohibición del bis in idem, ni en cuanto a la prohibición de segunda condena ni tampoco respecto a un segundo enjuiciamiento. Esto no impide, como es natural, que la sentencia que aquí se impugna pueda ser alegada en otra causa una vez firme, sin perjuicio de la valoración que entonces pueda merecer.

Consecuentemente, El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en los mismos preceptos, denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, junto con el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Vulneraciones que entiende producidas al haber incorporado al proceso pruebas ilícitamente adquiridas.

  1. El motivo debe ser desestimado una vez que se ha establecido que las pruebas incorporadas al proceso son válidas, al no haberse vulnerado en su obtención ningún derecho fundamental, con exclusión, naturalmente de aquellas derivadas de las primeras intervenciones telefónicas, que han sido declaradas nulas.

CUARTO

En el motivo quinto de casación nuevamente cuestiona la validez de las intervenciones telefónicas, ahora de forma separada de lo que ha considerado intencionalidad o grave imprudencia de la Policía y del Juez en la invasión del derecho fundamental que determinaría la nulidad radical de todo el procedimiento, al entender que se trató de una actuación prospectiva, constitucionalmente prohibida, lo cual determina su nulidad y por aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ la nulidad de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de aquellas. En el caso, según dice, la nulidad de las intervenciones telefónicas determina la de todo el material probatorio. El motivo se divide por el recurrente en cuatro apartados. En el primero se refiere a la nulidad de la intervención telefónica inicial y de la prueba obtenida a través de ese medio. En el segundo a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la nulidad de todas las intervenciones y prórrogas posteriores a la inicial así como de la prueba obtenida a través de este medio. En este mismo apartado se queja el recurrente de que los registros que afectan al recurrente se realizaron sin observar el requisito de la presencia de uno de los titulares del domicilio, a pesar de que se encontraba imputado y detenido. En el tercer apartado alega la nulidad de los registros en cuanto que los Autos habilitantes se apoyan en datos obtenidos de intervenciones telefónicas nulas. Y finalmente, en el cuarto apartado, alega la nulidad de las condenas por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues fuera de lo obtenido de las intervenciones telefónicas no existe prueba de cargo.

  1. En relación con los dos primeros aspectos del motivo, ya hemos señalado con anterioridad que son nulas las primeras intervenciones telefónicas, es decir, las efectuadas desde el primer Auto, de 6 de marzo, hasta el segundo, de 7 de mayo. Por el contrario, son válidas las demás. De manera que tal nulidad solamente afecta a las diligencias de investigación y a las pruebas obtenidas directa o indirectamente de aquellas, como se verá en cada caso. En lo que se refiere al recurrente, la nulidad declarada no afecta a las pruebas de cargo, pues los contactos con terceros continúan después del plazo de observación autorizado en el primer Auto, de manera que igualmente habrían sido detectados mediante los datos obtenidos en las escuchas legítimamente acordadas, y los datos sobre las posteriores operaciones bancarias, así como el material y los objetos incautados en los registros, se obtienen igualmente con posterioridad a la fase de escuchas que han sido declaradas nulas, y sobre la base de la información obtenida con posterioridad.

    En cuanto se refiere a la validez o nulidad de los registros por falta de presencia de uno de los titulares del domicilio registrado, es cierto que en las distintas actas que se refieren al registro del domicilio del primer recurrente, que también lo era al parecer de su hermano, el coacusado Jon, solamente aparece uno de ellos, que concretamente es el primero. Así, en el registro del domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM001, consta su inicio en un acta al folio 263, en el que se hace constar que se notifica al detenido, apareciendo una firma que coincide con la que aparece al folio 281, en el que se hace constar que está presente Constantino. Otro tanto ocurre con los registros de lugares que no constituyen domicilio, respecto de los cuales, de otro lado, carecería de trascendencia a los efectos de la alegación, y así aparece a los folios 257 en el registro de la sede de la entidad Rivedijoya; al folio 260 en las oficinas de Iberia; o al folio 278 en la aeronave. En realidad, el primer recurrente no está legitimado para alegar la vulneración del derecho derivado de las prescripciones del artículo 569 de la LECrim respecto a un tercero, sin que la cuestión le afecte al haber estado presente en el registro de su domicilio.

  2. En lo que se refiere a Juan Luis, se adhiere al motivo del coacusado Constantino, por lo que debe considerarse la queja relativa a la práctica de los registros sin su presencia, a pesar de que estaba detenido y sin que conste que fuera imposible su traslado.

    El artículo 569 de la LECrim dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550, como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre, citada por la STS nº 1009/2006, de 18 de octubre. De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno (STS nº 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad. En caso de imposibilidad de traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se procederá como prevé el citado artículo 569.

    Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.

    Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos (STS nº 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses.

    Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia (STS nº 1108/2005, de 22 de setiembre ).

  3. En cuanto a los apartados tercero y cuarto, las alegaciones deben ser desestimadas, pues, como ya se ha dicho, las intervenciones telefónicas acordadas desde el Auto de 7 de mayo de 2003 deben ser consideradas válidas, y por lo tanto, son también válidos los datos obtenidos de las mismas, tanto en su aspecto de vía de investigación como en su utilización como medios de prueba, cuando hayan sido empleados como tales.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el sexto motivo, con apoyo en los mismos artículos, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la intimidad y a la libertad, producido con "la detención del recurrente y de su hermano con el fin de realizar la subsiguiente aprehensión de sus efectos personales (documentos) efectuada por vigilantes de seguridad de una empresa privada actuando, por un lado, en previo concierto, connivencia y bajo sus indicaciones, con los policías causantes de la violación del derecho fundamental (art. 18.3 CE ) originaria de la inicial fuente de prueba ilícita y gracias al conocimiento adquirido del resultado de las detenciones y registros previos practicados como consecuencia de esa lesión, por lo que, no siendo jurídicamente independiente, dicha detención y aprehensión de efectos personales está en conexión antijurídica con la misma" (sic). Y por otro lado, por fingir de forma artificiosa una flagrancia delictiva inexistente.

  1. Cuestiona el recurrente la legitimidad de la detención e incautación de documentos practicada el día 7 de febrero de 2004, a la que se hace referencia en la sentencia, cuando los dos hermanos acusados y recurrentes abandonaban las instalaciones de Iberia portando varios documentos que fueron ocupados por los agentes, cuyo contenido es luego utilizado como prueba de cargo en la sentencia. Argumenta, en primer y tercer lugar, que el origen de la actuación se encuentra en diligencias nulas, bien por el fingimiento de la causa de intervención o bien por la insuficiencia de los indicios para la intervención telefónica; en segundo lugar que se fingió la existencia de un delito de hurto para proceder a la retención de los recurrentes para permitir que luego los agentes policiales procedieran a la incautación de la documentación personal que portaban, tras extraerla de las oficinas de Iberia donde uno de ellos prestaba sus servicios profesionales, cuando habría sido posible que los vigilantes comprobaran que la documentación que portaban era personal y no pertenecía a Iberia; y en cuarto lugar, que se presumió la evidencia delictiva relativa al hurto lo que determinó una vulneración del derecho a la intimidad al retener la documentación sin un examen acerca de su pertenencia a Iberia.

  2. El planteamiento del recurrente solo tiene una complejidad aparente. En primer lugar, debe descartarse la nulidad de lo actuado como consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas, cuya validez ya se ha establecido. De otro lado, lo que el recurrente considera una "confabulación" constituye el desarrollo de funciones de investigación relacionadas con un supuesto delictivo por parte de las fuerzas policiales y los vigilantes de seguridad como colaboradores.

    Tal como resulta de los hechos probados, el día 6 de febrero de 2004 se dirigen a las dependencias de Iberia, con la intención de introducirse en sus oficinas, lo que les fue denegado por el vigilante de seguridad que, conocedor de su detención anterior, sabía que tenían prohibida la entrada. El día siguiente, 7 de febrero, lo intentaron de nuevo y aprovechando un turno de vigilancia distinto consiguieron entrar. Su presencia fue comunicada al jefe de vigilancia que, conocedor de los registros anteriores y de su detención, acordó su retención y su traslado a la Comisaría.

    En realidad, su conducta presentaba dos aspectos. De un lado, en cuanto que el procedimiento penal ya se dirigía contra ellos como imputados por un delito de blanqueo de capitales, la actuación policial no puede entenderse finalizada, de modo que bien podía considerarse oportuno proceder a la incautación de una documentación que aparentemente pretendían extraer de las oficinas de Iberia en las que ya se había practicado un registro con anterioridad, donde tenían prohibida la entrada, y que, según los datos hasta entonces disponibles, pudiera relacionarse con sus actuaciones delictivas. Y de otro, en cuanto tenían prohibida la entrada en las dependencias de Iberia, su presencia indebida en el lugar y el intento de abandonarlo con varias bolsas repletas de documentos no excluía la comisión de un hurto, y en todo caso, constituía una forma de actuar que al menos aconsejaba una aclaración, pues bien podía tratarse de documentos relacionados con la imputación penal que ya pesaba sobre aquellos, y cuya existencia era conocida por los servicios de seguridad de Iberia en aquellas dependencias. Finalmente, nada en la ley excluye, sino más bien lo contrario, la posibilidad de cooperación entre los vigilantes privados y los agentes policiales, una vez que los primeros tenían conocimiento de la detención de los recurrentes y de su subsiguiente imputación por un delito de blanqueo, tal como se recoge en la sentencia y el propio recurrente argumenta, por lo que la incautación provisional de la documentación hasta su más detenido examen no constituye una actuación carente de justificación, y hubiera resultado igualmente procedente en el caso de que el servicio de seguridad de Iberia, como requiere ahora el recurrente, hubiera procedido a un primer análisis de los documentos, pues éste habría puesto de relieve su posible interés para la causa criminal en tramitación. Es decir, que si hubieran procedido como el recurrente exige, el examen inicial de la documentación para comprobar si pertenecía a Iberia o a los recurrentes hubiera determinado la comunicación a la Brigada policial encargada de la investigación y su consiguiente retención hasta su completo examen. Así, según el motivo, la decisión final de retención de la documentación fue adoptada por la Policía, una vez que los vigilantes privados les comunicaron lo sucedido, lo que explicaría la intervención de los vigilantes por un posible hurto, la comprobación de los objetos que pretendían extraer de las dependencias de Iberia y su retención hasta su examen posterior al sospechar de su interés para la investigación penal y al ser así acordado por los agentes policiales responsables de aquella.

  3. Argumenta también el recurrente que la incautación de documentos que podrían ser útiles para la defensa supone la privación efectiva de su derecho a utilizarlos como quiera, con una limitación grave del derecho de defensa. Tal alegación debe ser rechazada. La Policía judicial tiene entre sus misiones la recogida de las pruebas del delito poniéndolas a disposición de la autoridad judicial (artículo 282 LECrim ). No existe un paralelo derecho del imputado a su ocultación. Por lo tanto, los agentes pueden proceder a la incautación de los documentos que estén en poder de aquellos, aunque siempre, es obvio, con respeto a las normas legales. En el caso, los recurrentes pretendían abandonar unas dependencias donde se les había retirado la autorización para la entrada portando unas bolsas con documentos que podían tener interés para la investigación. La retirada de los mismos, dentro del marco de una investigación criminal por delito, es una actuación policial lícita.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo séptimo alega la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, en tanto que el Tribunal ha prescindido de la de descargo, teniendo en cuenta parcialmente solo aquellos datos que conducen a la condena. Se queja en primer y segundo lugar de la nulidad del proceso y de la prueba, ya alegados en los anteriores motivos, y en tercer lugar de la insuficiencia de la prueba y de su tratamiento irracional. La cuestión se centra en la prueba existente acerca del origen del dinero manejado por los recurrentes y concretamente si puede sostenerse razonablemente que procede del tráfico ilícito de drogas. Refiere el recurrente la existencia de pruebas periciales y documentales que acreditan el origen lícito del dinero en operaciones de préstamos y financiación internacional de manera que hasta el año 2003 el patrimonio de la familia ascendía a más de ocho millones de euros. Así, desde 1981 hasta 1996, la familia Juan Luis Constantino obtuvo, desarrollando actividades lícitas, una ganancia que le permitía ya disponer de 220 millones de pesetas en dinero efectivo. En los años siguientes se dedicaron al negocio de financiación internacional y permutas financieras, con lo que ganaron mucho dinero, hasta disponer en 1998 de más de 1114 millones de pesetas. El Tribunal ignora esta prueba, pues tampoco explica la razón de rechazarla. Al tiempo, durante ese periodo no se acredita ninguna relación con actividades de tráfico de drogas o con personas relacionadas con las mismas. Los acusados Carlos María y Hugo estaban en prisión en el periodo de 1981 a 1998. En definitiva, dice, si en 1999 se ha acreditado pericial y documentalmente que tenían más de 8 millones de euros de patrimonio y no se ha acreditado ninguna relación entonces con la droga, no es posible deducir que el dinero y los bienes aprehendidos proceden del tráfico de drogas.

En el motivo octavo sostiene nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia sobre la base de afirmar que se consideran hechos probados para construir la prueba indiciaria lo que no son sino conjeturas o especulaciones.

En el motivo noveno se queja de que el Tribunal no argumenta ni individualiza ni explica la conclusión a la que llega, lo que impide el conocimiento de la ratio decidendi, vulnerando los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución. El Tribunal, dice, se ha limitado a copiar y asumir lo que le dice la Policía.

Ambos recurrentes se han adherido, además, al octavo motivo del recurrente Carlos María, en cuanto a los datos y a los argumentos contenidos en el mismo, en cuanto se trata de elementos favorables a los acusados que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal. Interesan que se tengan en cuenta para coadyuvar a sus motivos por vulneración de la presunción de inocencia. Asimismo, por la misma razón, se han adherido al contenido del motivo tercero del recurso de Luz y Hugo. En referido motivo octavo de su recurso, Carlos María se refería concretamente a los siguientes aspectos: al supuesto silencio del acusado ante las preguntas del Fiscal en el juicio oral, que consideró contestadas por su declaración sumarial negando cualquier participación en los hechos; a la declaración policial en el juicio oral, que el Tribunal se limita a trascribir; a la identificación de los interlocutores de las llamadas intervenidas; a la conexión del vehículo Rover con los hechos; al contenido de las bolsas que se dice entregadas, que se establece sobre conjeturas policiales; a la ausencia de incautación de dinero el día de la detención de los hermanos Pedro Miguel y de Luz ; a los indicios económicos que no se cumplen en el recurrente; y a la recepción de bolsas por los hermanos Constantino Juan Luis de terceras personas no acusadas ni detenidas. El motivo tercero del recurso de Hugo y Luz, se refiere a la valoración del silencio y a la prueba de que las bolsas entregadas por los citados contuvieran dinero y no otros objetos.

  1. En los tres motivos viene a alegar el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el aspecto relativo a la determinación del origen del dinero en el tráfico de drogas, alegando que existe prueba documental y pericial, no desvirtuada en la sentencia con razonamiento alguno, que acredita la obtención lícita de ganancias que fueron posteriormente incrementándose con negocios también lícitos de préstamos y financiación internacional.

    Debe aclararse en primer lugar que el hecho de que una parte del patrimonio tenga un origen no demostrado y que, por lo tanto, no pueda afirmarse su ilicitud, no excluye la ejecución de actos típicos de blanqueo, utilizando o no para ello aquel patrimonio, en todo o en parte. De lo que se trata, pues, es de establecer si existe prueba acerca de la ejecución de tales actos, y no tanto de saber si una parte del patrimonio pudo haber sido obtenida lícitamente en un momento anterior en el tiempo.

  2. La jurisprudencia ha entendido que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Tribunal de casación debe comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen no se aparta de las reglas de la lógica, de la máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

    La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  3. Cuando se trata de blanqueo de capitales, la propia estructura del delito viene a dificultar especialmente la posibilidad de acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa, habiendo señalado la jurisprudencia la viabilidad de acudir a la prueba de indicios, a la que se refieren la mayoría de las sentencias de esta Sala sobre el particular. Entre ellos se ha señalado el inusual incremento de patrimonio, no explicado; la ausencia de negocios lícitos del volumen necesario para constituir una explicación aceptable; y la existencia de alguna relación o vinculación con el tráfico de drogas. En este sentido, la STS 483/2007, concretamente en relación a cantidades con origen en el tráfico de drogas, se mencionan como indicios para los casos de blanqueo los siguientes, citando otras sentencias (SSTS. 14.5.98, 10.2.2000, 9.3.2001, 28.9.2001, 6.6.2002, 14.4.2003, 2.12.2004, 19.1.2005, 29.6.2005, 3.5.2006 ): a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias; y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    Tiene especial relevancia, generalmente, la existencia de operaciones inusuales en la práctica bancaria o financiera, pues la circulación del dinero que se blanquea transcurre en varias fases, de las cuales, las primeras suelen caracterizarse por su naturaleza o aspecto extravagante, aunque posteriormente, el dinero se mueva ya dentro de los cauces más habituales.

    De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

    En la sentencia se enumeran los indicios que se han tenido en cuenta para considerar probado el origen del dinero en operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, directamente al examinar los elementos del delito de blanqueo y nuevamente al valorar expresamente la prueba testifical y documental. De ellos, cuya íntegra reproducción aquí no es necesaria, destacan algunos por su especial significación. De un lado la forma de proceder en los ingresos, reintegros y tratamiento del dinero. Así, la realización de actos identificados como entregas en metálico de cantidades importantes de dinero por parte de terceros, que iban seguidos de ingresos en entidades bancarias, generalmente en distintas sucursales, entre las que se repartía la cantidad previamente recibida; la unificación posterior en una sola de ellas, y el reintegro de esas cantidades en billetes de 500 euros. Asimismo es significativo el tratamiento que se daba a esas cantidades, que abandonaban la circulación bancaria para discurrir por otros cauces, como lo acredita el hallazgo en la caja fuerte del local de la sociedad Rivedijoya de la cantidad de 1.633.170 euros y 7.500 dólares USA, de los cuales más de un millón de euros se encontraba envasado al vacío, lo que e4s sugestivo de su preparación para el trasporte fuera de los cauces habituales. Del mismo modo es significativo que se haya podido disponer de documentación que pretende acreditar importaciones de dinero por un importe cercano a los 12.000.000 de euros, y que sin embargo no haya ninguna justificación relativa a la adquisición de esas cantidades en el origen. Un segundo dato hace referencia a la documental intervenida en poder del recurrente y de su hermano, el coacusado Juan Luis, cuando trataban de abandonar las dependencias de Iberia, de la que se desprende la realización, durante todo el periodo fáctico comprendido entre 1996 y 2003, de numerosas recepciones de dinero en metálico, según las anotaciones que constan en dicha documentación, y los subsiguientes ingresos, también en efectivo, por grandes cantidades de dinero. Un tercer dato, de especial significación, viene constituido por la relación de los acusados con el llamado "Caso Boyaco", respecto del cual la Audiencia se remite al folio 2606 de la causa. Sin perjuicio de que el Tribunal debería haber sido más explícito en la valoración de este dato, su remisión a un folio concreto permite a esta Sala examinar la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim, y comprobar que en dicho folio se hace referencia a una intervención policial realizada el día 3 de mayo de 2004, en colaboración con la Policía de Portugal, en la que fueron incautados 10 kilogramos de cocaína. En esas diligencias se detuvo a un ciudadano colombiano identificado como Raúl, (a) Pitufo, en cuya agenda de teléfonos figuraban varios números junto al nombre " Chapas ", y junto al nombre de " Santo ", un número de teléfono correspondiente al recurrente, de las líneas que fueron sometidas a observación, en la cual quedaron registradas numerosas llamadas de quien se identificaba como "Boya" o " Chapas ", el cual, según la información policial, enviaba a miembros del grupo con el efectivo que debían remesar a Colombia, siendo el nombre clave del recurrente, dentro de este grupo, el ya mencionado de " Santo ".

    Junto a estos datos, la sentencia menciona otros, como la casi permanente relación con Colombia, y la condena de uno de los implicados, Hugo, condenado en 1997 por la Audiencia de Jaén por tráfico de cocaína.

    Frente a todos los indicios mencionados profusamente en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, la prueba pericial a la que el recurrente se refiere, fue elaborada sobre la documentación aportada por los propios acusados, y aunque obtiene conclusiones que podrían ser consideradas lógicas sobre la base de los aspectos formales de los citados documentos, realiza numerosos cálculos puramente estimativos, con una valoración de los gastos claramente a la baja sin soporte documental alguno, que colisionan con el resto de la información citada en la sentencia, que pone de relieve otra clase de datos cuya valoración conduce a conclusiones diferentes acerca del origen del dinero manejado e incautado en poder de los acusados o de sus sociedades, principalmente por la forma en que se recibe, en efectivo y sin constancia de la identidad de su propietario, y por el tratamiento que recibe, alejado de las prácticas usuales. En cuanto a la prueba testifical sobre las ocupaciones laborales de los acusados, bien en explotación de sus bienes o en la prestación de sus servicios profesionales, el Tribunal, valorándolas como pruebas personales junto con el resto del material probatorio disponible, entiende que no es bastante para acreditar el origen las ingentes cantidades de dinero que aparecen en sus cuentas corrientes y en otras operaciones dinerarias.

    Consecuentemente, aunque cada uno de los datos manejados en la sentencia de instancia, por sí solo, carecería de poder demostrativo suficiente, una valoración conjunta, guiada por exigencias de racionalidad, respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia, permite entender acreditado más allá de dudas razonables, el origen del dinero en metálico incautado a los acusados o bloqueado en sus cuentas corrientes y su vinculación con el tráfico de drogas, así como los bienes adquiridos en el periodo al que los hechos probados se refieren y todo ello sin perjuicio de lo que se diga al resolver los motivos por error de hecho o los referidos a la corrección del comiso acordado en la sentencia impugnada.

  4. En cuanto a los motivos a los que se ha adherido, la identificación de las voces, la conexión del vehículo con los hechos, y la ausencia de indicios de carácter económico respecto de Carlos María, nada tienen que ver con los aquí recurrentes, a los que tampoco afecta el hecho de que existieran otras personas no identificadas o contra las que no se dirigió acusación que hubieran efectuado entregas de bolsas. El contenido de dichas bolsas se deduce de las actividades posteriores de los recurrentes concretadas en ingresos de dinero en efectivo, o en la visita a Augusto en cuyo poder se encontraron en ese día 200.000 euros en efectivo. Nada significa, al lado de otras pruebas mencionadas en la sentencia, el hecho de que el día de la detención no se incautara dinero. En cuanto a la declaración policial, el Tribunal recoge en la sentencia aquellos aspectos de la misma que considera acreditados, no solo por las manifestaciones de quien declara, sino por la abundante prueba documental con la que coincide, de forma que no constituye otra cosa que la expresión de la valoración de esa parte de la prueba de cargo. Finalmente, en lo que respecta a la valoración del silencio, el Tribunal no lo tiene en cuenta como la única prueba de cargo. Es cierto que la negativa a declarar por parte del acusado no puede ser valorada como una prueba de cargo que justifique la sentencia condenatoria, pues es evidente supone el ejercicio de un derecho fundamental del que no es posible deducir consecuencias negativas para quien lo ejercita. Por lo tanto, no debería acudirse a su mención en la sentencia condenatoria como prueba de cargo. Sin embargo, la doctrina de esta Sala, en coincidencia con las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ha entendido que cuando la existencia de pruebas de cargo bastantes para sustentar la condena no da lugar a una explicación racional por parte del acusado, su silencio puede ser valorado como demostrativo de la inexistencia de una posibilidad fáctica alternativa a la que surge de aquellas pruebas. En definitiva, puede servir como elemento de cierre del argumento sobre la valoración de la prueba, aunque siempre contando con la existencia previa de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, los motivos se desestiman.

SEPTIMO

En el décimo motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de igualdad de armas, del derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y a la motivación de las resoluciones judiciales, mencionando la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal cúmulo de infracciones considera que se han cometido al denegar la Audiencia, inmotivadamente, la prueba documental propuesta consistente en la copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 392/1997 seguidas en otro de los Juzgados Centrales de Instrucción. La queja se repite en el motivo undécimo, aunque ahora con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim. La finalidad de la prueba era acreditar que los elementos fácticos que, como indicios de actividad delictiva, se habían aportado por la Policía al solicitar del Juez la inicial intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente, ya constaban en las referidas diligencias. Entiende el recurrente que la denegación de la prueba le impidió utilizar para su defensa el contenido de aquellas, que sin embargo fue utilizado por la acusación, en cuanto se incorporaron al proceso datos y elementos acusatorios cuya fuente de conocimiento eran las investigaciones y diligencias llevadas a cabo en aquel procedimiento. Asimismo, ello le impidió demostrar la vulneración del principio non bis in idem y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es un derecho fundamental, expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, relacionado directamente con el derecho a un proceso con todas las garantías, o a un proceso equitativo en términos empleados por el TEDH. Pero no es un derecho absoluto, pues el Tribunal puede denegar las pruebas que no sean pertinentes, que no sean necesarias a los fines que se dicen pretender por quien las propone, o cuya práctica no resulte posible.

    Así como la pertinencia, en tanto que relación con el objeto del proceso, debe ser examinada desde la perspectiva propia del momento en que se decide sobre su admisión, la necesidad de la prueba no solo es valorable en ese momento, sino también al examinar en vía de recurso la queja acerca de su denegación. Pues en este segundo momento no solo se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de instancia, sino también la justificación de la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo en el que tal prueba se practique. Y para ello, no debe ser tenida en cuenta solamente su necesidad desde la óptica del momento en que se decidió su denegación, sino si, habida cuenta de las demás pruebas y del resultado de su valoración por el Tribunal, puede decirse al resolver el recurso que aun debe considerarse necesaria a los fines declarados por quien la propuso. Pues la anulación del juicio no se justificaría solamente para la práctica en el nuevo de una prueba cuyo resultado ya sería indiferente a los efectos del enjuiciamiento, dadas las demás pruebas practicadas o en atención al contenido de la resolución final del Tribunal, tanto en la instancia como, incluso, al resolver el recurso de que se trate.

  2. En el caso, el recurrente se queja, en primer lugar, de que no ha podido utilizar en su defensa datos de las diligencias cuya aportación mediante testimonio se le denegó, mientras que sí fue posible la introducción de datos de valor acusatorio. Sin embargo, y dejando a un lado lo que inmediatamente se dirá, no precisa qué datos de aquellas diligencias considera que, de haber sido utilizados en su defensa, podrían haber modificado la decisión del Tribunal respecto de los hechos probados y, con ello, el fallo de la sentencia, lo que impide precisar el carácter necesario de la aportación del testimonio. De otro lado, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que los datos documentales empleados como prueba de cargo resultan de la obrante en la causa y no de la procedente de otras diligencias. Y, finalmente, de la misma forma en que la prueba fue propuesta, se desprende la intención de unir el procedimiento en su totalidad, sin precisión alguna de los datos que ya entonces consideraba de interés, a pesar de que, como es lógico al estar imputados en aquella causa, podía conocer su contenido.

    En segundo y tercer lugar, pretendía el recurrente la incorporación del referido testimonio para acreditar la vulneración del principio non bis in idem, al tratarse de nuevas diligencias por los mismos hechos, y la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en cuanto a las características de lo que la policía aportaba como indicios de delito al solicitar las intervenciones telefónicas iniciales. En ambos caos, y desde la perspectiva del momento actual, la prueba no es necesaria por lo que no se justifica la anulación del juicio. Pues a pesar de la decisión del Tribunal de instancia, esta Sala ya ha acordado en la presente sentencia la anulación de la intervención telefónica inicial, por insuficiencia de los datos aportados como indicios en atención a su falta de actualidad, de modo que el efecto pretendido entonces ha sido alcanzado ahora, con las consecuencias que se establecen en esta misma sentencia.

    Y en cuanto se refiere a la prohibición del bis in ídem, la cuestión ha sido igualmente resuelta en los precedentes fundamentos jurídicos. Alega ahora el recurrente que la identidad de los hechos ya ha sido reconocida por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas correspondiente a aquella causa. Sin embargo, y sin perjuicio de que tal dato no consta documentalmente en el presente recurso, los efectos propios de tal identidad, de producirse, deberían ser apreciados en el segundo enjuiciamiento, como ya se ha dicho con anterioridad, y no en esta causa en la que se ha dictado la primera sentencia sobre esos hechos.

    De cualquier forma, tal como el propio recurrente reconoce, el contenido de las referidas diligencias, en cuanto interesaba a sus fines, fue recibido y valorado por el Tribunal, no solo a través de la actuación del Ministerio Fiscal, sino también en cuanto la Audiencia admitió un escrito de la defensa, de fecha 18 de mayo de 2006, en cuyo contenido se alegaba y razonaba sobre estas cuestiones.

    Consecuentemente, los dos motivos se desestiman.

OCTAVO

En el motivo duodécimo, por la vía del artículo 850.1º de la LECrim, se queja de la denegación de prueba consistente en copias testimoniadas de dos sentencias de la jurisdicción social relativas al despido del recurrente de su puesto en Iberia, de forma injusta e injustificada. Se remite a las argumentaciones de los dos anteriores motivos.

  1. El motivo debe ser desestimado, pues no se aprecia la relación que pueden tener con los aspectos penales de los hechos enjuiciados el contenido de las dos sentencias procedentes de la jurisdicción social, cuando la determinación de los hechos en esta causa no queda vinculada a los aspectos fácticos que puedan constar en aquellas.

NOVENO

En el motivo decimotercero denuncia error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Igualmente en el siguiente, que solicita sean tratados conjuntamente. Designa como documentos particulares del resumen final de los informes 1 y 2 y del informe de las Inspectoras de Hacienda, aportados al inicio del juicio oral, sobre actividades tradicionales de la familia Constantino Juan Luis. Asimismo, en el siguiente motivo, copia testimoniada del pasaporte del coacusado Carlos María, aportada al inicio de las sesiones del juicio oral y certificación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias respecto de Hugo. De todo ello pretende deducir el error del Tribunal al establecer que las cantidades intervenidas o bloqueadas a los recurrentes proceden de ilícitas actividades enjuiciadas en la presente causa, pues ya en 1999 la familia contaba con un patrimonio de más de ocho millones de euros; que no han podido tener relaciones con Catalina y Sergio antes de 2003; que las cantidades intervenidas a Augusto, Carlos María, Luz y Hugo o en cuentas bloqueadas proceden de las ilícitas actividades realizadas por los mismos enjuiciadas en esta causa; que por parte de los procesados citados se han realizado las actividades que se recogen en el relato de probanza; que ha quedado acreditada la relación de los procesados con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico; que los hermanos Constantino Juan Luis recibían grandes cantidades de dinero en efectivo procedentes del tráfico de drogas que le entregaban diferentes personas.....algunas detenidas en el presente procedimiento; y que las funciones de Hugo y de Luz eran actuar a las órdenes que les daba Carlos María de entrega de dinero.......La intervención de Carlos María en la organización... era quien concertaba la cita para dar el efectivo y recibía instrucciones de Colombia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    De ello resulta que al efectuar la designación en el motivo, el recurrente debe especificar con claridad el particular del documento que entiende que produce ese efecto demostrativo del error del Tribunal al declarar probado o al omitir declarar probado un hecho.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  2. De anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia, especialmente al examinar las alegaciones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, ya resulta que los documentos designados no son las únicas pruebas acerca de los aspectos sustanciales de los hechos a los que se refiere el recurrente en este motivo. Existen abundantes pruebas documentales y testificales, relacionadas en la sentencia de instancia, que permiten deducir legítimamente en forma razonada, tal como antes se expresó, que el dinero que se ha ocupado en efectivo o que se ha bloqueado en cuentas a nombre del recurrente o de sociedades en las que aparece como titular de acciones o participaciones, no tiene su origen en actividades comerciales lícitas, sino que procede del tráfico de drogas o supone el beneficio obtenido con la actividad de blanqueo. Al lado de ellas, la documental a la que ahora se hace referencia constituye un elemento más de valoración, que el Tribunal ha tenido en cuenta para afirmar que no desvirtúa el sentido incriminatorio de las demás pruebas disponibles. En cuanto a la imposibilidad de que en algún periodo no haya sido posible el contacto con los coacusados Lidia y Lopera, en los hechos probados de la sentencia se recogen unos hechos concretos imputados a estos dos acusados, sobre los cuales se justifica la condena dictada, que se refieren a momentos en los que tal contacto no viene imposibilitado por los datos que se contienen en los documentos designados y sin embargo queda acreditado por otras pruebas, concretamente testificales.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

DECIMO

En el motivo decimoquinto, nuevamente por la vía del error de hecho, designa una serie de documentos con los que pretende establecer que el Tribunal se ha equivocado al afirmar que el local de Rivedijoya destinado a joyería y las joyas, objetos y demás efectos hallados en el registro de dicho local proceden de la actividad ilícita enjuiciada en la causa. Se trata de un certificado bancario referido a la concesión de un préstamo que se dice que se destinó a la adquisición del local y de los extractos de cuenta que reflejan los correspondientes movimientos; y de la tasación pericial de las joyas intervenidas por valor de 77.865 euros.

En el decimosexto, designa una serie de documentos orientados a demostrar que la adquisición del avión Beechcraft matrícula EC-GBB, se efectuó con un préstamo concedido por el Banco Pastor en junio de 2003.

  1. La documental relativa a la suscripción de un préstamo solamente puede demostrar ese dato. Los movimientos de las cuentas corrientes pueden acreditar que el ingreso recibido procedente de aquél se empleó en un determinado fin. Pero no demuestra el origen del resto del dinero, ni tampoco los bienes que a juicio del banco avalaban la operación, ni el origen del dinero con el que tal préstamo fue amortizado. Lo que el Tribunal ha considerado acreditado sobre la base de otras pruebas reiteradamente aludidas en esta sentencia, es que en la época en la que se adquiere el local, las joyas o la aeronave a las que el motivo se refiere, el acusado y su hermano desarrollaban las actividades ilícitas descritas en la sentencia, sin que se hayan acreditado otras lícitas que expliquen esos movimientos económicos, por lo que los ingresos que se aprecian en los movimientos de las cuentas de los acusados no pueden tener otro origen que el expresado. Otro tanto ocurre con la tasación pericial de las joyas, que únicamente acredita su valor, pero no el origen del dinero con el que fueron adquiridas.

Por esto, ambos motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

Por la misma vía de impugnación, en el decimoséptimo motivo entiende que el Tribunal ha incurrido en error de hecho al afirmar que la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM040, planta NUM002 NUM003, en la actualidad C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 NUM003, de Madrid, procede de la actividad ilícita enjuiciada en la causa, designando como documentos que acreditan tal error el informe 1 y 2 sobre actividades tradicionales de la familia Constantino Juan Luis, con la documentación anexa, especialmente la certificación del Registro de la Propiedad, de lo que se extrae que tal vivienda se adquirió en el año 1989, mediante un crédito hipotecario que se fue amortizando sucesivamente durante los años siguientes hasta quedar cancelado en el año 1997. Reconoce que en la sentencia no se afirma que proceda de actividad ilícita, pero al final se acuerda su comiso, lo que dará lugar, señala, al oportuno motivo de casación.

  1. El motivo de casación que se formaliza tiene por objeto la modificación del relato fáctico en el punto concreto al que se refiere el error del Tribunal que resulta del particular del documento designado, en cuanto sea relevante para el fallo.

  2. Sin perjuicio de lo que proceda en la resolución de los motivos anunciados por infracción de ley en relación con el comiso, en los hechos probados no se hace ninguna referencia a una eventual procedencia ilícita de los caudales con los que fue adquirida la referida vivienda, tal como el propio recurrente reconoce. Es cierto que en el fallo de la sentencia recurrida se adopta en relación con el comiso una fórmula tan general que pudiera inducir a error, pero en todo caso se refiere al comiso de los inmuebles, dinero y otros efectos "intervenidos en la presente causa", sin que en el motivo, ni tampoco en la sentencia, se haga alguna referencia a que se haya acordado medida alguna de carácter aseguratorio, respecto al bien inmueble cuestionado, que permitiera entenderlo comprendido en la mencionada fórmula genérica empleada en el fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el motivo decimoctavo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 127 y 374 del Código Penal, al decretar el comiso del dinero en efectivo y en cuentas corrientes bloqueadas, vehículos, bienes inmuebles, efectos y joyas intervenidos en la presente causa, sin base ni razonamiento alguno. Señala que en la sentencia solamente se afirma que proceden de las actividades ilícitas el dinero en efectivo y el existente en las cuentas corrientes bloqueadas. Respecto de los demás objetos nada se dice, y además no se expresan las razones de acordar tal medida. En este mismo sentido se han adherido a los motivos 15º y 16º del recurso de sus padres, Constantino y Valentina, que se refieren a la falta de acreditación de la procedencia ilícita de los inmuebles de la c/ Albalá nº 9 y Alcalá nº 608, de Madrid.

  1. El artículo 127.1 del Código Penal dispone el comiso, derivado de la pena impuesta por delito o falta dolosos, de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes de los delitos o faltas, cualquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. El artículo 374 contiene una disposición similar. Además en uno y otro se desarrollan una serie de disposiciones que no es preciso reproducir aquí.

    Aunque se clasificó como pena hasta el Código en 1995, pues el antiguo art. 27 CP/1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos. A pesar de este cambio en su naturaleza, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128, la aplicación del comiso no debe entenderse como preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal, por disposición legal. Por el contrario, la jurisprudencia ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS 30.5.97 y 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS 6.3.2001 ), así como que la resolución que lo acuerda ha de ser adecuadamente motivada (STS 12.3.2003 ).

    También se ha entendido que es precisa una previa declaración judicial de la que resulte la relación de los efectos, medios, bienes, instrumentos o ganancias, con el delito que motiva la condena (STS nº 912/2006, de 29 de setiembre y STS nº 77/2007, de 7 de febrero ).

  2. Es cierto, como se denuncia en el motivo, que en la sentencia no se contiene un razonamiento expreso acerca de la procedencia del comiso de los distintos efectos afectados, al menos inicialmente, por la cláusula general empleada en el Fallo, pues en el fundamento jurídico quinto exclusivamente se hace una referencia al texto legal, al señalar que "conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede el comiso de los vehículos, aeronaves, instrumentos, efectos, dinero y beneficios obtenidos en la ejecución del delito que hubieran sido intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal", (sic). En los hechos probados se hace una declaración, de modo concluyente, en cuanto a que el dinero intervenido proviene de la actividad de blanqueo o lavado de dinero ejecutada por los acusados. No se realiza ningún razonamiento sobre el particular, pero de la declaración de hechos probados y de la valoración de la prueba resulta sin dificultad que el dinero que se interviene en efectivo, así como el existente en las cuentas corrientes que se han bloqueado, proviene de las actividades de blanqueo como ganancias del recurrente y del coacusado Juan Luis, o bien constituye el mismo objeto de la actividad de blanqueo, dado su origen en los ingresos y operaciones relatadas en el hecho probado, desde 1996 hasta el año 2003.

    También se afirma que el local de la c/ Alcalá 412, Centro Comercial Alcalá, local nº 8, se adquirió por la sociedad Rivedijoya, constituida para dar apariencia legal a sus operaciones, y que en tal local se depositaron cantidades de dinero, que luego fueron intervenidas en la cantidad de 1.633.170 euros y 7.500 dólares en la caja fuerte, de los cuales más de un millón de euros estaba envasado al vacío; otros 2.740 euros y las joyas. Todo ello se declara como procedente de las ganancias derivadas de la actividad de blanqueo, aunque el dinero, o al menos una parte, constituía el objeto de la misma operación de lavado de dinero. Aunque en la fundamentación jurídica tampoco se contiene ninguna referencia concreta a este aspecto, la claridad de los hechos hace que su omisión no suponga una vulneración de los derechos del recurrente a una resolución motivada. Resulta con claridad del hecho probado que el local fue adquirido en la época de ejecución de actividades de blanqueo, 1999, y además que fue utilizado para la ocultación del dinero, dando apariencia de legalidad a las actividades que se desarrollaban en el mismo. Que las joyas, asimismo fueron adquiridas con la misma finalidad durante el tiempo de ejecución de la actividad delictiva. Y que el dinero al que se hace referencia está directamente relacionado con aquella, bien como objeto de la misma o, en alguna parte no precisada, como ganancia de los acusados.

    Respecto de las dos aeronaves, se declara probado que las adquirieron con la finalidad de dedicarlas al trasporte de dinero en efectivo, reduciendo riesgos y costes, aunque tales vuelos no llegaron a realizarse.

    Resulta, por lo tanto, con absoluta claridad el carácter de instrumentos destinados, en ambos casos, a la comisión del delito dentro de la organización de los dos hermanos recurrentes, sin que sea precisa otra fundamentación.

    En consecuencia, y a pesar del déficit de motivación expresa, no se aprecian obstáculos que impidan el comiso del dinero, tanto en efectivo como en cuentas corrientes, del local citado, de las joyas intervenidas en el mismo y de las dos aeronaves.

    En lo que se refiere al vehículo Citroen Xsara mat. H-....-HN, utilizado por los dos hermanos recurrentes, si bien es cierto que en algunos de sus desplazamientos relacionados con la actividad delictiva se trasladaron a bordo de aquel, no puede calificarse como instrumento del delito habida cuenta de la falta de especificidad de su utilización. No se deduce de lo declarado probado que la principal finalidad del vehículo fuera su empleo en la actividad delictiva, por lo que, al no existir motivación expresa sobre el particular, no se considera justificado su comiso por falta de fundamentación de la decisión, que no puede ser suplida en este caso por el resto del contenido de la sentencia.

    En cuanto a los demás bienes a los que se refiere la sentencia, ni se declara probada expresamente su procedencia delictiva, ni su carácter de efecto, medio, instrumento o ganancia del delito, ni tampoco tales aspectos resultan indiscutiblemente de la relación de hechos probados. En ausencia de cualquier clase de motivación o razonamiento sobre la cuestión de la que pudiera desprenderse aquel carácter en tales bienes, el comiso acordado, exclusivamente respecto de los mismos, debe dejarse sin efecto, lo que se acordará en segunda sentencia, sin perjuicio, naturalmente, de su embargo para responder de las responsabilidades de orden pecuniario, si la Audiencia lo considera procedente en ejecución de sentencia.

    Consiguientemente, el motivo se estima parcialmente.

DECIMOTERCERO

En el decimonoveno motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 301 y 302, pues entiende que no se describen hechos que puedan ser relevantes a los efectos de la subsunción en dichos preceptos, ni se desprende de aquellos la pertenencia a una organización. Argumenta que una vez rectificado el relato de hechos a causa de la estimación de los anteriores motivos resulta imposible mantener la calificación.

En el motivo siguiente, vigésimo, por la misma vía, se queja de la aplicación de la agravación por jefatura de la organización, sin que de los hechos probados resulte que dirija o controle a otros.

  1. La organización supone generalmente la existencia de una estructura de cierta complejidad, con intención de una mínima permanencia temporal aunque puede apreciarse en relación con una sola operación si ésta reviste una apreciable dificultad de ejecución, y con reparto de funciones, en la que una o varias personas asumen la dirección, adoptan las decisiones y pueden llevar a cabo las tareas de mayor responsabilidad, mientras que otras ejecutan actividades de menor entidad, utilizando medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado. No impide la existencia de una organización el hecho de que los escalones inferiores estén ocupados por sujetos intercambiables.

  2. En el caso, la multiplicidad de operaciones ejecutadas en numerosas entidades bancarias; la realización de los actos típicos del blanqueo durante un periodo muy amplio de tiempo; la existencia de pantallas para ocultar la reiteración y la naturaleza de las actividades; el acceso a medios excepcionales como aeronaves, ya adquiridas aun cuando no hubieran llegado a emplearlas de modo efectivo; los contactos permanentes con otros países, así como el altísimo importe final que las operaciones alcanzaron, ponen de relieve la existencia de una organización, en la que los dos recurrentes constituían el elemento de dirección y ejecución de los actos de más trascendencia, como las relaciones con las entidades bancarias, y el manejo material de las cantidades de dinero de mayor importancia, mientras que otras personas se ocupaban de la recolección del dinero en efectivo y de su entrega a los primeros. No se opone a esta configuración de la forma de operar de los recurrentes, descrita en la sentencia, el hecho de que entre los otros acusados, algunos de ellos no pudieran haber tenido contacto efectivo durante largos periodos de tiempo al encontrarse en prisión o fuera de España. Su actuación es de menor entidad, integrándose en la organización para la ejecución de las tareas descritas, pero son personas prescindibles y sustituibles por otras. En el hecho probado se recoge su actuación en los momentos en que ha podido ser acreditada, pero es claro que la forma de proceder de los recurrentes en otros momentos, deducida de los actos directamente probados, implica la participación de otras personas en escalones de actuación de carácter inferior.

Por lo tanto, los artículos 301 y 302 han sido correctamente aplicados, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

DECIMOCUARTO

En el motivo vigésimo primero se quejan de la falta de proporcionalidad de la pena de prisión impuesta y de la ausencia de justificación e individualización de la misma.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia impone a los recurrentes la pena de ocho años y seis meses de prisión. La pena tipo queda comprendida entre seis años y un día y nueve años de prisión. El Tribunal la impone prácticamente en el máximo legal y lo hace sin razonamiento alguno sobre el particular. Es preciso, entonces, examinar si en función de las características concretas de los hechos probados tal pena resulta proporcional a la culpabilidad de los acusados en relación con la gravedad de la conducta concretamente enjuiciada. De los hechos probados resulta que los recurrentes organizaron durante el periodo comprendido entre 1996 y 2003 toda una serie de operaciones de lavado de dinero procedente del tráfico de drogas por un importe altísimo, tal como se precisa con detalle en la sentencia, que entre 1996 y 2000 supuso el movimiento de varios miles de millones de pesetas, con un beneficio aproximado de 3.300.000 euros y entre el 1 de setiembre de 2002 y el 28 de junio de 2003 la recepción de distintas personas de nacionalidad colombiana de 10.690.800 euros, con un beneficio de 1.154.000 euros. Los hechos probados permiten afirmar, sin necesidad de una motivación compleja, la especial importancia de la organización dirigida por los recurrentes en atención a la cuantía de los movimientos de dinero realizados a través de la misma, por lo que la pena impuesta, cercana al máximo legal, puede considerarse justificada y proporcional a la gravedad de la conducta concretamente enjuiciada. Todo ello sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la atenuante analógica por dilaciones indebidas.

    El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el vigésimo segundo motivo denuncia predeterminación del fallo.

  1. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. El recurrente se queja de un lado de que a lo largo de la narración de los hechos la sentencia no define, ni precisa, ni determina el origen o procedencia del dinero manejado; de que utiliza la expresión actividad ilícita sin concretar a que actividad se refiere; y que hasta los fundamentos de derecho no dice que los hechos constituyen un delito de blanqueo de dinero.

De las tres quejas del recurrente solamente la segunda tiene alguna relación con el vicio o defecto denunciado tal como ha sido entendido jurisprudencialmente. De todos modos, la expresión "actividad ilícita" no sustituye a la narración fáctica por un concepteo jurídico, pues cuando es empleada se refiere con toda evidencia a la actividad de blanqueo de capitales que previamente ha sido descrita realizada tras recibir el dinero en billetes pequeños, en una época proceder a su conversión en dólares especialmente, o en otras monedas, y en su transferencia a otros países, y en otra época a su conversión en billetes de 500 euros y en su traslado físico a otros lugares.

Consiguientemente, no se aprecia predeterminación del fallo y el motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

En el motivo vigésimotercero denuncia falta de claridad, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Dice que se afirma que con el fin de dar apariencia legal a la actividad que realizaban se constituye la entidad Rivedijoya dedicada a la joyería, donde depositaron dinero y se adquirieron bienes, joyas e instrumentos procedentes de la actividad ilícita. Dice que es lógico que se adquirieran joyas y que no se concreta cual es la actividad ilícita.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. El punto señalado por el recurrente no carece de claridad. Se comprende sin dificultad su sentido. La finalidad de la constitución de la entidad es coherente con el hecho de que se adquieran los bienes, joyas y demás que permitan darle una apariencia de realidad, cuando no es otra cosa que una pantalla. En cuanto a la referencia a la actividad ilícita debe darse por reproducido lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico.

El motivo se desestima.

DECIMOSEPTIMO

En el motivo vigésimo cuarto denuncia incongruencia omisiva al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, pues entiende que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Tal desajuste ha de referirse a cuestiones que tengan trascendencia para el sentido del fallo.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

  2. Dice el recurrente que la sentencia no da respuesta a las cuestiones relativas a la vulneración del non bis in idem que provocaría la nulidad de la incoación de Diligencias Previas de 5 de marzo de 2003. Sin embargo, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se hace una clara afirmación de que los hechos que fueron aquí investigados eran, en ese momento inicial, distintos de los que constituían el objeto de otro proceso, lo que implica una respuesta a esta pretensión. Es cierto que al final, como consecuencia de la amplia documental utilizada en esta causa, el enjuiciamiento se ha extendido a un periodo temporal más amplio, pero eso no ha supuesto una vulneración de la prohibición de la doble sanción, tal como se ha establecido en esta sentencia, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado en cualquier otra causa en la que la resolución sea de fecha posterior.

  3. Señala, asimismo, que se ha omitido responder a las alegaciones relativas a la validez de las entradas y registros en cuanto a los efectos de la no presencia del interesado. Además de que se trata de una cuestión planteada en el recurso de casación y resuelta en esta sentencia, en el primer fundamento jurídico se le da una respuesta expresa, considerando que se ha cumplido la ley en cuanto que los registros siempre fueron practicados a presencia del interesado.

  4. Además, se queja de la falta de resolución respecto a su alegación acerca del aprovechamiento con mala fe de la insuficiente regulación contenida en el artículo 579 LECrim, aprovechada para construir falsamente un presupuesto para justificar la intervención telefónica. Se trata también de una cuestión planteada y resuelta en el recurso de casación. No obstante, al pronunciarse la Audiencia sobre la validez de las intervenciones telefónicas, da implícitamente una respuesta negativa a su pretensión.

  5. En tercer lugar señala el recurrente que planteó, en su escrito informe sobre cuestiones previas, la imposibilidad de contradecir el contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas ni de poder aportar las que estimara de su interés, al no tener la efectiva disponibilidad de ese material. La cuestión se relaciona en realidad con la prueba, por lo que fue indebidamente planteada, lo cual hace innecesaria una respuesta específica. Debió proponer prueba y ante su eventual denegación reaccionar como fuera procedente.

  6. Y finalmente afirma que alegó la nulidad de las actas de observación física, que entiende que son base de los hechos probados, realizadas por la Policía. Argumenta ahora que dichas actas, a pesar de que en ellas consta que fueron extendidas en determinadas fechas, algunas anteriores al 11 de junio, faltan en ese aspecto a la verdad, pues hacen referencia al número de Diligencias 181/2003, que no fue conocido hasta el referido 11 de junio.

    Se trata evidentemente de una irregularidad que no debió ser cometida. En realidad se plantea la validez de un medio de prueba, por lo que la respuesta es exigible en la medida en que aquel haya sido utilizado. La sentencia nada dice de modo expreso sobre esta cuestión, pero no utiliza las referidas actas como medios de prueba, sino, en todo caso, y sobre su contenido, se refiere a las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos. De todos modos, la condena se basa en otras pruebas de mayor poder demostrativo que se relacionan en la fundamentación jurídica y que no dependen de la validez de las referidas actas. Por lo tanto, cualquier respuesta respecto de la validez de éstas dejaría intacto el fallo, de manera que no se justifica la nulidad de la sentencia.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

DECIMOCTAVO

En el vigésimo quinto motivo alega la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Señala que, dictada la sentencia el 31 de julio de 2006 y presentado el último de los escritos solicitando tener por preparados los recursos de casación el día 28 de setiembre de 2006, sin embargo el Auto de emplazamiento a las partes no se dicta hasta el día 4 de julio de 2007, lo que supone una paralización injustificada de las actuaciones. Se han practicado algunas diligencias, pero, dice, son inútiles y prescindibles, retardatarias de la marcha del proceso.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

  1. En el caso, desde la presentación del último de los escritos anunciando el recurso de casación, que efectivamente tuvo lugar el día 28 de setiembre de 2006, hasta el Auto de 4 de julio de 2007 en el que se tienen por preparados los recursos y se acuerda el emplazamiento de los recurrentes ante esta Sala, se han practicado una serie de diligencias encaminadas esencialmente a la tramitación de una comisión rogatoria procedente de las autoridades suizas, sobre aspectos que pudieran tener alguna relación con los hechos enjuiciados en la causa, y relativas otras a la determinación de la situación jurídica de un inmueble inicialmente afectado por el fallo, en relación a posibles derechos de un tercero de buena fe.

El recurrente denunció el retraso, alegando perjuicios, en tres ocasiones, 16 de febrero, 18 de abril y 19 de junio, interesando la tramitación de los recursos de casación, sin perjuicio del desglose de lo necesario para continuar con las referidas diligencias de modo independiente.

A pesar de ello, no consta una aclaración de la posible afectación de la sentencia, o del contenido de los recursos, como consecuencia de la tramitación de las mencionadas diligencias, ni, por ello, de las razones que impidieran en el fondo tramitar los recursos de casación con independencia del curso que procediera dar a aquellas. Por esto, el retraso en la tramitación de los recursos de casación debe considerarse como una dilación procesal no justificada y, por lo tanto, indebida, lo que dará lugar a la estimación del motivo con efectos extensibles a los demás recurrentes por aplicación del artículo 903 de la LECrim, con la consiguiente repercusión en las penas.

Recurso de Valentina y Jon

DECIMONOVENO

Ambos fueron condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a las penas de cinco años de prisión y multa de 30 millones de euros. Contra la sentencia de instancia interponen recurso de casación. Los motivos 1º a 6º, 11º a 14º, y 17º, 19º, 20º, 21º y 24º, se limitan a adherirse a los correlativos de los dos recursos anteriores correspondientes a Constantino y Juan Luis, por lo cual se dan aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia en cada caso, lo cual determina su desestimación.

En los motivos 7º, 8º y 9º denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Insiste en las vulneraciones relacionadas con las intervenciones telefónicas que determinaron la introducción de pruebas ilícitamente obtenidas. El Tribunal, dicen, ha omitido cualquier razonamiento por el cual llegan a afirmar que han realizado una conducta típica.

  1. Los hechos probados de la sentencia de instancia recogen que, con la finalidad de dar apariencia legal a las actividades de los hermanos Juan Luis Constantino se constituyó la entidad Rivedijoya, siendo los hermanos administradores de la misma y los ahora recurrentes accionistas. Además, se declara que en el registro de su vivienda familiar se les aprehendió la suma de 91.150 euros así como una máquina de envasar al vacío. También eran titulares o apoderados de varias cuentas bancarias en España y Suiza, que después se enumeran, en concurrencia con sus hijos los acusados Constantino y Jon. Se hace referencia además a otras dos sociedades cuya actividad expresamente se desvincula de los actos de blanqueo de capitales.

    En la fundamentación jurídica se afirma que "la operativa recogida en el relato de probanza queda perfectamente encuadrada en el tipo penal del tráfico de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, ya que por parte de los procesados" y se enumeran todos los luego condenados a excepción de los dos aquí recurrentes. No se contiene ningún otro razonamiento acerca de la participación de éstos en los hechos delictivos.

  2. Los tres motivos se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que deberían ser desestimados en cuanto que ni siquiera se discute en ellos la existencia de prueba acerca de los hechos que se dicen cometidos por los recurrentes. No es la existencia de prueba lo que en realidad permite cuestionar la justificación de la condena.

    En el motivo décimo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal, pues consideran que los hechos son insuficientes a los efectos del tipo penal y la fundamentación es casi inexistente.

    Y, efectivamente, los hechos, por sí mismos, carecen de significación delictiva. La constitución de una sociedad, o la aparición, como titulares o apoderados, en algunas cuentas corrientes junto o en relación con otros miembros de la familia, son en principio actos neutrales que no implican necesariamente participación en la actividad criminal. Nada se dice acerca de cómo los recurrentes utilizaron la sociedad o las cuentas, o bien de que su presencia en unas y otras formara parte de la aportación de elementos relevantes al plan delictivo, en la parte que a ellos les correspondía. Para esto último habría sido preciso acreditar que conocían la procedencia ilícita del dinero y que su actuación se dirigía a facilitar su ocultación, de lo que nada se dice en la sentencia. La incautación de una máquina de envasar al vacío, aun cuando pudiera ser un indicio para justificar la investigación, por sí mismo es insuficiente para acreditar la participación en la actividad delictiva.

    Consecuentemente, ha de concluirse que los hechos probados no permiten considerarlos autores de un delito de blanqueo de capitales, lo que determinará su absolución.

    Tal decisión no supone la modificación del comiso y de las medidas adoptadas en la sentencia respecto a la sociedad Rivedijoya y al dinero y efectos ocupados en los locales de esta última, o a las cantidades existentes o ya bloqueadas en las cuentas corrientes en las que pudieran aparecer como titulares o apoderados, pues las primeras se justifican en cuanto que se trata de un instrumento del delito, habida cuenta de la forma de utilización por parte de los coacusados Constantino y Juan Luis para sus fines delictivos, apareciendo los recurrentes solamente como una mera pantalla, y respecto de las segundas en cuanto que se trata del objeto o de las ganancias derivadas del delito de blanqueo ejecutado por aquellos. Procede, sin embargo, la devolución de los 91.150 euros hallados en su domicilio, en cuanto que de la sentencia no resulta que pertenezcan, sean utilizados o procedan de la actividad de los antes citados acusados hermanos Constantino Juan Luis, pudiendo tener su origen en otras actividades de los aquí recurrentes.

    No es preciso el examen de los demás motivos de este recurso.

    Recurso de Augusto

VIGESIMO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión y multa de 30 millones de euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

  1. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas cometido por un sujeto institucional de forma intencional, y en consecuencia nulidad de pleno derecho de un procedimiento exclusivamente derivado de la misma.

    El motivo es sustancialmente coincidente con el motivo primero y en parte también con el segundo, el cuarto y el quinto del recurso de Constantino, por lo que debe ser desestimado dando por reproducidas las consideraciones contenidas en los correspondientes fundamentos de derecho de esta sentencia de casación.

  2. En el segundo motivo del recurso, con amparo en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba. Se refiere a la negativa del Tribunal a que se incorporara a las actuaciones el Procedimiento Abreviado nº 392/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, el cual, según señala en el escrito de formalización, finalizó con sentencia absolutoria para los acusados.

    También este motivo es sustancialmente coincidente con los planteamientos ya efectuados en el recurso formalizado por Constantino, por lo que debe considerarse desestimado, dando por reproducidas aquí las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia de casación.

VIGESIMOPRIMERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Por una doble vía. De un lado reitera la nulidad de las pruebas utilizadas en cuanto que han sido obtenidas ilegítimamente. Y de otro, afirma que la prueba existente es insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

  1. La primera alegación debe ser desestimada por las razones ya contenidas en anteriores fundamentos de derecho, en cuanto que las pruebas valoradas en la sentencia no deben reputarse ilegítimas, con excepción de las que se deriven directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas cuya nulidad se ha acordado, esto es, las realizadas desde 6 de marzo hasta el 7 de mayo de 2003. Las pruebas obtenidas a partir de la investigación realizada sobre la base de las intervenciones telefónicas posteriores al segundo Auto, así como las que puedan considerarse independientes de aquellas, son pruebas válidas que el Tribunal puede valorar.

  2. Desde la otra perspectiva es preciso examinar si existe suficiente prueba de cargo. En la sentencia se declara probado que uno de los cauces utilizados por los acusados hermanos Rivera fue depositar las cantidades en pesetas en cuentas corrientes de no residentes en España, personas que eran captadas a través de locutorios regentados por ciudadanos colombianos como el recurrente, utilizados por ciudadanos de la misma nacionalidad para depositar su dinero obtenido en España a cambio de pesos colombianos que se ingresaban en su país de origen. Asimismo se declara probado que el día 19 de junio de 2003, sobre las 0,05 horas, el acusado Juan Luis se desplazó hasta el nº 4 de la c/ Vizcaya, en Madrid, lugar donde tiene su residencia el recurrente, apeándose del vehículo con una bolsa de plástico en la mano e introduciéndose en el portal. El día 7 de julio, los dos hermanos Juan Luis Constantino llegaron al mismo lugar, donde se apeó Constantino que se introdujo en el portal portando una bolsa de plástico, saliendo poco después. Instantes más tarde, el recurrente llegó al lugar procedente del locutorio, al cual regresó llevando una bolsa de plástico siendo detenido por la Policía que encontró en la referida bolsa 30.350 euros, encontrando en el locutorio otros 11.600 euros. En el registro de la vivienda antes mencionada fueron hallados ocultos bajo un sofá 169.850 euros. En la fundamentación jurídica se aclara que fueron observadas otras entregas en horas nocturnas, y que, según observaciones policiales, la bolsa entregada por Constantino al recurrente el día 7 es la misma que aquél había recibido el día 4 anterior de un tercero no identificado en el aparcamiento de un centro comercial.

En la sentencia no se procede a un examen detallado de las pruebas concretas tenidas en cuenta respecto del recurrente, pero los hechos que se han declarado probados son suficientemente expresivos de una determinada forma de proceder. Pues de estos contactos, entregas y efectivo encontrado en poder del recurrente, acreditados por la prueba testifical practicada en el juicio oral, sin que tengan otro posible origen que la entrega efectuada por los coacusados directamente observada por los agentes policiales, se deduce en la sentencia la relación con las operaciones de blanqueo del dinero, aportando el cauce del uso del locutorio como vía para la realización de algunos envíos. Es evidente que la recepción de 200.000 euros en metálico en una bolsa de plástico, sin previa operación comercial, sin contraprestación, sin recibo ni justificación alguna, se aleja de las formas ordinarias de actuar propias de la circulación de capitales, lo que sitúa la acción en el ámbito de la ilicitud, puesta de manifiesto por la clandestinidad con la que se actúa, con el pleno conocimiento y aceptación del recurrente, quien además no adoptó cautela alguna que le permitiera excluir en alguna medida la posibilidad de participar en una acción delictiva. Y todo ello dentro del marco de operaciones de blanqueo de capitales, acreditadas por otras pruebas ya referidas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Lecrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal. Argumenta que el recurrente tenía en su poder una estimable cantidad de dinero, pero nada indica que pueda tener relación directa o indirecta con la droga, sin que se haya solicitado pena alguna para el caso de que se blanquease el dinero procedente de otra clase de tráfico.

  1. En relación al tipo subjetivo la jurisprudencia ha entendido que basta la representación de la procedencia ilícita como lo más probable dadas las concretas circunstancias. Así, se ha dicho que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 de enero ). La STS nº 1012/2006, de 19 de octubre, señalaba que en el plano subjetivo "no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/1999, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave". En definitiva, basta el dolo eventual (STS nº 730/2006, de 21 de junio ).

  2. En el motivo se acepta implícitamente que el recurrente poseía una cantidad estimable de dinero, concretamente 200.000 euros según se desprende de la sentencia, y que para ello no tenía entonces, ni ha aportado después, justificación alguna. A tal posesión debe añadirse, como ya se ha puesto de relieve, que la entrega se realizó en billetes, y que estos se encontraban dentro de una bolsa de plástico. El Tribunal ha tenido en cuenta que, según la testifical, tales entregas se habían realizado también en otras ocasiones en horas nocturnas, y de la misma forma, lo que permite deducir que tenían la misma finalidad. Además, ni había una previa operación que justificase tal entrega, ni tampoco existía recibo o justificación documental de ninguna clase. Tampoco ningún resguardo de intervención de entidad bancaria o similar que acreditara el movimiento de tal cantidad de dinero. A nadie se le oculta que se trata de una forma de proceder irregular, que no puede tener otra finalidad que la ocultación de lo que se hace a la posible observación de las autoridades. También es evidente que, conocedor de aspectos tan reveladores, el recurrente no opuso objeción alguna a su participación, aceptando implícitamente cualquier posible procedencia ilícita del dinero recibido, a cuya circulación clandestina cooperaba.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Hugo y de Luz

VIGESIMOTERCERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión y multa de 30 millones de euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo, con amparo en el artículo 849.1º y de la LECrim, denuncian la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal, pues sostienen que debe existir la constancia del tráfico de drogas o, al menos, indicios claros y directos del mismo. Asimismo cuestiona que los recurrentes tuvieran conocimiento de la presunta procedencia de los capitales blanqueados.

  1. Debemos remitirnos al contenido de anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia en cuanto se refieren a la forma en la que la jurisprudencia ha considerado los elementos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas previsto en el artículo 301 del Código Penal. La valoración de los datos disponibles ha permitido establecer que las importantes cantidades de dinero manejadas por los coacusados Rivera Díaz, procedían del tráfico de drogas. En cuanto al elemento subjetivo, la forma de proceder de cada uno de los acusados es demostrativa de que conocían la ilicitud de la procedencia y de que ningún reparo opusieron a un eventual origen en el tráfico de drogas, aportando su participación a los hechos con independencia de cuál fuera el origen de los caudales que manejaban. De otro lado, el recurrente había sido condenado por tráfico de cocaína en Sentencia de 24 de febrero de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO

En el segundo motivo, con cita del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, lo cual le ha impedido lograr el total esclarecimiento de los hechos. Afirma que no se ha podido acreditar que fuera el interlocutor de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se ha basado la sentencia. Señala que de lo actuado se aprecia un auténtico vacío probatorio lo que determina que la condena se haya concretado vulnerando la presunción de inocencia. La sentencia se basa en tres citas entre los recurrentes y otros dos acusados, incluido el día en que fueron detenidos, pero en las primeras no se sabe lo que entregaron y en la última no se les intervino nada.

  1. La presunción de inocencia impide la condena si antes no se ha demostrado la culpabilidad con arreglo a la ley. La prueba de cargo debe acreditar más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

  2. En el caso, ya se ha establecido en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia la prueba existente en orden a la realización de operaciones de blanqueo de capitales, mediante la recogida del producto económico de la venta de drogas y su tratamiento, bien para su transferencia a otra cuentas fuera de España, bien para su ingreso y posterior conversión en dólares o en otras monedas que, a su vez, eran transferidas a otros países, o bien para su ingreso en billetes pequeños seguido de su reintegro en billetes de 500 euros para su transporte físico a otros lugares. La participación de los dos recurrentes en esta clase de operaciones de blanqueo queda acreditada por el contacto con los acusados Juan Luis Constantino, que dirigían la organización, como demostrativa de su relación con ellos, y por los objetos encontrados en su domicilio en el registro efectuado al efecto, pues la posesión de 10.000 dólares USA, de 11.140 euros en metálico, una máquina para detectar billetes falsos y dos máquinas para contar dinero, una de ellas aún embalada, son expresivos de su participación en estos hechos, denotando una reiterada actividad el hecho de que una de las máquinas estuviera aún preparada para su uso, para lo cual puede valorarse la ausencia de cualquier otra explicación alternativa razonable. Todo ello aun cuando deba prescindirse en la valoración de la referencia a los encuentros que tuvieron lugar los días 31 de marzo y 2 de abril, pues la vigilancia de esas actividades aún tenía su origen en las intervenciones telefónicas que hemos declarado nulas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMOQUINTO

En el tercer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Alega que se ha valorado negativamente por la Audiencia el silencio de los acusados. Se refiere al acta de entrada y registro, de la que deduce que en el domicilio de Constantino se encontraron parte de objetos que los recurrentes entregaban a los hermanos Juan Luis Constantino para que los llevaran a Colombia, lo que demuestra que en sus encuentros no se hacían entregas de dinero.

  1. Como ya hemos dicho, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El acta de entrada y registro no es documento a los efectos de establecer la forma en la que debe ser valorado su resultado. El hallazgo de efectos susceptibles de ser utilizados como sugieren los recurrentes, es decir, poseídos con la finalidad de remitirlos posteriormente a Colombia, no excluye la participación en la actividad ilícita de blanqueo acreditada por otras pruebas, antes mencionadas. En definitiva, pues, se trata de aspectos fácticos irrelevantes.

El motivo se desestima.

Recurso de Carlos María

VIGESIMOSEXTO

Condenado, al igual que otros acusados, como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión y multa, interpone recurso contra la sentencia formalizando varios motivos, de los cuales examinaremos en primer lugar el motivo tercero en el que alega vulneración de la presunción de inocencia, pues será estimado, haciendo innecesario el examen de los demás motivos.

  1. Hemos dicho ya con anterioridad, que no podremos tener en cuenta en esta sentencia, como prueba de cargo, los resultados obtenidos directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas que hemos declarado nulas. De esta forma, el único contacto del recurrente con otros acusados que se menciona en los hechos probados como ocurrido en el mes de abril, no puede tenerse por acreditado, ya que la observación física tiene su origen en una previa escucha telefónica nula. Solo resta como elemento probatorio disponible el resultado de la entrada y registro en su domicilio. Es cierto que en el curso de dicha diligencia, según se recoge en el hecho probado, se encontró una máquina de contar dinero, lo que, en principio, podría encajar con la operativa descrita en los hechos probados respecto de los demás partícipes. Sin embargo, ese dato, por sí mismo y aisladamente considerado, como resulta obligado ante la ausencia de otras pruebas válidas, no es suficientemente significativo pues no es bastante para demostrar la vinculación del recurrente con los demás coacusados, lo que impide afirmar su integración en el desarrollo de las operaciones de blanqueo junto con los demás.

  2. Excluida la prueba directa, su participación en los hechos declarados probados solamente podría quedar acreditada a través de la prueba indiciaria. Dada la nulidad de la primera intervención telefónica, el único dato que puede tenerse como un indicio de carácter incriminatorio sería la posesión de una máquina de contar dinero. Sin embargo, además de constituir un único indicio, su poder de convicción es insuficiente para demostrar la intervención del recurrente.

Consiguientemente, el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jon y Valentina y POR Carlos María así como debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por Constantino y Juan Luis, ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en causa seguida contra Juan Luis, Constantino, Jon, Valentina, Carlos María, Augusto, Hugo y Luz ; casando la sentencia de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a estos recurrentes.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Augusto, Luz y Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Seccion Cuarta), con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en causa seguida contra Juan Luis, Constantino, Jon, Valentina, Carlos María, Augusto, Hugo y Luz ; imponiéndose a estos recurrentes el pago de las costas ocasionadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 181/2.003, por un delito de blanqueo de capitales por tráfico de drogas, contra Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM049, hijo de Luis y de Francisca, nacido el día 8/03/1.960 en Torremocha del Jarama (Madrid); Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM050, hijo de Luis y de Francisca, nacido el día 8/03/1.960 en Torremocha del Jarama (Madrid); Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM051, hijo de Tomás y de Angeles, nacido el día 28/07/1.931 en Torremocha del Jarama (Madrid); Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM052, hija de Francisco y de Basilisa, nacida el día 21/08/1.932, en Torremocha del Jarama (Madrid); Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. número NUM053, hijo de Alcides y de Inés, nacido el día 30/05/1.965 en San Antonio Tolima (Colombia); Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE número NUM054 y Carta de identidad francesa NUM055, hijo de Alain y de Mylene, nacido el día 25/04/1.974 en Cayenne, Guayana Francesa (Francia); Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Pasaporte colombiano número NUM056, hijo de José y de Albertina, nacido el día 10/03/1.966, en Medellín (Colombia); y Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM057 y NIEZ número NUM058, hija de Cruz Evelio y de Maria Edith, nacida el día 15/09/1.960, en Palmira Valle (Colombia); y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Cuarta, rollo 7/2.005) que, con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictó Sentencia condenando a: - Juan Luis y a Constantino como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º y art. 302 párrafo 1º inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, multa de cincuenta millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos. - A Augusto, Carlos María, Hugo, Luz, Valentina y Jon como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas de los artículos 301 nº 1 párrafo 2, art. 302, párrafo 1º inciso primero del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de treinta millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos. - Se decreta el comiso del dinero en efectivo y en cuentas corrientes bloqueadas, vehículos, bienes inmuebles y efectivos intervenidos en la presente causa y descrito en el relato de hechos probados, las joyas que se expresan en el acta obrante en los folios 2043 a 2411, a los que se dará el destino legal. - Y de conformidad con el art. 302, párrafo 2º a) procede decretar la disolución de la entidad mercantil Rivedijoya S.L. y la clausura definitiva del local 8 del Centro Comercial Alcalá Norte sito en la calle Alcalá nº 412 de Madrid, dedicado a Joyería, perteneciente a los condenados Constantino, Juan Luis, Jon y Valentina, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; y asimismo del local comercial sito en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 21 de Madrid dedicado a locutorio, perteneciente a Augusto, librando al efecto los mandamientos correspondientes al Registro Mercantil una vez sea firme esta resolución. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Jon, Valentina y Carlos María, del delito de blanqueo de capitales.

Procede estimar la concurrencia, respecto de todos los acusados, de la atenuante analógica por dilaciones indebidas.

Procede mantener el comiso del dinero ocupado en poder de los acusados, o existente en las cuentas corrientes enumeradas en los hechos probados, sean quienes sean sus titulares formales o apoderados, del local adquirido a nombre de la sociedad Rivedijoya, del dinero, de las joyas y efectos intervenidos en el mismo y de las dos aeronaves.

Se deja sin efecto el comiso del dinero hallado en el domicilio de los acusados ahora absueltos Jon y Valentina. Se deja sin efecto igualmente el comiso de los demás bienes a los que se refiere el fallo de la sentencia, salvo los antes mencionados, sin perjuicio de su embargo en relación con las responsabilidades de orden pecuniario, si la Audiencia lo entiende procedente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jon, Valentina Y Carlos María del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del que venían siendo acusados.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Constantino Y Juan Luis, como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, como jefes o encargados de organización, de los artículos 301.1 párrafo segundo, y 302.1, inciso segundo, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 50 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Augusto, Luz Y Hugo, como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, como pertenecientes a una organización, de los artículos 301.1 párrafo segundo, y 302.1, inciso primero, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 30 millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

Procede mantener el comiso del dinero ocupado en poder de los acusados, o existente en las cuentas corrientes enumeradas en los hechos probados, sean quienes sean sus titulares formales o apoderados, del local adquirido a nombre de la sociedad Rivedijoya, del dinero, de las joyas y efectos intervenidos en el mismo y de las dos aeronaves.

Se deja sin efecto el comiso del dinero hallado en el domicilio de los acusados ahora absueltos Jon y Valentina, que les será devuelto.

Se deja sin efecto igualmente el comiso de los demás bienes a los que se refiere el fallo de la sentencia de instancia, salvo los antes mencionados, sin perjuicio de su embargo en relación con las responsabilidades de orden pecuniario, si la Audiencia lo entiende procedente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Pitufo Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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