STS 928/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:7204
Número de Recurso1255/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución928/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Rodrigo -representado por la Procuradora Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Bruno y Rocío representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal- Juan Ramón, Almudena y María Dolores -representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal- Rubén -representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal- Casimiro -representado por el Procurador Sr. Gómez Simón- y Jose Miguel -representado por el Procurador Sr. Orozco García; todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que les condenó por delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTE

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó procedimiento abreviado número 118/04 contra los procesados Bruno o, Rocío o, Gema a, Rubén n, Juan Ramón n, Almudena a, María Dolores s, Jose Miguel l, Vicente e y Casimiro o y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que con fecha 28 de marzo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Bruno o, alias Moro o", mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 0 y domiciliado en BARRIADA000 0 nº NUM001 1, aproximadamente desde comienzo de los años noventa, se dedicaba a actividades vinculadas con el tráfico de hachís hacia España proveniente de la zona Norte de Marruecos, relacionándose para ello con individuos dedicados a la referida actividad, obteniendo con la misma unas considerables ganancias cifradas en, al menos, 671.522.150 pesetas, careciendo en todo caso de alguna actividad económica o laboral declarada

Para poder dar una apariencia de licitud a las anteriores cantidades, el citado creó una organización criminal de hecho que él dirigía y coordinaba, poniéndose de acuerdo e integrando a su esposa, su padre, alguno de sus hermanos y posteriormente, al letrado Vicente e y al director de sucursal de Caja Madrid en Ceuta, Casimiro o, para que con los mencionados ingresos procedieran a adquirir bienes inmuebles, vehículos y productos financieros a sus respectivos nombres, así como realizar la apertura de cuentas bancarias donde los familiares ingresaban dichas ganancias, con perfecto conocimiento de su origen ilícito, sin que a Bruno o le conste la titularidad de bien alguno o de cuentas bancarias, salvo un ciclomotor y una motocicleta de pequeña cilindrada adquiridas en 1992

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que en ejecución del anterior plan, entre enero de 1996 y enero de 2002, ambos inclusive, por los mencionados familiares se efectuaron las siguientes adquisiciones, ingresos en metálico y obtención de rendimientos de la forma que a continuación se detalla

  1. Rocío o, mayor de edad, sin antecedentes penales con D.N.I NUM002 2 y esposa de Bruno o, domiciliada en PLAYA000 0 nº NUM003 3, a la que no le consta otra actividad que estar de alta como autónoma con domicilio fiscal en c/Real nº 22 bajo entre diciembre de 1996 y octubre de 1998, sin que conste declaración de ingresos alguna, durante los años mencionados le consta 1) Adquisiciones de bienes inmuebles

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION000 0 nº NUM004 4 de Ceuta, con nº registral NUM005 5, de 85 m2, con valor declarado de 5 millones y estimado en 10 millones de pesetas, adquirida el 11/2/1997, sin cargas

    - Finca sita en Carretera del Embalse nº NUM001 1 de Ceuta, con nº registral NUM006 6, de 1.500 m2, con valor declarado de 15 millones y estimado de 24 millones de pesetas, adquirida el 16/10/1997, sin cargas

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION001 1 nº NUM007 7 escalera NUM008 8, puerta NUM009 9 de Ceuta, con nº registral nº NUM010 0, de 126 m2, con valor declarado de 18.183.000 ptas. y estimado de 22 millones de pesetas, adquirida el 24/2/1999

    - Garaje y trastero sitos en c/ DIRECCION001 1 nº NUM007 7 escalera NUM008 8, puerta NUM009 9 de Ceuta, con nº registral nº NUM011 1, de 16,6 m2, con valor declarado de 1.750.000 ptas. y estimado de 2.200.000 ptas., adquiridos el 24/2/1999

    2) Le constan ingresos en metálico en las cuentas bancarias siguientes de la que es titular en la ciudad de Ceuta, con las siguientes cuantías totales

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, sucursal del Paseo de Revellín, 22.400.000 ptas

    - En la c/c NUM013 3 del Banco Popular, sucursal del Paseo de Revellín, 2.450.000 ptas

    - En la c/c NUM014 4 de Caja Madrid, sucursal de c/ Lisboa, 23.000.000 ptas

    - En la c/c NUM015 5 de Caja Madrid, sucursal de Plaza Azcárate, 30.000.000 ptas

    - En la c/c NUM016 6 de La Caixa, sucursal c/ Alcalde Sánchez Prado, 3.500.000 ptas

    3) A la citada le consta haber adquirido y en algunos casos vendido en el mencionado periodo, los siguientes productos financiero

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, imposición a plazo fijo de 15 millones de pesetas, vendida el 2/2/1996

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, imposición a plazo fijo de 20 millones de pesetas, adquirida el 5/2/1996 y vendida el 18/2/1999

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, depósito Popular Ibex 35, de 41 millones de pesetas, adquirido el 1/3/1999 y vendido el 8/3/2001

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, imposición a plazo fijo de 39 millones de pesetas adquiridas el 10/3/2001 y vendida el 18/2/2001

    - En la c/c NUM015 5 de Caja Madrid, fondo de inversión de 9.900.000 ptas., adquirido el 12/2/1999

    - En la c/c NUM015 5 de Caja Madrid, producto Ahorro Seguro de 15 millones de ptas., adquirido en efectivo el 14/1/1999

    - En la c/c NUM012 2 del Banco Popular, imposición a plazo fijo de 39 millones de pesetas adquirida el 14/1/2002

    Como consecuencia de la compraventa de los citados productos financieros le constan unos rendimientos de 6.970.607 ptas., en el periodo de referencia

    4) La citada adquirió un vehículo marca Toyota modelo RAV 4, matrícula YU-....-Y Y, comprado por

    2.590.000 pesetas

    5) Cargas: La citada contrató con fecha 4/3/1999 con la entidad La Caixa un préstamo hipotecario por valor de 14.546.400 ptas., relacionado con la vivienda sita en c/ DIRECCION001 1 nº NUM007 7 escalera NUM008 8, puerta 7-2

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, con una valoración estimada de 151.911.607 pesetas, descontad la mencionada carga, los reintegros efectuados en cuentas y los productos financieros adquiridos de forma directa a cargo de las propias cuentas bancarias

  2. Rubén n mayor de edad, nacido en Marruecos, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM017 7, jubilado desde 1974 y padre de Bruno o, con domicilio en BARRIADA000 0 nº NUM001 1. De dicha vivienda de unos 300 m2 es cotitular junto con su esposa Gema a, mayor de edad con DNI NUM018 8, desde fechas anteriores al periodo de referencia. Al primero, le figuran como únicos ingresos declarados o tributariamente correctos, la pensión de jubilación por cuantía aproximada de 75.000 ptas. mensuales en el año 2992, y a su esposa no le constan ingresos algunos dedicándose a labores de hogar y en el periodo de referencia le constan de forma conjunta con su esposa

    1) Adquisiciones de bienes inmuebles

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION002 2 nº NUM007 7 de Ceuta, compuesta de tres fincas, plantas baja derecha, baja izquierda y alta, con nº registrales NUM019 9, NUM020 0 y NUM021 1, con un total de 169,65 m2, con valor declarado de 15 millones y estimado de 20 millones de pesetas, adquirida el 29/9/1997, sin cargas

    - Vivienda sita en AVENIDA000 0 nº NUM022 2 NUM023 3 NUM024 4 de Ceuta, de 132 m2, adquirida el 9/3/2001, con nº registral NUM025 5, valor declarado de 17.205.500 ptas. y estimado de 22 millones de pesetas

    2) Le constan ingresos en metálico en las cuentas bancarias siguientes de las que es titular en la ciudad de Ceuta, con las siguientes cuantías totales

    - En la c/c NUM026 6 del Banco Popular, sucursal del Paseo del Revellín, 3.890.000 ptas

    - En la c/c NUM027 7 de Caja Madrid, sucursal de c/ Tte. Coronel Gaultier, 6.750.000 ptas

    - En la c/c NUM028 8 de La Caixa, sucursal c/ Alcalde Schez. Prado, 970.000 ptas

    3) Al citado le consta haber adquirido el siguiente producto financiero a cargo de una de las cuentas

    - En la c/c NUM029 9 del Banco Popular, imposición a plazo fijo de 3.999.999 pesetas adquirida el 14/4/2000. Como consecuencia de la gestión de los citados productos financieros le constan unos rendimientos de 141.243 ptas., en el periodo de referencia

    4) Adquisición de vehículos

    - Vehículo turismo marca Hyundai modelo Sonata 2.0, con matrícula YU-....-Y Y, valorado en 3.200.000 ptas

    - Vehículo furgoneta marca Renault modelo Express 1, matrícula TI-....-W W, valorado en 1.000.000 ptas

    5) Cargas: El citado contrató de forma conjunta con su esposa, con fecha 15/3/2001 con la entidad La Caixa un préstamo hipotecario por valor de 14.293.800 ptas., relacionado con la vivienda sita en AVENIDA000 0 nº NUM022 2 NUM023 3 NUM024 4 de Ceuta

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, de forma conjunta con su esposa pero atribuibles al mismo ya que consta que aquella se dedica a labores del hogar y que carece de ingresos, con una valoración de 43.6457.443 pesetas, descontada la mencionada carga, reintegros bancarios y sin incluir la mencionada vivienda de anterior adquisición

  3. Almudena a, mayor de edad, sin antecedentes penales con D.N.I. NUM030 0 y hermana de Bruno o, domiciliada en BARRIADA000 0 nº NUM001 1, a la que no le figura ningún ingreso declarado o tributariamente correcto, le constan

    1) Adquisición de bienes inmuebles

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION003 3 nº NUM031 1 y NUM032 2 NUM007 7 NUM033 3 Escalera NUM034 4 de Ceuta, de 129,6 m2, adquirida el 22/10/1997, con nº registral NUM035 5, valor declarado de 20 millones y estimado de 22 millones de pesetas, sin cargas

    - Garaje sito en c/ DIRECCION003 3 nº NUM031 1 y NUM032 2 NUM007 7 NUM033 3 Escalera NUM034 4 de Ceuta, de 14,85 m2, adquirida el 23/3/1998, con nº registral NUM036 6, valor declarado de un millón y estimado de 2 millones de pesetas, sin cargas

    - 2) Le constan ingresos en metálico en la cuenta bancaria siguiente de la que es titular en la ciudad de Ceuta, con la siguiente cuantía total

    - En la c/c NUM037 7 de Caja Madrid, sucursal Plaza de los Reyes, 1.400.000 ptas."

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, descontados los reintegros en las cuentas bancarias de 25.351.677 pesetas D) María Dolores s, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM038 8 y hermana de Bruno o, domiciliada en BARRIADA000 0 nº NUM001 1, a la que no le figura ningún ingreso declarado o tributariamente correcto, le constan

    1) Adquisiciones de bienes inmuebles

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION003 3 nº NUM031 1 y NUM032 2 NUM007 7 NUM008 8 Escalera NUM007 7 de Ceuta, de 132,91 m2, adquirida el 11/11/1998, con nº registral NUM039 9, valor declarado de 15 millones y estimado de 23 millones de pesetas, sin cargas

    - Vivienda sita en URBANIZACIÓN000 0 nº NUM040 0 planta baja - NUM041 1 de Ceuta, de 96,98 m2, adquirida el 5/6/1996, con nº registral NUM042 2, valor declarado de 6 millones y estimado de 14 millones de pesetas, sin cargas

    2) Le constan ingresos en metálico en las cuentas bancarias siguientes de las que es cotitular en la ciudad de Ceuta, de forma conjunta con su madre Gema a, con la siguiente cuantía total

    - En la c/c NUM043 3 de Caja Madrid, C/ Alcalde Schez. Prado, 2.000.000 ptas

    3) A la citada, como consecuencia de la veta de productos financieros le constan unos rendimientos de 670.022 ptas., en el periodo de referencia

    4) Adquisiciones de vehículos

    - Vehículo Todo Terreno marca Mitsubishi modelo Montero 2.8, con matrícula YO-....-Y Y, valorado en 3.295.000 ptas

    - Vehículo Todo Terreno marca Mitsubishi modelo Montero Largo, con matrícula HI-....-H H, valorado en 3.600.000 ptas

    - Vehículo turismo marca Peugeot modelo 306 XSI, con matrícula RU-....-R R, valorado en 1.600.000 ptas

    5) Cargas: La citada contrató de forma conjunta con su madre, con fecha 7/10/1999 con la entidad Caja Madrid un crédito por valor de 7.500.000 ptas

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, valorados en 40.665.022 pesetas, descontado el referido préstamo

  4. Juan Ramón n, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. 45.103.789 y hermana de Bruno o, domiciliada en BARRIADA000 0 nº NUM001 1, a la que no le figura ningún ingreso declarado o tributariamente correcto, le constan

    1) Adquisiciones de bienes inmuebles

    - Finca con vivienda sita en CARRETERA000 0 nº NUM022 2 de Ceuta, de 1430 m2, adquirida el 26/4/2000, con nº registral NUM044 4, valor declarado de 21 millones y estimado de 40 millones de pesetas, sin cargas

    2) Le constan ingresos en metálico en la cuenta bancaria siguiente de la que es titular en la ciudad de Ceuta, con la siguiente cuantía total

    - En la c/c NUM045 5 de BBVA, sucursal Tte. Coronel Gaultier, 300.000 ptas

    - En la c/c NUM046 6 de Caja Madrid, sucursal Avda. Lisboa, 780.000 ptas

    3) Adquisiciones de vehículos

    - Vehículo turismo marca Rover, modelo R25 1.6, matrícula ....-VTB B, valorado en 2.220.000. ptas

    - Vehículo turismo marca Honda, modelo Civic sedan, matrícula FU-....-q q, valorado en 2.000.000 ptas

    - Motocicleta, marca Honda modelo ST 70-DAX, matrícula VI-....-Y Y, valorada en 275.000 ptas

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, valorados en 45.575.000 pesetas

  5. Jose Miguel l, alias Macarra a", mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM047 7 y hermano de Bruno o, domiciliado en BARRIADA001 1 nº NUM001 1, al que no le figura ningún ingreso declarado o tributariamente correcto, le constan 1) Adquisiciones de bienes inmuebles

    - Vivienda sita en c/ DIRECCION004 4 Bajo NUM048 8 de Ceuta, de 98,36 m2, con nº registral NUM049 9, comprada el 23/3/1998, con valor declarado de 11.950.000 ptas. y estimado de 17 millones de pesetas, sin cargas

    - Garaje sito en c/ DIRECCION004 4, EDIFICIO000 0 nº NUM007 7 de Ceuta, de 27,24 m2, con nº registral NUM050 0, comprada el 23/3/1998, con valor declarado de 1.600.000 ptas., y estimado de 2 millones de pesetas, sin cargas

    2) Adquisiciones de vehículos

    - Vehículo todo terreno marca Range Rover, matrícula SU-....-G G, valorado en 7 millones de pesetas

    - Motocicleta marca Honda, modelo CBR 900 RR, matrícula DI-....-D D, valorada en 1.350.000 ptas

    Todo ello supone unos ingresos y adquisiciones, en el periodo de referencia, por valor de 27.350.000 pesetas

TERCERO

Queda probado y así se declara que, dadas las crecientes necesidades de dar una apariencia de licitud a las enormes ganancias obtenidas por Bruno o, aproximadamente a principios de Octubre de 1997, se mantuvo una reunión en el despacho profesional sito en c/ Jaudenes en Ceuta, cuyo titular es Vicente e, mayor de edad, con DNI NUM051 1, sin antecedentes penales, letrado en ejercicio y abogado habitual de la familia Carlos Francisco o. A la misma acudió Elena a, nacida en Ceuta, con nacionalidad marroquí, hermana de Bruno o y cuyo nombre de casada es Flora a con pasaporte del Reino de Marruecos nº NUM052 2 y N.I.E NUM053 3, que no está acusada en esta causa por encontrarse actualmente en rebeldía y a la que no le consta en España, actividad laboral o profesional alguna

La finalidad de dicha reunión era la de poder hacer ingresos en alguna entidad financiera aprovechando la identidad marroquí de la misma, desligada del resto de la familia. Para ello, desde el despacho del Sr. García Selva, se contactó con Casimiro o, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM054 4, director de la sucursal de Caja Madrid en la Plaza Azcárate de Ceuta, que es amigo y mantiene una estrecha relación profesional con el letrado, que acudió a la reunión, concertándose los asistentes en la apertura de una cuenta corriente, en la entidad mencionada

A partir de la misma, se apertura la cuenta NUM055 5 sucursal de Caja Madrid en la Plaza Azcárate nº 1 a nombre de Flora a, en la que ésta hizo desde su apertura el 14 de octubre de 1997 hasta el 1 de diciembre del mismo año, 18 ingresos en metálico de un millón de pesetas cada uno, siendo atendida de forma personal por el mencionado director, sin que conste que dichos ingresos fuesen comunicados al Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España por ser de cuantía inferior a la establecida legal y reglamentariamente

Posteriormente, aproximadamente a principios de diciembre de 1997 en el mismo despacho profesional y con la participación de los mismos intervinientes se produjo una segunda reunión, en la que se planteó incrementar la cuantía de los ingresos. A partir de entonces se produjo un incremento tanto en el número de ingresos como en la cuantía de los mismos, hasta que en Noviembre de 1999, los ingresos en la cuenta mencionada habían ascendido a 354.696.733 ptas. Consta que durante el mencionado periodo se comunicó al Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España, los movimientos que por su cuantía, eran de preceptiva notificación

CUARTO

No ha quedado acreditado que Gema a, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM018 8 con domicilio BARRIADA001 1 nº NUM001 1 y madre de Bruno o, sin actividad laboral remunerada y dedicada a labores de hogar, por su edad y escaso nivel educativo tuviera conocimiento de que el capital necesario para la adquisición de dos viviendas y dos vehículos de los que era cotitular, de forma conjunta con su marido Rubén n, proviniese de delitos relacionados con el tráfico de hachís

También ha quedado acreditado que Gema a, desconocía que las cuentas bancarias cuya titularidad compartía con sus hijas Juan Ramón n y María Dolores s, tuvieran ingresos provenientes de actividades ilícitas. Por ello, deben atribuirse de forma íntegra a los citados, los ingresos o cuentas que comparten con Gema a

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento "

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gema a del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la circunstancia de pertenencia a organización por la que la misma fue acusada, declarando de oficio una décima parte de las costas generadas

    Además debemos condenar y condenamos a

    1) Bruno o como autor criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con las circunstancias agravantes específicas de pertenencia a organización destinada a tal fin y jefatura de la misma, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 4.035.929,41 Euros con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo dela condena

    2) Rocío o como autora criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 436.272,34 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    3) Rubén n como autor criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 262.386,52 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    4) Almudena a como autora criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 152.366,65 euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    5) María Dolores s como autora criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 244.401,70 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    6) Juan Ramón n como autora criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 273.911,27 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    7) Jose Miguel l como autor criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 164.376,81 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

    8) Vicente e como autor criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA de 2.131.770,30 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO durante el tiempo de la condena

    9) Casimiro o como autor criminalmente responsable de delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, con la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, a las penas de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, MULTA DE 2.131.770,30 Euros con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO durante el tiempo de la condena

    A cada uno de los citados se les condena al pago de una décima parte de las costas procesales. Además, se decreta el comiso de todos los bienes inmuebles, vehículos, motocicletas o ciclomotores, así como el capital ingresado en las cuentas que se han citado en los hechos probados, con exclusión de la vivienda sita en Agrupación Norte, nº 29, de Ceuta Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma caber interponer"

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Vicente A, Bruno o, Rocío o, Juan Ramón n, Almudena a, María Dolores s, Rubén n, Casimiro o y Jose Miguel l, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  3. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación

    A.- Recurso de Rodrigo o.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por lesión de derechos fundamentales garantizados en el art. 24 CE

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE

SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE, al haberse producido condena respecto del art. 301.1 párrafo 2º

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301 CP ., y aplicación indebida del art. 14.1 CP

DUODÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301 CP

DÉCIMOTERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301 CP . e inaplicación indebida del art. 16.2 (desistimiento de la tentativa)

DÉCIMOCUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301 CP . e inaplicación indebida del art. 16.1 (tentativa)

DÉCIMOQUINTO

Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE, al haberse producido condena respecto del subtipo agravado del art. 302

DÉCIMOSEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 29 CP . y aplicación indebida del art. 28.1 CP

DÉCIMOSEPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación errónea del art. 301 CP.

DÉCIMOCTAVO

Al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.6 CP

B.- Recurso de Bruno o y Rocío o.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, tercer inciso, LECr

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr . y del art. 9.3 CE . por error en la apreciación de la prueba

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por el art. 852 LECr ., en relación con lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 CE en relación con lo prevenido en el art. 10.2 de la misma

CUARTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301.1 y 2 CP

QUINTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 302 CP

C.- Recurso de Juan Ramón n, Almudena a y María Dolores s.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, 3er. inciso, LECr

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, primer inciso, y 142.2 LECr ., así como al amparo de lo establecido en los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr . y art. 9.3 CE, por error en la apreciación de la prueba

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE

QUINTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301.1 y 2 CP

SEXTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 302 CP

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 y 24.1 CE

D.- Recurso de Rubén n.

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, tercer inciso, LECr

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., y art. 9.3 CE (error en la apreciación de la prueba)

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional según prescribe el art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.2 y 10.2 CE

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301.1 y 2 CP

QUINTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 302 CP

E.- Recurso de Casimiro o.

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.2 LECr

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 301 CP . por aplicación indebida

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 301 CP

CUARTO y

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto por los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por infracción de los derechos y garantías constitucionales tutelados como derechos fundamentales por los arts. 24, 25 y 9 CE

SEXTO

Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., en relación con el art. 24.2 CE

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por falta de aplicación del apartado 3º del art. 301 CP

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr . en relación con los arts. 120.3 y 24.2 CE, en la aplicación del art. 302 CP

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 302 CP

DÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley y falta de aplicación del art. 16.2 CP

UNDÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto por los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr . por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24 CE

DUODÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley y pro aplicación indebida del art. 301 CP

F.- Recurso de Jose Miguel l.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 3º

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, incisos 1º y 2º LECr

TERCERO

Por infracción de Ley en méritos del art. 5.4 LOPJ ; además infracción de Ley del art. 849 LECr ., por aplicación incorrecta del art. 3901.1 párrafo 2º CP

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación incorrecta del art. 302.1 CP

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr . y art. 9.3 CE : error en la apreciación de la prueba

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de septiembre de 2006

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

A.- Recurso de Bruno o y otra y de Rubén n.

PRIMERO

Los recurrentes Bruno o y Juan Ramón n son esposos. El recurrente Rubén n es el padre del primero. Los recursos son sustancialmente similares. Los recurrentes alegan en el primer motivo que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo en el sentido del art. 851, LECr. Se señalan en este sentido los siguiente pasajes del capítulo de hechos probados de la sentencia: "se dedicaba a actividades vinculadas con el tráfico de hachís", "creó una organización criminal" y "con perfecto conocimiento de su origen"

El motivo debe ser desestimado.

En numerosos precedentes hemos establecido que la predeterminación del fallo mediante conceptos jurídicos se da cuando se indica como hecho probado la subsunción de circunstancias fácticas que no se explicitan como tales. El fundamento del quebrantamiento de forma al que nos referimos consiste en la imposibilidad del tribunal de casación de verificar la correcta calificación jurídica por desconocer los hechos a los que ésta se aplica.

Esta situación no se presenta en este caso, dado que aunque los giros señalados por la Defensa constituyeran conceptos jurídicos, cuestión que no es necesario abordar, la sentencia relata todos los hechos que fundamentan esas afirmaciones y no impide a esta Sala verificar la corrección de la subsunción practicada por el Tribunal a quo

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr . Señala la Defensa en relación a Rocío o que "los incrementos patrimoniales no tienen otra procedencia que la que se deriva del propio y lícito acometimiento de actividades económicas". Estima que ello está probado por: 1) una certificación emitida por la Agencia Tributaria de 20.1.2005 en la que consta que los recurrentes fueron objeto de "un procedimiento de comprobación e investigación acerca de su situación tributaria"; 2) una diligencia de constancia de hechos de la Agencia Tributaria de 11.7.2003 que dice que la recurrente ha sufragado las adquisiciones e imposiciones "con los rendimientos obtenidos en diversas operaciones, careciendo de justificantes que lo acrediten"; 3) otra diligencia de constancia de la Agencia Tributaria de 10.7.2003 en la que se hace referencia a la retirada de 41.000.000 Ptas. de una imposición a plazo fijo. Estos documentos prueban, a juicio de la Defensa, la regularización de la situación fiscal y tributaria de la recurrente. Asimismo se citan 4 documentos bancarios que acreditan saldos bancarios en la Caja Madrid y una libreta de ahorro del Banco Popular que, según la Defensa prueban la capacidad económica de la recurrente para realizar operaciones comerciales. Otros cuatro documentos de los citados por la Defensa se refieren a la compraventa de un inmueble cuya enajenación le habría reportado a la recurrente una plusvalía de 15.000.000 Ptas. y a la de un vehículo, así como a la obtención de un préstamo hipotecario. Otros tres documentos se refieren a operaciones bancarias de la madre de la recurrente registradas entre los años 1980, en el que se abrió una cuenta de ahorros en un banco, y 1981 y 1994 y el acta de compraventa de una villa a un ciudadano marroquí por 1.800.000 dirhams

La segunda parte del motivo se refiere al recurrente Bruno o respecto del que se impugna la sentencia recurrida en tanto relaciona al recurrente con el "mundo de la droga". La Defensa invoca, respecto de los hechos que fundamentan la aplicación del tipo agravado del art. 301.1, segundo párrafo CP, (a) cuatro sentencias absolutorias y dos autos de sobreseimiento provisional que estima contradicen el razonamiento del Tribunal a quo sobre este punto, dado que ninguna de ellas se podría deducir que los hechos son calificables como ajustes de cuentas o peleas. Se invocan también (b) los certificados de antecedentes penales negativos de cinco personas que la Policía vinculó con el recurrente.

El motivo está estrechamente ligado al tercero del recurso, que constituye una continuación del anterior por la vía del art. 24.2 CE, en el que se impugna el razonamiento del razonamiento expuesto en la sentencia sobre la relación del recurrente con dicho mundo de la droga. En particular sostiene la Defensa: 1) que no es posible inferir nada contra el recurrente de los hechos que menciona el informe Policial del folio 22, toda vez que las decisiones judiciales lo que vendrían a demostrar es que el recurrente es ajeno a los hechos en los que se funda la sentencia para relacionar al recurrente con el tráfico de drogas. 2) Subraya también la Defensa que en las diligencias de entrada y registro que se practicaron no se encontraron evidencias que avalaran la afirmación que se hace al respecto en la sentencia recurrida. 3) En el capítulo II del tercer motivo se afirma que, respecto de los incrementos patrimoniales del recurrente, no existe prueba que permita acreditar ninguna conexión entre el acusado y los depósitos y demás operaciones sobre productos financieros por una suma de 354.696.733 Ptas. registrados en la cuenta NUM055 5 de Caja Madrid, pues "ni tan siquiera se ha acreditado la existencia de tales ganancias ni el concreto incremento patrimonial" atribuido al recurrente. 4) También se cuestiona que la titular de la cuenta recién mencionada sea la hermana del recurrente, sosteniendo que Flora a y Elena a no son la misma persona, cuestión que es considerada trascendente pues el Tribunal a quo en el Fº Jº octavo estima que la identidad de ambas una circunstancia decisiva de su razonamiento sobre los hechos probados. En este sentido la Defensa afirma que el informe de los folios 1498/1505 se basa en fotocopias de las que no cabría extraer las conclusiones que el Tribunal ha extraído, pues "ningún dato vincula a ambas identidades" y, consecuentemente al recurrente o persona de su familia o vincula al mismo con "la referida cuenta bancaria", única en la que habría tenido lugar "toda la operativa bancaria". 5) En el siguiente capítulo de este motivo del recurso se afirma que la prueba de la valoración económica de los bienes, cuya titularidad ostenta el recurrente, es inexistente. En lo sustancial este capítulo se refiere a la valoración pericial de los bienes objeto de diversas operaciones. Sostiene la Defensa en tal sentido que la prueba pericial sobre el valor carece de validez por no haber sido reproducida en el juicio oral, no obstante haber sido previamente impugnada. Los documentos en los que se basa la pericia, también carecerían de valor probatorio por las mismas razones. 6) En el capítulo IV del mismo motivo se alega la inexistencia de prueba que permita afirmar una "vinculación o confusión patrimonial entre el recurrente, su esposa y el resto de sus familiares y, por lo tanto, no estaría probado que los bienes de la recurrente provengan de ganancias obtenidas por su esposo. Impugna la Defensa el criterio del Tribunal a quo por el que ha basado su afirmación de la unidad patrimonial en la "unidad familiar demostrable por la coincidencia de domiciliaciones" (FJ tercero,

B). Al respecto se sostiene que el domicilio declarado en las actuaciones sólo es válido a los efectos de la notificación. 7) En el capítulo V del motivo se refiere al tipo subjetivo. En él se niega que la recurrente Rocío o o su marido hayan obrado siquiera con dolo eventual, pues en la sentencia no se ha motivado la existencia del tipo subjetivo y, en particular, que hayan tenido conocimiento del origen del dinero. La Defensa considera que ese conocimiento debe ser equivalente a la certeza

También el cuarto motivo y el quinto del recurso forma una unidad con los anteriores, pues se basan en la infracción del art. 301.1 y 2. y 302 CP extrayendo de los anteriores las consecuencias respecto de la subsunción. Se afirma, en primer lugar, la ausencia de tipicidad objetiva, toda vez que los bienes no provienen de un delito y, en todo caso, no provienen de un delito del art. 368 CP. Asimismo se sostiene, en relación al tipo subjetivo, que los hechos realmente probados no pueden ser considerados dolosos, toda vez que no está acreditado el conocimiento del origen del dinero por parte de los recurrentes. Finalmente se sostiene que no se trata de una organización en el sentido del art. 302 CP

Los motivos deben ser estimados

  1. La primera parte del segundo motivo del recurso, referido a Rocío o, no puede prosperar, pues pretende probar lo que nadie discute en esta causa. En efecto, como surge de la simple lectura de los hechos probados, el problema que aquí se presenta no es la capacidad patrimonial de los acusado, sino su participación en actividades mercantiles con dinero proveniente de actos ilícitos. El objeto de la prueba, por lo tanto, es el origen del patrimonio poseído por los recurrentes y la demostración del carácter lícito o ilícito de su obtención. En este sentido, los documentos emanados de la Agencia Tributaria, los documentos de las cuentas de la Caja Madrid y el Banco Popular nada aclaran respecto del origen del dinero cuya existencia documentan. Lo mismo ocurre con los documentos que probarían que en una operación de compraventa la recurrente obtuvo una ganancia de 15.000.000 Ptas. y que ha vendido una villa por 1.800.000 Ptas. pues en todo caso se refieren a cantidades insignificantes sin aclarar absolutamente nada sobre el origen de las grandes sumas cuyo blanqueo se le atribuye

  2. En el motivo tercero (capítulo II) se retoma la misma problemática del origen del dinero con respecto al otro recurrente, Bruno o. El núcleo de la argumentación trata de demostrar que el recurrente no ha obtenido incrementos patrimoniales originados en delitos de tráfico de drogas y que no tiene ninguna vinculación con la cuenta NUM055 5 de la que es titular Flora a (considerada en la sentencia como hermana del recurrente) en Caja Madrid, en la que la sentencia estima que existían depósitos y operaciones por valor de 354.696.733 Ptas., que éste habría obtenido con el tráfico de drogas.

  3. La primera cuestión que debemos analizar se refiere a los presupuestos de hecho que justificarían que los bienes "tienen su origen en un delito", así como la aplicación del párrafo 2º del art. 301.1 CP . La cuestión planteada se contrae a la vinculación del recurrente con el llamado "mundo de la droga" y de la inferencia que de allí se realiza para afirmar que el delito, del que provienen lo bienes en cuestión, es el tráfico de drogas

    El origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba y, en este sentido, se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/1985, 175/1985 y 229/1988, según las cuales "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, ni que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito.

    1. La Audiencia afirma que ha basado su convicción en el informe policial del folio 18/68, es decir, que ha considerado que los antecedentes policiales del recurrente son indicios en base a los cuales estaría autorizada a formar su convicción. En la sentencia se reconoce, sin embargo, que Bruno o ha sido detenido 17 veces (en realidad son 16) entre 1991 y 2001 (ver folios 22 y ste.), "en ninguna de ellas fue detenido por delitos contra la salud pública" (pág. 13). En este sentido se precisa que fue detenido cuatro veces por tentativa de homicidio, dos por homicidio consumado, cinco por lesiones y una vez por tenencia de armas y presuntas amenazas contra personas que, a su vez, tienen antecedentes policiales por tráfico de drogas. Ni el informe policial ni la Audiencia citan ninguna condena de las víctimas por delitos de tráfico de drogas

      De estos datos deduce la Audiencia, coincidiendo totalmente con el informe policial (ver folio 23), que "todos los antecedentes referidos llevan a la conclusión lógica que el mismo se encuentra relacionado con el mundo del narcotráfico, debiéndose entender que los hechos por los que fue detenido se configuran tal y como señala el informe policial, como ajustes de cuentas entre personas vinculadas con dicho ambiente o disputas entre organizaciones" (p. 14). El Tribunal a quo estimó, en este sentido, que "basta con antecedentes policiales (...) puesto que estamos hablando de prueba indiciaria" (p.14). En la sentencia se agrega que el recurrente también "se encuentra procesado y pendiente de juicio oral en esta misma Sala (causa de sumario [sic] 5/00 como inductor de un delito de asesinato consumado y otro intentado)" y que "el mismo pertenece a una organización de hecho destinada al tráfico de drogas como figura relevante ya que los hechos por los que fue detenido, presumiblemente realizados por él mismo y que consistiría en el abono de 50 millones de pesetas a un testigo para evitar su implicación en la causa, provocaron que al citado se le mantuviera durante dos años en dicha situación personal cautelar [prisión preventiva]" (p. 14). No obstante, en el encabezamiento de la sentencia se consigna que el recurrente carece de antecedentes penales

      La cuestión planteada consiste en si las sospechas policiales, no confirmadas o directamente negadas por decisiones judiciales pueden ser consideradas indicios en el sentido de la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige que "los indicios han de estar plenamente probados" (STC 229/1988 (Fº Jº 2.). Ello significa -como lo expresa la STC 174/1985 (Fº Jº 6)- que "no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades".

      La Audiencia ha subrayado que los antecedentes policiales no se refieren en ningún caso a delitos de tráfico de drogas, sino a otros delitos que difícilmente podrían ser el origen de los bienes, en este caso el dinero, que el recurrente habría obtenido y convertido para su inserción en el tráfico financiero regular. Más aun, se podría decir que los antecedentes policiales tendrían, en todo caso y desde el punto de vista del delito del art. 301 CP, un mayor parecido con los de un sicario que con los de un traficante de estupefacientes. La Audiencia tampoco cita ninguna corroboración fehaciente, fuera de las opiniones contenidas en los informes policiales, que permitan relacionar los hechos con diferencias surgidas entre traficantes. En realidad sólo se refiere a supuestas características criminológicas genéricas de los hechos, poco adecuadas para servir de fundamento probatorio. Pero, aunque así fuera, su afirmación de que a los efectos de la prueba del origen de los bienes basta con antecedentes policiales del acusado, sin confirmación judicial, constituye, en realidad, sólo una probabilidad en el sentido de la STC 174/1985.

      El razonamiento de la Audiencia no tiene en cuenta que cada uno de los indicios, como tales, deben estar plenamente probados y no es admisible que sean simples productos de una cadena de conjeturas o sospechas, es decir de suposiciones no corroboradas con plenitud como lo requiere expresamente la STC 229/1988 . La prueba de indicios no es prueba directa, pero no autoriza a reducir el rigor de la prueba -como parece suponer la Audiencia- sino todo lo contrario. La jurisprudencia, por otra parte, nunca ha puesto en duda esta premisa de la prueba indiciaria. Por lo tanto, el crédito dado por la Audiencia a sospechas policiales -no sólo no confirmadas judicialmente, sino desestimadas- es contrario a los criterios de nuestra jurisprudencia y de la jurisprudencia constitucional referente al principio de presunción de inocencia. Las referencias extrajurídicas y extraprocesales sobre la "posición de inferioridad [de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado] en la persecución del tráfico de drogas" o sobre que "Ceuta es una ciudad con especial situación estratégica en el tráfico de hachís" no pueden compensar la falta de prueba plena del indicio, pues son de tal generalidad que resultarían aplicables a cualquier caso en el que la prueba fuera insuficiente. De la supuesta posición estratégica de Ceuta sólo cabría deducir una sospecha genérica que afectaría a cualquier habitante de la ciudad y que, por lo tanto, carece de toda significación probatoria concreta

      Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que las sospechas que han recaído sobre el recurrente han sido aclaradas por las decisiones judiciales sobre las mismas, que lo excluyen de la participación en los hechos. Por lo tanto, de sospechas judicialmente desechadas de una manera expresa no es posible obtener ningún indicio en contra del acusado en esta causa. Dicho de otra manera: una vez decidido judicialmente que el acusado no ha participado en los hechos, no pudo inferir el Tribunal su participación en esos mismos hechos

      La Audiencia ha querido completar las sospechas policiales con los antecedentes de las supuestas víctimas de los homicidios y lesiones imputados al recurrente. Sin embargo, es irrelevante que las víctimas de los asesinatos y otros delitos tengan, a su vez, antecedentes policiales por tráficos de drogas (ver informe policial, folios 66 y stes.), pues en la medida en la que no consta que el recurrente haya participado en esos hechos, los antecedentes policiales de las víctimas resultan indiferentes. Sin perjuicio de ello también es de tener en cuenta que el informe policial (ver folio 66 y stes.) no proporciona ningún elemento que permita confirmar lo que afirma sobre los antecedentes de las víctimas y su corroboración judicial. Esta corroboración debería haberla realizado el Juez de Instrucción, pero no lo ha hecho.

      La causa 5/00, todavía no sentenciada, citada como un elemento de corroboración en la sentencia recurrida, tampoco puede ser utilizada como prueba en este proceso, básicamente porque no ha sido como tal incorporada al mismo. El juicio de la Audiencia sobre el posible resultado de esa causa es manifiestamente imprudente, aunque del contenido de la misma que expone la Audiencia tampoco parece que se trata de un delito del que provengan los bienes

    2. La Defensa cuestiona también la vinculación parental del recurrente con la titular de esa cuenta. La Audiencia, por su parte la afirma basándose en los documentos que obran en el tomo nº 5 del sumario, folios 1002 y stes. que corresponden al informe policial elaborado por el Sr. Jesus Miguel l del tomo 7 (folios 1498/1505).

      En esta documentación, que la Sala ha podido estudiar haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr, se observa que: a) la solicitud de Tarjeta de Estadística de Elena a de 27.6.1994 se refiere a una persona natural de Ceuta, lo que se confirma por su partida de nacimiento del Registro Civil de Ceuta (folio 748) y nacionalidad Marroquí, que, según la tarjeta nº 7436 de 198...(año ilegible), cuya renovación solicita, no sabe firmar, pero que en esta solicitud estampa una firma ilegible que no tiene ningún parecido con la de Flora a; b) el pasaporte marroquí de Flora a expedido en Tetuán el 24.4.1991, cuya fotocopia se agrega a los folios 1004 y stes., se refiere a una mujer, también nacida en Ceuta en 1958, pero de la que no consta ni el nombre de sus padres, ni el de su cónyuge, ni su estado civil. La titular de ese pasaporte sabe firmar; esa firma aparece luego en las declaraciones de importación de moneda metálica obrantes a los folios 1008/1014, de acuerdo con los cuales importó de Marruecos entre el 1.12.1997 y el 9.11.1998 la suma de 322.600.000 Ptas. y en los Resguardos de operaciones referentes a fondos de inversiones de los folios 1015/1022; c) las firmas que corresponden a cada uno de los documentos con nombres diversos no es coincidente y ello se comprueba a simple vista; d) las fotos (ver folios 1004 y 1046) que se corresponden con los dos nombres tienen un cierto parecido, pero se trata de fotocopias de fotos de más de 10 años ; e) ninguno de los empleados de Caja Madrid interrogados por la policía vio a la persona titular de la cuenta antes citada; f) la Audiencia considera sorprendente que no haya sido ofrecido su testimonio por la Defensa.

      Por lo tanto, surge de la documentación examinada y tenida en cuenta por el Tribunal a quo que: no coinciden los nombres, ni se pudo constatar su estado civil; tampoco existe ningún testigo que haya visto a Flora a ni a Elena a y que haya podido acreditar la identidad de una sola persona; por otra parte, es obvio que, conociendo los antecedentes del sumario, haberla hecho comparecer como testigo hubiera implicado su procesamiento, cualquiera que hubiera sido la identidad con la que lo hubiera hecho, lo que se reconoce en la sentencia, adelantando imprudentemente la opinión condenatoria del Tribunal a quo (ver folio 27)

      La Audiencia ha señalado un elemento de indudable importancia: la sucursal bancaria de Caja Madrid no ha encontrado la ficha de apertura de la cuenta a nombre de Flora a, en la que -dice la sentencia- deberían figurar todos sus datos. Sin embargo, esa ficha no hubiera podido aclarar nada sobre la identidad única de Flora a y de Elena a Pero, sobre todo no hubiera podido aclarar cuál era el origen del dinero que importó y mantuvo en cuentas de la Caja Madrid

      Asimismo, en el informe Policial de los folios 1499 y stes. pone de manifiesto que hay algunas firmas en formularios bancarios de ingresos (claramente las del folio 1027 y 1028) que podrían no ser de puño y letra de Flora a. Al respecto se considera que no es posible saber si tales firmas son o no auténticas, pues no se dispone de una firma indubitada de la misma. No obstante nada hubiera impedido comprobar si esas firmas habían sido puestas por alguno de los procesados, de los que se hubiera podido obtener un cuerpo auténtico de escritura. La Audiencia no ha hecho ninguna consideración sobre el informe de la Comisaría General de Policía Científica ofrecido por el Fiscal como prueba (ver folio 1824), en el que se concluye, respecto de las firmas, que "no es posible dictaminar si todas o parte de las firmas dubitadas analizadas, obrantes en los documentos aportados han sido o no realizadas por una misma persona" (folio 1235).

      Conclusión: el razonamiento de la Audiencia se basa nuevamente en las probabilidades que censura la STC 174/1985, pues los indicios no están plenamente probados, dado que dejan márgenes para otras alternativas. Por otra parte, aunque Flora a fuera la hermana de Bruno o, ello no prueba que el origen del dinero hayan sido delitos de tráfico de drogas en los que éste haya participado, dado que esa participación no tampoco está plenamente probada, ni que ese dinero le haya sido entregado por su hermano Bruno o para ocultar el origen del mismo. En la sentencia, por lo demás, no se ha hecho ninguna referencia a investigaciones o intento de investigaciones que tuvieran por meta averiguar el origen del dinero de la cuenta que aparece a nombre de Flora a.

  4. Sin perjuicio de lo anterior hubiera sido preciso hacer en la sentencia alguna precisión respecto al patrimonio de Rocío o, esposa del otro recurrente, aun siendo claro que, de acuerdo con lo expuesto, no es posible afirmar el origen de las cantidades correspondientes a diversas operaciones de imposición a plazo fijo .

    1. La recurrente posee dos viviendas a las que se asigna un precio real de 10.000.000 y 22.000.000 Ptas., esta última, con garaje y trastero de un valor de 1.750.000 Ptas., gravada con una hipoteca de

      14.546.400 Ptas. Posee además una finca de la que se estima un valor de 24.000.000 Ptas. Es decir que sus inmuebles suman un valor de 57.750.000, sobre los que pesa la referida hipoteca.

    2. En la sentencia se han sumado como imposiciones distintas a plazo fijo las que se han realizado en las C/C NUM012 2 del Banco Popular y NUM015 5 de Caja Madrid. En realidad, la fecha de las operaciones, sugiere que la primera operación podría ser una misma operación continuada que comienza con una imposición de 15 millones de pesetas, anterior a febrero de 1996, el 2.2.1996, que en esa fecha es vendida y reinvertida el 5.2.1996 sólo con un incremento de 5 millones en la misma cuenta, imposición mantenida hasta el 18.2.1999 y reinvertida en la misma cuenta el 1.3.1999 con un nuevo incremento de 21. millones de los que se debería descontar la suma percibida por la imposición durante los dos años que duró. No es seguro, por lo tanto, que cada imposición deba ser sumada como independiente. La Audiencia debería haber profundizado en este punto la determinación de los hechos. En todo caso, con los datos que proporciona el hechos probado es posible suponer otras hipótesis que la Audiencia debería haber considerado y que, en la medida en la que no lo ha hecho, obliga a considerar que la sentencia recurrida carece en este punto de fundamentos adecuados

    3. En conclusión: en el presente caso la prueba del origen delictivo de los bienes no se apoya en indicios plenamente probados, sino en una cadena de conjeturas, en la que el origen del dinero se establece suponiendo (1) que todos los bienes no justificados de cada uno de los miembros de una familia provienen de un tráfico de drogas, (2) lo que es inferido de una participación del acusado en delitos por los que ha sido absuelto o sobreseído (3) delitos que, además, nada tienen que ver con el tráfico de drogas, pero que estarían relacionados con él porque las supuestas víctimas, cuyos antecedentes por tráfico de drogas tampoco han sido judicialmente comprobados en la causa, pueden ser consideradas traficantes de drogas, (4) por lo que, finalmente, los homicidios y lesiones serían ajustes de cuentas entre traficantes. Este razonamiento es claramente contrario a las reglas de la lógica (art. 717 LECr ), pues de la no participación en los supuestos ajustes de cuentas no se puede deducir nada en contra del que no ha participado. 5. Del análisis de los diversos motivos del recurso se deben deducir también consecuencias respecto de la tipicidad de los hechos. Parece indudable -como hemos dicho- que los recurrentes han omitido la declaración fiscal de sus ingresos y no han justificado la fuente de los mismos. Pero, el delito del art. 301.1 CP no consiste en la omisión de justificar los incrementos del patrimonio, sino en acciones positivas de receptación, transformación, ocultamiento, etc. de dinero proveniente de un delito. Ello no significa que los incrementos patrimoniales no justificados sean impunes. La doctrina ha puesto de manifiesto la relación que existe entre el blanqueo de dinero y la persecución de incrementos patrimoniales no justificados por medio del delito fiscal. Ambos tipos penales tienen un campo que les es común. Pero, los presentes hechos, no obstante su relevancia fiscal, no han dado lugar a la acción por el delito del art. 305 CP, al parecer por no haber sido comprobado en las diversas inspecciones fiscales una evasión que alcance el mínimo típicamente exigido.

      Esta interpretación difiere de la interpretación del tipo penal del art. 301.1 CP realizada por el Tribunal a quo. La Sala debe señalar que la Audiencia ha malinterpretado nuestra sentencia 1113/2004 (Fº Jº Décimo), de 28.9.2004, al considerar que el origen de los bienes en un delito se satisface con la simple "constatación de algún vínculo o conexión con actividades o con personas o grupos relacionados con el mismo" (p.13). No se trata de un vínculo cualquiera con personas o grupos, sino con un hecho punible en el que los bienes deben tener su origen. Nuestra sentencia 1113/2004 dice algo diverso de lo entendido por la Audiencia : requiere la existencia de datos objetivos que permitan "afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos", es decir entre el delito que es origen de los bienes y el de blanqueo de dinero. Dicho claramente: como ha puesto de manifiesto la doctrina, se trata de una relación "causal" entre ambos delitos.

      B.- Recursos de Juan Ramón n, Almudena a y María Dolores s y d

      Jose Miguel l.

TERCERO

Los recursos formalizados por la Defensa de estas acusadas y del otro hermano coinciden básicamente con los anteriores, salvo en lo referente al segundo motivo, que debemos tratar en primer lugar, en el que se concreta la denuncia de un quebrantamiento de forma del art. 851, LECr por falta de claridad y expresión terminante en los hechos que se imputan a las recurrentes, pues se afirma que Bruno o "creo una organización criminal de hecho (...) integrando a su esposa, a su padre, alguno de sus hermanos (...) etc." La indeterminación se relaciona con las expresiones "algunos de sus hermanos"

Los motivos por quebrantamiento de forma deben ser desestimados

El primer motivo es la simple reiteración del que ya hemos desestimado en el Fº Jº primero de esta sentencia, al que la Sala se remite

En cuanto a la indeterminación alegada en el segundo motivo, es claro que no es tal, pues en los hechos probados queda claro a qué hermanos se refiere y entre ellos están precisamente las recurrentes, respecto de las que se exponen los bienes que poseen y el valor de los mismos, así como que los habrían adquirido con dinero recibido de Bruno o para encubrir el origen de las ganancias de éste. Consecuentemente, no es admisible considerar que los hechos probados no son claros, toda vez que es posible para un tribunal que debe revisar la correcta subsunción no se presenta ninguna dificultad de comprensión generada por las posibles interpretaciones que la ambigüedad de los términos empleados en la redacción generaría

CUARTO

Los restantes motivos (tercero a séptimo) se refieren al origen de los patrimonios de las recurrentes en delitos de tráfico de drogas que habrían sido cometidos por su hermano.

Los motivos deben ser estimados.

  1. Los patrimonios de estas recurrentes han sido sometidos a inspecciones fiscales desde 1999, pero no existe ninguna constancia de que hayan sido denunciadas por delitos fiscales. Por lo tanto, como se ha dicho más arriba, es necesario establecer que los bienes tienen su origen en delitos y, en el caso concreto, delitos contra la salud pública. La Audiencia ha basado su inculpación en el vínculo parental de estos recurrentes con Bruno o y en la suposición de que éste es la fuente de sus patrimonios.

  2. Los patrimonios de los recurrentes no son especialmente llamativos. Por lo menos no se han comprobado movimientos financieros de los que el GAFI considera sospechosos.

    1. Almudena a tienen una vivienda de 129 mts., una plaza de garaje de 2.000.000 Ptas. y 1.400.000 Ptas. en cuenta corriente. Su marido, sobre el que no se ha investigado, habría aportado dinero para la compra del inmueble. La vivienda estaría alquilada, pues vive con sus padres. Se ignora cuánto percibe por dicho alquiler b) Subida es poseedora de una vivienda de 132 mts. valorada en 23.000.000 Ptas. y una segunda de

      14.000.000 Ptas. habiendo obtenido en 1999 un crédito de 7.500.000 Ptas. de Caja Madrid, tres vehículos de un valor menor a 4.000.000 Ptas. y 2.000.000 Ptas. en cuenta corriente. La Audiencia ha considerado "curioso" que no haya utilizado el crédito referido en otra compra.

    2. María Dolores s ha adquirido una vivienda con una finca de 1430 mts. valorada en 40.000.000 Ptas., que dice haber adquirido realmente por la cuarta parte de esta suma establecida en el informe policial, pues los vendedores -cuya identidad no ha sido investigada - tenían problemas fiscales. Tiene además tres vehículos cuyo valor se estima en 6.000.000 Ptas. Uno de esos vehículos ha sido enajenado, pero no efectuado la transferencia en la DGT, lo que es considerado por la Audiencia "otra práctica poco frecuente", sin más

    3. Dris: La Audiencia reconoce que no tiene antecedentes y que no existen pruebas que acrediten vinculación con su hermano, pero señala una detención por asesinato y otra por robo y que en el informe policial del folio 24 se lo califica como narcotraficante. Afirma asimismo la Audiencia que no ha justificado los

      27.000.000 Ptas. de sus bienes patrimoniales y que tampoco justificó los ingresos con los que compró en enero de 1997 una moto que vendió en 1999, sin que se haya registrado el nombre del comprador y que la vivienda está inscrita sólo a su nombre a pesar de su estado civil casado. Ha presentado una facturas que el Tribunal a quo no considera dignas de crédito.

      De todos modos, en la medida en la prueba en la que se basa la Audiencia es fundamentalmente la relación familiar con Bruno m, que no ha podido ser involucrado en los delitos de los que se afirma en la sentencia procederían sus bienes, tampoco aquí es posible admitir la existencia de la prueba del origen de los mismos en delitos de tráfico de droga.

      En el caso de Jose Miguel l, la decisión de la Audiencia es sin duda llamativa: es evidente que sin antecedentes, sin relación con su hermano y sólo con la afirmación no corroborada del atestado de que sería traficante, no es posible tener por probado el origen de sus bienes en delitos de narcotráfico. En este caso el juicio sobre la prueba es manifiestamente contrario a las reglas de la lógica, dado que dos elementos negativos y uno que no ha sido corroborado no es posible inferir la autoría del delito del art. 301 CP

  3. En los cuatro casos la Audiencia señala como esencial a los efectos de la tipicidad que los inculpadas no han probado el origen de su patrimonio y que tales operaciones no serían "ortodoxas". Como se ha visto, ninguna de las operaciones tienen la configuración tan anormal que permitiría alcanzar al menos un grado plausible de sospecha: por ejemplo rápida sucesión de transferencias inexplicables, remisión de dinero al extranjero, cuentas en paraísos fiscales etc.

    Por otra parte, tal punto de vista implica en realidad una extensión del tipo penal incompatible con la exigencia de lex stricta que se deriva del art. 25.1 CE (principio de legalidad), como la Sala lo ha señalado más arriba. En efecto, al ser suprimida la prueba del origen delictivo de los bienes, se extiende, de hecho, el tipo penal a todo ingreso patrimonial injustificado por el acusado, lo que implica una extensión analógica injustificada del tipo. Implícitamente este punto de vista ya fue puesto de manifiesto por la STS de 113/2004, en su Fº Jº 13º, en el que dijimos que la simple afirmación de un Tribunal de que el acusado dispuso de dineros, "sin haber acreditado ingreso económico alguno" (...) "carece de sustento al no precisarse qué actividades ilícitas se imputan".

    C.- Recurso de Rodrigo o.

QUINTO

De los dieciocho motivos del recurso debemos tratar en primer lugar el quinto motivo del recurso en el que se alega, desde la perspectiva del art. 24.2 CE que no existen indicios "de la participación subjetiva dolosa" del recurrente. En los motivos anteriores la Defensa ha realizado una extensa crítica del razonamiento de la sentencia recurrida, concluyendo que el tribunal a quo se ha apartado de la máximas de la experiencia, valorando como pruebas concluyentes los hechos desde una perspectiva tan general (según criterios de habitualidad y frecuencia) que su razonamiento carece de aplicación al caso concreto y que, por lo tanto, demostrarían que el Tribunal a quo vulneró el principio in dubio pro reo

El recurso debe ser estimado

  1. La Audiencia ha considerado que la autoría del recurrente se fundamenta en "su carácter de abogado habitual de la familia Carlos Francisco o y en el hecho de que la persona que acudió a su despacho era miembro de la misma, cuestión que conocía por el trato preferente que le otorgó. Si se conecta con la apertura de una cuenta en la que se llagan a hacer ingresos por cuantía de 354.000.000 Ptas. (...) esta Sala -concluye el Tribunal a quo- llega a la conclusión de que la reunión tuvo como finalidad la de intentar aprovechar la identidad marroquí Elena a Flora a] para poder ocultar tras la misma los enormes ingresos obtenidos por el hermano de sus actividades relacionadas con el narcotráfico" (p. 30 y ste.).

    El Tribunal a quo desechó las alegaciones de la Defensa que pretendían, sin duda, demostrar el desconocimiento del Abogado del propósito ocultar el origen del dinero de la persona que requería su consejo profesional, es decir, demostrar la ausencia de dolo en el comportamiento del Abogado. En este sentido, la Audiencia sostuvo, como ya lo había hecho antes respecto de Bruno o, que aunque los delitos por los que éste había sido detenido (delitos contra las persona) "sólo pueden ser explicados por la pertenencia de su cliente al denominado 'mundo de la droga'" (p. 31) el Abogado tuvo que tener conocimiento de que su defendido formaba parte de una organización para el lavado de dinero integrada por toda su familia. El razonamiento concluye que si la Sra. Flora a, era en realidad hermana de Bruno o, era también miembro de la organización y todo su dinero provenía del tráfico de drogas al que éste se dedicaba

  2. Esta inferencia del conocimiento del Abogado del origen de los bienes de un cliente al que ha defendido por delitos contra las personas por los que fue absuelto o sobreseído, no puede ser admitida, dado que es producto de la misma cadena de conjeturas que hemos considerado más arriba contraria al criterio racional . La Audiencia se ha apoyado en informes policiales que -como ya se vio- indican que algunas de las víctimas de los homicidios imputados a Carlos Francisco o tenían antecedentes policiales por tráfico de drogas. Pero, los antecedentes de las supuestas víctimas no han sido constatados y, por lo tanto, son parte del atestado que, según el art. 297 LECr ., sólo "se considera denuncia para los efectos legales". A lo largo de sus extensas argumentaciones el Tribunal de instancia se ha basado en dichos informes policiales realizados, sin duda, con singular celo profesional, pero que no fueron completados por la instrucción judicial con datos que permitan valorar hasta qué punto es correcto sostener que los hechos estaban conectados con el "mundo de la droga", según la terminología, ajena a la técnica jurídica, utilizada por el Tribunal de instancia.

    Como ya lo hemos puesto de manifiesto, si el defendido del recurrente fue absuelto o sobreseído en tales casos, es evidente que ello excluye su participación en tales delitos y, consecuentemente, del supuesto mundo de la droga en el que los mismos tuvieron lugar. En suma: de la defensa ejercida por el Abogado no pueden ser extraídos los indicios que demuestren su conocimiento de las actividades del cliente

  3. Sin perjuicio de lo anterior, cabría siempre la posibilidad de considerar que la intermediación del Abogado con el Banco en el se abrió la cuenta a nombre de Flora a pueda ser considerada por sí misma la participación en un delito de blanqueo de dinero. Sin embargo, también en este caso se presenta la dificultad de establecer el origen de ese dinero en un delito. La Audiencia se ha basado, como ya ha sido expuesto, en que Flora a es hermana de Bruno o. Pero, de esta manera tampoco se resuelve el problema, dado que, como hemos dicho, tampoco en el caso de ésta se ha probado adecuadamente el origen del dinero.

    También en este caso la prueba de indicios es reemplazada por conjeturas. Esta Sala ha comprobado que, a los folios 1008/1014, constan las comunicaciones de Caja Madrid al Banco de España en los formularios B-1 de las importaciones de dinero realizadas por Flora a entre noviembre de 1997 y diciembre de 1999, sumas ingresadas luego en su propia cuenta. Esta circunstancia permite poner seriamente en duda que "la reunión [en el despacho del recurrente] tuvo como finalidad la de intentar aprovechar la identidad marroquí de Elena a para poder ocultar tras la misma los enormes ingresos obtenidos por el hermano de sus actividades relacionadas con el narcotráfico", como afirma el Tribunal a quo (p. 30/31 de la sentencia recurrida). Si esto hubiera sido así, es evidente que no se habrían realizados las comunicaciones al Banco de España. La Audiencia reconoce que "está acreditado que el inicio de la investigación por parte del SEPBLAC, a comienzos del año 2000, se origina por la remisión de los comunicados de carácter obligatorio (B-1)". Al folio 1331, que hemos tenido a la vista con apoyo en el art. 899 LECr, consta el oficio del SEPBLAC al Juzgado de Instrucción en el que se documenta que este organismo tenía conocimiento de toda la información sobre los negocios de importación y exportación de moneda de Flora a desde 1997 a 1999. La omisión de las comunicaciones de los importes de los ingresos posteriores ya no forma parte de deberes que incumbieran al recurrente

    La Audiencia tampoco explica cuál hubiera sido la ventaja que se quería aprovechar respecto de la nacionalidad marroquí de la titular de la cuenta. Al parecer el SEPBLAC comenzó su actuación preventiva sin tener ninguna limitación deriva de la nacionalidad de la titular de la cuenta

    Consecuentemente, la intermediación del Abogado con el Director de la sucursal de Caja Madrid para la importación del dinero que fue puesta en conocimiento del Banco de España no consiste en una cooperación en un hecho destinado a ocultar el dinero al conocimiento del Banco de España y su actuación no resulta típica.

    D.- Recurso de Casimiro o.

SEXTO

Este recurso ha sido estructurado en doce motivos En los seis primeros motivos se plantean dos cuestiones que deben ser tratadas conjuntamente. Por un lado, basándose en los arts. 849, y 849, LECr e invocando el art. 24. 2 CE, se sostiene que el recurrente no era, de acuerdo con la Ley 19/1993, el sujeto de la obligación de comunicar al Banco de España los movimientos bancarios, que no obstante se realizaron, y que, por lo tanto, su conducta no es típica. Al mismo tiempo se cuestiona la inferencia practicada por la Audiencia respecto del origen del dinero. En segundo lugar se impugna la conclusión del Tribunal a quo respecto del dolo del recurrente

El recurso debe ser estimado.

  1. La primera cuestión se refiere a la posición de garante de los empleados de banca respecto de la evitación de negocios destinados a la ocultación o transformación de dinero proveniente de un delito grave (según el texto del art. 301 CP, vigente hasta el 30.9.2004 ). El recurso considera que los deberes de cooperación con la prevención del blanqueo establecidos en la L. 19/1993, de 28 de diciembre, sólo incumben a la entidad bancaria, razón por la cual no habría infringido ningún deber legal que le incumbiera al omitir comunicar los ingresos parciales realizados en la cuenta a nombre de Flora a. El art. 2. 2 de la L. 19/1993 impone los deberes contenidos en ella a "las personas físicas (...) que ejerzan (...) actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales". El art. 2.1. por su parte impone las obligaciones de la ley a "las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda". Por lo tanto, sin perjuicio de la organización concreta de los controles preventivos dentro de una entidad, no cabe duda que los empleados de cualquier jerarquía que actúen en esas actividades, tienen, al menos, el deber poner en conocimiento de quienes en última instancia les incumba hacer las comunicaciones al SEPBLAC las operaciones reglamentariamente determinadas como relevantes. Por lo tanto, este aspecto del recurso no puede prosperar

  2. Distinta es la cuestión de si el recurrente obró con dolo. Aquí se debe constatar, si el recurrente supuso cooperar en uno de los hechos punibles según el art. 301 CP . Pues, no cabe duda de su conocimiento del fraccionamiento de los ingresos en la cuenta corriente de Flora a realizados entre el 14.10.1997 y el

9.12.1997 (ver folio 1500). Por lo tanto, tuvo conocimiento del peligro de realización del tipo.

Sin embargo, el recurrente puso en marcha el mecanismo de control del SEPBLAC con su comunicación de las operaciones totales de importación de dinero atribuido a Flora a. Esta Sala ha podido comprobar en uso de las facultades que le confiere el art. 899 LECr, el SEPBLAC inició el 11. 5. 2000, con apoyo en las comunicaciones de la Unidad de Auditoría de Caja Madrid de 11.4.2000 (folios 1308 y 1309), las Actuaciones Previas 940/2000. Los formularios B-1 poniendo en conocimiento del SEPBLAC las importaciones de dinero fueron cursados por el recurrente. Así lo recoge, además, la sentencia recurrida (ver pág. 11). El resultado de éstas, al parecer, no habría arrojado ningún resultado digno de mención, dado que ni el informe policial de 10 de septiembre de 2001 ni en la sentencia recurrida han tomado en consideración tales actuaciones (ver folios 2347 y ss. del rollo de la Audiencia, que también hemos tenido a la vista con apoyo en el art. 899 LECr ).

La imputación al recurrente de una participación en el delito del art. 301.1 CP choca con dos obstáculos. Como en los otros casos no existe prueba jurídicamente valorable del origen delictivo de los bienes. Pero, además, tampoco es posible imputar al recurrente una cooperación consistente en haber neutralizado a los servicios de prevención del Banco de España, pues aun cuando no haya comunicado los 18 ingresos realizados por la titular de la cuenta entre el 14.10.1997 y el 1.12.1997 ya existían las comunicaciones de los formularios B-1 y la comunicación de Caja Madrid de 11.4.2000 que dieron lugar a las mencionadas diligencias administrativas

SÉPTIMO

Los restantes motivos del recurso carecen de contenido relevante, dada la estimación de los anteriores

  1. FALL

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Rodrigo o, Bruno o, Rocío o, Juan Ramón n, Almudena a, María Dolores s, Rubén n, Casimiro o y Jose Miguel l, contra sentencia dictada el día 28 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra los mismos por un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Siro Fco. García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta se instruyó sumario con el número 118/04 -PA contra los procesados Rodrigo o, Bruno o, Rocío o, Juan Ramón n, Almudena a, María Dolores s, Casimiro o, y Jose Miguel l en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTE

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia

  2. FALL

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los recurrentes Rodrigo o, Bruno o, Rocío o, Juan Ramón n, Almudena a, María Dolores s, Rubén n, Casimiro o y Jose Miguel l del delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas por el que venían siendo procesados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Siro Fco. García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Lui -Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrad Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en e día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certific .

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