STS 338/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:3388
Número de Recurso2334/2005
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Alberto, Jose Pedro, Lucía, Isidro, Alonso, Jose Miguel Y Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda), con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos y Felipe, Clara e Donato por delitos de blanqueo de capitales y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Alberto representado por la Procuradora Marta Barthe y García de Castro, Jose Pedro representado por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, Lucía representada por la Procuradora Doña Carmen Echevarria Terroba, Isidro representado por la Procuradora Doña Amparo Ivana Ruanet Mota, Alonso representado por la Procuradora Doña Paz Landete García y Jose Miguel y Íñigo representados por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número tres, incoó Procedimiento Abreviado con el número 313/1.998 contra Felipe, Alberto, Jose Pedro, Clara, Lucía, Isidro, Donato, Alonso, Jose Miguel y Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda, rollo 4/2.003) que, con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Al menos desde primeros del año 1998 Jose Pedro NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales se instaló en España con la finalidad de recaudar importantes sumas de dinero procedentes del tráfico ilegal de drogas y su posterior remisión, mediante transporte físico y a través de cuentas bancarias establecidas en España y Suiza, a Miami (EE.UU.), Colombia, Panamá y Gibraltar. En esta función con él colaboraba, con pleno conocimiento del origen de los capitales, su cuñada Lucía, NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales- no constando que lo hiciese su esposa Clara - NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales.- 1.- Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió con Gregorio, el día 3 de noviembre de 1998. Con fecha de 15 de diciembre de 1998 se reunieron Jose Pedro, Felipe y Gregorio en el Hotel Miguel Angel de Madrid. Finalizada ésta reunión Felipe se reúne nuevamente con Jose Pedro y dos súbditos colombianos. El día 25 de enero de 1999 se celebró una nueva reunión en la Cafetería Independencia de Madrid, a la cual asistieron además de los ya citados Felipe y Jose Pedro, el hijo de éste Romeo . A las fechas de celebración del juicio oral, y con mucha antelación en la instrucción, Gregorio se encontraba en ignorado paradero.- Posteriormente con fecha de 8 y 25 de febrero de 1999, 3 y 23 de marzo de 1999 se celebraron otras tantas reuniones entre Felipe, Romeo y del también acusado Alonso, D.N.I. NUM003 mayor de edad.- 2.- Simultáneamente Jose Pedro puso en marcha mecanismos que habrían de servir para sacar importantes cantidades de dinero de España. Para ello contaba con el ya citado Alonso, antiguo amigo suyo y que le presentó a Isidro, D.N.I. NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales. Este a su vez introdujo en el grupo a Alberto, D.N.I. NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aportaría su experiencia en el mundo financiero y particularmente ejercer entonces como director del Banco del Espíritu Santo, sucursal de Burgos, para la consecución de los ilícitos fines perseguidos por Jose Pedro .- 3.- Siguiendo las instrucciones de Jose Pedro, Alberto abrió con fecha 24 de febrero de 1999 la cuenta nº NUM006 en el BESSA de Burgos a nombre de aquél, ingresando ese mismo día un cheque por valor de 27.440.200 pesetas. Dicho cheque había sido librado por la esposa de Alberto, Sara -quien actuaba siguiendo las indicaciones de su marido sin que conste tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los capitales- contra la cuenta que la entidad GARGOIKO, S.L. mantenía en la sucursal sita en la C/ Velázquez nº 31 de Madrid de la entidad CITIBANK. Previamente en la cuenta de GARGOIKO - sociedad patrimonial de carácter familiar controlada por Alberto - se habían ingresado 27.990.000 pesetas en efectivo entregados por Jose Pedro ; de esta forma se evitó que en la cuenta de éste apareciera una entrada de efectivo tan abultada, obteniendo a cambio Alberto 549.800 pesetas, esto es el 2 % de la operación.- 4.- Con fecha de 26 de febrero de 1999 se repitió una operación similar, al ingresarse en la citada cuenta del BESSA otro cheque emitido por GARGOIKO por importe de 24.500.000 pesetas contra la que es titular dicha entidad en la agencia de BANKOA de la calle Príncipe de Vergara nº 32 de Madrid. Como en el caso anterior, previamente se habían ingresado en la cuenta de GARGOIKO 24.990.000 pesetas en efectivo. La diferencia entre la cantidad ingresada y el importe del cheque, 490.000 que quedaron en la cuenta de GARGOIKO como retribución a Alberto, se corresponden con el 2 % exacto de la cantidad ingresada en el BESSA.- Desde dicha cuenta del BESSA se alimentaron otras cuentas de Jose Pedro en España a través de transferencias, evitando de esta forma un excesivo recurso de los ingresos en efectivo. Así con fecha de 25 de febrero de 1999 Lucía ordenó la transferencia de 1.000.000 de pesetas al Banco de Andalucía, sucursal de Marbella; así mismo el día 26 de los mismos mes y año Jose Pedro envió tres nuevas transferencias de 3.000.000 pesetas cada una a las sucursales de Marbella de CAJASUR, Argentaria y Banco de Andalucía.- 5.- Además de esta cuenta abierta a su nombre, Jose Pedro se sirvió de otras cuentas abiertas por Alberto en BESSA con otras identidades para la realización de operaciones bancarias ocultando así la verdadera naturaleza y ordenante de las mismas. Así con fecha de 29 de marzo de 1999 se abrió una cuenta en dólares USA en BESSA de Burgos a nombre de un tal Lucas .- En la cuenta a nombre de Lucas se ingresaron el día 30 de marzo de 1999 33.000 dólares USA procedentes de una conversión de billetes a divisa. Al día siguiente se ingresaron por Alonso 6.228,52 dólares USA. Con fecha 12 de abril de 1999 se ingresaron en esta cuenta 12.000 dólares USA procedentes de la cuenta que en la misma entidad mantenía Isidro .- Desde esta cuenta a nombre del inexistente Lucas

, se enviaron las siguientes transferencias al extranjero que fueron ordenadas por Jose Pedro a Alberto .-Fecha Importe Beneficiario Lugar

27.03.99 20.5800 Cta. 404102-6

SK BBV

Privanza Suiza

06/04/99 19.225 Bartolomé Miami (USA)

06/04/99 10.025 Pedro Jesús Miami (USA)

09/04/99 11.340 TESCAN LTDA Miami (USA)

Como quiera que dichas transferencia superaban el saldo existente en la cuenta a nombre de Lucas, la cuenta quedó con un saldo negativo de 10.173,94 dólares USA, que fue cubierto mediante una transferencia efectuada por Lucía desde BANESTO de Marbella (cta. NUM007 ) a la cuenta de Lucas por importe de 11.000 dólares USA (1.686.660 pesetas).- Las Transferencias efectuadas por orden de Jose Pedro, todas ellas con destino a Miami (EE.UU), llegaban a Estíbaliz en Colombia, la cual se lo hacía llegar a Marisol, secretaria de Jose Pedro en dicho país y quien lo entregaba a la persona que telefónicamente le indicaba Jose Pedro .- 6.- Otro de los procedimientos acordados por Alberto, Isidro y Jose Pedro para poner el dinero en el extranjero con total opacidad, fue el de trasladar físicamente el capital a Suiza, desde donde sería transferido al país de destino, evitando así cualquier rastro del movimiento.- De esta forma Jose Pedro entregó 103.000.000 de pesetas a Isidro quien a su vez se los llevó a Alberto, para que éste los trasladara físicamente hasta la sucursal de la Compagnie Financiere Espirito Santo de Lausanne (Suiza), donde quedaron ingresados en la cuenta numerada 270.500 (KUKI), cuyo titular es la esposa de Alberto, Sara y que había sido abierta con fecha de 10 de marzo de 1999. Los días 16 y 17 de dichos mes y año se hicieron sendos abonos en dicha cuenta por importe de 544.776,70 dólares y 98.617,27 dólares respectivamente y al día siguiente se transfirieron 641.378,94 dólares USA a la cuenta 093-987-5 de la entidad Banque Paribas (Suiz

  1. S.A. de Ginebra; este traspaso fue debido a los problemas que la primera entidad había puesto de manifiesto al no coincidir la cantidad supuestamente transportada con la que resultaba del recuento y dada la existencia de billetes falsos; ante la actitud del Banco Marcial, encargó a su mujer que enviase una carta al banco para que remitiesen todo el saldo de esta cuenta a la que poseía en la entidad bancaria PARIBASF con el número 093.987-S. Desde esta cuenta, a su vez, el 22/03/99 se hizo una transferencia de 650.000 dólares a la que Isidro tenía abierta en el mismo banco con el nº NUM008 . Desde su cuenta en éste banco Isidro efectuó una transferencia a su cuenta en dólares en el BESSA de Burgos de 650.209,34 dólares el día 30 de marzo de 1999 había dado de alta una cuenta en pesetas (nº NUM009 ) y el 5 de abril del mismo año una cuenta en dólares (nº NUM010 ). El primer ingreso existente en esta última es precisamente la transferencia de fecha 6 de abril de 1999 procedente del Banco PARIBAS de Ginebra por importe de 650.209,34 dólares USA. Posteriormente se verificó la transferencia de 12.000 dólares a la cuenta del inexistente Lucas ya referida. Por último, con fecha de 9 de abril se ordenó una transferencia de 625.000 dólares USA a Panamá, con la entidad PACIFIC DIVERTSISEMENT CORP S.A. como beneficiario, que fue bloqueada y cuyo importe está a disposición del Juzgado.- También en el período de tiempo que estamos examinando, siempre bajo la dirección de Alberto, y en la mecánica convenida, se abrieron otras cuentas en el BESSA de Burgos, que no llegaron a ser utilizadas. Así, la de Gargoiko S.L., nº 4016-42, abierta el 2/3/99, de la que Alberto no presentó los poderes de la administradora única, dando largas al interventor de la Sucursal, la de Jose Miguel nº NUM011, abierta el 22/3//99, y la de Luis Pedro nº NUM012, abierta el 8/3/99.- 7.- Alberto

, el día 11 de marzo de 1999 y en el Hotel Wellington de Madrid, presentó Jose Pedro al también acusado Jose Miguel, con D.N.I. nº NUM013, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que hiciera llegar a Colombia grandes sumas de dinero de la ilícita procedencia antes citada, aprovechando que su hermano, el también acusado Íñigo residía en Colombia; para ello acordaron que Alberto mandara el dinero en dólares a los Estados Unidos de América, a nombre de determinados ciudadanos colombianos que por razones ajenas al ilícito tráfico que nos ocupa, deseaban situar sus capitales en dicho país; una vez confirmada la llegada de dinero a las cuentas de EEUU, tales ciudadanos colombianos entregaban en Bogotá el contravalor en pesos colombianos a Íñigo, quien procedía a cambiarlos a dólares en el mercado paralelo, tras lo cual ponía el dinero a disposición de Marisol . Para ello, a nombre del citado Luis Pedro, Alberto abrió con fecha de 12 de marzo de 1999 la cuenta nº NUM014 SOCIO en la Compañía Financiera Espíritu Santo, S.A., de Lausana, desde la que realizó el día 17 de marzo de dicho año dos transferencias a Florida (EEUU) por importe de

50.065 Dólares USA cada una a favor de Darío y Agustín, cantidades que por el sistema de compensación antes relatado fueron aplicadas a los fines señalados por Jose Pedro .- 8.- Otra de las vías utilizadas por Jose Pedro para el envío de dinero era la de la persona de María Virtudes, directora adjunta del Banque Multi Commerciale de Ginebra, e Donato - NUM015 -, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que ignorante de la procedencia de los fondos, se encargaba de recoger el dinero de manos de Jose Pedro y ponerlo en manos de María Virtudes, la cual lo ingresaba a la cuenta que al efecto apertura en su banco bajo el nombre "TAYRONA", y en la cual se efectuaron ingresos por valor de 1.700.000 dólares, la mayor parte de los cuales fueron finalmente transferidos a Gibraltar. Así con fecha de 15 de febrero de 1999 Jose Pedro acompañado de su cuñada Lucía se dirigieron a la oficina de Banesto sita en la c/ Alcalá, 14-16 de Madrid, donde recogieron cuarenta millones de pesetas que tenían depositadas en una caja de alquiler e introdujeron en una bolsa de plástico, tras lo cual regresaron al Hotel Villamagna. En la cafetería de dicho hotel y sobre las 13'10 horas se reunieron con el acusado Donato, que portaba una mochila de color negro, dirigiéndose los tres a la habitación que ocupaba Jose Pedro, donde le hicieron entrega del dinero extraído de la caja de seguridad de BANESTO para que este lo hiciera llegar conforme a lo dicho anteriormente a María Virtudes . Las cantidades entregadas por Jose Pedro para María Virtudes, los días 22/02/99,09/03/99 y 10/03/99 ascendieron a un total de 200.000.000 de ptas., que fueron ingresados en la cuenta NUM016 TAYRONA del Banco Multi Comerciales de Ginebra (Suiza).- 9.- Por su parte Alonso realizó cambios de divisas por cuenta de Jose Pedro por importe de 7.000.000 de pesetas aproximadamente; así con fecha de 12 de febrero de 1999 realizó en Caja España un cambio de 13.225 Dólares USA por 2.037.998 pesetas.-Así mismo, en el registro de la Sucursal del BESSA de Burgos practicado el 12 de abril de 1999, oculto en el interior de la caja fuerte se encontró un maletín de cuero marrón conteniendo 15.700.000 pesetas que Alonso había trasladado desde Madrid a Burgos para su posterior envío al exterior.- 10.- Actuando de mutuo acuerdo Jose Pedro y Alberto, este procedió a la apertura de cuentas utilizando documentación falsa y falsificando las firmas en los contratos de apertura y cartulinas de firmas; así con fecha de 29 de marzo de 1999, en la sucursal del BESSA de Burgos se apertura la cuenta en dólares nº NUM017, a nombre de Lucas, persona inexistente, para lo cual utilizó una fotocopia de la documentación de un vecino y amigo de Jose Pedro en Marbella (Málaga), Carlos María -del que no consta tuviera conocimiento de este hecho-, fotocopia en la que apenas se pueden visualizar los datos de éste, y en la que se han unido los trazos de la firma original para formar una "W", y en la parte superior de la fotocopia se ha puesto el nº de pasaporte NUM018, en el que se ha variado, respecto al pasaporte original, los dos últimos números "3" y se ha hecho constar una dirección que no corresponde a la del titular del pasaporte. Para realizar las transferencias ya relatadas desde dicha cuenta el día 09 de abril de 1999, que habían sido previamente solicitadas por Jose Pedro, éste remitió a Alberto los oportunos fax desde su domicilio al BESSA de Burgos, si bien el enviado por Jose Pedro para la transferencia de los 11.340 dólares, fue fotocopiado por Alberto sustituyendo la firma de éste por la del supuesto Lucas y entregado al empleado encargado de hacer la transferencia.- 11.- Jose Pedro desde 1974 ha sido relacionado e investigado por la agencia estadounidense DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION por su implicación en diversas operaciones de tráfico ilegal de marihuana y cocaína. Así mismo, y simultáneamente a la realización de los hechos relatados se realizó una actuación antidroga en Colombia denominada "OPERACIÓN CAMARÓN" en la que fueron detenidos Luis Antonio y Ángel Jesús, entre otros, personas ambas con las que Jose Pedro había mantenido relación y particularmente con Ángel Jesús a quien Jose Pedro vendió una propiedad inmobiliaria en Cali (Colombia) calle Escopeta 23, que fue objeto de entrada y registro en el curso de la citada operación. Jose Pedro y Lucía, cuando tuvieron conocimiento de tales hechos, adoptaron medidas para evitar que se les relacionara con tales personas y se supiera de su presencia en España.- Por su parte, Felipe fue reducido a prisión provisional por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4, dictado con fecha de 3 de mayo de 2001 en las diligencias previas nº 67/2001 por su participación en un transporte de 1.800 kilogramos de cocaína. También se encuentra acusado en el Sumario 6/1991 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 como jefe de la organización que realizó un transporte de 2.000 kilogramos de cocaína en el barco DOBELL. Se da la circunstancia de que en este mismo sumario fue acusado y juzgado por separado Alonso en relación a una partida de cocaína, si bien fue absuelto por la sentencia nº 47/93 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1993 . Además de lo dicho, Alonso ha sido procesado por auto de 23 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el sumario 6/2001 en relación a un transporte de 2.000 kilogramos de cocaína realizados en el barco GRAND ADMIRAL.- Los hermanos Jose Miguel están imputados en las diligencias previas nº 392/97 del JCI nº 4 seguidas por Blanqueo de Capitales donde consta que los mismos fueron detenidos en junio de 1993 en Caracas (Venezuela) en relación con la aprehensión de 3 kilogramos de cocaína.- 12.- Como consecuencia de las presentes actuaciones pudieron ser bloqueados y puestos a disposición del Juzgado las siguientes cuentas y depósitos bancarios de los acusados disponían a su propio nombre o de personas interpuestas y que eran alimentadas con los rendimientos de su ilícita actividad.-Alberto :

Citibank España, S.A., cta. NUM019 : 127.998 pesetas.

" " " NUM020 :1.209 pesetas.

" " " NUM021 : 3,15909 Valores.

" " " NUM022 : 5.869,14196 Valores.

" " " NUM023 : 4.784.99494 Valores.

" " " NUM024 : 1.686,06019 Valores.

" " " NUM025 : 3.167,68957 Valores.

Caja Guipúzcoa S.S. KUTXA. NUM026 :2.021 pesetas.

" " " NUM027 :2.021 pesetas.

Bakoa NUM028 :41,73936 Valores.

Banco Espirito Santo NUM029 :308-026 pesetas.

Banco Santander FIM 386: 1925 pesetas.

Banco Santander 166 pesetas.

GUREA AMETSA, S.A. Alberto

Caja Guipúzcoa, S.S. Kutxa ( NUM030 ): 36.426 pesetas.

" " " ( NUM031 ): 76 pesetas.

" " " ( NUM032 ):4.155.469

Banco Bilbao Vizcaya. Cta. NUM033 : 18 Valores.

GARGOIKO, S.L. Apoderada Sara

Citibank España, S.A., cta. 11005058.9:343.051 pesetas. BANKOA 10.25089.7: 274.199 pesetas.

  1. ESPIRITO SANTO 30-4016-42:1.433.691 pesetas.

Isidro

Banco Herrero cta. NUM034 : (-) 65.495 pesetas.

Banco Herrero cta. NUM035 : 707.803 pesetas.

Banco Herrero cta. NUM036 : 43,36 Dólares.

Banco Santander Central Hispano, S.A. ( NUM037 ): 480.646 pesetas.

Open Bank. Cta. NUM038 : 28,28 dólares.

Bankinter. Cta. NUM039 :20.000 pesetas.

Banco Espirito Santo. NUM040 : 46.331 pesetas.

Banco Espirito Santo. NUM041 : 638.209,34 dólares.

Jose Pedro

Banco Popular Español. Cta. NUM042 :531.764 pesetas.

Banesto, cta. NUM043 : 50.255 pesetas.

Banesto, cta. NUM044 :2.011,14 dólares.

Banesto, cta. NUM045 : 130.000 dólares.

Banco Espirito Santo, cta. NUM046 : 43.766.007 pesetas.

Romeo

Banco Popular Español, cta. NUM047 : 37.109 dólares.

Banco Popular Español, cta. NUM048 : 110 dólares.

Banco Popular Español, cta. NUM049 : 723.565 pesetas.

Banco Bilbao Vizcaya, cta. NUM050 : 8.816 pesetas.

Banco Bilbao Vizcaya, cta. NUM051 : 275,85 dólares.

Banco Bilbao Vizcaya, cta. NUM052 : 19.617,44 dólares.

Banesto, cta. NUM053, ptas. 989.000.

Banesto, cta. NUM054 : 103,87 dólares.

Banesto, cta. NUM055 : 129,94 dólares.

Banesto, cta. NUM056 : 36.700 dólares.

Lucas

Banco Spirito Santo, cta. NUM057 : 61.090 dólares.

Alonso

BBK- Bilbao Bizkaia Kutxa, cta. NUM058 : 670.594 pts.

BBK- Bilbao Bizkaia Kutxa, cta. NUM059 : 182.203 pts.

Caixa Catalunya, cta. NUM060 :3.597 ptas.

BEAGAR NEGOCIOS Y SERVICIOS, S.L. (Autorizado Carlos Ramón )

BBK- Bilbao Bizkaia Kutxa, cta. 2095-0475-57-50606005197: 3.587 pesetas.

BEAGAR NEGOCIOS Y SERVICIOS, S.L. (Autorizada Estefanía )

Credit Lyonnais España: 0208-3340-93-0255250865: 1.686 pesetas.

13.- Para la perpetración de los hechos los acusados se sirvieron de los vehículos Lancia Y-10 matrícula F-....-FY, Ssangyong F-....-FF, de Alonso y el marca Mercedes, modelo 600, matrícula de Suiza PU-........., de Alberto, que fueron utilizados por los acusados para establecer sus contactos y transportar

los capitales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1) Absolver al acusado Felipe, del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, en grado de conspiración, que le venía imputado, declarando de oficio una décima parte de las costas procesales.- 2) Absolver a los acusados Clara e Donato, de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico imputados, declarando de oficio otras dos décimas partes de las costas procesales.- 3) Condenar a Alberto a: a) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, multa de

1.800.000 Euros e inhabilitación especial de 6 AÑOS para ejercer de intermediario en el sector financiero, por el delito de blanqueo de capitales ya definido, con la agravante típica de realizarse por intermediario en tal sector.- b) A la pena de UN AÑO de prisión, y multa de 6 MESES a razón de 6 Euros diarios, por el delito de falsedad, ya definido y circunstanciado, y al pago de una décima parte de las costas procesales.- 4) Condenar a Jose Pedro, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión, y multa de 3.000.000 de Euros, por el delito de blanqueo de capitales, ya definido, como jefe de la organización, y al pago de una décima parte de las costas procesales.- 5) Absolver a Jose Pedro, del delito de falsedad que le venía imputado.- 6) Condenar a los acusados Lucía, Isidro, Alonso, Jose Miguel y Íñigo, como autores, cada uno de ellos, del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, ya definido y circunstanciado, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión a CADA UNO DE ELLOS, y en la pena de multa, respectivamente, de 2.400.000 Euros; 1.200.000 Euros; 1.800.000 Euros; 120.000 Euros y 120.000 Euros. Y a cada uno de ellos al pago de una décima parte de las costas.- 7) Imponer a los condenados a pena de prisión, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- 8) Se decreta el comiso de los vehículos relacionados al final de los hechos probados, y de los saldos existentes en las cuentas que en los mismos se relacionan, a excepción de los correspondientes a Clara ; las cuentas individuales de Sara y las de "General Mege Asociates, S.L.".- 9) Se declara de abono, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad provisionalmente en esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Alberto, Jose Pedro, Lucía, Isidro, Alonso, Jose Miguel y Íñigo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 302.1 en relación con el artículo 301.1 párrafo 2º del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española .

3.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal .

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Pedro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Alega la carencia de fundamento de la sentencia en cuanto al origen del dinero, afirmando por el contrario, la licitud de su origen y la existencia de vinculación alguna con el tráfico de drogas.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y a la fundamentación de las resoluciones sancionado en el artículo 120.3 de la Constitución Española .

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española .

5.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal .

6.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

7.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio ne bis in idem implícito en el de legalidad y tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución Española e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución .

8.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

9.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

10.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal .

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 y a la motivación de las resoluciones del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad, sancionado en los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española .

5.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal .

6.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

7.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio ne bis in idem implícito en el de legalidad y tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución Española e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

8.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el 9.3 de la Constitución Española.

9.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

10.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 66.1 del Código Penal .

Décimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal .

3.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 301.1º .2 ; 302.1 y 303 del Código Penal.

4.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 301.3 del Código Penal .

5.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 392, 390.1.1º y y 74 del Código Penal .

6.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

7.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal .

8.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la intimidad, artículo 18.1, a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 en relación con el artículo 9.1 y 3.1 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 9.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española .

Décimo primero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

3.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal .

Décimo segundo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española .

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación en la sentencia.

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

4.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 301.2º del Código Penal .

5.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 302 del Código Penal .

Décimo tercero

Instruidas las partes recurrentes entre si quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Décimo cuarto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Abril de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Pedro

PRIMERO

Condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales como jefe de organización a la pena de seis años y tres meses de prisión y multa, interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación formalizando un único motivo, en el que viene a sostener la vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que el dinero de sus cuentas consta que procede de las ventas de lotes de terrenos y de esmeraldas que con abonados en metálico en España, aun cuando el valor declarado sea inferior a los ingresos reales. Dice que obran en autos todos los documentos de las compraventas. Se queja de que el origen del dinero se establece por lógica y no por pruebas. No se ha podido demostrar el origen del dinero ni que el recurrente lo pudiera conocer. Finalmente se queja del comiso de bienes que dice pertenecen a su hijo Romeo .

La cuestión a la que el recurrente se refiere se centra en la prueba existente acerca del origen ilícito del dinero manejado y, concretamente, si puede sostenerse razonablemente que su origen se encuentra en el ilícito tráfico de drogas. Las características del delito de lavado de dinero conducen generalmente al empleo de la prueba indiciaria para acreditar tanto los elementos del tipo subjetivo, lo que resulta habitual, como los del tipo objetivo, especialmente el referido al origen de los fondos. Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable (-SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras). Necesariamente, la lógica ha de estar presente en este modo de razonar, lo que implica el rechazo a este punto de la queja del recurrente.

En este sentido es preciso demostrar que las cantidades de dinero objeto de la conducta proceden de un delito y concretamente del tráfico de drogas cuando se aplique esa previsión legal. Para ello se han tenido en cuenta distintos aspectos, y entre ellos, la cantidad de dinero afectada, los cauces poco usuales en operaciones lícitas por los que se le hace circular, el recurso a dinero en metálico, la intervención de personas distintas del auténtico titular, la ocultación de la procedencia, la ocultación del verdadero titular, la sucesión de operaciones o movimientos no racionalmente justificados, la inexistencia de negocios lícitos que acrediten el origen, y la relación de quien aporta el dinero o de otras personas implicadas con el tráfico de drogas por alguna vía.

En el caso, en contra de lo afirmado por el recurrente, la procedencia del dinero solo queda justificada en parte en relación con las ventas de bienes patrimoniales en Colombia, que podrían haber ascendido a unos 90 millones de pesetas, según los informes policiales sobre el particular, pero no en lo que se refiere al resto de las cantidades movilizadas, superiores en total a 400 millones de pesetas, respecto de las que no consta el origen ni el recurrente ha aportado una explicación mínimamente razonable. Además, se ha recurrido a maniobras poco habituales, como el ingreso en metálico en cuentas de terceros para desde ahí proceder a su trasferencia a las cuentas del recurrente; al traslado físico en metálico hasta otros países para proceder en ellos al ingreso; a la realización de sucesivas transferencias entre distintas cuentas sin objeto aparente; al recurso a mecanismos de compensación; o a la apertura de cuentas falsificando la oportuna documentación para utilizarlas después en los citados movimientos.

En lo que se refiere a la relación con el tráfico de drogas, como recuerda la STS nº 449/2006, de 17 de abril, "El origen de tales bienes no tiene por qué tratarse de una concreta operación constitutiva de un delito de los previstos en los citados arts. 368 a 372, pues de ser así, ya se produciría una condena concreta por ellos, lo que no exige el precepto. Así lo expone la jurisprudencia de esta Sala. Dice la STS 266/2005, de 1 de marzo, siguiendo a la STS 575/2003 de 14.4, que pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 CP . Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la Sentencia núm. 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación «se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado»".

Por lo tanto, es suficiente con la demostración de una vinculación objetiva del autor o de sus actuaciones con el tráfico de drogas que, en unión con los demás datos disponibles, permita deducir la procedencia del dinero.

En el caso, la Audiencia se ha basado, entre otros elementos, en la existencia de investigaciones policiales a cargo de la DEA, según informes que se mencionan en las actuaciones. En realidad se trata de un elemento que no puede valorarse como prueba suficiente al tratarse de una mera referencia policial sin constatación alguna de carácter objetivo, sin aportación documental bastante y sin que sus autores hayan prestado declaración ante el Tribunal en alguna de las formas posibles. En cualquier caso, las referencias contenidas en dichos informes son antiguas en el tiempo de manera que tampoco serían decisivas a estos efectos.

Mayor interés tiene la reconocida relación del recurrente con alguna de las personas detenidas en Colombia en la llamada operación Camarón, que permite conectar sus actuaciones con el narcotráfico, lo cual resulta coherente con el contenido de varias conversaciones telefónicas en alguna de las cuales tanto el recurrente como la coacusada Alexandra muestran su preocupación y alarma por no ser relacionados con dichas personas o con sus actividades poniéndose de acuerdo en la forma de presentar las cosas para el caso de interpelación policial. Así como el resto de conversaciones citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuyo contenido explícito es coincidente con la forma rápida y reiterada con la que aparece el dinero a blanquear cuando procede de esa clase de tráfico. Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Alonso

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se le condena como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se queja de que el auto inicial carece de motivación, pues se remite al oficio policial que nada dice. No se precisa la identidad de la persona titular del teléfono ni tampoco se dice quienes han de realizar la intervención. Por otra parte, no constan cuales han sido las investigaciones realizadas.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido que la resolución judicial en la que se acuerda la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas contenga una motivación fáctica en la que consten con claridad los elementos indiciarios que el Juez ha valorado respecto a la comisión pasada, actual o futura de un delito grave y a la participación en el mismo de la persona sospechosa cuyas comunicaciones se pretende intervenir. Esta es la forma en las que es posible comprobar en vía de recurso que la medida acordada se apoyaba en la entidad de las sospechas, era necesaria según las circunstancias y era proporcionada en atención al fin perseguido, de forma que la restricción del derecho fundamental quedaba justificada por la salvaguarda de intereses prevalentes en una sociedad democrática, tales como la prevención y la persecución de actividades criminales de gravedad. La jurisprudencia, asimismo, ha aceptado que los elementos fácticos pueden figurar en el oficio, generalmente policial, que contiene la solicitud y que precede a la resolución judicial, siempre que sean suficientemente expresivos y sugestivos de las actividades en las que se apoya la petición.

En el caso, concreto no pueden dejarse de lado las particularidades que se desprenden de los folios iniciales de la causa. Ante la Guardia Civil comparece una persona, que es identificada, y que manifiesta que un tercero le ha propuesto la realización de actividades de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Ese tercero es persona conocida por los agentes, e incluso judicialmente, por su implicación en otras investigaciones relacionadas con esa clase de actividades delictivas. El denunciante, que expresa su deseo de colaborar, declara haber recibido un terminal móvil con la finalidad de que sea utilizado en las comunicaciones entre ambos referidas a ese principio de acuerdo. Y es este teléfono el que es intervenido por resolución judicial. A esta línea telefónica le sucede otra también utilizada en sus relaciones con el denunciado por el mismo confidente, quien llega a suscribir un acta en la que expresa su deseo de colaborar con la investigación.

La justificación objetiva es clara. De los datos que la Guardia Civil aporta al Juez se desprende con claridad que las líneas telefónicas cuya intervención se solicita pueden ser utilizadas por quienes intervienen en una operación de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico en cantidades importantes que está próxima a desarrollarse. Los indicios acerca de la realidad de tales operaciones son aportados por el denunciante y la resolución judicial se refiere a ellos por remisión a las previas actuaciones policiales que se aportan igualmente al Juzgado. De esa intervención inicial resultan los datos que permiten las sucesivas, respecto de la cuales no se queja el recurrente. Por lo tanto, la medida estaba suficientemente justificada.

Señala además en el motivo que no se dice la identidad del titular del teléfono ni los responsables de ejecutar la intervención. Sin embargo son dos datos que no permanecen ocultos, sino que resultan de las actuaciones. El titular es precisamente el confidente y los responsables de la ejecución de la medida aquellos que la solicitan y a quienes autoriza el Juez imponiéndoles al tiempo condiciones de la ejecución.

Se queja asimismo el recurrente de no haber podido interrogar al denunciante. Sin embargo, como se desprende con claridad de la sentencia, sus manifestaciones no se han tenido en cuenta como prueba, sino que solo fueron valoradas por la Guardia Civil y por el Juez instructor como elemento de justificación de las intervenciones telefónicas en la fase de investigación. Por lo tanto, la ausencia de interrogatorio no ha causado indefensión.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que el delito de narcotráfico no está probado ni siquiera de forma indiciaria. Afirma que no está probado que tuviera conocimiento de la actividad de blanqueo de capitales procedentes de hechos delictivos, pues creía que el dinero procedía de la venta de bienes patrimoniales de Jose Pedro en Colombia. Señala que esas ventas inmobiliarias existen y se reconoce que podían alcanzar los 90 millones de pesetas. En cuanto a la existencia del delito previo de narcotráfico, hemos de remitirnos a lo antes dicho acerca de las necesidades de prueba del delito de blanqueo o lavado de capitales del artículo 301 del Código Penal

, según la jurisprudencia, de forma que con los datos disponibles es posible afirmar su existencia a los fines del referido tipo delictivo. En ese sentido, no es precisa una condena previa por tal delito, ni siquiera una individualización de la conducta delictiva, bastando la constancia de la relación del autor con actividades de tráfico de drogas a las cuales pueda vincularse el origen del dinero. En el plano subjetivo basta el conocimiento de los hechos o al menos de datos que permitan deducir razonablemente la procedencia del dinero, sin que el colaborador pueda escudarse en una ignorancia que en ningún momento quiso superar.

Los hechos probados contienen actuaciones del recurrente consistentes en cambios de divisas por importe de unos 13.000 dólares; en el ingreso de 6.228,52 dólares en la cuenta abierta en el Banco Espirito Santo, S.A. (BESSA) de Burgos a nombre de Lucas como identidad supuesta, y en el traslado oculto de importantes cantidades de dinero en metálico por cuenta de Jose Pedro, concretamente 15.700.000 pesetas, forma de proceder que revela un conocimiento mínimo aunque suficiente de la procedencia ilícita del dinero, pudiendo vincularse la gravedad de la ilicitud a la cuantía de lo trasportado. Es cierto que según las informaciones policiales, se produjeron ventas de bienes del patrimonio del citado Romeo, pero también lo es que se realizaron en Colombia, que a pesar de lo declarado no se ha justificado el pago en España, que no se ha acreditado que el recurrente pudiera conocer la realidad de tales operaciones y pagos y que el dinero se trasportaba de una u otra forma desde España hacia Colombia y no de ese país a España. Consecuentemente, el hecho de que se pagaran en España unas ventas realizadas en Colombia para después remitir el dinero a ese país por cauces poco comunes, requeriría alguna explicación, que no ha sido aportada, para que fuera posible aceptar su normalidad. En definitiva, el recurrente se prestó a realizar actuaciones encaminadas a disimular u ocultar la procedencia de importantes cantidades de dinero por cuenta de Jose Pedro, facilitando así una apariencia lícita de la posesión del mismo.

En ese sentido, los indicios acerca de la procedencia ilícita del dinero así como del conocimiento que el recurrente debía tener respecto del mismo son suficientes. El recurrente se queja de la valoración que se hace en la sentencia impugnada de una condena por tráfico de drogas no firme. Es cierto que no puede ser tenida en consideración a los efectos de reincidencia, pero de la misma forma que otros datos pueden ser útiles para acreditar "una conexión o proximidad entre el autor y lo que podría calificarse «el mundo de la droga »", (STS nº 289/2006 ) puede tenerse en cuenta la existencia de unas actuaciones judiciales de las que no solo ha resultado una imputación concreta contra el acusado, sino que ya han merecido un pronunciamiento de un Tribunal, por más que no pueda considerarse como una resolución firme.

De otro lado, una actuación del autor renunciando voluntariamente a saber más datos sobre el particular como alternativa a una exigencia de mejor demostración sobre la procedencia, no puede excluir su responsabilidad cuando se ha acreditado la relación del dinero con actividades de tráfico de drogas. Desde la suficiencia del dolo eventual, como se recuerda en la STS nº 289/2006, de 15 de marzo, basta "situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Es evidente que el recurrente estaba en condiciones de optar entre ejecutar la conducta que se le pidió, solicitar más información en vista de la inexistencia de la misma o negarse a prestar su colaboración.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código Penal . Con remisión a los motivos anteriores, insiste en que no tuvo ni pudo tener conocimiento de que el dinero trasladado por el mismo a las entidades bancarias procediera de la comisión de ningún hecho delictivo, creyendo que procedía de las ventas del patrimonio de Jose Pedro .

A pesar de la invocación del artículo 849.1º de la LECrim, el recurrente insiste en la presunción de inocencia alegando la falta de prueba de la concurrencia del elemento subjetivo, lo que ya ha sido examinado con anterioridad. Por lo tanto, deben darse por reproducidas las consideraciones contenidas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia, lo que determina la desestimación del motivo.

Recurso de Alberto

QUINTO

Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, con la agravación de pertenencia a una organización y como intermediario financiero, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación especial, y como autor de un delito de falsedad documental a la pena de un año de prisión y multa. En el primero de los motivos de su recurso alega vulneración de la presunción de inocencia respecto de los dos delitos por los que ha sido condenado. Alega que por su traslado desde Suiza a la sucursal de Burgos desconocía la normativa aplicable respecto del blanqueo y la entidad bancaria no le proporcionó la formación ni los medios para la prevención de tal actividad delictiva.

El motivo debe ser desestimado. La queja se dirige concretamente a negar la existencia de prueba respecto al elemento subjetivo del tipo constituido por el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero a cuyo lavado se procede. El recurrente, que desempeñaba el cargo de director de la sucursal del Banco Espirito Santo en Burgos, no puede ampararse en el pretendido desconocimiento de la normativa aplicable a la prevención del blanqueo de capitales cuando el conocimiento de la misma estaba a su alcance y además debe conocer por su formación que se trata de previsiones que le obligan directamente. De todos modos, los hechos de los que se le declara autor exceden las operaciones bancarias usuales para constituir formas de operar directamente dirigidas a ocultar el origen del dinero, su procedencia inmediata y en algunas ocasiones incluso la identidad de su titular. No se trata, por lo tanto, de operaciones ordinarias en las que se podría plantear la discusión acerca de su buena fe, y de la existencia de actuaciones imprudentes, sino de actuaciones claramente presididas por el designio de clandestinidad que revelan el conocimiento previo de su ilicitud y que no pueden ampararse en la búsqueda de mejores horizontes económicos para el cliente o en la captación de capitales para el banco cuando se introducen en campos relacionados con previas actuaciones ilegales o al menos cuya legalidad no ha sido mínimamente acreditada, existiendo vehementes sospechas de lo contrario dadas las cantidades manejadas, la opacidad de su procedencia y el hecho poco común en la práctica de que la comisión por la operación sea percibida directamente por el director de la sucursal bancaria en su propio beneficio personal. Siendo así, no puede aceptarse la ignorancia acerca de la relación del dinero manejado en esas operaciones con actividades de tráfico de drogas, pues estuvo en manos del recurrente la exigencia orientada a obtener una mayor y suficientemente fiable información sobre el particular o bien negarse a la ejecución de las maniobras descritas en los hechos probados.

En relación con los hechos constitutivos de delitos de falsedad, ha de recordarse que no se trata de un delito de propia mano. La apertura de las cuentas con identidad supuesta o a nombre de otras personas no son atribuibles a otros distintos del recurrente, tanto por su responsabilidad en dichos aspectos bancarios dentro de la esfera de sus actuaciones concretas, como porque es la única persona respecto de la que se explica la creación de cuentas que solo son utilizadas en la forma que se declara probada, orientada a satisfacer los intereses del acusado Jose Pedro, que aparecía como su cliente, sin que tengan otra utilidad demostrada. De otro lado, los documentos alterados aparecen en la esfera de dominio del acusado en los registros efectuados, lo que resulta un dato coincidente con los anteriores.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo denuncia la existencia de dilaciones indebidas. La investigación se inicia en 1998 y a fines de abril de 1999 estaba prácticamente concluida. El 23 de mayo de 2002 se acuerda la apertura del juicio oral y el inicio de la vista se retrasa hasta el año 2004. La sentencia se dicta a finales de julio de 2005 .

El motivo ha sido parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal pues aunque considera que efectivamente es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas, entiende que no afecta a la pena impuesta ni a la que debería imponerse en caso de que su recurso fuera estimado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo

24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal

, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

El recurrente no señala periodos claros de paralización, ni tampoco la práctica de diligencias que pudieran considerarse inútiles o retardatarias de la marcha del proceso ya desde el momento en que fue acordada su práctica. Sin embargo, en la causa consta que el juicio oral finalizó el 17 de junio de 2004 y que la sentencia se dictó el 27 de julio de 2005 . Es cierto que la sentencia es extensa y en muchos aspectos pormenorizada, lo que no solo pudo exigir una especial dedicación temporal a la deliberación, sino también a su redacción. No obstante, y a falta de otros datos, el tiempo empleado resulta objetivamente excesivo, sobre todo si se tiene en cuenta la ausencia de cualquier explicación expresa al respecto. En estas circunstancias, el retraso debe considerarse indebido, dando lugar a la atenuante analógica solicitada, con los efectos que se establecerán al individualizar la pena.

En ese sentido, el motivo se estima, extendiéndose sus efectos a todos los acusados.

SEPTIMO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal . Niega la concurrencia de los requisitos necesarios, pues no hay conocimiento de la procedencia ilícita. En la sentencia no se contiene ningún elemento que acredite el conocimiento, que, aunque no exija la certidumbre, debe superar la mera sospecha o el saber genérico respecto de la posible ilicitud. Tampoco es aplicable a su juicio la agravación de pertenencia a una organización, pues no concurren los requisitos necesarios para apreciar su existencia según ha exigido la jurisprudencia. No hay clandestinidad. Finalmente, no es aplicable la cualidad de intermediario financiero, pues se trata de un mero empleado.

Nuevamente insiste el recurrente en cuestiones relacionadas con la existencia de pruebas respecto de la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo, por lo que debe darse por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

En lo que se refiere a la existencia de organización, se trata de un concepto que la jurisprudencia ha precisado en aplicación de varios preceptos del Código Penal referidos a infracciones diferentes. Para su existencia no basta la mera codelincuencia, sino que es preciso algo más. Generalmente es preciso constatar una pluralidad de miembros; la distribución de cometidos entre ellos; la coordinación en la ejecución de un plan delictivo de una cierta complejidad, cuya ejecución se beneficia de la organización; la existencia de una cierta jerarquización sobre la base de aquella distribución de funciones; el empleo de medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado, y una mínima estabilidad o vocación de permanencia. En este sentido entre otras la STS nº 586/2006, de 29 de mayo .

En el caso, la realización de diferentes operaciones en distintos momentos; la participación de varias personas con cometidos diferentes según el caso; la permanencia en el tiempo para distintas actuaciones; y la variedad de las mismas, conducen a afirmar la existencia de una organización dedicada al blanqueo de cantidades de dinero aportadas por el acusado recurrente Jose Pedro .

Finalmente, en cuanto a la cualidad de intermediario financiero, el recurrente operaba como director de una sucursal bancaria, con las facultades inherentes al cargo, por lo que se aprovechaba de la cualidad de su principal actuando en su nombre.

Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo cuarto, con apoyo nuevamente en el artículo 849.1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación del artículo 301.3, pues entiende que en todo caso se trataría de un supuesto de blanqueo imprudente.

El motivo no puede ser acogido. La regulación legal relativa a la comisión imprudente del delito de blanqueo de capitales ha suscitado algunos comentarios doctrinales críticos en cuanto que el delito del artículo 301 es básica y predominantemente doloso, ya que implica el conocimiento del origen de los fondos a cuyo lavado se procede. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que dicha previsión queda reservada para aquellos en quienes concurra una especial obligación de diligencia en función de los deberes de prevención que les impone la ley. Se trataría de casos en los que siendo legítimas las operaciones realizadas, la negligencia del obligado a controlarlas permite o favorece una acción de blanqueo.

En el caso su aplicación es imposible, pues los hechos probados no relatan la omisión del cumplimiento de deberes legales respecto de operaciones ordinarias que hayan dado lugar o hayan favorecido actividades de blanqueo de capitales, sino que contienen la descripción de conductas consistentes en maniobras de ocultación del origen o procedencia del dinero manejado, de las características del movimiento o de la identidad de su auténtico propietario, fuera por lo tanto de la operativa que debe ser usual en estos casos en tanto que ajustada a la ley. Es claro, por lo tanto, que la voluntad del recurrente se encaminaba a la ocultación de la realidad de las operaciones, lo cual, unido a las importantes cantidades de efectivo y a la reiteración de las conductas implica el conocimiento o, al menos, la indiferencia, respecto a la procedencia ilícita de aquellos, en tanto originados en el tráfico de drogas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390 del Código Penal . Sostiene que el destinatario de la falsedad era el mismo supuesto autor.

Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad en documentos públicos son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En el hecho probado se declara que el recurrente abrió una cuenta en el BESSA de Burgos, de cuya sucursal era director, a nombre de un tal Lucas, que resultó operativa en cuanto que en ella se realizaron algunos ingresos y desde ella se efectuaron algunas transferencias (HP 5). La apertura de una cuenta corriente en un banco supone la intervención del cuentacorrentista, que la ordena. Asimismo, las operaciones ejecutadas desde tal cuenta corriente suponen la intervención del titular, a quien se atribuyen las consecuencias. De ahí la relevancia de que quien figura como titular sea una persona en realidad inexistente. Del hecho probado se desprende (HP 10), que el recurrente falsificó las firmas de los contratos de apertura y de las cartulinas de firmas, simulando la existencia de una persona con el referido nombre, cuando en realidad tal identidad era ficticia.

De tales hechos resulta con claridad la alteración de la verdad en un documento en un aspecto relevante del mismo, con trascendencia para el tráfico jurídico y con la voluntad de alterar la verdad, con lo que se cumplen los requisitos del delito de falsedad, lo cual resulta bastante para mantener la condena por ese delito.

Por ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En los motivos sexto y séptimo denuncia la vulneración del artículo 14 del Código Penal en cuanto que no aplica el error de prohibición ni el error de tipo, a pesar de que, según dice, desconocía los estándares de prevención del blanqueo de capitales y desconocía asimismo el origen ilícito del dinero.

Ambos motivos deben ser desestimados. De un lado porque prescinde de los hechos probados en los que se describen conductas, que, como se ha dicho ya, exceden de las normalizadas en la práctica bancaria en cuanto no se ajustan a la legalidad, lo cual supone una voluntad de ocultación coherente con el origen ilícito del dinero que excluye cualquier clase de error. De otro, porque un director de una sucursal bancaria, con mayor razón si ésta es de cierta importancia, no puede escudarse en el desconocimiento de una normativa que le obliga directamente y cuyo conocimiento exacto tiene a su alcance inmediato, para tratar de justificar conductas claramente irregulares. Finalmente, porque, como ya se ha dicho, nada impedía al recurrente requerir mayor información que acreditar la procedencia legítima del dinero o bien negarse a la ejecución de lo que se le solicitaba.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

En el octavo motivo interesa la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, como consecuencia del empleo en la investigación de un agente encubierto ilegal, ante la falta de autorización judicial y al no tratarse de un funcionario policial sino de un particular infiltrado. Dice el recurrente que el proceso se inicia y vertebra en torno a la figura de Gregorio al que la Guardia Civil daba instrucciones acerca de la forma de actuar y, aunque su objetivo era el acusado absuelto Felipe, de su actuación se deriva todo el material probatorio. Su actuación se inicia en noviembre de 1998 y finaliza en julio de 1999, habiendo entrado en vigor el artículo 282 bis de la LECrim el día 4 de enero de ese año.

Plantea el recurrente interesante cuestiones teóricas acerca de las consecuencias posibles del empleo de particulares a modo de agentes encubiertos, posibilidad excluida de nuestro ordenamiento vigente.

Efectivamente, tal como argumenta, el agente encubierto debe ser un funcionario de policía judicial y debe mediar acuerdo del Juez o decisión del Fiscal inmediatamente comunicada al primero, según el artículo 282 bis de la LECrim, en vigor durante la primera fase de investigación de estos hechos.

En el caso, sin embargo, las características de la actuación del citado Gregorio es una cuestión de hecho que el Tribunal ha resuelto en función de la valoración de la prueba disponible. De la misma ha concluido que la actuación del citado se limitó a denunciar una propuesta de un tercero que consideró delictiva y a aportar, más bien a título de confidente, la información de lo que sucedía con posterioridad, comunicando los sucesivos contactos con los inicialmente implicados. Aunque se ofreció a colaborar, se procedió a la intervención de sus comunicaciones telefónicas sin que conste que conociera tal circunstancia, de forma que sus manifestaciones quedaban también sometidas a la investigación judicial. De otro lado, el Tribunal no ha contado con sus declaraciones como prueba de cargo. Y finalmente, aun cuando en algún momento pudiera haber actuado según las sugerencias de los agentes policiales, no se precisa en el motivo en qué medida ha podido afectar su intervención a los derechos fundamentales del recurrente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el motivo noveno y último denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Señala que sus objeciones consisten en que las escuchas carecen de auto habilitante y que no existe control judicial.

El desarrollo del motivo contiene abundantes citas jurisprudenciales y doctrinales, pero carece de referencias precisas al caso concreto. Es claro que existe un auto habilitante para las escuchas iniciales, al que ya se hizo referencia más arriba, por lo que una alegación tan absolutamente inexacta no precisa de mayores consideraciones. En cuanto a la inexistencia de control judicial, en la resolución que acuerda la intervención se precisa el plazo de duración y de dación de cuenta, y consta a lo largo de la causa la entrega de los soportes originales. La imprecisión del recurrente impide otras consideraciones.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Lucía

DECIMOTERCERO

En el primer motivo alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por falta de motivación del auto inicial en el que no se dice quienes son los investigados ni quienes llevarán a cabo las escuchas, limitándose a una remisión al oficio policial. No constan las investigaciones realizadas previamente y el denunciante es un agente provocador al que no han podido interrogar.

El motivo es sustancialmente coincidente con el primer motivo del recurrente Alonso, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones contenidas en el Fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, lo que determina su desestimación.

DECIMOCUARTO

En el motivo segundo alega vulneración de la presunción de inocencia pues entiende que no se ha probado que conociera el origen ilícito de los fondos. Nada acredita, dice, la realidad de las afirmaciones de la DEA, pues no declaró nadie sobre el particular y carecen de base documental. Además, señala, es curioso que tras ser investigado como sospechoso durante 32 años no exista ningún procedimiento abierto contra el mismo y no haya sido condenado. De otro lado, la prueba se ha basado en las intervenciones telefónicas, que son nulas. En el motivo tercero alega infracción de los artículos 301 y 302 del Código Penal con apoyo en el artículo 849. 1º de la LECrim, pero en el desarrollo se limita a afirmar que no ha quedado acreditado el origen ilícito del dinero ni tampoco que ella lo conociera.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en los dos se refieren en definitiva a la presunción de inocencia. Respecto a la acreditación bastante del origen ilícito del dinero manejado debemos remitirnos al primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. En cuanto al conocimiento que la recurrente tuviera acerca de este particular, el Tribunal se ha basado en la cercanía de la relación mantenida con Jose Pedro, siendo cuñada del mismo, y además en su participación constante y mantenida en el tiempo en los hechos descritos en la sentencia, al operar como colaboradora en sus actividades, procediendo en varias ocasiones al conteo físico de grandes cantidades de dinero y mostrando su preocupación y alarma ante la posibilidad de ambos que fueran relacionados con algunas personas detenidas en Colombia en la operación policial contra el tráfico de drogas llamada Camarón, como se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas que la Audiencia refiere pormenorizadamente en la sentencia. Ambas circunstancias revelan un conocimiento suficiente acerca de la procedencia ilícita del dinero y de la relación de sus actividades con el tráfico de drogas.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

Recurso de Isidro

DECIMOQUINTO

En el primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, al ampararse en una resolución carente de motivación, sin que se remitieran los soportes originales y con trascripciones incompletas sustituidas en ocasiones por resúmenes elaborados por la Guardia Civil.

En cuanto a los dos primeros aspectos de su queja, se reproducen cuestiones ya tratadas al resolver los recursos de Alonso y de Lucía, por lo que se da por reproducido lo entonces establecido sobre esos particulares.

En cuanto al tercer aspecto, se queja el recurrente de la inexistencia de trascripciones completas de las conversaciones intervenidas. Hemos dicho en otras ocasiones que la prueba viene constituida en realidad por el contenido de las conversaciones, que a su vez aparecen en su integridad en las cintas originales utilizadas en la interceptación telefónica, por lo que la trascripción de las cintas no es sino un elemento auxiliar que facilita su manejo y consulta, pero innecesario para la validez de la prueba. Es por ello que no es preciso que exista una trascripción completa bajo la fe del Secretario judicial cuando las cintas originales se encuentran a disposición del Tribunal de forma que se procede a su audición en el plenario, bien íntegramente o bien limitada a los pasajes concretos interesados por las partes. De todos modos, la correcta trascripción del contenido de las cintas resulta de interés cuando ha sido valorado como elemento de convicción por el Tribunal, pues en esos casos es preciso o bien una trascripción completa bajo la fe judicial, o bien una trascripción parcial permaneciendo las cintas originales a disposición del Tribunal y de las partes, o bien la audición de las cintas o de pasajes de las mismas teniendo a disposición la totalidad de las originales. En el caso, se dice en la sentencia que las trascripciones de las conversaciones fueron adveradas bajo la fe del Secretario Judicial y que en el plenario se procedió a la audición de las conversaciones telefónicas en los pasajes interesados por las partes. Por lo tanto, el contenido íntegro de las cintas pudo someterse a la contradicción de las partes bien a través de las trascripciones o bien mediante su audición directa si así lo hubieran solicitado, de forma que no se ha producido vulneración alguna de sus derechos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

En el motivo segundo, nuevamente invocando los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues habiendo recurrido a la prueba indiciaria se limita a enumerar los indicios pero sin expresar el engarce lógico entre ellos y la conclusión. En el motivo tercero se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que el Tribunal no explica cómo llega a la convicción de que Jose Pedro le entregó al recurrente 103.000.000 pesetas.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente. En los hechos probados se dice que Jose Pedro entregó al recurrente 103.000.000 pesetas, quien se los llevó a Alberto, el cual los ingresó físicamente en el Banco Espirito Santo de Lausana (Suiza), en una cuenta de la titularidad de la esposa de Alberto . Posteriormente se traspasan a la cuenta de la misma en la Banque Paribas, y días después se traspasan a una cuenta del recurrente en dicho banco. Unos días más tarde, se traspasa a una cuenta del recurrente en el BESSA de Burgos el equivalente en dólares, unos 650.000. Posteriormente, el recurrente transfiere 12.000 dólares a la cuenta abierta con el nombre supuesto Lucas antes referida y 625.000 dólares a Panamá, de lo cual se da cuenta a Jose Pedro por parte de Alberto .

Tales hechos vienen acreditados por la documentación bancaria que acredita los movimientos y por las conversaciones telefónicas intervenidas. Además, el recurrente no niega los movimientos, concretamente la transferencia de 625.000 dólares, aunque los atribuye a otras operaciones respecto de cuya realidad nada ha aportado distinto de su propia versión. De la comunicación efectuada por Alberto a Jose Pedro respecto de dicha transferencia final a Panamá, deduce razonablemente la sentencia la implicación de Alberto y Isidro en la operación y que la cantidad referida le pertenece al mencionado Jose Pedro, pues de otra forma no se explicaría esa comunicación.

Por lo tanto, la prueba de cargo es suficientemente explícita acerca de los movimientos de dinero y de la intervención del recurrente en los mismos, y su valoración es racional por parte del Tribunal.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

DECIMOSEPTIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, pues sostiene que la conducta descrita en el hecho probado es atípica, toda vez que no se dice que conociera el origen delictivo de los fondos manejados.

El conocimiento del origen delictivo de los fondos a cuyo lavado se procede es un elemento subjetivo, cuyo lugar en la sentencia puede ser tanto el apartado de hechos probados, pues las acciones humanas imputables al sujeto están caracterizadas por elementos de naturaleza subjetiva, como la fundamentación jurídica. En cualquier caso, en ésta deben constar las razones a las que atiende el Tribunal para considerar acreditado ese elemento.

En el relato de hechos probados, el Tribunal guarda silencio acerca de este particular en cuanto se refiere al recurrente. No así en la fundamentación, en la que el Tribunal examina detalladamente la prueba de los hechos objetivos, de manera que quedan claras sus particularidades, especialmente el traslado en metálico de los 103.000.000 pesetas a Suiza, su ingreso en una cuenta de la que es titular la esposa de Alberto, las sucesivas transferencias hasta llegar al recurrente en una cuenta en BESSA de Burgos, la orden de transferencia a Panamá y la comunicación de Alberto a Jose Pedro . Posteriormente examina el contenido de las conversaciones telefónicas, y en el párrafo último del fundamento de derecho undécimo afirma terminantemente que de lo examinado resulta la procedencia del dinero y el dolo, entre otros, del recurrente. Aunque es posible utilizar con la misma finalidad otras expresiones e incluso exponer con mayor prolijidad el razonamiento seguido por el Tribunal, lo cierto es que claramente se afirma que el recurrente conocía el origen del dinero, lo cual resulta en un todo coherente con la forma en la que fue trasladado y posteriormente manejado hasta la transferencia final a Panamá. Dice además el recurrente que no se ha detectado ningún incremento patrimonial. Sin embargo, de toda esta operación resulta que habiendo recibido 650.000 dólares, transfirió 12.000 a la cuenta abierta con la falsa identidad de Lucas y 625.000 a Panamá, de manera que en su poder permanecieron otros 13.000 dólares, que aparecen junto con los 625.000 retenidos en su cuenta en dólares en el Banco Espirito Santo de Burgos.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

En el quinto y último motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal . Sostiene que de los hechos se desprende una conducta puntual, concreta y aislada, de forma que no puede afirmarse que "pertenezca" a una organización.

El motivo debe ser estimado. El artículo 302 exige que el autor "pertenezca" a una organización, lo que naturalmente implica una cierta estabilidad en la integración en la misma. No puede considerarse cubiertas las exigencias del tipo agravado cuando el autor se limite a colaborar puntualmente con una organización, sin llegar a integrarse en ella, participando del reparto de funciones y con una cierta vocación de permanencia. En el caso, tal como argumenta, su actuación se limita a una sola operación, de cierta complejidad, pero que no va seguida de otras o bien de una evidente disponibilidad a realizarlas, que, en caso de haber existido, ni se ha probado ni se declara probada en la sentencia.

Consecuentemente, el motivo se estima.

Recurso de Jose Miguel

DECIMONOVENO

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que el Tribunal no valora el total del caudal probatorio. Afirma que sus negocios eran gestionados bancariamente por Alberto, quien le propone la operación que se declara probada en la sentencia. Que tal operación formaba parte habitual de sus negocios, por lo que no había nada raro o anormal en ella o de dudosa legalidad. Que Alberto tenía conocimiento de que su hermano Íñigo vivía en Colombia y que ambos tenían un negocio de compraventa de divisas y préstamos y pagos exteriores a comerciantes e industriales desde hace años, utilizando el método de la compensación. Que los 100.000 dólares le fueron entregados a la secretaria de Jose Pedro previa entrega de recibo firmado por ella, lo que revela la falta de intención de ocultación de la operación. Afirma que no está claro que sea él quien interviene en las conversaciones telefónicas intervenidas y que en todo caso solo demostrarían la realidad de la operación que nunca ha negado.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Cuando no se dispone de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

La jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.

En el caso se declara probado que Alberto, previo acuerdo con el recurrente, envió 100.000 dólares a Estados Unidos a nombre de dos ciudadanos colombianos, quienes a su vez entregarían la misma cantidad en Colombia a Íñigo, el cual, una vez cambiados en dólares, los entregaría a la secretaria de Jose Pedro . Estos hechos objetivos están acreditados documentalmente, y además han sido reconocidos por el recurrente.

Lo que se cuestiona es el elemento subjetivo, es decir, si queda acreditado que el recurrente conocía el origen ilícito del dinero. Para ello, como se desprende de lo dicho hasta ahora, es preciso disponer de elementos objetivos acreditados de los que deducir razonablemente tal conocimiento, al menos en el ámbito del dolo eventual. En el caso del recurrente, es de tener en cuenta que no consta que existiera ninguna clase de relación previa con Jose Pedro, y la mantenida con Alberto está justificada por los negocios previos del recurrente. Asimismo ha de tenerse en cuenta la inexistencia de conversaciones telefónicas suficientemente significativas acerca del particular, pues las mencionadas en la sentencia no son concluyentes y admiten su integración en una operación lícita. De otro lado, debe valorarse la preexistencia de su negocio, lo cual no ha sido desmentido, en el que la realización de operaciones similares era, según dice, habitual, lo cual priva de cualquier significado especial a la operación que se declara probada. Además, es especialmente relevante que, no mediando conocimiento alguno con el principal interesado, se trata de una actuación aislada, por un importe no especialmente significativo a los efectos examinados, y efectuada dentro de la clase de negocio al que ya se venía dedicando el recurrente, pues no constan otras relaciones ni otras operaciones similares bien con alguno de los acusados o bien con otras personas, de las que deducir, valoradas en su conjunto, que las iniciales apariencias de legalidad de su actuación pudieran quedar desvirtuadas. Efectivamente, se dice en la sentencia que figura en calidad de imputado en otros procedimientos penales por hechos parecidos, y así lo reconoce el mismo recurrente, que ha planteado en otros motivos la corrección de que hechos similares sean enjuiciados en procedimientos distintos, pero se desconoce como es lógico las características de aquellos hechos, que no pueden ser incorporados como probados al presente procedimiento para obtener de ellos conclusiones perjudiciales para el acusado. Asimismo es valorable la existencia de documentación normalizada de la operación, lo que revela la falta de intención de ocultar su realización, y asimismo son lógicas las explicaciones dadas a la tardanza en la entrega del dinero en dólares con la finalidad de esperar a un mejor cambio para percibir las ganancias propias de la operación.

La celebración de una reunión con otros acusados es asimismo un elemento valorable, pero solamente conduciría a afirmar la existencia de un previo acuerdo, sin que consten las particularidades del mismo, por lo que igualmente podría responder a la preparación de una operación lícita.

En definitiva, la inferencia realizada respecto al elemento subjetivo no es suficientemente consistente, lo que determina la estimación del motivo y la absolución del recurrente.

Recurso de Íñigo

VIGESIMO

En los motivos primero, segundo y tercero de su recurso alega vulneración de la presunción de inocencia desde distintas perspectivas.

Nuevamente la cuestión planteada afecta al elemento subjetivo. Resulta aquí aplicable todo lo dicho en el anterior fundamento de derecho. El razonamiento se ve reforzado además por el hecho de que la intervención del recurrente se limitó a recibir en Colombia una cantidad en pesos de los clientes que habían recibido a su vez el dinero en dólares en Estados Unidos, cambiarlos en dólares y entregarlos a la secretaria de Jose Pedro, cuyos datos le fueron proporcionados desde España una vez que se ejecutaba la operación. De las características de ésta, como se ha dicho más arriba, y de la concreta intervención del recurrente en la operación, no es posible deducir con la suficiente certeza su conocimiento del origen delictivo del dinero.

Ello supone la estimación del motivo y la absolución del recurrente.

No es preciso el examen particularizado de los demás motivos de los recursos de ambos recurrentes.

Recurso del Ministerio Fiscal

VIGESIMOPRIMERO

En un solo motivo por infracción de ley, el Ministerio Fiscal denuncia el error, que según su criterio, ha sido cometido en la sentencia al individualizar la pena, pues habida cuenta que la pena tipo está comprendida entre seis meses y seis años, que debe imponerse en su mitad superior por aplicación de la agravación relativa a la procedencia del dinero de un delito relacionado con el tráfico de drogas y que al mismo tiempo debe imponerse la pena resultante en su mitad superior al apreciar la existencia de organización, la pena privativa de libertad que corresponde imponer a los acusados con excepción de Jose Pedro estará comprendida entre cuatro años, siete meses y quince días y seis años de prisión.

El motivo debe ser estimado, pues las sucesivas agravaciones conducen a la pena señalada por el Ministerio Fiscal. La individualización deberá ajustarse a la estimación de los motivos que aprecian la atenuante analógica por dilaciones indebidas y suprimen para el recurrente Isidro la agravación de pertenencia a una organización.

Consecuentemente, se impondrá a Alberto, a Lucía y a Alonso la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recurso de Casación, interpuestos por la representación de Jose Miguel y Íñigo y parcialmente los interpuestos por las representaciones de Isidro y Alberto

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación, interpuestos por las representaciones de Jose Pedro, Lucía y Alonso, todos los recursos antedichos contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda), con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos y Felipe, Clara e Donato por delitos de blanqueo de capitales y falsedad.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

El Juzgado Central de Instrucción número tres incoó Procedimiento Abreviado número 313/1.998 por delitos de blanqueo de capitales y falsedad contra Felipe, provisto de D.N.I. número NUM061, contra Alberto, provisto del D.N.I. número NUM005, hijo de José Ramón y de Josefa, nacido el 1 de abril de 1960 en Tolosa (Guipuzcoa), contra Jose Pedro, provisto de la tarjeta de residencia número NUM000 y pasaporte de Colombia NUM062, nacido el 22 de septiembre de 1.928 en Quidbo Choco (Colombia), hijo de David y de Mercedes, contra Clara, mayor de edad, nacida en Colombia, de nacionalidad española por residencia, contra Lucía provista del pasaporte de Colombia NUM001, nacida el 22 de junio de 1.959, en Quidbo Choco (Colombia), contra Isidro, mayor de edad, como nacido el 3 de marzo de 1.960, hijo de Bautista e Isabel, D.N.I. NUM004, nacido en Pradoluengo (Burgos), contra Donato, nacido el 24 de noviembre de 1.963, en Tetuan (Marruecos), hijo de David y Dolly, con D.N.I. número NUM015, contra Alonso, provisto del D.N.I. NUM003 nacido el día 21 de septiembre de 1.944 en Pontevedra, hijo de Alfredo y de María, contra Jose Miguel, provisto del D.N.I. NUM013, nacido el 8 de marzo de 1.960 en Torremocha del Jarama (Madrid) y contra Íñigo, provisto del D.N.I. número NUM063, nacido el 8 de marzo de 1.960 en Torremocha del Jarama (Madrid) y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional que con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco dictó Sentencia absolviendo al acusado Felipe, del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, en grado de conspiración, declarando de oficio una décima parte de las costas procesales, absolviendo también a los acusado Clara e Donato, de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico imputados, declarando de oficio otras dos décimas partes de las costas procesales, condenando a Alberto a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de

1.800.000 Euros e inhabilitación especial de 6 años para ejercer de intermediario en el sector financiero, por el delito de blanqueo de capitales ya definido, con la agravante típica de realizarse por intermediario en tal sector, a la pena de un año de prisión, y multa de 6 meses a razón de 6 Euros diarios, por el delito de falsedad, ya definido y circunstanciado, y al pago de una décima parte de las costas procesales, a Jose Pedro, a la pena de seis años y tres meses de prisión, y multa de 3.000.000 de Euros, por el delito de blanqueo de capitales, ya definido, como jefe de la organización, y al pago de una décima parte de las costas procesales, absolviendo a Jose Pedro, del delito de falsedad, condenando a los acusados Lucía, Isidro, Alonso

, Jose Miguel y Íñigo, como autores, cada uno de ellos, del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, a la pena de tres años y tres meses de prisión a cada uno de ellos, y en la pena de multa, respectivamente, de 2.400.000 Euros; 1.200.000 Euros; 1.800.000 Euros; 120.000 Euros y 120.000 Euros, a cada uno de ellos al pago de una décima parte de las costas, imponiendo a los condenados a pena de prisión, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, decretando el comiso de los vehículos relacionados al final de los hechos probados, y de los saldos existentes en las cuentas que en los mismos se relacionan, a excepción de los correspondientes a Clara ; las cuentas individuales de Sara Goicoechea y las de "General Mege Asociates, S.L.. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y por las representaciones legales de Alberto, Jose Pedro, Lucía, Isidro, Alonso, Jose Miguel y Íñigo y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer la pena de cuatro años, siete meses y quince días a los acusados Alberto y Lucía .

Procede apreciar en todos los acusados la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, aun cuando no cause efecto alguno en el fallo salvo respecto a Jose Pedro y a Alberto en el delito de falsedad. No procede apreciar la agravación por pertenencia a una organización respecto del acusado Isidro .

Procede absolver a los acusados Jose Miguel y Íñigo . III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Miguel y Íñigo, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico como jefe de una organización, con la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 3.000.000 de euros.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alberto y Lucía como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico como pertenecientes a una organización, y como intermediario financiero el primero, con la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y multa de 1.800.000 euros al primero y de

2.400.000 a la segunda, y al primero además a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para ejercer de intermediario en el sector financiero.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alonso como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y con la agravación por pertenencia a una organización a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa de 1.800.000 euros.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alberto como autor de un delito de falsedad ya definido a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidro como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, con la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 1.200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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