STS 279/2012, 9 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:2888
Número de Recurso531/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución279/2012
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Olegario , Mercedes , Constancio Y Hugo , Rogelio y Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que les condenó por delito de blanqueo de capitales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Aguilar Fernández, Sra. Fente Delgado, Sra. Martín de Vidales Llorente y Sr. Granados Bravo, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA (FIBANC), representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, y LA CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira. Así mismo se adhiere a los recursos interpuestos por los condenados, Eulogio , representado por el Procurador Sr. García Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 3139/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de Octubre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que fue cometido un delito de estafa, en banda organizada, en la compraventa de figuras de jade, en perjuicio de los compradores, el matrimonio Olegario , de forma que se logró que Olegario efectuara transferencias bancarias, en favor de Segundo , a cuentas de este último abiertas en las entidades bancarias FIBANC, en Barcelona, por importe de 3.000.000.-Euros el día 13 de abril de 2005, y de 5.000.000.- Euros el día26 de mayo de 2005; y LA CAIXA por importe de 2.000.000.- Euros el día 2 de mayo de 2005.

En fecha 24 de junio de 2009 fue dictada sentencia por la Sección 5ª -Sala 12 de las apelaciones penales-, (en segunda instancia de una sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París -13ª sala- dictada el 7 de febrero de 2008) que confirmó, en lo esencial, la apelada que declaró cometida la expresada estafa (robo) en perjuicio del referido matrimonio Olegario .

El acusado Rogelio , mayor de edad, llegó a un acuerdo, con quienes tenían que percibir el precio de la expresada compraventa -los estafadores-, por el que percibiría una cantidad equivalente al seis por ciento de la cantidad total, porcentaje que efectivamente percibió, -además de obtener de ellos un préstamo de 1.000.000.-Euros-, a cambió de asesorar, colaborar y ejecutar las operaciones necesarias para lograr convertir dicha suma en dinero en efectivo para que pudiera ser dispuesta por los estafadores, por personas designadas por ellos, en España, y así evitar que tal suma pudiera ser recuperada por Olegario , designando aquéllos al efecto, como su mandatario, a Segundo . Las sumas que percibiría el acusado se detraería directamente de los fondos recibidos del comprador Olegario . A estos efectos el expresado acusado contó con la colaboración de los acusados Eulogio , mayor de edad, de Mercedes , mayor de edad, y de Juan Luis , mayor de edad, que conociendo, todos ellos, que los fondos procedían de un delito, realizaron las operaciones que se describen a continuación con la expresada finalidad.

El acusado Rogelio facilitó sus contactos con gestores y empleados de las entidades bancarias españolas que se dirán y facilitó incluso sus propias cuentas bancarias, o las de otras personas físicas y jurídicas, con las que él tenía relación, como son los mencionados coacusados Eulogio , Mercedes y su padre Aquilino , y las mercantiles IMEGRAPAR, S.L. y RIBES & MCKENZY, S.L.

En ejecución del expresado plan, del precio de la compraventa -10.600.000.-Euros-, Olegario -por indicación de los estafadores- transfirió 10.000.000.-Euros, desde cuentas bancarias de su titularidad abiertas en entidades financieras establecidas en países de la Unión Europea, con excepción de Liechtenstein (Vaduz) -cuya transferencia fue realizada a través de una entidad bancaria establecida en la República Federal Alemana (Franckfurt)- , a las siguientes cuentas:

A.- A la nº NUM000 abierta en la oficina de FIBANC, sita en la Avenida Diagonal nº 668-670, de Barcelona, de titularidad de Segundo . En ella se recibieron las siguientes trasferencias de Olegario :

  1. - El 14 de abril de 2005 por importe 3.000.000.-Euros.

  2. - El 27 de mayo de 2005 por importe 5.000.000.-Euros. Dicha transferencia procedía de la entidad UND Privat Bank AG, en Vaduz (Lichtenstein) y fue remitida a través de una entidad bancaria alemana Deutsche Bank AG (Frankfurt).

    B.- A la nº NUM001 abierta en la oficina de "LA CAIXA", sita en la calle Besalú nº 1, también de titularidad de Segundo . En ella se recibió la siguiente transferencia de Olegario :

    El 2 de mayo de 2005 por importe 2.000.000.-Euros.

    SEGUNDO.- Estas dos cuentas habían sido aperturadas respectivamente el día 11 y 20 de abril de 2005 por Segundo , como único titular, siendo acompañado y asesorado en dicho acto por el acusado Rogelio , quien trató lo necesario con los empleados de los bancos, ya que aquél no hablaba el español y para dar apariencia de legalidad a las operaciones bancarias que pensaban realizar. El primero era ciudadano francés no residente en España y no era cliente de las expresadas entidades crediticias. La finalidad última era la ya mencionada: la de convertir las sumas transferidas por Olegario en dinero en efectivo. El expresado acusado incluso facilitó albanco su propio domicilio a fin de que constase como domicilio de Segundo en España.

    Para recibir las expresadas trasferencias se escogió, por parte del acusado Rogelio , las expresadas entidades crediticias FIBANC y LA CAIXA por conocer aquél a uno de los empleados de FIBANC: Sr. Jesús , y por conocer el acusado Eulogio , mayor de edad, amigo del primero, un empleado de LA CAIXA: Sr. Jose Francisco . Este acusado también estuvo presente, y coadyuvó, en prácticamente todas las operaciones realizadas para convertir los fondos en dinero en efectivo.

    También se aperturó por Segundo una tercera cuenta corriente el día 27 de mayo de 2005 en la Caixa de Catalunya, oficina nº 637, sita en Paseo Sant Joan-Provenca de Barcelona, con el nº NUM002 , así mismo acompañado y asesorado en dicho acto por el acusado Rogelio en la misma forma que las anteriormente consignadas. Tan apertura tuvo como finalidad recibir transferencias bancarias de parte de los fondos originalmente pertenecientes a Olegario , a fin de convertirlos en dinero enefectivo, como ya se ha indicado, siendo escogida por dicho acusado por conocer a la Directora de la sucursal.

    En la expresada Caixa de Catalunya, oficina nº 637, sita en Paseo Sant Joan-Provenca de Barcelona, con el nº NUM003 , el acusado Eulogio , el día 6 de mayo de 2005, abrió una cuenta corriente, a nombre de la entidad mercantil denominada RIBES & MCKENZY, S.L. Dicha operación bancaria también se hizo con la connivencia del otro acusado Rogelio y tenía como finalidad recibir transferencias bancarias de parte de los fondos originalmente pertenecientes a Olegario a fin de convertirlos en dinero en efectivo.

    TERCERO.- A partir de los fondos recibidos se realizaron las siguientes transferencias bancarias y disposiciones en efectivo:

    A.- Desde la cuenta nº NUM000 , de titularidad de Segundo , abierta en la oficina de FIBANC:

  3. - Se realizan las siguientes transferencias a la cuenta de la que el propio acusado Rogelio era titular en el mismo FIBANC: la nº NUM004 :

    1. En fecha 14 de abril de 2005: 97.000.-Euros.

    2. En fecha 19 de abril de 2005: 2.665.000.-Euros, suma que un día después el propio acusado retiró en dinero en efectivo.

    3. En fecha 20 de abril de 2005: 80.000.-Euros.

    4. En fecha 18 de mayo de 2005: 50.000.-Euros.

    5. En fecha 27 de mayo de 2005: 240.000.-Euros de los que el propio acusado dispuso librando cuatro cheques por valor de 84.800.-Euros -fecha valor: 27.5.05- a favor de Nicanor y se retiraron, en fecha 30 de mayo de 2005, por caja en efectivo, 95.000.-Euros.

    De la expresada cuenta el acusado Rogelio efectuó los siguientes pagos -todos ellos fecha valor: 20.4.05- mediante cheques a nombre de Felisa por importe de 6.000.- Euros, que obedece a un préstamo que ésta le hizo alacusado en fecha 10 de diciembre de 2004; a Constancio por importe 25.000.-Euros y a Hugo por importe 25.000.-Euros. Estos últimos eran hijos de la compañera sentimental del propio acusado y convivía con él, siendo recibido por ellos sin haber mediado causa onerosa alguna.

  4. - Se realiza el 27 de mayo de 2005 transferencia a la cuenta de Segundo en la Caixa de Catalunya: la nº NUM002 por importe de 4.757.000.-Euros.

    En fecha 7 de junio de 2005 el acusado Rogelio , acompañado por Segundo , intentó cobrar en dinero en efectivo, en la oficina principal de la expresada Caixa de Catalunya el cheque facilitado en la oficina de la propia Caja sita en el Paseo San Juan nº 116, de Barcelona, por un importe de 4.757.000.-Euros, lo que finalmente no tuvo lugar, a pesar de que los billetes se hallaban preparados, porque Rogelio desistió, advertido de la presencia policial por el acusado Juan Luis , guardia civil retirado, quien se hallaba en el exterior de la entidad bancaria efectuando labores de vigilancia por indicación de aquel acusado.

    Posteriormente el día 9 de junio de 2005, desde la expresada cuenta de Juan Alberto de la Caixa de Catalunya, se ordenó la transferencia de 2.000.000.-Euros a la cuenta corriente del Banco de Sabadell, sita en la Plaza San Roque de Sabadell nº 0081- 0900-84-00012684429, cuyo titular era la mercantil IMEGRAPAR, S.L., de la que figuraba como único autorizado el acusado Rogelio . Seguidamente, se efectuaron las siguientes disposiciones de los expresados fondos:

    1. El día 10 de junio de 2005, Rogelio retiró en efectivo 1.000.000.-Euros, que depositó en la caja de seguridad que tenía alquilada en dicha entidad, en la que también se hallaba autorizada una antigua colaboradora y amiga, la también acusada Mercedes , la que era conocedora del fin que se proponía aquel acusado y se había concertado con él para su realización, suma que Rogelio retiró de la mencionada caja de seguridad en una segunda visita el mismo día 10 de junio de 2005, contando con la colaboración de la propia acusada, ya sea realizando materialmente el traslado del dinero efectivo desde el interior de la entidad bancaria al exterior con entrega de su totalidad o parte de dicha suma a quienes los esperaban en el exterior, o apoyando o vigilando en tal traslado al repetido acusado. También se contó, para lograr el buen fin de la extracción del efectivo metálico alexterior de la oficina bancaria, con la ayuda del acusado Juan Luis , con el que Rogelio se puso previamente de acuerdo para que vigilara en el exterior del Banco de Sabadell la posible presencia de algún dispositivo policial como ya había ocurrido en la Caixa de Catalunya.

      Por esta colaboración el acusado Juan Luis recibió a cambio del acusado Rogelio la cantidad de 19.000.-Euros en efectivo de los fondos expresados.

    2. Entre los días 14 y 20 de junio de 2005, y de la expresada cuenta ( NUM005 ) se libraron seis cheques por un valor total de 129.000.-Euros a favor de Nicanor .

      Así mismo, desde la cuenta corriente de Banco de Sabadell nº 0081-0900-82-0002190725, cuyo titular era el acusado Rogelio , éste libró un cheque por importe 35.000.-Euros a favor del expresado Nicanor .

    3. En fecha 15 de junio de 2005, el acusado Rogelio ordenó la transferencia de 500.000.- Euros a la cuenta corriente en LA CAIXA nº 2100-0766-27-0100019864 de su titularidad. Recibida una tal suma el repetido acusado efectuó las siguientes operaciones:

      i.- En fecha 16 de junio de 2005, libró un cheque contra dicha cuenta por importe de 150.000.- Euros a favor del acusado Eulogio .

      ii.- Ese mismo día, el acusado Rogelio realizó una transferencia por valor de 225.000.- Euros a la cuenta en la Caixa de Catalunya nº NUM006 , de titularidad de la acusada Mercedes y su padre Aquilino , cuenta en la que se abonó, con la misma fecha, otra transferencia de Rogelio por importe de 12.000.-Euros (folio 693), lo que hizo un total de 237.000.-Euros que fueron dispuestos por la acusada, o a su instancia, haciendo firmar las disposiciones a su padre Aquilino . Se efectuaron varias disposiciones en días sucesivos, entre ellas 147.000.-Euros en efectivo (y además 1.200 .- Euros) - una de 60.000.-Euros firmada por la propia acusada-, y una para pago de una deuda tributaria de Valentina (hermana del acusado) por importe de 28.911,18.-Euros, dos cheques por importe de 17.579,60.-Euros y 13.522,77.-Euros a favor de Apartamentos Delta, S.L., -cuyas ordenes de expedición fueron emitidas por la propia acusada- el resto de disposiciones fueron firmadas por su padre a su instancia.

      Por la citada colaboración la acusada Mercedes percibió del acusado Rogelio la cantidad de 49.031,37.-Euros de los fondos.

      B.- Desde la cuenta nº NUM001 abierta en la sucursal de LA CAIXA de titularidad de Segundo :

  5. - En fecha 5 de mayo de 2005 se realizó un reintegro por el propio Segundo por importe de 1.995.000.-Euros, ingresándose dicho importe a la cuenta nº 2100-3441-220002287, cuyo titular era RIBES & MCKENZY, S.L., sociedad controlada por el acusado Eulogio , siendo solicitada a continuación la emisión de un cheque bancario por éste contra dicha cuenta por importe 1.875.000.-Euros, cheque que fue cobrado en efectivo metálico el día 6 de mayo de 2005 por el acusado Rogelio .

    CUARTO.-Las operaciones efectuadas por FIBANC fueron comunicadas por esta entidad financiera en fecha 10 de junio de 2005; y por LA CAIXA fueron comunicadas en fecha 21 de junio de 2005, a los efectos establecidos en la legislación sobre prevención de blanqueo de capitales al Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales del Banco de España (SEPBLAC), es decir con posterioridad a que fueran realizadas. Otras entidades bancarias (Caixa de Catalunya y Banco Andalucía) también las trasladaron a la policía española, quien comenzó a controlar las operaciones de reintegro en efectivo de los fondos a partir del 7 de junio de 2005.

    Los compradores, el matrimonio Olegario , descubrieron que habían sido objeto de una estafa la noche del día 9 de junio de 2005 por comunicación efectuada por la Gendarmería francesa, con sede en París y la denunciaron en España en fecha 14 de junio de 2005. Por la policía española, vista la denuncia presentada, se interesó mandamiento urgente de bloqueo de las cuentas bancarias en fecha 15 de junio de 2005. En fecha 20 de junio de 2005, en méritos de Comisión Rogatoria Internacional remitida por las autoridades Judiciales francesas se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por el que se acordó el bloqueo de las cuentas de FIBANC y LA CAIXA.

    QUINTO.- Los dos primeros acusados declararon como imputados en la presente causa en el mes de julio de 2005, los dos restantes lo hicieron en el mes de noviembre de 2005. Se efectuó un primer señalamiento del juicio oral por este Tribunal para que fueran iniciadas las sesiones el día 13 de enero de 2010, debiéndose suspender por motivos de salud del acusado Rogelio , efectuándose un nuevo señalamiento para el 14 de julio de 2010, finalizando las sesiones el día 30 de septiembre de 2010. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio , a Eulogio y a Mercedes , como autores criminalmente responsables, y a Juan Luis , como cómplice criminalmente responsable, de un delito consumado del artículo 301.1 y 4 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante analógica de dilaciones indebidas delartículo 21.6 del Código penal , a Rogelio a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DIEZ MILLONES DE EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses, y a la pena la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR TIEMPO DE UN AÑO; a Eulogio la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de TRES MILLONES DE EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses; a Mercedes la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses; y a Juan Luis a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de QUINIENTOS MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; con expresas imposición de las costas procesales, de forma mancomunada, en la siguienteproporción: 45% a Rogelio , 31% a Eulogio , 14% a Mercedes y 10% a Juan Luis ; con inclusión de las de la acusación particular.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil los acusados abonaran a Olegario la suma que se determinará en ejecución de sentencia según las siguientes bases:

  1. Se partirá de la suma total de 10.000.000.-Euros trasferidos a que hacen mención los apartados A y B del apartado PRIMERO de los hechos probados de la presente resolución.

  2. Se reducirá la misma con aquellas sumas que el perjudicado hubiera recuperado -siempre que formen parte de la anterior-, ya sea en méritos del procedimiento seguido ante los Juzgados o Tribunales franceses, como ante los Juzgados o Tribunales españoles, o de forma extrajudicial. Las sumas recuperadas se abonarán al perjudicado Olegario .

Como sea que el monto total del delito previo es superior a los expresados 10.000.000.-Euros, la recuperación por el perjudicado de sumas sobre las que exista duda de que pertenezcan a estos fondos se imputaran de forma proporcional.

Las sumas que deberán abonar los acusados no excederán, por principal, las siguientes: Rogelio la cantidad de 6.781.737,17.- Euros, Eulogio la suma de 2.145.000.- Euros, Mercedes la suma de 244.200.- Euros y Juan Luis la cantidad de 19.000.-Euros.

La responsabilidad civil antes fijada deberá ser abonada en primer lugar por los autores, Rogelio , a Eulogio y a Mercedes , de forma solidaria frente al perjudicado Olegario .

Establecemos como cuotas, en las relaciones internas entre los autores, las siguientes: 73% Rogelio , 24 % Eulogio , y 3% Mercedes .

De forma subsidiaria en segundo lugar por el cómplice Juan Luis .

En el caso de que las sumas dinerarias recuperadas, o que se recuperen en el futuro, no pueden ser imputadas de forma concreta a una determinada operación, aquéllas se imputaran de forma proporcional.

Se declara a IMEGRAPAR, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Rogelio por la suma de DOS MILLONES DE EUROS.

Se declara a RIBES & MCKENZY, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Eulogio por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EUROS.

Se declaran a Constancio y a Hugo responsables civiles, a título lucrativo, solidarios con Rogelio , en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS cada uno de ellos.

A todas las cantidades a las que se condena en la presente sentencia, en concepto de responsabilidad civil, se les aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a las entidades CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y a BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC-MEDIOLANUM) de ser declaradas responsables civiles.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 6 de septiembre de 2011 , se declaró desierto el recurso anunciado por IMEGRAPAR S.L.

QUINTO

El recurso interpuesto por Mercedes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24, 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artº. 301. 1 º y 4º del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, derechos reconocidos en los arts. 24.1 º, 53.3 º y 120.3º de la Constitución española y quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.L.E.Criminal determinante de nulidad, en cuanto provoca una indefensión e infracción de los derechos constitucionales indicados.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, reconocidos los arts. 14 y 24 de la Constitución española .

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, en base al artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, con consiguiente infracción de ley del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 301. 1 º y 4º del Código Penal , errores que resultan de los documentos que obran en autos.

SEXTO

El recurso interpuesto por Constancio Y Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación alusiva a la interdicción de la arbitrariedad, sobre la base de la falta de motivación de la sentencia recurrida ( artº. 24.1 , 9.3 y 120.3º de la C.E .).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 122 del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho de presunción de inocencia ( artº. 24. 2º de la C.E .), por la insuficiencia e ilógica valoración de la prueba indiciaria sobre el conocimiento del acusado del origen ilícito de los bienes objeto de blanqueo.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 301 del Código Penal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley y error en la aplicación de la prueba.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., de los artículos 14 , 24 y 120.3º de la Constitución española y del artº. 852 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El recurso interpuesto por Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 120. 3º del Código Penal .

DÉCIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sra. Afonso Rodríguez, y Sr. Rodríguez Nogueira, y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 26 de septiembre, 20 de Diciembre de 2011 y 18 de Octubre de 2011, respectivamente, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rogelio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y el Segundo a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal , que describe el delito objeto de condena.

Y así, podemos afirmar:

1) Que respecto del Primero de los motivos de referencia, hay que recordar que en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, pueda nuestra actividad inmiscuirse en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido por las propias declaraciones del recurrente, junto con las de los otros imputados, las testificales y, de manera principal, la abundante documental disponible, todo ello para llegar a una conclusión, que es precisamente aquella respecto de la que Rogelio niega esencialmente su acreditación, y que no es otra que la de su conocimiento "... de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal que se aplica ..."

Extremo esencial para la existencia del delito que, obviamente, sólo puede ser acreditada a través de la existencia de los correspondientes indicios y de acuerdo con un juicio de inferencia que conduzca, de forma plenamente lógica y razonable, a la conclusión incriminatoria, puesto que, por otra parte y como se indica en la Resolución de instancia, el propio recurrente reconoce cómo colaboró con Segundo , de quien procedían los fondos, realizando diferentes tareas tanto de asesoramiento como de ejecución de operaciones y puesta en contacto con terceras personas y ayudándole a convertir esos fondos dinerarios en dinero en efectivo.

En este caso, tales indicios, tenidos en cuenta por la Audiencia y suficientemente probados, además, todos ellos mediante pruebas válidas y directas, son los siguientes, según la relación expresa contenida en el Fundamento jurídico de referencia: a) los contactos previos de quien recurre con alguna de las personas vinculadas con el delito de estafa, ya condenada por los Tribunales franceses, en otras ocasiones ajenas a las que aquí se enjuician; b) sus reuniones, anteriores a estos hechos, con otro de los autores de la estafa de la que provenía el dinero que aquí nos ocupa; c) la importancia de la cantidad transferida a nuestro país, 10.000.000 de euros, sin que tuvieran un destino claro en España, máxime cuando las explicaciones ofrecidas por el recurrente a este respecto, en las diversas entidades bancarias en las que el dinero se distribuía, variaban según de cuál de éstas se tratase; d) la urgencia con la que se pretende convertir los depósitos en dinero en efectivo, incluso después de ser informado de que la Policía estaba investigando sus operaciones, llegando a desistir del cobro de un cheque por importe de casi cinco millones de euros, tras ser advertido de la presencia policial, aunque el dinero, en efectivo, ya se encontraba dispuesto en la oficina bancaria; e) la utilización de sus propias cuentas corrientes, personales y de la empresa IMEGRAPAR S.L., que él controlaba, para el depósito, con destino a su ulterior transformación en efectivo, de más de cuatro millones y medio de euros; f) lo elevado de la retribución por su colaboración, 600.000 euros en efectivo más un préstamo de un millón de euros, según el propio recurrente admitió en su día.

Frente a ello, el indudable esfuerzo desplegado en el Recurso para justificar todos y cada uno de tales indicios de forma aislada quiebra, como en tantas otras ocasiones semejantes, ante la visión conjunta de todos ellos y de lo que con ella se evidencia que no es otra cosa que el conocimiento por parte de Rogelio del origen ilícito de aquellos fondos y, por ende, del indudable carácter delictivo de su conducta en relación con los mismos.

En definitiva, encontrándose sobradamente motivado también el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo, llega la Audiencia, en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado I, de los de la Resolución, a su convicción condenatoria, este motivo debe de ser desestimado.

2) El Segundo motivo de este Recurso, como ya se adelantó, se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal , que tipifica el delito de "blanqueo de capitales", a los hechos declarados como probados por la recurrida ya que, según se dice, las operaciones realizadas por el recurrente eran completamente lícitas y éste, se insiste de nuevo, "... desconocía que los fondos provinieran de la comisión de un delito previo ..."

Pues bien, no sólo, como hemos visto, existía prueba bastante de la existencia real de tal conocimiento por parte de Rogelio , sino que desde la intangibilidad del "factum" de la recurrida, obligada en esta clase de motivos, en el mismo se lee la siguiente frase literal referida a todos los acusados: "... conociendo, todos ellos, que los fondos procedían de un delito, realizaron las operaciones que se describen a continuación con la expresada finalidad. "

Razones que, por sí solas, evidencian la fragilidad de los argumentos en los que pretende apoyarse el Recurso.

Por lo que ambos motivos han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Mercedes :

SEGUNDO

La segunda recurrente, igualmente condenada por el mismo delito del anterior a la pena de seis meses de prisión y multa, plantea en su Recurso seis distintos motivos, el Quinto de ellos, por el que hemos de iniciar nuestro análisis dado su carácter formal, por vicio "in iudicando", dado el carácter contradictorio del contenido de los hechos declarados como probados en la Resolución recurrida ( art. 851.1 LECr ), aunque también se citen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley procesal , en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, al vincular el vicio de forma con la indefensión y ausencia de tutela judicial efectiva.

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en el modo en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente hace referencia a dos supuestas contradicciones que ni son tales ni tendrían, en todo caso, influencia determinante en la conclusión condenatoria, pues, como primera de esas contradicciones, que vincula también con la falta de claridad del relato, refiere que no dice que el dinero que transfiere Rogelio a la cuenta de la recurrente y de su padre proviniera de los fondos, de ilícito origen, a los que anteriormente se hizo referencia, mientras que la segunda contradicción estribaría en el hecho de que se diga que el referido acusado contó con la colaboración de Mercedes en relación con la retirada de un millón de euros de una caja de seguridad cuando luego, en la Fundamentación jurídica, se dice que ella no entró en las dependencias bancarias donde se hallaba la caja de seguridad y se contó el dinero.

Pues bien, ni era necesaria la referencia al origen del dinero transferido pues ese dato se desprende de manera inequívoca de todo el relato, en lo que a este extremo se refiere, ni era obligada la entrada de la recurrente en ciertas dependencias de la entidad bancaria para prestar su colaboración, en forma distina, al otro coimputado, máxime cuando ella misma reconoció al menos que sí que estuvo en la oficina, ni, en definitiva, tales aspectos desvirtúan la existencia de prueba incuestionable inculpatoria contra Mercedes , como a continuación se comprobará.

Por ello el motivo se desestima.

TERCERO

A su vez, los motivos Primero, Tercero y Cuarto de este Recurso, se refieren a otras tantas infracciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), a saber:

1) El motivo Primero denuncia la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), cuyo contenido y significado en un Recurso de Casación como éste ya quedó expuesto en el apartado 1) del anterior Fundamento Jurídico Primero.

Con base en tales criterios podemos afirmar que, contra lo alegado por la recurrente, existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal en estos hechos, que la Audiencia valora adecuadamente en las cinco páginas de densa argumentación que dedica a justificar la incriminación de Mercedes .

Así, en esas páginas (FJ 4º, apdo. III), tras reconocer que varios de los indicios utilizados para acreditar la comisión del delito por otros recurrentes no son de aplicación en este caso, se hace referencia a cómo la recurrente colaboró con Rogelio en la extracción y traslado de un millón de euros de una caja de seguridad bancaria y su ulterior transporte, lo que, unido a la existencia de una deuda preexistente, motivó una serie de transferencias realizadas por el indicado Rogelio a la cuenta de Mercedes y de su padre, hoy fallecido.

Transferencia por un importe de 225.000 euros, más otros 12.000 más en otra operación, que sólo parcialmente justificaban las aludidas deudas precedentes, y del que se realizaron diversas operaciones, entre ellas seis reintegros, en menos de un mes, por un monto total de 88.900 euros estos últimos, llegando la Audiencia, tras comparar lo manifestado por los acusados con la documentación disponible, a la conclusión de que 49.000 de esos euros no eran sino la contrapartida abonada por Rogelio a Mercedes por su colaboración en la extracción del millón de euros del que ya se habló y la utilización de la cuenta de la acusada para realizar diversas operaciones en favor de los autores de la estafa originaria o de él mismo, como una transferencia a Hacienda en interés de su hermana.

Finalmente, en ese mismo Fundamento Jurídico se concluye afirmando el conocimiento por parte de la recurrente del origen ilícito de tales fondos por indicios tales como las irregulares circunstancias relacionadas con la constancia de la intervención de un extranjero, Segundo , con el que coincide en una sucursal bancaria, su conocimiento de que el millón de euros tan sólo permaneció un brevísimo tiempo en la caja de seguridad, porque tuvo a su disposición hasta 182.929 euros que no le pertenecían o por el elevado importe de su premio o "comisión" recibido como pago a su intervención en los hechos que, como ya se dijo, ascendió casi a 50.000 euros.

2) El motivo Tercero plantea la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la exigencia de motivación suficiente de las decisiones judiciales ( art. 120.3 CE ) junto con la existencia del vicio procesal de la "incongruencia omisiva" ( art. 851.3 LECr ), al no haberse dado respuesta a la pretensión de que su participación en los hechos fuera calificada como de simple cómplice y no de cooperadora necesaria o autora como la Audiencia hizo al condenarla.

La propia literalidad del precepto mencionado, el 851.3 de la Ley procesal, describe el defecto formal de la "incongruencia omisiva", o "fallo corto", como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

En esta ocasión tales requisitos inicialmente se cumplen, porque estamos, en efecto, ante una pretensión jurídica no resuelta, al menos de forma expresa, por el Tribunal "a quo", pero no se justifica en modo alguno el que, con estimación del motivo, se proceda a la anulación de dicha Sentencia y a su devolución al órgano de origen para una nueva redacción, habida cuenta de que la conclusión que se alcanzaría es obvia, toda vez que, aunque de forma tácita, sí que expresó su criterio al respecto el Juzgador de instancia que, al condenar como autora a la recurrente, implícitamente estaba rechazando la posibilidad de considerarla cómplice, con lo que de igual forma, al motivar el por qué de su calificación está permitiendo el ejercicio del derecho de defensa al posibilitar las alegaciones para impugnar tales argumentos y, en definitiva, la referida calificación en que los mismos concluyen, como seguidamente se va a comprobar.

3) En efecto, a continuación el motivo Cuarto alude de nuevo al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) así como al principio de igualdad ( art. 14 CE ), pero ahora por el hecho de que la recurrente fuera condenada como autora y no como cómplice, en tanto que otro de los acusados, con una participación equivalente a la que a ella se le atribuye, sí que se le condenase tan sólo por complicidad en los hechos.

La prueba de los actos concretos en los que se cristaliza la intervención de Mercedes en el delito enjuiciado y en qué consistieron éstos ya han quedado expuestos en el apartado anterior y los mismos fueron considerados por la Audiencia como de importancia suficiente para constituir un supuesto de cooperación necesaria y, en efecto, aunque de menor importancia para la comisión del ilícito que la de otros coimputados, razón por la que se le impone una sanción considerablemente inferior a la de éstos, lo cierto es que la actuación de la recurrente sí que puede ser considerada relevante, al menos en parte de la ejecución delictiva, pues no sólo colaboró en la extracción y transporte de parte del dinero objeto de "blanqueo", en concreto un millón de euros, lo que probablemente por sí sola si que sería una contribución más próxima a la complicidad, sino que, además, facilitó el que una cuenta bancaria de su titularidad fuera cauce, con actos de disposición directamente realizados por ella, para la transformación en efectivo de los fondos inicialmente transferidos a nuestro país por los autores del delito de estafa originario.

A partir de ahí, la alusión al derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE ) cuando nos hallamos, como queda dicho, ante supuestos de participación fácticamente diferentes y jurídicamente de distinta relevancia, resulta completamente infundada.

Razones todas las anteriores por la que procede, de nuevo, la desestimación de los motivos.

CUARTO

El motivo Sexto, por su parte, pretende la modificación de los hechos declarados probados por la Resolución de instancia, en lo que a la participación en ellos de la recurrente se refiere, alegando error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de diversos documentos, en concreto numerosa y diversa documentación bancaria, la hoja de antecedentes penales de Rogelio y la Sentencia del Tribunal francés que condenó por el delito de estafa del que proceden los fondos objeto de "blanqueo".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos bancarios que se citan, que reflejan operaciones ya tenidas en cuenta y hasta recogidas en el "factum" de su Sentencia por los Jueces "a quibus", atribuyéndoles su significado incriminatorio para la recurrente, sino que los restantes documentos designados, éstos con literosuficiencia y valor casacional, como el certificado negativo de antecedentes penales de otro de los acusados, y la Sentencia condenatoria del delito de estafa del que procedían los fondos, no son hábiles, no obstante, para acreditar los hechos que afirma el Recurso, a saber, que Mercedes no tuviera motivos para desconfiar de la conducta de Rogelio o que ignorase el concreto origen del dinero que se le transfería a su cuenta, en este segundo caso además tratándose de un dato totalmente irrelevante para el enjuiciamiento, pues en un delito de las características del presente no es necesaria, como es sabido, la acreditación del conocimiento del origen concreto de los bienes a "blanquear" por parte del acusado, bastando con que éste sepa, simplemente e incluso a título de dolo eventual, la procedencia delictiva de los mismos.

Por lo que el motivo también se desestima.

QUINTO

Por último, en lo que a este Recurso se refiere, el motivo restante plantea una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados en la instancia de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, en concreto la del artículo 301.1 y 4 del Código Penal , que tipifica el delito de blanqueo de dinero.

Supuesta infracción de Ley que pasamos a analizar a continuación, no sin antes recordar, con carácter general cómo el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala y lo ya visto en el apartado 2) del Primero de los presentes Fundamentos Jurídicos, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir en cualquier caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es inicialmente propia.

Por lo que, teniendo en cuenta tal doctrina, cumple señalar la improcedencia de las pretensiones contenidas en el presente motivo, que no se ajustan al respeto debido a la literalidad del relato fáctico de la recurrida, toda vez que en el mismo no sólo se recogen los actos y las operaciones llevadas a cabo por Mercedes sino que también respecto de ella, como del resto de acusados, se afirma en el "factum" expresamente que "... conociendo, todos ellos, que los fondos procedían de un delito, realizaron las operaciones que se describen a continuación con la expresada finalidad ."

Por lo que este motivo, al igual que todos los anteriores, ha de desestimarse y el Recurso en su totalidad con él.

  1. RECURSO DE Juan Luis :

SEXTO

En otros tres diferentes motivos se apoya el Recurso que a continuación examinaremos, correspondiente a quien fue condenado en la Sentencia de instancia como cómplice del delito de blanqueo de dinero, a las penas de tres meses de prisión y multa.

1) El Primero de ellos, con apoyo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 14 , 24 y 120.3 de la Constitución , denuncia, en concreto, la inexistencia en la recurrida de motivación suficiente del pronunciamiento condenatorio que al recurrente afecta.

La motivación de la Resolución de instancia, por mucho que no satisfaga al recurrente, es bastante y razonada, y en ella se da respuesta a las alegaciones exculpatorias que ahora, como en el acto del Juicio oral, ha ofrecido el recurrente.

Lo cierto es que él no niega que se encontraba en el exterior de las entidades financieras en las dos ocasiones en las que, mientras que Rogelio se encontraba dentro de ellas realizando gestiones referentes a los fondos de los que venimos hablando, los hechos probados afirman tal presencia suya en el lugar.

A ello se refiere en concreto el apartado IV del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de la Audiencia, dedicado en exclusiva a motivar la conclusión condenatoria respecto de Juan Luis , donde se expresan los restantes argumentos por los que el Tribunal de instancia le atribuye tareas de vigilancia por encargo de Rogelio y no que se encontrase allí tan sólo para cobrar una antigua deuda, argumentos tales como la reacción de Rogelio , llegando a desistir en el último momento del cobro de un cheque cuyo importe ya había sido preparado previamente por el Banco, lo que evidencia que fue avisado de la presencia policial, o la importante cuantía de 19.000 euros que Juan Luis recibió de Rogelio , muy superior incluso a la deuda que aquel decía tener pendiente de cobro, que era al parecer de 12.000 euros, diferencia que tampoco alcanza a justificarse por los pretendidos intereses devengados en un breve tiempo de demora en el pago.

Elementos valorados por la Audiencia, que razona esa valoración y la conclusión que alcanza respecto de la participación de este recurrente en el delito enjuiciado, con criterio plenamente imparcial y lógico, que no merece ser sustituido en Casación por los planteamientos, obviamente parciales, de quien recurre, de forma que en modo alguno puede hablarse de carencia de motivación que sustente el pronunciamiento condenatorio en este caso.

2) Y el motivo Segundo afirma la existencia de " infracción y error en la aplicación de la prueba " (sic), motivo que, según su contenido, en realidad haría referencia a un supuesto error en la valoración probatoria ( art. 849.2º LECr ) que, como ya antes vimos (FJ 4º de esta Resolución), ha de basarse siempre en una exclusiva clase de documentos, cuyo contenido contradiga abiertamente y sin otra justificación posible algún extremo de la narración de hechos declarada como probada.

Documentos de una naturaleza incontestable, literosuficiente y con una eficacia probatoria que, en modo alguno reúnen los medios probatorios mencionados en este motivo, que no son ni tan siquiera verdaderos documentos, en este sentido técnico, sino meras pruebas personales " documentadas " tales como ciertas declaraciones policiales y el contenido del atestado, pretendiendo una nueva valoración de las mismas que esta fuera de lugar en esta sede casacional.

3) En tercer y último lugar sostiene el Recurso la existencia de una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) y aunque no se cita el precepto sustantivo que hubiera sido infringido, parece desprenderse del contenido del motivo (motivo Primero) que se está refiriendo a la pretensión, ya planteada en la instancia, acerca de la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con las "condiciones psicofísicas" de quien recurre, así como incluyendo la denuncia por no haberse atendido a la protesta de la Defensa ante la decisión de no suspender el Juicio oral para posibilitar la asistencia al mismo, como testigo, de Segundo , que era la persona que, por encomienda de quienes realizaron el delito de estafa del que provienen los fondos objeto del delito aquí enjuiciado, gestionó éstos en nuestro país con la colaboración de los acusados.

Respecto de esta última alegación tan sólo cabe señalar, además de la inadecuación del cauce casacional utilizado para su planteamiento, que, a pesar de la indudable pertinencia e interés para la causa que esa declaración testifical hubiera podido tener, lo cierto es que la misma devino impracticable al tenerse constancia de la imposibilidad de localización del testigo, por lo que la decisión de la Audiencia, en esta cuestión, no puede en modo alguno ser objeto de censura.

Mientras que por lo que se refiere a la alegación de indebida inaplicación de las eximentes completas o incompletas, de los artículos 20.1 º y 21.1ª del Código Penal , ya la recurrida refiere en el párrafo tercero de su Fundamento Jurídico Quinto que el rechazo a dicha aplicación se basa en la carencia de prueba suficiente en relación con la presencia de los elementos exigidos para la concurrencia de tales circunstancias que no sólo se refieren a la existencia de una concreta patología psíquica, debidamente diagnosticada, sino también a la repercusión de ésta sobre las facultades psíquicas, de conocimiento o voluntad, del autor del ilícito, anulándolas completamente o, cuando menos, mermándolas en forma severa, así como de la "relación de sentido" o vinculación entre esa perturbación y las características y significado de la infracción cometida.

Y, en efecto, la documental aportada en su día en apoyo de esta pretensión resulta a todas luces insuficiente de cara a lo que por el Recurso aquí se pretende, al no haber recogido los referidos extremos.

Motivos que, en consecuencia, han de desestimarse, junto con el presente Recurso.

  1. RECURSO CONJUNTO DE Constancio Y Hugo :

SÉPTIMO

Los otros dos condenados por la Audiencia, en este caso a título de responsables a título lucrativo ( art. 122 CP ), incluyen dos motivos en su Recurso conjunto, por vulneración de derecho fundamental e infracción de Ley.

1) El primer motivo alega infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la motivación de la Resolución judicial ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.1 y el 120.3 CE ).

Alegación inaceptable, toda vez que no es cierto que la Resolución de instancia no razone suficientemente la prueba de los hechos que a estos recurrentes se refieren o que no exista prueba bastante de ellos, puesto que en su Fundamento Jurídico Décimo Primero la Audiencia razona, con toda corrección, el por qué de sus conclusiones probatorias, a la vista del material acreditativo disponible, y refiere cómo la única explicación ofrecida por los recurrentes en su versión exculpatoria para justificar las transferencias económicas recibidas de Rogelio , que no es otra que la del pago de unas deudas preexistentes, no resulta probada en absoluto, mientras que su condición de hijos de la pareja del disponente de tales fondos indica claramente la razón de tales abonos injustificados.

2) El motivo Segundo de los recurrentes se formaliza, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal , que hace referencia al supuesto de la participación en los efectos del delito por título meramente lucrativo que obliga a la restitución o reparación del perjuicio causado.

Mas si, como ya hemos visto, la acreditada conducta de los recurrentes, según los propios términos del relato de hechos, consistió en obtener un beneficio económico procedente de la comisión de un delito, objetivamente considerado y que no implica otra cuestión que esa circunstancia sin imputación de participación ni conocimiento de la infracción penal, la aplicación del artículo 122 del Código Penal , que no supone responsabilidad penal alguna sino, simplemente, restitución de los percibido, resulta, en este caso, absolutamente correcta.

Motivos, en definitiva, que han de desestimarse y, con ellos, este Recurso conjunto en su integridad.

  1. ADHESIÓN DE Eulogio A LOS ANTERIORES RECURSOS:

OCTAVO

En este caso, el también condenado como autor del delito de blanqueo se adhiere a los restantes Recursos exponiendo en sus dos motivos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ) e infracción de Ley (849.1º LECr en relación con el 301 CP), razones del todo semejantes en concreto a las expuestas por Rogelio .

Esa coincidencia, tanto en el planteamiento de la supuesta infracción del derecho fundamental como de la infracción de Ley, en las razones argumentadas como impugnación frente a la Resolución de instancia, obliga a que nos remitamos a lo ya dicho en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero para, al igual que allí hicimos, desestimar la adhesión aquí formulada, máxime cuando, al igual que ocurría con Rogelio , la recurrida expone con todo acierto, en este caso en el apartado II de su Fundamento Jurídico Cuarto, las razones individuales en las que se apoya para declarar como probados los aspectos del "factum" que implican a Eulogio como autor del delito previsto en el artículo 301 del Código Penal .

  1. RECURSO DE Olegario COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

NOVENO

Quien ejerció, como perjudicado, la Acusación Particular en la instancia, recurre ahora la Sentencia interesando la condena como responsables civiles subsidiarias de las entidades financieras LA CAIXA y FIBANC- MEDIOLANUM, argumentando, en un Único motivo, la infracción de Ley ( art. 849.1º) por indebida inaplicación del artículo 120.3º del Código Penal , al no considerar a las entidades financieras de relevancia como responsables civiles subsidarias en el presente supuesto.

El Ministerio Público apoya ahora expresamente esta pretensión, aunque no lo hiciera en su momento ante el Tribunal "a quo".

Y, en efecto, aunque la Audiencia pretende explicar esa exclusión de responsabilidad civil subsidiaria en su extenso Fundamento Jurídico Noveno, lo cierto es que, como con indudable acierto expone el Fiscal en su escrito de respuesta a los Recursos, los Jueces "a quibus" confunden, en este caso, tras exponer con toda claridad y precisión la actuación de las entidades financieras y los requisitos para la aplicación de esa responsabilidad subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal , así como la reglamentación coetánea a los hechos relativa a las operaciones que pudieran estar incursas en el delito de "blanqueo de dinero", tales como la Ley de prevención de 1993 y su Reglamento de 1995, la causalidad penal con la civil, que se rigen por criterios completamente distintos.

Y así, cuando se afirma la inexistencia de la responsabilidad civil de las entidades pues, aunque se constata el incumplimiento de las normas de Policía financiera, no puede concluirse en que la aplicación de las mismas habría evitado la comisión del delito ya que, avisadas las autoridades administrativas de tales operaciones sospechosas no se hubiera podido afirmar concluyentemente la existencia de indicios del ilícito penal, habida cuenta de que el perjudicado por el delito origen de los fondos objeto de "blanqueo" aún no conocía la existencia de aquel, les asiste toda la razón al recurrente y al Fiscal al señalar, al margen de lo sorprendente que resulta la referencia a la inicial ignorancia del perjudicado por su clara irrelevancia a los efectos de lo que aquí se discute, que no sólo dicha afirmación no deja de ser más que una mera conjetura ya que no se conocen en realidad cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias derivadas del cumplimiento de las normas inaplicadas, sino porque, en todo caso, ello no excluye la responsabilidad de las entidades por la omisión tanto de sus especiales deberes de cuidado como de sus obligaciones reglamentarias que son, en todo caso, de obligado cumplimiento por ellas.

Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º del Código Penal , que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones "... relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ".

En el caso presente no existe duda de que el incumplimiento de tales disposiciones se produjo y de que el delito se cometió en el seno de los establecimientos de los que las entidades de referencia eran titulares, en tanto que la vinculación entre esa comisión y el referido incumplimiento, analizada correctamente y no en los términos estrictamente penales en los que la argumentación de la recurrida discurre, es decir, desde el punto de vista de que no es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente hipotética por su carácter de juicio "ex post", de que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.

Evidentemente nunca será posible conocer, con plena certeza, lo que hubiera ocurrido si aquellas normas se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia.

Pero lo que sí que se puede afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió, toda vez que, de haberse denunciado a las autoridades administrativas, como era obligado puesto que los indicios que revelaban la sospecha sobre la licitud de las operaciones eran evidentes, por su elevadísima cuantía, ausencia de constatación del origen real de los fondos, intervención de un ciudadano extranjero, mecánica de su ejecución con una clara tendencia hacia la rápida conversión en efectivo, etc., lo lógico es que la intervención de ésta, requiriendo las oportunas explicaciones en uso de las facultades que legalmente tiene reconocidas, hubiere dificultado extraordinariamente, cuando no impedido por completo, que el delito se llevase a cabo, con la dispersión y conversión en efectivo si no de todos los fondos ilícitamente obtenidos sí, al menos, de una parte importante de ellos.

De hecho no es otro el sentido y la razón de ser de la norma específica que regula esta materia, con la precisa denominación, claramente indicativa de su naturaleza y finalidad, de " prevención del delito de blanqueo de dinero ".

No se requiere, en definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya posibilitado ésta.

En tal sentido leemos en la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 que:

" Conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con total nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciada por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del delito. "

Y todo ello sin olvidar, por otra parte, cómo nos hallamos en esta ocasión ante una actividad, la propia de una entidad financiera y su relación con la prevención del blanqueo de capitales, de caracteres muy especiales, en los que la colaboración de aquella resulta indispensable para la evitación de esta clase de infracciones.

Por consiguiente el motivo y el Recurso han de estimarse, debiendo procederse a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las conclusiones indemnizatorias derivadas de esta estimación.

  1. COSTAS:

DÉCIMO

Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por partes iguales y con inclusión de las ocasionadas con motivo de sus Recursos a la Acusación Particular a los recurrentes, a excepción de las relativas al Recurso formulado por la Acusación Particular, que se declaran de oficio, al ser íntegramente estimado en sus pretensiones frente a las entidades responsables civiles subsidiarias.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos desestimar los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rogelio , Mercedes , Juan Luis , y Constancio y Hugo , así como la adhesión a los mismos de Eulogio contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 18 de Octubre de 2010 , por delito de blanqueo de capitales, así como estimamos el Recurso interpuesto contra esa misma Resolución por la Representación de Olegario , actuando como Acusación Particular, debiéndose dictar a continuación, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso respecto del recurrente cuyas pretensiones se estiman, imponiendo a los restantes las correspondientes a los suyos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª por delito de blanqueo de capitales, contra Rogelio , con DNI número NUM007 , nacido en Sabadell, hijo de José y de María del Carmen, Eulogio , con DNI número NUM008 , nacido en Barcelona, el 26 de enero de 1961, hijo de Joaquín y de Montserrat, y Mercedes , con DNI número NUM009 , nacida en Barcelona, el 9 de junio de 1953, hija de Ricardo y de Carmen, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de octubre de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y los de la recurrida, en todo aquello que no contradigan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como ya quedó dicho, en el Fundamento Jurídico Noveno de nuestra anterior Resolución, resulta en este caso de plena aplicación el artículo 120.3º del Código Penal en cuanto que establece la responsabilidad civil subsidiaria del titular del establecimiento en cuyo seno se cometa el delito, posibilitado por el incumplimiento por empleados o dependientes de los Reglamentos o disposiciones aplicables a la actividad que les es propia, lo que lleva a la declaración de esa responsabilidad civil subsidiaria en relación con las entidades financieras en las que se realizaron las respectivas operaciones integrantes de la infracción delictiva objeto de condena, debiendo por lo tanto responder, en su caso, cada una de ellas, del importe de esas operaciones realizadas en sus correspondientes Oficinas, de acuerdo con lo expuesto en la narración de hechos probados y el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia recurrida.

En consecuencia, vistos los preceptos aplicables,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES S.A. (FIBANC-MEDIOLANUM) respecto del pago de las indemnizaciones establecidas por la Audiencia a favor del perjudicado por el delito enjuiciado y en los términos expuestos en la anterior Fundamentación Jurídica.

Manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Audiencia, incluidos los relativos a las condenas penales, restantes pronunciamientos indemnizatorios y costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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