STS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3207/2012, interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia de 26 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 568/2010 , sobre sanción en materia de blanqueo de capitales. Es parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 568/2010 , interpuesto por Don Marco Antonio contra la resolución de fecha 27 de junio de 2010 de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de marzo del mismo año, que imponía al recurrente la multa de 83.700 euros por una infracción grave de los artículos 2.4.b ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de octubre .

SEGUNDO

En fecha 26 de enero de 2012 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con este fallo:

" Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 27 de junio de 2010 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 , a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Marco Antonio se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue admitido por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2012.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio 2013, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3207/12 se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Madrid en materia sancionadora, (recurso contencioso-administrativo nº 568/10 ).

El origen del litigio se halla en la intervención al actual recurrente, en una calle de Madrid, de la suma de 133.900 euros que portaba en un automóvil y sin la previa declaración exigida en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. La Administración sancionadora calificó la conducta como incursa en una infracción de la citada Ley e impuso al infractor la multa de 83.700 euros.

En el recurso contencioso-administrativo se plantearon, entre otras cuestiones, la falta de proporcionalidad de la sanción, la inexistencia de la circunstancia agravatoria de ocultación y la acreditación del origen de los fondos aprehendidos. El Tribunal Superior rechazó los motivos impugnatorios del demandante y desestimó el recurso.

En casación, el sancionado considera que la doctrina en que se fundamenta la sentencia es contradictoria en los tres indicados aspectos con la contenida en casos análogos en otras resoluciones jurisdiccionales.

La Sra. Abogada del Estado opone que la pretensión del recurrente no se ajusta a los requisitos de este excepcional medio de impugnación, pues no se da la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones que exige esta modalidad del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación reside en la disparidad de criterio jurisdiccional acerca de la cuantificación de la sanción en este tipo de infracciones.

Alega el recurrente como sentencias de contraste las dictadas por las Secciones Octava y Sexta de la misma Sala del Tribunal de Madrid con los números 1916/2009, de 23 de octubre , y 832/2011, de 19 de septiembre , respectivamente. En estos casos, como en el presente, la infracción cometida fue la omisión del deber de declarar la salida o transporte de capitales, infracción que tiene lugar cuando este capital supere las sumas fijadas en la Orden EAH/1439/2006, de 3 de mayo, que consisten en 10.000 euros para el caso de salida de capitales del territorio nacional y 100.000 euros para el movimiento de capitales dentro de la nación. Así pues, resulta impune la acción infractora tipificada en la Ley 19/1993 cuando recae sobre cantidades inferiores.

En los supuestos de las sentencias de contraste, el Tribunal consideró que la base para cuantificar la multa debía calcularse sobre la suma intervenida al infractor pero con deducción de la cantidad que no está sometida al deber de declarar. De ello infiere el recurrente que en el presente caso, y puesto que la obligación de declarar sólo es exigible cuando la suma transportada dentro del territorio nacional supere los 100.000 euros, el cálculo de la multa debió efectuarse sobre los 33.900 euros de exceso que se aprehendieron al sancionado.

Este argumento, utilizado en la instancia, fue rechazado por la sentencia aquí recurrida del siguiente modo:

"La Sala considera que el importe de la multa ha de calcularse sobre la cuantía total de los fondos que se encontraron en poder del recurrente, sin posibilidad de detraer la suma exenta de declaración en la orden EAH/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención de blanqueo de capitales, pues la Ley determina como base del cálculo de la multa el total de los medios empleados en la infracción. Y señalamos, por último, que la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales, bien de otras Secciones de esta Sala o bien de otros Tribunales Superiores de Justicia, se hayan sostenido conclusiones diferentes no menoscaba la independencia de criterio de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico [...]."

Por su lado, la sentencia 832/2011 de la Sección Sexta , alegada de contraste, declara:

"En relación con la falta de tipicidad del hecho de no haber declarado los primeros 10.000 euros del total de 149.950 que portaba el Sr. Fermín , ha de coincidirse con el criterio expuesto en la demanda. En efecto, es evidente que si la norma sanciona el incumplimiento de la obligación de declarar la salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica y billetes de banco por importe superior a 10.000 euros por persona y viaje, cuando la cantidad no excede de esa cifra el hecho deviene atípico.

Por lo tanto, sólo puede considerarse cometida la infracción a partir de dicha cuantía, lo que justifica que de igual modo se reduzca la sanción tomando como base de partida el resultado de minorar en 10.000 euros la cantidad total no declarada.

Ello obliga a limitar por este sólo hecho la sanción a la cantidad de 79.000 euros, la cual resulta de mantener la proporción aplicada en la Resolución sancionadora a los 139.950 euros en realidad no declarados y en proporción a la sanción impuesta por tipo agravado de 89.975, por lo que a continuación explicaremos más ampliamente."

Sin embargo, la segunda sentencia de contraste, la 1916/2009 de la Sección Octava , no es tan diáfana como propugna el recurrente. En el caso concreto que enjuicia, los agentes de Aduanas intervinieron la suma de 926.385 euros, y la Sala afirma que, por concurrir una agravante, « la Administración podría haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el total de los 926.385 euros que llevaba el demandante» , afirmación esta que no es coherente con la tesis que defiende el impugnante ante esta Sala. Pero, a pesar de dicha declaración, el Tribunal de instancia acuerda después reducir «la cuantía de la multa a 206.596,25 euros, es decir, el 25% del importe que el actor debió declarar una vez descontados los cien mil euros que podía trasportar sin hacerlo» , razón que no comulga con la precedente y que, además, aparentemente, se basa en el error de fijar en 100.000 euros la cantidad exenta de declaración para la salida de territorio nacional.

De todos modos, existe un criterio dispar entre las dos primeras sentencias, disparidad que se produce en el ámbito de identidad sustancial de situaciones que permite la interposición de este medio impugnatorio excepcional. No obstante, la mera contradicción no determina el éxito del recurso, puesto que sólo procederá la casación de la sentencia cuando esta recoja la doctrina que este Tribunal considere errónea, lo que no es el caso.

En efecto, la sanción prevista para la infracción del deber de declarar la salida o transporte de capitales, figura en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , que dice así:

"En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados. "

El «contenido económico de los medios de pago empleados» es equivalente a la totalidad de la suma intervenida, esto es, el objeto material sobre el que recae la acción infractora: la «moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago» y destinados a la salida, entrada o movimiento por territorio nacional (artículo 2.4 de la misma Ley). La infracción, así pues, se proyecta sobre la suma aprehendida en su integridad y no sólo sobre lo que exceda de la cantidad exenta de declaración.

Así pues, los movimientos de medios de pago de salida o entrada en territorio nacional o por territorio nacional no son constitutivos de infracción si no superan, respectivamente, los 10.000 o los 100.000 euros (Orden EHA/1439/2006, de 3 de Mayo), pero, si los superase, esas cantidades en principio exentas entran ya en el cómputo de lo ilegal, por el hecho de exceder el total de lo que estaba exento. (Por ejemplo, en el caso de la entrada o salida en territorio nacional, si la cantidad de que se trata es de 10.100 euros, la infracción no se comete por los 100 euros que exceden de la cantidad exenta, sino por el total de los 10.100Ž00 euros.) Así se deduce del artículo 2.4 de la ley 19/1893, de 28 de Diciembre , que tipifica las infracciones con la expresión "por importe superior" a 10.000 o 100.000 euros.

(Esto explica que en ningún pasaje de la normativa sobre blanqueo de capitales se disponga que haya de devolverse "a limine" al sujeto infractor las cantidades exentas, como habría de hacerse si esas cantidades, en caso de exceso, hubieran de considerarse de tráfico lícito sin declaración; antes al contrario, el artículo 12.3 de la ley 19/93 dispone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "podrán intervenir los medios de pago" , es decir, todos los medios de pago, exentos y no exentos, ya que, repetimos, excediendo las cantidades de las dichas, todas ellas se convierten en cantidades de tráfico ilícito, sin devolución.)

En definitiva, la doctrina que acoge la Sala es correcta, por lo que este primer motivo debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo atañe al elemento agravatorio consistente en la «clara intención de ocultación» que contiene el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 . Ya hemos señalado que si «los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos», la Ley permite la cuantificación de la multa en una suma equivalente a la totalidad de tales medios de pago.

El recurrente invoca como sentencias de contraste las números 666/2010 y 695/2010, ambas de 30 de junio, dictadas por la Sección Octava del mencionado Tribunal Superior. Alega que estas sentencias exigen «un plus de intencionalidad o especial ánimo de ocultación» para apreciar la circunstancia agravante, y, por el contrario, la sentencia recurrida considera que para ello basta con que el medio de pago se encuentre dentro de un medio de transporte que imposibilite el libre acceso visual de terceros.

Pues bien, la sentencia recurrida se refiere al elemento de la ocultación en el fundamento de Derecho cuarto: «el dinero intervenido -en su totalidad en billetes de 50, 20 y 10 euros- estaba distribuido en dos bolsas de "El Corte Inglés", que estaban situadas debajo del asiento del conductor y la otra en el maletero fuera de la vista, de donde se sigue la concurrencia de la circunstancia de ocultación» .

Frente a esta declaración, la sentencia 666/2010 que cita el recurrente no hace ninguna referencia esta circunstancia de agravación. Sí la hace la sentencia 695/2010 en un supuesto de salida de dinero del territorio nacional, declarando: «No concurre tampoco la ocultación contemplada en el precepto para agravar la sanción, pues el dinero iba sí dentro de las maletas, pero a la vista y sin utilizar medio alguno para intentar disimular su presencia en ellas».

Obviamente, las particularidades de cada caso son diversas. La disparidad de criterio es fruto del examen de los singulares elementos probatorios obrantes en los procesos en que han sido dictadas las diferentes resoluciones jurisdiccionales y no de la aplicación de una doctrina general contradictoria.

CUARTO

El tercer y último motivo se refiere a la posibilidad de acreditación por el infractor del origen de los fondos, y cuya falta es concebida como una circunstancia agravatoria de análoga significación a la examinada anteriormente.

El recurrente compara la sentencia recurrida con otras dos: la número 1135/2002, de 13 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Cataluña , y la 928/2011, de 7 de octubre , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta.

La sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación expresó de esta manera la apreciación de la circunstancia de falta de justificación del origen de los fondos:

"En cuanto a la justificación del origen y destino de los fondos intervenidos, hemos de señalar que el recurrente sostiene que la cantidad aprehendida procedía del ahorro personal y que iba a ser utilizada para la compra de un pagaré, así como para participar en la ampliación del capital social de "Loyds Bank" y para el pago de una factura por trabajos realizados en su vivienda, lo que no coincide con lo declaró en el momento de su detención - que el dinero provenía de la venta de un piso, pero sin concretar a qué inmueble se refería ni cuando lo vendió-. En cualquier caso, don Marco Antonio no ha acreditado en vía administrativa ni en sede jurisdiccional que los fondos proviniesen de la venta de un piso ni tampoco de su ahorro personal:

Los documentos incorporados al expediente administrativo y el certificado del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportado como documento número 4 de la demanda, y los documentos anexos al mismo acreditan la presentación del impuesto sobre el patrimonio en los ejercicios fiscales 2003 a 2008, pero no justifican ninguna relación con los fondos intervenidos en el año 2009; es más, la relación entre los ahorros del recurrente y dichos fondos queda descartada en virtud de las declaraciones por vía de informe de los agentes intervinientes, en las que se recoge que el 21 de octubre de 2009 se produjo un intercambio de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación, precediéndose a la detención después de que se hubiera efectuado dicho intercambio, al existir indicios racionales de criminalidad, así como que en la diligencia de registro del domicilio del recurrente - Procedimiento Abreviado 214/2009 del Juzgado Central de Instrucción número 6- no se localizó ninguna caja fuerte o caja de caudales; a su vez, este hecho pone en cuestión la virtualidad probatoria de los certificados bancarios sobre disposición de fondos por ventanilla en los lejanos años 2005 y 2006, sin perjuicio de que nada dicen los certificados acerca de la denominación de los billetes en que los fondos se retiraron.

Respecto al destino de la cantidad aprehendida, es de significar que la factura de 14 de diciembre de 2009, por trabajos de carpintería, no contiene IVA, y la cantidad que se dice abonada no se corresponde con el correspondiente presupuesto; de otra parte, tampoco prueba nada el documento expedido por "Lloyds TSB" con fecha de 18 de diciembre de 2009, porque no indica cuál era el destino del ingreso en efectivo anunciado por don Marco Antonio para el 21 de octubre; y por último, no hay en las actuaciones prueba alguna que respalde la alegación de que, contra parte del dinero intervenido, el recurrente iba a obtener un pagaré.

Por lo expuesto, la apreciación racional y conjunta de la prueba practicada en este proceso no permite concluir que el recurrente haya cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos fácticos en que ha fundado su alegación de inexistencia de circunstancias agravantes específicas, pues no existe prueba directa ni indiciaria -ya que de los hechos base no pueden inferirse racionalmente los hechos necesitados de justificación-, sin que sea procedente acoger la valoración del material probatorio que se ha hecho en la demanda, dado que ha desgajado elementos de prueba aislados, o partes de los mismos, para extraer conclusiones subjetivas que no resisten el contraste con el resto de los elementos probatorios."

En cuanto a las sentencias alegadas de contraste, la procedente del Tribunal de Cataluña no afecta para nada al presente supuesto, pues se refiere a un procedimiento tributario en que se acordó la regularización fiscal para los contribuyentes donde se discutía la procedencia de unos fondos invertidos en acciones.

La sentencia 928/2011 del Tribunal de Madrid recayó efectivamente en materia de infracción de blanqueo de capitales, en el que el hecho imputado consistió en la introducción en España, sin declaración, de la cantidad de 270.470 euros. La Sala razonó de este modo:

"La prueba practicada en autos, unida a los documentos aportados junto con el escrito de demanda, pone de manifiesto a juicio de la Sala que, en efecto, existe una acreditación suficiente del origen del metálico.

Se argumenta en este sentido que el dinero procedía de la operación realizada con fecha 30 de mayo de 2007 en virtud de la cual el actor cedió la gestión del "Círculo Privado Notte Club" incluyendo la puesta en marcha, mobiliario e instalaciones que se describen y relación en el documento que obra al folio 44 y siguientes del expediente administrativo.

De acuerdo con dicho documento, sobre cuya autenticidad no se ha planteado duda alguna, el actor percibió la cantidad de 100.000 euros a la firma del contrato y otros 150.000 en seis cuotas mensuales a partir del 30 de junio de 2007 y hasta el 30 de noviembre de siguiente, todas ellas a percibir en efectivo.

La constatación documental de estos extremos permite concluir, sin necesidad de otras consideraciones, que está suficientemente acreditado el origen de los fondos dada la proximidad temporal entre la operación descrita y la comisión de los hechos que se sancionan, sin que pueda exigirse una acreditación más cumplida que haría casi imposible justificar el origen del metálico en la práctica totalidad de los casos."

Nuevamente nos hallamos ante dos situaciones diversas, en absoluto comparables, donde la decisión de la Sala depende de los concretos medios probatorios aportados y su valoración con el resto de las circunstancias concurrentes.

Tanto este motivo como el precedente adolecen del defecto advertido reiteradamente por este Tribunal (últimamente en Sentencias de 20 de abril de 2011, RC 2573/2011 , 27 de junio de 2012, RC 5579/2011 , 4 de julio de 2012, RC 5627/2011 , 28 de febrero de 2013, RC 3194/2012 , y 22 de marzo de 2013, RC 1728/2012 ) que consiste en la indebida utilización del recurso para la unificación de doctrina con la finalidad de obtener una revisión de los hechos probados en la instancia en materia de sanciones por blanqueo de capitales. Aunque existan similitudes en los supuestos de hecho que analiza la sentencia recurrida y los de algunas de las sentencias invocadas como de contraste, aquellas son consecuencia de la naturaleza de la infracción administrativa sancionada y de la apreciación de las mismas circunstancias agravatorias específicas, pero las condiciones de hecho que determinan la concurrencia de las agravaciones son exclusivas de cada caso y exigen una valoración probatoria específica. Las diferencias entre las sentencias no son consecuencia de aplicación de doctrinas o criterios generales opuestos o dispares, sino de las meras peculiaridades que presentan los supuestos de hecho examinados.

Procede, por tanto, desestimar el recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" . La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 3207/2012, interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia de 26 de Enero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 568/2010 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en el precedente fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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