STS 942/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pascual , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha quince de Enero de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pascual , representado por la Procuradora Doña Silvia Morales González y defendido por el Letrado Don Enrique Trebolle Lafuente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 65/2.002, contra Pascual , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 6/2012) que, con fecha quince de Enero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Y así expresamente se declara

PRIMERO.- Victorino , juzgado en las presentes actuaciones y ejecutoriamente condenado en los años 1994 y 1999, entre otros, por los delitos contra la Hacienda Pública y salud pública, juntamente con su fallecida esposa, María Consuelo , crearon una infraestructura empresarial destinada a dar apariencia legal a los beneficios obtenidos con operaciones de narcotráfico con objeto de adquirir bienes para el haber común.

Uno de los objetivos del citado matrimonio era la construcción de una gran vivienda familiar sita junto a la que había sido su residencia habitual, en DIRECCION000 nº NUM000 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

SEGUNDO.- A tal fin, una vez adquiridas las parcelas necesarias para la construcción de la vivienda, propusieron a Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor de la localidad y titular de la mercantil Amancio Costa S.L., con quien el matrimonio tenía fuertes lazos de amistad, la construcción de la vivienda en cuestión, conociendo por ello el acusado la carencia de trabajo e ingresos de María Consuelo , la situación de jubilación de su padre, Alexis y la estancia en prisión de Victorino y su relación con el tráfico de drogas.

TERCERO

Precisamente como consecuencia de la situación de prisión provisional entre los años 1.990 y 1.999 de Victorino , entre otras causas, por su implicación en asuntos de drogas, fue María Consuelo , quien se encargó de las gestiones necesarias para el buen fin de la ejecución de la obra, tanto en el ámbito de su financiación, como en lo relativo a la firma de los documentos necesarios para la construcción de la vivienda, utilizando para ello la de su padre Alexis .

De esta forma, simulando la firma de su padre, solicitó del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, la pertinente licencia municipal que, una vez concedida, motivó que el 9 de enero de 1998, tuviera lugar la firma del contrato de ejecución de obra con el constructor, Pascual , y haciendo figurar a Alexis , -enjuiciado y absuelto en las presentes actuaciones-, como promotor de la misma, sin que aquél pusiera reparo alguno, pese a conocer que, dada su condición de jubilado, su situación económica no era suficiente para hacer frente al presupuesto de la construcción, que según el contrato firmado ascendía a 32.712.000 pesetas.

La vivienda objeto del contrato de ejecución tenía una superficie de más de 660 m2 y estaba provista de planta sótano, planta baja, planta piso y bajo cubierta. Su ubicación se correspondía inicialmente con DIRECCION000 NUM000 de Villagarcía de Arosa; sin embargo, una vez construida, le fue asignada el nº NUM001 de la RUA000 y posteriormente el nº NUM002 de la RUA001 , con la que hace esquina.

CUARTO.- El 29 de diciembre de 1.998, Alexis fue subrogado en el contrato de ejecución de obra citado, por la mercantil Albion Investments Spain S.L. creada, a instancia de María Consuelo , por quienes desempeñaban sus servicios profesionales en el despacho de abogados sito en la calle Velázquez 21 de Madrid, en concreto, D. Jesús Madalena López, D. Javier Ignacio Verdes de la Riva y D. Octavio Casanova Escorihuela,- todos ellos absueltos en sentencia firme dictada en las presentes actuaciones-.

El cambio de titularidad en la propiedad de la vivienda no fue objetado por el constructor pese a que, tanto antes como después de la subrogación, era María Consuelo quien, ante la ausencia de Victorino , estuvo al tanto de la obra.

QUINTO

La referida mercantil, se hizo cargo del abono de todas las facturas derivadas de la construcción de la vivienda hasta el 5 de octubre de 1.999, coincidiendo con la detención del matrimonio de María Consuelo y Victorino .

Los importes abonados por Albion Investments Spain S.L. se desglosan de la forma siguiente: 1º.- El 31/12/1998, Amancio Costa S.L. emitió una primera factura, por importe de 11.797.519 pesetas (70.904,52 euros), abonada el 22/06/1999. 2º.- Como consecuencia del retraso entre las dos fechas, Amancio Costa S.L. cargó a Albion Investments Spain S.L., el 22/06/1999, en concepto de intereses, 177.771 pesetas (1.068,43 euros). 3º.- El 30/07/99, Amancio Costa S.L. pasó a Albion Investments Spain S.L. una segunda factura por importe de 10.469.672 pesetas (62.924,00 euros). 4º.- El 20/10/1999, Amancio Costa S.L. cargó a la entidad subrogada una tercera factura por importe de 2.551.790 pesetas (15.336,57 euros) abonada el 13/11/1999. 5º.- El 26/10/1999, la constructora emitió una cuarta factura de 6.202.474 pesetas (37.277,62 euros) abonada el 27/12/1999. 6º.- En octubre de 2.001, la constructora emitió una quinta factura por la carpintería exterior por importe de 4.898.100 pesetas (29.438,17 euros).

En consecuencia, el total desembolsado por Albion Investments Spain S.L., para la construcción de la vivienda familiar, ascendía a 36.097.326 pesetas (216.949,3 euros).

SEXTO.- Según los datos facilitados por la Administración Tributaria (A.E.A.T.), Victorino estuvo dado de alta con licencia fiscal en los años 1.990 y 1.991.

Atendiendo a los datos facilitados por la Seguridad Social carece de rendimientos del trabajo desde 1.989.

La vivienda en cuestión ha sido objeto de varias periciales que, atendiendo a la fecha en que aquéllas tienen lugar y a las personas o entidades que las realizan, son las siguientes:

  1. - La efectuada por la Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, que valoró el inmueble en 2.181.796,96 euros, atendiendo a la fecha en que se realizó el dictamen, esto es, 17 de julio de 2.012.

  2. - La efectuada a fecha de diciembre de 1.999, asciende a 877.002,92 euros.

  3. - La realizada a fecha de diciembre de 2.001, asciende a 1.748.499,23 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES ( 3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, multa de 216.949,3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas del juicio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, por Pascual , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Pascual , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de art. 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.", al denegarse una inspección ocular de la vivienda en construcción (al 66%), paralizada en octubre de 1.999, y sita en el número de policía DIRECCION000 NUM001 de Vilagarcía de Arousa.

  2. - Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta los únicos informes periciales técnicos aportados al inicio del Juicio oral, que se detallarán a continuación y cuyas conclusiones debieron ir inexorablemente en los hechos probados de la Sentencia dictada respecto al recurrente, pues son existía ningún otro informe pericial que contradijese dichos informes técnicos.

  3. - Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24-2 de la CE ), al haber sido condenado Pascual sin purebas de cargo con aptitud para desvirtuar su presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 301 del Código penal , vulnerando tanto el pfo. 1º del art. 301 CP de 1.995, como el pfo. 2º del mismo artículo.

  5. - Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 21-6º del Código penal , pues si bien de forma subsidiaria y sin claudicar un ápice de los precedentes motivos, existe infracción de Ley en la medida que el tribunal de instancia aplicó la atenuante de dilaciones indebidas como simple, cuando debió aplicar dicha atenuante como muy cualificada con reducción en dos grados.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cuatro de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, y multa de 216.943,3 euros. Sintéticamente expuesto, se declara probado que el recurrente, constructor de la localidad, aceptó la propuesta de Victorino y su esposa María Consuelo , con quienes tenía fuertes lazos de amistad, para realizar la construcción de una gran vivienda familiar en DIRECCION000 nº NUM000 , en Villagarcía de Arosa. El contrato entre ambos se suscribió a nombre de Alexis , padre de María Consuelo , aunque era ésta quien gestionaba la obra. El acusado conocía la carencia de trabajo y de ingresos de María Consuelo ; la situación de jubilación de su padre; y la estancia en prisión de Victorino y su relación con el tráfico de drogas. Iniciada la obra, y aunque María Consuelo continuaba al tanto de la misma, la mercantil Albion Investments Spain, S.L., creada a instancias de María Consuelo , se subrogó en la posición de Alexis . Dicha mercantil realizó todos los pagos al recurrente, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1999, emitiendo una última factura en octubre de 2001. El importe total de las facturas ascendió a 216.949,3 euros (36.097.326 pts.). En la fundamentación jurídica el Tribunal examina razonadamente las pruebas disponibles que le permiten concluir que el recurrente conocía que el dinero empleado en la construcción procedía del narcotráfico.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850 de la LECrim , se queja de la denegación de la prueba de inspección ocular que solicitó, respecto de la vivienda en construcción, que tenía como objeto avalar las pruebas periciales que aportó y que tenían como finalidad verificar que la construcción de la vivienda que fue paralizada en octubre de 1999 solo había alcanzado el 66%. Tales periciales arrojaban conclusiones distintas a otras periciales existentes sobre el valor de la vivienda, mencionadas en los hechos probados de la sentencia impugnada.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se ha exigido que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, la prueba consistente en la inspección ocular no era necesaria. El Tribunal ya disponía de varias periciales sobre el valor de la vivienda en distintos momentos, así como de otras pruebas acerca de otro aspecto no discutido: el importe de la obra facturada por el recurrente. Pudo examinar unas y otras y realizar la pertinente valoración.

    Pero, en cualquier caso, ese aspecto resultó finalmente indiferente, pues el Tribunal ha considerado que el recurrente cometió el delito de blanqueo de capitales al colaborar con Victorino y María Consuelo en la transformación de unas cantidades importantes de dinero procedente del narcotráfico, a sabiendas de su procedencia, en una vivienda, facilitando así la ocultación de su origen delictivo y su entrada en el circuito legal del movimiento de bienes y dinero. Y entendiendo que la cantidad blanqueada coincide con la facturada por el acusado recurrente en su labor como constructor. Si efectivamente la cantidad que se entiende blanqueada se limita a la facturada, resulta indiferente tanto el estado de construcción de la vivienda como el valor pericialmente establecido de la construcción efectivamente realizada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta los informes periciales técnicos aportados al juicio. De tales informes periciales se desprende, a su juicio, que las obras realizadas se ajustan al proyecto y a la licencia de obras; que tienen un porcentaje ejecutado del 66,39%; y que la facturación fue correcta. Los informes, dice, fueron aclarados y ratificados en el juicio oral.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).

    La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

  2. En el caso, sobre el valor de las obras ejecutadas por el recurrente en la vivienda propiedad de Victorino y María Consuelo , existían varias periciales. Las propuestas por la defensa del recurrente fueron practicadas, mediante el interrogatorio de los peritos, en el plenario, por lo que el Tribunal dispuso de la inmediación para la valoración completa de esa prueba.

    No obstante, como se desprende de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, las periciales mencionadas por el recurrente en el motivo no resultaron decisivas, y no pueden acreditar un error del Tribunal en tanto que éste ha considerado que la cantidad que el recurrente contribuyó a blanquear, a sabiendas de que su única procedencia posible era el tráfico de drogas, no queda cifrada en el valor de la construcción efectivamente realizada según una u otra prueba pericial, sino en el importe de la factura coincidente con la obra ejecutada. Pues el delito de blanqueo, en su definición legal, admite en su tipo objetivo numerosas formas de conducta para su ejecución, entre ellas, la conversión de bienes para ocultar o encubrir su origen ilícito, entendiendo el Tribunal que, en el caso, la conversión de dinero en un bien inmueble, mediante la adquisición o la construcción, supone revestir la propiedad de una apariencia de normalidad que facilita la ocultación de su procedencia delictiva así como su ingreso en el mercado legítimo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Alega que contactó con María Consuelo y su padre Alexis , y nunca con Victorino , firmando el contrato de ejecución de obra en el que después se subrogó la entidad Albion Investments Spain, S.L.. No existe constancia de su relación con Victorino , teniendo en cuenta que estaba en prisión desde junio de 1997 a diciembre de 1998. Sostiene que no pueden valorarse las pruebas del juicio anterior celebrado respecto de otros acusados, pero no del recurrente. Argumenta que solo habría existido blanqueo si hubiera facturado una cantidad muy por debajo de la realidad de la construcción, lo que no ha ocurrido. Que fue contratado para la ejecución de unas obras sin que exista disparidad entre lo facturado y lo realmente efectuado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. En la sentencia se valoran toda una serie de datos que indican que la conducta del recurrente no puede considerarse como un acto neutral carente de sentido delictivo, comprendido dentro del ámbito de su actuación profesional. Con independencia de que para la valoración del carácter neutral de la conducta hayan de considerarse solo los aspectos objetivos o también deban ser tenidos en cuenta los de carácter subjetivo concurrentes en los hechos, en el caso, ha de valorarse, como hace el Tribunal, que el recurrente no opera solamente como un profesional de la construcción, sino que, tal como se declara probado, lo hace como una persona unida por fuertes lazos de amistad a quienes le encargan la obra, personas que, a pesar de que carecían de fuentes conocidas de ingresos lícitos, y siendo conocido que uno de ellos, Victorino , estaba directamente relacionado con el tráfico de drogas, invertían importantes cantidades de dinero en la construcción de una gran vivienda. Y, además, que, en un principio, el contrato se suscribió a nombre de Alexis , jubilado y sin otros ingresos o propiedades, y que ya iniciada la construcción, se subroga en su lugar una mercantil de la que los que encargan la obra aparecen externamente desvinculados, de forma que proceden a construir la apariencia de que los pagos son realizados por aquella. Todo lo cual era conocido por el recurrente, pues, tal como se declara probado, a pesar de la subrogación era María Consuelo quien continuaba ocupándose de las incidencias de la obra. Todos estos datos proporcionan a la conducta del recurrente un sentido evidente de colaboración directa en la ocultación de la procedencia delictiva del dinero invertido en la construcción.

    La Audiencia recoge en la fundamentación jurídica que el recurrente ha reconocido que realizó la construcción y emitió las facturas; que el encargo se hizo por María Consuelo , que se puso el contrato a nombre de su padre Alexis , y que luego se subrogó en su lugar la citada mercantil, que fue quien abonó las facturas que se pagaron, a pesar de lo cual era María Consuelo la persona que controlaba la ejecución de la obra visitándola de forma asidua. La relación con Victorino la considera acreditada no solo porque María Consuelo , que carecía de cualquier fuente conocida de ingresos, era su esposa, sino especialmente por la relación personal entre todos ellos, habiendo llegado a compartir periodos vacacionales. El conocimiento respecto de la procedencia delictiva del dinero, queda acreditado por ese conocimiento personal, y por la relación del citado Victorino con el tráfico de drogas, motivo de su estancia en prisión, dato de dominio público, unido al conocimiento evidente de la inexistencia de cualquier otra posible fuente de ingresos.

    De otro lado, la prueba documental se valora para considerar acreditado que el origen del dinero ingresado en Suiza en sociedades constituidas a instancias de María Consuelo "...procedía de las sucesivas e ingentes remesas de metálico -en cantidad superior a los 3 mil millones de pesetas- realizadas por el ciudadano marroquí Justiniano , de 24 años de edad y obrero de profesión, en el Banco Popular Español de la localidad de Melilla, de la que tenían pleno poder de disposición el matrimonio Victorino - María Consuelo " (sic). Lo cual constituye un dato de evidente peso probatorio.

  3. Se queja el recurrente concretamente de la utilización de un informe emitido en el juicio anterior celebrado contra otros acusados, que no fue llevado al juicio seguido posteriormente contra él, relativo a la relación sentimental de uno de sus hijos con una de las hijas de Victorino .

    Es claro que las pruebas que pueden ser tenidas en cuenta contra el recurrente son las practicadas en el plenario en el que fue enjuiciado, y no otras practicadas en otros juicios orales diferentes en los que no pudo participar ni a través de su defensa ni directamente mediante su declaración y del ejercicio del derecho a la última palabra. Sin embargo, aun debiendo prescindir de pruebas no practicadas en este juicio oral, no es precisa la valoración de ese dato para sostener las conclusiones fácticas de la sentencia.

    Por todo ello, se considera que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada de modo racional por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida. Sostiene que era un constructor de la zona que, en el momento de esta obra, tenía otras más, disponiendo de 25 empleados en la mercantil Amancio Costa, S.L., y que se limitó a hacer uso de su trabajo legal, sin que exista desfase alguno entre el presupuesto, los materiales y la facturación.

  1. El artículo 301 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, castiga al que "adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave", y al que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". En la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS nº 1080/2010 ): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión ".

    La participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.

    Se decía en la STS nº 34/2007 , respecto de los llamados actos neutrales que " La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución ". Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc ".

    La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.

  2. En el caso, el recurrente viene a sostener que su conducta integra un acto puramente neutral. Sin embargo, y además de lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior, de la sentencia resulta que conocía que Victorino y su esposa María Consuelo procedían a convertir importantes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico en bienes inmuebles realizando pagos mediante una entidad mercantil aparentemente no relacionada con ellos. En ese marco de conducta de los terceros, que exterioriza ya una finalidad delictiva, el recurrente aportó su profesión como constructor para facilitar el tránsito de ese dinero desde el metálico hasta su transformación en un inmueble de nueva construcción, aceptando que los pagos figuraran como realizados por una mercantil a pesar de que sabía que la obra se realizaba para el matrimonio formado por Victorino y María Consuelo , siendo ésta quien continuaba ocupándose del desarrollo de las obras. Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico mediante la ocultación del origen delictivo del dinero a través de su conversión en un bien inmueble de nueva construcción. En otras palabras, ejecutó directamente un acto de blanqueo de esas cantidades procedentes del tráfico de drogas.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.6º del Código Penal en tanto que no se aplicó como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que los hechos investigados tienen origen en la deducción de testimonio de particulares del juzgado Central de instrucción nº 5 del año 1999. Que presta declaración como imputado, por primera vez en el año 2004 y realiza una última declaración en el año 2011. Y que Vigilancia Aduanera tardó dos años en emitir su informe.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Aspecto este último que ha de ser objeto de especial atención en casos de delitos graves que requieran una investigación que, por sus propias características, resulta dificultosa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .

  2. En el caso, el recurrente no designa periodos de paralización injustificados o un exceso de tiempo invertido en la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad resultara patente desde un primer momento. El Tribunal se limita a hacer referencia al inicio del procedimiento en el año 2002, y a que no se trata de un retraso cualificado. El Ministerio Fiscal señala que la comisión rogatoria a Suiza supuso un retraso, que eran varios los acusados y que fue necesario realizar varios informes periciales acerca de la capacidad económica de cada uno de ellos.

    Aunque ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la regulación legal de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa . Y, en el caso, tal complejidad resulta tanto de la propia naturaleza del delito investigado, junto a la existencia de varios imputados, como de la necesidad de practicar varias diligencias de investigación que requerían periodos dilatados de tiempo, como ocurrió con las periciales y la comisión rogatoria.

    De lo expuesto se desprende que, si bien es posible la apreciación de la atenuante simple, como ha hecho el Tribunal de instancia, no queda justifica la atribución a la duración total del proceso de los efectos propios de una atenuante muy cualificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Pascual , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 15 de Enero de 2.013 , en causa seguida contra el mismo, por delito de blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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