STS 392/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:1819
Número de Recurso2077/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Romeo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que le condenó por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta incoó Procedimiento Abreviado con el número 114/2004 contra Romeo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Sexta (con sede en Ceuta) dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI. NUM000, adquirió entre los años 2000 y 2001, una embarcación neumática semi-rígida marca Narvhall, modelo Fast 1100, matrícula ....-NE-....-....-...., con número de casco NUM001 y de nombre " DIRECCION000", provista de un motor fueraborda marca Mercury de 225 CV. con número de serie NUM002, por valor de 49.222,33 euros así como sendos vehículos que revendió meses más tarde, valorados en 32.000 euros, así como otro vehículo marca BMW 524 con matrícula KA-....-K, de unos 9 años de antigüedad.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 2000 y 2001, Romeo percibió por ingresos legales y fiscalmente la cantidad de 134,69 euros habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 49.222,33 euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos, procedía de la actividad delictiva consistente en la introducción en España por mar de importantes cantidades de hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado que Romeo, fue tripulante de la embarcación de su propiedad el día 3 de mayo de 2002, siendo patrón de la misma Gaspar, al que le constan antecedentes policiales por un presunto delito contra la salud pública en 1996, por el que se siguieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta y otro también por presunto delito contra la salud pública, tras la aprehensión de 3.400 kg. de hachís, por el que se siguen actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca (Murcia).

El mismo día 3 de mayo de 2002, también figuraba como acompañante Jaime, hermano del anterior, el cual fue rescatado de la embarcación semi-rígida de nombre "Gas Gas", con matrícula de la comandancia marítima de Ceuta, el día 17 de octubre de 2001 a unas 20 millas de la costa en la provincia de Almería".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ""FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 49.222,33 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  2. - Embarcación neumática semi-rígida marca Narvhall, modelo Fast 1100, matrícula ....-NE-....-....-...., con número de casco NUM001 y de nombre " DIRECCION000", provista de un motor fueraborda marca Mercury de 225 CV, con número de serie NUM002.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- cuestión previa.- Infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el art. 113-1 y 1 de la Ley General Tributaria en conexión con el 18.1 de la Constitución española . Segundo.- por la vía del art. 5.4 L.O.P.J . y a tenor de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr . por existir una infracción de Ley a haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que promulga el art. 24.2 de la Constitución española , habiéndose dictado una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria que no desvirtúa el principio fundamental y constitucional de presunción de inocencia, según la fundamentación jurídica que la resolución que por la presente se recurre. Tercero.- por infracción de ley por aplicación incorrecta del art. 301.1 segundo párrafo . Cuarto.- no se dan los elementos del tipo. Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . al aplicarse de forma incorreca el art. 301.1 del Código Penal , ya que no se dan los elementos del tipo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin mencionar cauce procesal que ampare al motivo, en el primero de los que formula entiende infringido el art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , en relación al art. 18.1 C.E .

  1. El respaldo argumental del reproche lo asienta en una disposición legal no penal y en un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala.

    El tenor del precepto ( art. 113.1 y 2 L.G.T .) a la fecha de comisión de los hechos era el siguiente:

    "Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    1. la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Mº Fiscal.

    2. c) d) f) ........"

    Por su parte el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 14 de noviembre de 2003, establece:

    "El Servicio de vigilancia aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 L.E.Cr . que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 12/1995 de 12 de diciembre , sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del Mº Fiscal. Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas".

  2. El recurrente sobre esas bases entiende que la investigación, en el seno de Hacienda Pública, la están realizando unos miembros que no tienen la condición de policía judicial en sentido genérico, se lleva a cabo sin hallarse en coordinación con otros cuerpos policiales ni bajo la dependencia de jueces o del Mº Fiscal.

    En consecuencia al confeccionar un informe (folios 2 a 9 de las actuaciones) que traslada al juzgado, se están -en su opinión- excediendo de sus competencias, lo que debe acarrear la nulidad de lo actuado con todo lo demás que se halle en directa relación con la ilegal actuación, conforme a la teoría del "efecto dominó" ( art. 11 L.O.P.J .).

  3. Los argumentos aducidos no pueden ser aceptados por esta Sala.

    El procedimiento acuerda incoarlo el Juez de Instrucción del Juzgado nº 1 de Ceuta cuarenta días después de serle presentado el informe por el Servicio de Vigilancia Aduanera.

    La Sala de instancia argumenta certeramente sobre la cuestión que ahora se reitera en el recurso destacando la obligación que tiene el Servicio de Vigilancia Aduanera, en virtud del art. 262 L.E.Cr ., de denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juez de Instrucción correspondiente, ya que en caso contrario podría incurrir en un delito del art. 408 del Código Penal ; y en todo caso la investigación se realiza manejando datos del Mº de Hacienda al que orgánicamente pertenecen tales funcionarios, por lo que no se exceden de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.

    La solicitud que esos funcionarios de vigilancia aduanera hacen al Juzgado de guardia para que "permita el aporte de los datos contenidos en las distintas bases o registros a que tengan acceso en razón de su puesto de trabajo", no hubiera sido necesario, ya que se hallan realizando una actividad profesional en el ámbito funcionarial asignado.

    Tampoco fue necesario proceder en colaboración con la fuerza policial "stricto sensu", por cuanto no se confeccionó atestado alguno en el que se recogieran declaraciones de los presuntos implicados y demás testigos que pudieran dar razón del hecho, ni tampoco se acordaban medidas extraordinarias como la detención de los sospechosos. Los funcionarios aduaneros se limitaron a poner en conocimiento del juez las irregularidades detectadas, en cuanto podían encubrir un posible delito de blanqueo de capitales. El juez instructor a la vista del informe actuó en consecuencia, incoando cuarenta días después un procedimiento penal.

    Ninguna actuación viciada de nulidad se detecta por parte de los funcionarios de aduanas denunciantes. Es más, como policías judiciales que son en sentido genérico ( art. 283 L.E.Cr .) poseen las facultades del art.282 de la misma Ley de Ritos , que incluso les hubiera permitido practicar más diligencias de investigación en lugar de limitarse a comunicar un informe a la autoridad judicial.

    Por todo ello el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J ., en el motivo del mismo número, entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) al haberse fundamentado la sentencia en prueba indiciaria insuficiente.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala la eficacia probatoria de la prueba de indicios y la exigencia de una serie de requisitos relativos a los indicios y a la inferencia.

    "La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  2. En el delito de blanqueo de capitales, provinientes de delitos de tráfico de drogas, se han venido exigiendo tres elementos indiciarios, cuya concurrencia podría desembocar en la convicción de la existencia del delito, lógicamente dependiendo de la intensidad de los mismos y de las explicaciones o justificaciones del acusado.

    Estos indicios consisten en:

    1. el incremento inusual del patrimonio del acusado.

    2. la inexistencia de negocios lícitos que puedan justificar el referido incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados.

    3. la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos.

    El recurrente en la página novena de su recurso admite y reconoce el primero y el segundo indicio, que reputa suficientemente acreditados. Ya desde un principio confesó estos extremos dicho recurrente, negando el tercero, esto es, la procedencia del dinero de actividades de tráfico de drogas, hasta el punto de que en el suplico del recurso interesaba subsidiariamente la condena por blanqueo de dinero proviniente de otros delitos diferentes.

  3. El tercero de los indicios, también ha podido ser acreditado, por ciertos datos incriminatorios que la Audiencia explica.

    Aunque no lo diga el Tribunal es fundamental que los dos indicios previos no hayan sido acreditados a través de prueba indirecta o indiciaria, sino directa a medio de la confesión del inculpado.

    A ello se añade el informe de la guardia civil y el testimonio de experiencia de los agentes en juicio. La embarcación fiduciariamente puesta a su nombre por su alta potencia, velocidad o maniobrabilidad, suele utilizarse con profusión para actividades de narcotráfico en la zona del Estrecho, siendo absolutamente antieconómicas para actividades de pesca, de transporte o de simple recreo.

    Otro dato de interés es que a pesar de las incongruentes explicaciones del acusado sobre el destino de la embarcación, ésta estuvo oficialmente amarrada, durante mucho tiempo, lo que nos indica igualmente que no se dedicaba a la pesca o a actividades de esparcimiento o recreo, sino que era la forma de camuflar un valor económico en una inversión que pudiera ser utilizada para actividades ilícitas de tráfico de drogas, de las que se había obtenido el capital para adquirirla.

    A su vez y en el único caso que fue utilizada la embarcación " DIRECCION000", según el libro diario registro de incidencias y novedades de la Comandancia Marítima de Ceuta, figuraba como patrón de la misma una persona que había sido imputada, al menos en dos ocasiones, por delitos contra la salud pública, tal y como él mismo ha reconocido en su condición de testigo.

    Por último y con menor valor probatorio ha de tenerse en cuenta las contradicciones del propio acusado, que sostiene no haber visto nunca la embarcación, cuando el mismo figuraba como acompañante el mismo día que fue detectada una salida del puerto de la nave.

    Tampoco ha podido justificar con denuncia o nota alguna el motivo por el cual no realizó gestiones, cuando refiere la versión de que la embarcación fue requisada en Marruecos, sin que tampoco constate la actitud, reacción o comportamiento de los propietarios verdaderos a los que éste encubría.

    Las razones expuestas permiten concluir la procedencia del dinero, de actividades de tráfico de drogas.

    El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el correlativo y en subsidiariedad con el precedente, estima indebidamente aplicado el art. 301.1 párrafo 2º del C.P ., motivo que debe estimarse canalizado a través del art. 849-1º L.E.Cr ., aunque el recurrente no lo cite.

Parte de la insuficiencia probatoria del tercero de los indicios concurrentes para entender cometido el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

El recurrente ataca el informe de la guardia civil, aduciendo que no es una pericia la evacuada por escrito y además carece del rigor necesario para tomarlo en consideración.

Ante tales alegatos, es oportuno concluir que, se considere dictamen, informe o pericia, con el escrito aportado a juicio y ratificado en el mismo se ponderan y someten a contradicción datos objetivos y de experiencia que permiten auxiliar al juez en su tarea valorativa. Los asertos del informe han podido ser explicados en el juicio y el Tribunal habrá obtenido las pertinentes consecuencias.

Desde otro punto de vista, denunciada la infracción de un precepto sustantivo, el recurrente se halla obligado al más escrupuloso respeto a los hechos probados ( art. 884-3 L.E.Cr .) en los cuales se explicita que el dinero con el que se adquirió la embarcación "procedía de la actividad delictiva consistente en la introducción en España por mar de importantes cantidades de hachís, que desde Marruecos llegaban a nuestro país a través de Ceuta", que junto con todo lo demás descrito en el factum integra el delito previsto y penado en el art. 301.1. p. 2 C.P . que ha sido correctamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el último de los motivos, invocando como cauce casacional el art. 849-1º L.E.Cr ., insiste en que el art. 301.1 p. 1 C.P . se ha aplicado de forma incorrecta.

  1. En el motivo anterior se entendía no acreditado el origen del dinero destinado a la adquisición del barco, en el presente bifurca la queja en dos direcciones:

    1. no existió dolo de blanquear dinero, aunque existieran propósitos ilícitos de otra naturaleza.

    2. no ha quedado claramente acreditado si el dinero procedía del narcotráfico, de la inmigración o el contrabando, persistiendo desde otra óptica en la queja planteada por el motivo precedente.

  2. Insistimos una vez más en que el recurrente se halla obligado a respetar en toda su integridad, orden y significación los términos del factum.

    En ellos se dice que las conductas relativas a la ocultación del dinero procedente del tráfico de drogas se hicieron "con su conocimiento" (ap. 2º del factum). De ahí que cuando el recurrente se pregunte si la embarcación y su ficticia titularidad tenía por objeto encubrir bienes provinientes de la importación de droga a España y pensaba dedicarla a esta actividad, la respuesta es patente y rezuma de los propios hechos probados.

    Así, en el futuro podría o no dedicarse a la actividad ilícita mencionada (hasta el momento no ha sido sorprendido en tal actividad); ahora bien en el presente la ficticia titularidad atribuída al acusado a cambio de 250.000 pts. , conseguía crear apariencia de legitimidad a un capital proviniente del tráfico de drogas. Esa finalidad empírica e inmediata se había conseguido y el acusado desplegó la actividad necesaria de una manera consciente para que fuera así.

  3. Respecto a la posibilidad de que el numerario preciso para la adquisición del barco proviniera de otras actividades ilícitas, aunque nunca es descatable tal posibilidad, los indicios vehementes, tozudos y convincentes apuntaban a actividades de tráfico de drogas, que es a la convicción, más razonable que las demás, a la que llegó la Audiencia Provincial.

    Los datos comprobados y los informes del servicio de vigilancia aduanera y de la guardia civil respaldan suficientemente tal convicción.

    El motivo ha de fenecer.

QUINTO

La desestimación de los motivos lleva consigo la imposición de costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Romeo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, con fecha uno de septiembre de dos mil cuatro , en causa seguida al mismo por delito receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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