Sentencia nº / de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Febrero de 2002
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Resumen
"IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. DESESTIMACIÓN. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Contra la anterior sentencia, la entidad actora, preparó recurso de casación. El Tribunal entiende que Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de ""producto"", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos). Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI. En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraba ""construcciones"" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, ""los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales"" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana). Por lo que se desestima la casación del actor,"
Frases clave
“ Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-). ”
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Historial del Caso
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Extracto
Sentencia nº / de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Febrero de 2002
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos. VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.385/97, interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 12 de Noviembre de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 894/95, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Noviembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra el Acuerdo dictado ...Ver el contenido completo de este documento
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