STS 894/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5886
Número de Recurso1502/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución894/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de febrero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santa María de Guía. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Gloria, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Santa María de Guía, conoció el juicio de menor cuantía nº 193/88, seguido a instancia de Dª Soledad, contra la entidad Llanoflor (Sociedad Agraria de Transformación), Dª Gloria y D. Juan Luis, sobre nulidad de adjudicación y otros extremos.

Por la representación procesal de Dª Soledad se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en los siguientes términos: 1.- Declarando la nulidad de la adjudicación de la finca a que se refiere loso hechos primero y segundo de este escrito ya que se contrae el Auto de fecha 1 de junio de 1988 dictado por ese Juzgado, así como de las resoluciones que acordaron su embargo y subasta en el procedimiento donde fue dictado dicho Auto.- 2.- Declarando la nulidad de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad en virtud de la adjudicación indicada en el párrafo anterior.- 3.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes y se acuerde el libramiento por duplicado de mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de este Partido para la cancelación a que se refiere el párrafo anterior.- 4.- Condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Gloria, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas a la actora."; siendo declarados en rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 2 de diciembre de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "No dar lugar a la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda, en nombre y representación de doña Soledad, contra doña Gloria, representada por el Procurador don Julio Ayala Aguiar, y contra la Entidad Llanoflor y don Juan Luis, declarados en rebeldía, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 12 febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Soledad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santa María de Guía de 2 de Diciembre de 1992, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de Dª Soledad, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción, por errónea interpretación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, e infracción de la doctrina que cita, en relación con los artículos 1377-1º, 1322 y 6-3 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de julio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala -cita dos sentencias-, en relación con los artículos 1377-1º, 1322 y 6-3, todos del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Para un mejor entendimiento del devenir de este recurso es preciso constatar que la tesis casacional de la parte recurrente Soledad se basa en afirmar que es procedente una declaración de nulidad de actuaciones procesales relativas al embargo, subastas y adjudicación que se hizo de una vivienda a favor de Gloria -parte ahora recurrida y antes codemandada-.

Dicha vivienda era un bien ganancial del matrimonio formado por la recurrente y Juan Luis -también parte codemandada- y que se había adjudicado, como se ha dicho, a Gloria en fase de ejecución de sentencia de un juicio ordinario de mayor cuantía, promovido por la firma "Llanoflor" contra Juan Luis, sin que fuera demandada la parte ahora recurrente.

Dicho lo anterior es preciso decir que la traba y posterior subasta de un bien ganancial, precisa ineludiblemente que ello sea conocido por ambos cónyuges a través de la previa notificación o actuación fehaciente, y así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1377 en relación al artículo 1322, ambos del Código Civil, sobre todo teniendo en cuenta que el principio constitucional de igualdad de los cónyuges ha dado unas facultades a los mismos que antes tenía en exclusividad el marido.

Y no se puede hablar que la publicación de edictos de la subasta pueda servir de notificación de embargo, ya que el fin esencial de la misma es llamar a posibles licitadores al acto de la subasta.

Por último en cuanto a la posible infracción del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, aunque inspirado en los mismos principios de los antedichos artículos, no es exactamente aplicable al punto controvertido, ya que dicho precepto se refiere a la anotación preventiva de demanda que pueda afectar a bienes gananciales, pero no exactamente a la cuestión ahora debatida como es el embargo y subasta pública de dicha clase de bienes.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará declaración alguna de imposición de las mismas, ni en la primera instancia -por su completa cuestión-, ni en la apelación, ni en este recurso, todo ello en base a los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo es procedente la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Soledad frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de febrero de 1998.

  2. - Casar y anular la misma y dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por dicha demandante debíamos declarar la nulidad del auto de fecha 1 de junio de 1988 de adjudicación de la vivienda dictado en el juicio ordinario de mayor cuantía número 194/1988 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María de Guía, incoado a instancia de la firma "Llanoflor" contra don Juan Luis.

  3. - No hacer una especial declaración de imposición de costas procesales ni en la primera instancia, en la apelación, ni en este recurso.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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