Sentencia nº / de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Febrero de 2002

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Abogados Público y Administrativo

Resumen


"EXPROPIACIÓN: BANCO ATLÁNTICA S.A. DESESTIMACIÓN. Se interpone recurso contra la resolución de expropiación sobre justiprecio de las acciones de BANCO ATLÁNTICO S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa. La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso. Se interpone recurso de casación por ambas partes. El Tribunal entiende que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincal de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados. La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción ""iuris tantum"" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real. Por lo que se desestima la casación del actor y se estima la del demandado."

Frases clave


No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandado

Extracto


Sentencia nº / de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Febrero de 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6101/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Augusto , D. Luis Angel , D. Octavio , D. Federico , D. Abelardo y Dª. Flor , Dª. Begoña , Dª. Leticia , Dª. Marí Luz , Dª. Diana y D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en recurso número 3917/93, sobre justiprecio de las acciones de BANCO ATLÁNTICO S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr. Abogado del Estado, debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso interpuesto pro el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Maui, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Augusto , don Octavio , don Luis Angel , don Federico , don Abelardo y doña Flor , y otros, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1999 y contra la de 26 de mayo de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de BANCO ATLÁNTICO S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa, S.A. por lo que se declara lo siguiente:...

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