STS, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 974/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA S.A., contra la sentencia de 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1525/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de julio de 2001, confirmado por el de 7 de noviembre de 2001, que determina el justiprecio de la finca nº 28.001-653 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II", en el término municipal de Vicálvaro (Madrid).

Comparece como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la referida entidad se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de enero de 2005 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, siendo emplazadas las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de PRYCONSA, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que con estimación del primer motivo se case y anule la sentencia recurrida y se fije el siguiente justiprecio unitario de metro cuadrado:

  1. 18.625 pts/m2 (111,94 €) por ser el justiprecio que fijó esta parte en la hoja de aprecio.

  2. 17.883 pts/m2 (107,48 €), que fijó el Perito procesal en su Dictamen.

  3. 16.286 pts/m2 (97,88 €), por ser la media aritmética de los catorce dictámenes periciales emitidos por otros tantos peritos procesales, en relación con el mismo proyecto expropiatorio y de circunstancias semejantes.

  4. Que alternativamente a estos pedimentos, se acuerde retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, ordenando al tribunal "a quo" que provea sobre la prueba pericial practicada en autos por perito procesal así como las restantes trece pruebas periciales, por el procedimiento de transporte de pruebas, ya que se trata de catorce fincas ubicadas dentro del mismo Proyecto de Expropiación y se dan las mismas circunstancias.

    Segundo, que estimando el segundo motivo, se case y anule la sentencia recurrida, y se fije el siguiente justiprecio unitario de metro cuadrado:

  5. 18.625 pts/m2 (111,94 €) por ser el justiprecio que fijó esta parte en la hoja de aprecio.

  6. 17.883 pts/m2 (107,48 €), que fijó el Perito procesal en su Dictamen.

  7. 16.286 pts/m2, (97,88 €) por ser la media aritmética de los catorce dictámenes periciales emitidos por otros tantos peritos procesales, en relación con el mismo proyecto expropiatorio y de circunstancias semejantes.

  8. Que alternativamente a estos pedimentos, se acuerde retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, ordenando al tribunal a quo que provea sobre la prueba pericial practicada en autos por perito procesal así como las restantes trece pruebas periciales, por el procedimiento de transporte de pruebas, ya que se trata de catorce fincas ubicadas dentro del mismo Proyecto de Expropiación y se dan las mismas circunstancias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, rechazando los motivos invocados y solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por acuerdo de 25 de julio de 2001, confirmado en reposición por acuerdo de 7 de noviembre de 2001, procedió a fijar el justiprecio de la finca expropiada 28.001-653, del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II", en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, teniendo en cuenta que se trata de una parcela de terreno clasificado como suelo urbanizable, con aprovechamiento urbanístico de 0,36 m2/m2, de la que se expropian 11.068 m2, que la parte expropiada valoró en 19.556 pts/m2, incluido el 5% del premio de afección, solicitando 216.445.808 pts., y el perito de la Administración valoró a razón de 4.103 pts./m2, fijando como justo precio 47.682.604 pts. Se refiere el Jurado al informe del Vocal Arquitecto que valoró el suelo a 10.894 pts/m2 y razona que para fijar el justiprecio ha de estarse a las circunstancias del terreno, situación, extensión, su condición de suelo urbanizable, precios en las transacciones normales de terrenos análogos, por lo que considera procedente valorarlo a razón de 10.894 pts/m2, de acuerdo con el criterio establecido en el art. 27.2 de la Ley 6/98, para dicha clase de suelo, habiéndose obtenido dicho valor de 10.894 pts/m2 aplicando la fórmula Vv=1,4(Vr+Vc)Fl, partiendo de un valor en venta de 181.403 pts. que es el valor medio de viviendas de protección oficial y vivienda libre y un valor de construcción de 89.869 pts., obteniendo un valor de repercusión de 49.672 pts./m2, al que se aplica el aprovechamiento de 0,36 m2/m2, que da un valor unitario de 17.882 pts./m2, del que se deduce un coste de urbanización estimado en 5.200 pts/m2 y el coeficiente 0,9 correspondiente a cesiones, obteniendo el referido importe de 10.894 pts/m2.

En consecuencia efectúa la siguiente valoración:

11.068 m2 x 10.894 pts/m2 = 120.574.792 pts.

5% afección (120.574.792) = 6.028.740 pts.

Total.........................................126.603.532 pts.

No conforme con ello la entidad afectada interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se anule y deje sin efecto la Resolución del Jurado que se impugna y se fije el justiprecio en la cantidad indicada en la hoja de aprecio de 216.445.808 pts.

Por sentencia de 15 de octubre de 2004 se desestima el recurso, confirmando el acuerdo del Jurado, señalando que los puntos de debate son: los usos de los que se haya de partir a la hora de establecer una media ponderada del valor en venta del suelo ocupado, el valor de la construcción y los costes de urbanización. Razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "el Jurado ha tomado como referencia el valor medio de las viviendas de protección oficial y de las viviendas de venta libre para la zona para establecer el valor de la finca ocupada, sin tener en cuenta otros cinco usos que la parte actora si entiende que debieron considerarse. Sin embargo, dado que el informe pericial de Sala no establece si hay usos predominantes en la zona de la finca expropiada y no acredita el motivo por el que tengan que ser tenidos en cuenta los siete usos que toma en consideración, y que se corresponden con cada uno de los usos del Plan general de Ordenación Urbana de Madrid, debe resaltarse que la Sala en este mismo Proyecto y en el término municipal de Vicálvaro ha tomado en consideración, tal como hace el Jurado Provincial, y para la zona donde se encuentra la finca ocupada el uso característico que es el Residencial y el de Viviendas Libres (Recurso 1531/01) y de ahí que deban entenderse correctos los dos usos aplicados por el Jurado para establecer el valor medio, y que no se hayan tenido en cuenta los usos terciarios que se derivarían si el terreno estuviese destinado a oficinas o a parque empresarial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 29 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones determina que en los supuestos en los que no se atribuya un aprovechamiento lucrativo al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal.

Por otra parte, y por lo que respecta a los valores de construcción, tampoco se desvirtúa por el informe pericial que los valores tenidos en cuenta por el Jurado de 89.869 pesetas/m2 sean muy elevados, ya que se hallan los valores de construcción de las Viviendas Libres y de Protección Oficial sin establecer una media ponderada de los mismos y haciéndose solo una referencia a que se obtienen del CV1 del Colegio Oficial de Arquitectos, que no consta en el informe.

Lo mismo cabe decir de los costes de urbanización, establecidos por el Perito en un 15%, sin especificar de donde se obtienen, y sólo con la referencia a que se puede establecer en referencia a casos similares, con lo que no se desvirtúa el valor aplicado por el Jurado de 5.200 ptas./m2.

De ahí que no habiéndose acreditado por la prueba pericial que deban tenerse en cuenta otros valores distintos a los aplicados por el Jurado Provincial deba estarse a la valoración efectuada por dicho órgano y confirmarse el acto recurrido en todos sus extremos por ser conforme a derecho."

SEGUNDO

No conforme con tal pronunciamiento, la representación procesal de la entidad PRYCONSA, S.A. interpone recurso de casación en términos iguales a los del recurso de casación nº 10.325/2004 resuelto por Sentencia de 26 de febrero de 2008, cuyos pronunciamientos hemos de seguir en aras del principio de unidad de doctrina. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 67 de la citada Ley Jurisdiccional y 359 de la LEC, hoy art. 218.1 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, que exigen a las sentencias la decisión de todas las cuestiones controvertidas en el proceso y todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Alega al respecto que en sentencias de la misma Sala de 1999 y para el municipio de Coslada se había fijado un valor del suelo, para el año 1991 de 8078 pts./m2 y para el año 2001 y el municipio de Madrid se fijan 10.894 pts/m2, lo que considera injusto; que en la hoja de aprecio se tienen en cuenta los siete usos que contempla el PGOU de Madrid, obteniendo un precio unitario de 18.625 pts/m2. Cuestiona la valoración del perito procesal por la fecha de referencia de la misma, error en la identificación de la finca y determinación de los valores en venta y de construcción. No obstante y al efecto de buscar un justiprecio igual para los catorce recursos, lo admite en cuanto entre a formar parte de la media aritmética de todos ellos. Entiende la parte que la aplicación de la media ponderada de todos y cada uno de los siete usos contemplados en el Plan General resulta más ajustada a la ley. Considera que se infringen los arts. 632 y 348 de la antigua y nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia dice que el informe pericial no establece si hay usos predominantes en la zona de la finca expropiada y no acredita el motivo por el que tengan que ser tenidos en cuenta los siete usos que toma en consideración, señalando la parte que en cuanto al primer punto no es preciso que lo diga el perito, pues el uso característico es residencial-vivienda libre, que figura en el expediente y hoja de aprecio de la expropiada y seguidamente se refiere al transporte de pruebas en relación con catorce recursos que relaciona, relativos a otras tantas fincas situadas dentro del mismo Proyecto de expropiación. Señala que es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que a través de la prueba pericial se desestima la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado. Concluye que se ha probado que el justiprecio fijado en su hoja de aprecio se ajusta mucho más a derecho y a la realidad que el fijado por el Jurado de Expropiación, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los citados arts. 632 y 348 de la anterior y actual LEC, ya que no recoge el criterio de transporte de pruebas periciales ni aplica el valor fijado por el perito judicial, reitera la diferencia de justiprecio con otras expropiaciones y termina alegando la infracción de los arts. 105 de la Ley del Suelo, 146 del Reglamento de Gestión, 29 de la Ley 6/98, 632 hoy 348 de la LEC y 115 y 121 de la LEC (debe de ser LEF).

Dados los términos en que se plantea el recurso, lo primero que se advierte es su falta de adecuación a las exigencias procesales, pues formulándose al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la vulneración de los arts. 67 de la citada LJCA y 359 de la LEC, art. 218.1 de la actual Ley 1/2000, subrayando la exigencia de que las sentencias deben resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso, es decir, denunciando la incongruencia de la sentencia, no se vuelve a hacer referencia alguna a pretensión o cuestión sobre la que se haya omitido el pronunciamiento correspondiente, versando la fundamentación del motivo sobre la valoración del bien expropiado, en relación con otros casos y la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, en relación con la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, advirtiéndose la total falta de correspondencia entre los preceptos cuya infracción se denuncia, que se refieren a los supuestos de incongruencia, y la fundamentación del mismo, lo que determina la inadmisibilidad, pues, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, estableciendo el art. 93.2.b) que el motivo resulta inadmisible si las citas de las normas infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, exigencias que no se cumplen cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

Por otra parte, en la fundamentación del motivo se alude a distintos preceptos sustantivos, como el art. 14 de la Constitución y los arts. 105 de la Ley del Suelo, 146 del Reglamento de Gestión, 29 de la Ley 6/98, 115 y 121 de la LEC (debe de ser LEF), así como preceptos que disciplinan la valoración de la prueba, (arts. 632 y 348 de la antigua y vigente LEC), que al margen de no justificarse si siquiera la aplicabilidad de los mismos al caso, su infracción habría de hacerse valer, en su caso, al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que tampoco se ha hecho en este caso, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

En consecuencia es de apreciar la inadmisibilidad del motivo, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 b) y d) en relación con el art. 92.1 de la Ley procesal.

No obstante, cabe señalar respecto de las alegaciones de la recurrente, que en lo sustancial se refieren a la invocación del principio de igualdad a efectos de tomar en consideración la valoración fijada en otros procesos expropiatorios y respecto de otras fincas del mismo proyecto (media aritmética) y la valoración de la prueba por la Sala de instancia en cuanto a los usos y subsiguiente determinación del justiprecio, que en cuanto al principio de igualdad, lo primero que debe justificarse es la existencia de esa identidad en los términos de comparación, lo que evidentemente no concurre respecto de los procedimientos expropiatorios resueltos por las sentencias referidas por la recurrente y relativos a Coslada y Hortaleza, que como la propia parte indica ni siquiera coinciden en el tiempo; y en lo que atañe a los informes periciales emitidos en relación con otras trece fincas más, correspondientes al mismo procedimiento expropiatorio, la propia parte pone de manifiesto que la horquilla en la que oscilan tales valoraciones va desde 11.873 pts./m2 a 20.822 pts/m2, diferencias sustanciales que, lejos de reflejar una cuantificación predominante que pudiera tomarse en consideración, pone de manifiesto las discrepancias entre los propios informes periciales, lo que exige estar a la concreta y específica valoración por la Sala en cada caso, sin la cual no puede reconocerse eficacia a los mismos a efectos de desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado. Finalmente, la invocación del criterio de la media aritmética de los distintos informes periciales, resulta contradictorio con el fundamento en la identidad de las circunstancias de las fincas expropiadas, pues en tal caso la valoración debería ser la misma en cuanto se acomodara a dichas circunstancias y no la media de otras valoraciones no ajustadas a tal realidad.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, y concretamente la pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que no se aprecian en este caso, en el que la parte se limita a considerar que su hoja de aprecio se ajusta más a derecho y a la realidad, con las únicas consideraciones de la invocación de valoraciones efectuadas en otros casos, que como hemos señalado antes no pueden imponerse a la que debe practicarse en cada caso, y que resulta más justo acudir a la media ponderada de los siete usos contemplados en el Plan General, siendo que la propia parte alude a la consulta formulada a Catedrático titular de Urbanismo, que le informa de la corrección de ambos procedimientos, media ponderada de todos los usos del Polígono o la aplicación del uso característico. La Sala de instancia justifica que se tengan en cuenta los usos más significativos, pues así resulta del caso previsto en el art. 29 de la Ley 6/1998, que se refiere al uso predominante del polígono fiscal y también la jurisprudencia en los supuestos de aplicación del art. 105, a falta de Plan, refiere el aprovechamiento al uso predominante (Ss. 9-4-2001, 13-2-2001 ). De manera que la apreciación de la Sala de instancia en el sentido de que no se desvirtúa la presunción de acierto de la valoración del Jurado, tanto en razón de la valoración de la prueba como del acierto del criterio seguido, resulta razonable y justificada. Menos justificación tiene la alegación de que la Sala de instancia no ha aplicado la valoración efectuada por el perito judicial, cuando la propia parte cuestiona de manera completa tal informe por la fecha de referencia de la valoración, error en la finca y falta de justificación de los valores aplicados, lo que le priva de la necesaria certeza para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado. Por todo ello, tampoco estas alegaciones de la parte recurrente podrían prosperar.

TERCERO

La misma deficiencia en el planteamiento se aprecia en relación con el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los arts. 24, 14 y 33.3 de la Constitución, al entender que en la sentencia recurrida no se ha cumplido el principio de sustitución patrimonial y equivalencia consustantiva, sin fundamentación concreta de tal afirmación, de manera que la infracción de los preceptos que se citan no va seguida de la necesaria justificación y razonamiento que exige el ya citado art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción y la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, que no se limita a la invocación de los preceptos infringidos, debiendo contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción denunciada, sin lo cual el motivo carece de fundamento y, por lo tanto, resulta inadmisible conforme establece el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 974/2005, interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1525/01, que queda firme; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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