STS 929/2002, 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2002
Número de resolución929/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES ESPACIO, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Javier Fernández Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de la entidad Construcciones Espacio, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Valencia, siendo parte demandada la entidad Banco Español de Crédito, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en los términos siguientes: Primero.- Declarando indebido el cobro, por la entidad demandada Banco Español de Crédito, S.A. a Construcciones Espacio S.A. de la cantidad de diecisiete millones doscientas cincuenta mil pesetas, por el adeudo en cuenta de comisiones por riesgo, motivadas por el inexistente aval referido en el Hecho Primero, que no garantizaba obligación principal alguna, habiendo obligación, por parte de la entidad demandada, de reintegrar tal cantidad erróneamente cobrada, a la entidad actora Construcciones Espacio S.A. Segundo.- Condenando a la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la entidad actora, Construcciones Espacio S.A., los diecisiete millones doscientas cincuenta mil pesetas referidas en el extremo anterior. Tercero.- Condenando a la entidad demandada, Banco Español de Crédito, S.A., al pago de todas las costas.".

  1. - La Procurador Dª. María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo al Banco que represento de los pedimentos en su contra solicitados por el demandante, y condenando a éste a estar y pasar por dicho pronunciamiento, haciéndole expresa imposición de las costas del procedimiento por su evidente temeridad y mala fe al instar la presente litis.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Salvador Vila Delhom en nombre de la Entidad CONSTRUCCIONES ESPACIO S.A. contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha entidad demandada de las pretensiones contra la misma formuladas, CONDENANDO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Construcciones Espacio S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Construcciones Espacio S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 1995 recaída en los autos número del Juzgado de Primera Instancia número 14 de valencia, la que confirmamos. condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad Construcciones Espacio S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1996, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del art. 1225 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 24.1 del Constitución. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 24.1 del Constitución. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1214 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.3, en relación con los arts. 1824 y 1827 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 6.3, en relación con los arts. 1275, 1274 y 1261 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 1895 y 1901 del mismo Cuerpo Legal. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de octubre de 1995, 22 de mayo de 1989, 15 noviembre de 1990, 5 marzo de 1991, 6 de febrero de 1992, relativas a la doctrina del enriquecimiento sin causa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO S.A. se formuló demanda contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. en reclamación de la cantidad de diecisiete millones doscientas cincuenta mil pesetas con fundamento en que tal suma es la cobrada por el Banco en concepto de comisiones de un aval que resulta inexistente. La demanda fue desestimada en ambas instancias, en la primera por la Sentencia del Juzgado nº 14 de Valencia de 3 de febrero de 1995 (autos de juicio de menor cuantía 623/94), y en apelación por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de la propia Capital de 14 de diciembre de 1996, Rollo nº 197/95. Contra esta resolución se formuló por la entidad actora recurso de casación articulado en nueve motivos.

Según resulta de la Sentencia de la Audiencia el aval suscrito por Construcciones Espacio S.A. y el Banco Español de Crédito S.A. garantiza a favor de los hermanos Dña. Mercedes y Dn. Francisco Domingo Gomis por la cantidad de cien millones de pesetas el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de los mismos por Construcciones Espacio S.A. derivadas de un contrato de permuta de solar a cambio de obra. Los datos fácticos de interés para resolver la litis ampliamente expuestos en la resolución recurrida se pueden sintetizar en los apartados siguientes: 1. El día 23 de junio de 1988 los hermanos Domingo y la entidad actora suscribieron un contrato de permuta de solar por obra, cuyo documento no fue aportado a las actuaciones, si bien su existencia ha sido admitida por todos los firmantes, y al parecer ha sido cumplido por la actora; 2. El día 7 de septiembre de 1988 los hermanos Domingo Gomis y la mercantil Construcciones Espacio S.A. suscribieron mediante escritura pública un contrato de compraventa sobre el solar propiedad de los primeros por un precio de doce millones de pesetas, con el objeto de que la entidad mencionada pueda realizar la construcción del edificio a su nombre, aludiéndose en dicha escritura al aval; 3. El 27 de enero de 1992 los hermanos Domingo, mediante acta notarial, requieren al Banco Español de Crédito para que haga efectivo el aval al no haber cumplido sus obligaciones la sociedad avalada; 4. El 24 de febrero de 1992 el Banco, por un lado, responde a los requirentes que no puede hacer efectivo el aval porque se basan en un documento privado, mientras que en aquel se menciona una escritura pública, y porque no se acompaña ésta, ni requerimiento a la sociedad afianzada, ni se indica que estipulación ha quedado incumplida; y por otro lado se dirige por carta a Construcciones Espacio S.A. haciéndole saber el requerimiento y pidiéndole instrucciones, con la advertencia que de no recibirlas, y justificado el incumplimiento de los pactos de la escritura, procederán al pago de la fianza y a su ulterior reclamación; 5. El 10 de marzo de 1992 Construcciones Espacio S.A. contesta al Banco por las razones que expone; y, 6. El 10 de junio de 1994 los hermanos Domingo y Construcciones Espacio S.A., mediante acta notarial, requieren al Banco para que les haga entrega del aval bancario, manifestando inexistente la obligación principal garantizada en el aval. La Sentencia recurrida fundamenta su decisión en dos datos fundamentales: que el aval garantizaba por cien millones de pesetas el cumplimiento de las obligaciones contraidas por Construcciones Espacio S.A. respecto de los hermanos Domingo Gomis en relación con el contrato de permuta con prestación subordinada de obra, y que no consta una negativa formal del Banco al pago de las cantidades afianzadas por medio del aval. Todos estos hechos han quedado incólumes y devienen vinculantes para el Tribunal de Casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción del art. 359 LEC por haber incurrido la resolución impugnada en hacer pronunciamiento sobre cuestión no controvertida y documento no obrante en autos. Y se pide que, al amparo de la facultad de la Sala de Casación para integrar los hechos probados, se suprima de la estimación probatoria de la sentencia recurrida toda referencia al documento privado no controvertido ni obrante en autos y se sustituya por la declaración fáctica de que "el aval litigioso resulta inexistente por ausencia de obligación principal garantizada, puesto que afianza el posible incumplimiento de una contraprestación en obra que se dice pactada en una escritura, que es de simple venta, y no contiene ninguna obligación de entrega de obra con la que se dice garantizada".

El motivo carece del más elemental fundamento.

La cuestión relativa a la existencia de un contrato privado de permuta de solar a cambio de obra constituye parte del núcleo esencial del pleito. El otorgamiento de la venta en escritura pública es un negocio jurídico coligado con la finalidad de que la empresa constructora pudiera construir en terreno a su nombre. Por consiguiente no se ha alterado el planteamiento jurídico del proceso. Por otro lado, la existencia o inexistencia de tal contrato es un tema probatorio que no tiene nada que ver ni con la congruencia, ni con la integración del "factum".

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba al infringirse, por falta de aplicación, el art. 1225 del Código Civil. Se concreta el error en estimar existente y válido el documento privado [se refiere al de fecha 23 de junio de 1988] que no obra en autos, no ha sido reconocido, ni suscrito por la entidad recurrida.

El motivo no tiene el más mínimo sentido por lo que debe desestimarse.

En primer lugar no es de ver como se pudo infringir el art. 1.225 CC. Es decir, si el precepto se entiende infringido por no aplicación no se advierte como su eventual aplicación puede determinar el efecto pretendido en el motivo. No existe, por consiguiente, relación alguna entre el precepto legal citado y lo razonado por la parte recurrente. Además, no cabe confundir el documento privado (continente) -y que la propia sentencia recurrida dice que no ha sido aportado a las actuaciones- y el contrato privado en el mismo recogido (contenido). Finalmente la existencia del contrato privado -sí que también del documento aunque ello resulta irrelevante- se declara probada en la Sentencia recurrida; es más, se afirma que se ha sido admitida por las partes, lo que vincula a las mismas con arreglo a reiterada jurisprudencia (ad ex. Sentencias 19 diciembre 1986, 5 octubre 1990, 23 febrero 1993, 6 octubre y 12 diciembre 1994, 15 marzo 2002), de tal manera que no desvirtuada tal apreciación por la vía casacional adecuada (que no es la del motivo) se incurre en supuesto de la cuestión.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución porque se conculca el derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos al declararse la existencia y validez de un documento privado no existente en los autos. A juicio de la recurrente la tutela judicial efectiva implica el control jurisdiccional de la valoración probatoria que resulta imposible si el documento enjuiciado no está en autos.

El motivo se desestima.

Lo relevante para el pleito es la existencia del contrato privado con independencia de si se formalizó en un documento; y en cualquier caso el juzgador puede apreciar la realidad de un documento aunque no esté unido a las actuaciones. Ello constituye un problema probatorio, y no incide en el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

En el motivo cuarto se aducen los mismos preceptos del motivo anterior a fin de fundamentar la "interdicción de la indefensión".

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

No cabe plantear la infracción de preceptos mediales, o con función medial, sin concretar cual es la norma concreta vulnerada que determinó la indefensión. La alegación de que se ha producido una declaración judicial sobre un documento no obrante en los autos, sin previa audiencia de la entidad actora ni controversia sobre la cuestión, generando una situación de indefensión para la misma que se ha visto privada de sus derechos e intereses legítimos, sin haber sido previamente oída, incide en petición de principio porque contradice las afirmaciones de la resolución recurrida, fundadas en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas que le viene atribuida. Por lo demás, -se insiste-, lo importante es que existió un contrato de permuta de solar a cambio de obra y que el aval respondió a la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el constructor.

SEXTO

En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1.214 del Código Civil.

El motivo decae porque no consta que se hayan atribuido a la actora las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de un hecho cuya carga incumbiera a la parte contraria.

SEPTIMO

En el sexto motivo se aduce infringido el art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 1.824 -"la fianza no puede existir sin una obligación válida"- y 1.827 - "la fianza no se presume.... y no puede extenderse a más de lo contenido en ella"- del mismo Cuerpo Legal. Se argumenta que la Sentencia recurrida no estimó la inexistencia o nulidad de pleno derecho de la fianza litigiosa, por indeterminación y consiguiente ausencia de obligación principal garantizada.

El motivo incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión pues parte de presupuestos fácticos distintos de los sentados en la resolución impugnada. Además, el argumento de que el aval se refería a la escritura pública de venta, y no a ningún contrato de permuta, resulta insostenible, pues no solo contradice la apreciación probatoria de la instancia, sino también la lógica de los hechos (como se deduce de los razonamientos de las dos sentencias, Juzgado y Audiencia), y la realidad harto palmaria de las relaciones entre los contratantes.

Por todo ello se desestima el motivo, como asimismo se desestiman los motivos séptimo -en el que se denuncia infracción de los arts. 6.3, 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil por considerarse el aval nulo, con nulidad radical y absoluta, por carencia de causa ante la indeterminación e inexistencia de la obligación garantizada-, octavo -en el que se alega infracción de los arts. 6.3, 1.895 y 1.901 sobre pago de lo indebido- y noveno -en el que se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial referente al enriquecimiento sin causa-.

En el motivo séptimo se vuelve a hacer supuesto de la cuestión al afirmar la inexistencia e indeterminación de la obligación garantizada contradiciendo la clara apreciación probatoria de la resolución recurrida, aparte de que concertado el aval con el Banco no cabe cuestionar frente al mismo la realidad de la obligación garantizada ("nemo auditur propiam causam turpitudinem"). Y por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a que se siguieron cargando comisiones después de negarse el Banco demandado al pago del aval a solicitud de los hermanos Domingo, entre el 24 de febrero de 1992 y el 10 de junio de 1994, es de señalar que no se corresponde con el fundamento legal del motivo y, además, resulta carente de consistencia porque el aval no se extinguió hasta el 10 de junio de 1994 en que fue requerida la entidad bancaria para su entrega, sin que pueda estimarse finalizada la garantía, ni por la negativa a hacerlo efectivo el 24 de febrero de 1992, ni por la oposición al pago por parte de Construcciones Espacio, S.A. comunicada notarialmente a la entidad bancaria el 10 de marzo de 1992, lo que es independiente de si aquella negativa a hacerlo efectivo era o no jurídicamente fundada.

El motivo octavo se rechaza porque los arts. 1895 y 1901 no son aplicables cuando se pagó lo que se debía, por lo que falta el presupuesto normativo del pago de lo indebido (Sentencias 21 noviembre 1957, 26 marzo 1986, 20 julio 1998, 11 diciembre 2000, entre otras).

Y el motivo noveno decae porque falta el presupuesto básico de la falta de causa que justifique el desplazamiento patrimonial de la parte actora a la parte demandada (Sentencias 18 enero de 2000 y 4 diciembre de 2001, entre otras).

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín en representación procesal de la Compañía mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 14 de diciembre de 1996, Rollo 197/95, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de la misma Capital el 3 de febrero de 1995, autos de juicio de menor cuantía 623/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Málaga 539/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 14 April 2023
    ...su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso En este caso, la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca documenta dos r......
  • ATS, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 January 2021
    ...su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente......
  • AAP Castellón 260/2022, 5 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 5 December 2022
    ...expresa plasmación jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 334/2004, de 10 de mayo, nº 929/2002, de 10 de octubre, o nº 558/2002, de 6 de La desestimación del recurso que resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes determina la condena e......
  • SAP Valencia 484/2011, 14 de Diciembre de 2011
    • España
    • 14 December 2011
    ...y genera el derecho a la restitución conforme al artículo 1895 que invoca, teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2002 que el presupuesto que resulta de la norma es el pago de lo indebido, de manera que los artículos. 1895 y 1901 del C. Civil no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La tutela en el orden civil frente al acoso moral laboral : ¿una vía de futuro o de pasado?
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: de las normas a las prácticas forenses
    • 28 September 2007
    ...cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que tiende a subsumir en la causa del daño la existencia de culpa (SSTS 10 octubre 2002; 20 julio 2006). Asimismo, «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfav......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR