STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 1617/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1484/2001, seguido contra la resolución del Subsecretario de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de 26 de julio de 2000, que acordó, entre otros extremos, inadmitir a trámite los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Carreteras de 23 de abril de 1999 y de 17 de enero de 2000, relativas a la instalación de Estaciones de Servicio en la autovía CN-330, p.k. 543,715, margen derecha, término municipal de Gurrea de Gállego, y p.k. 552,800, margen izquierda, término municipal de Almudévar (Huesca), respectivamente, que las declara subsistentes. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y las Entidades Mercantiles SERVIALMUDEVAR, S.L. y CANHUE, S.L., representadas por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1484/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L., contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2000 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, actuando por delegación del Ministro, mediante la cual se acordó inadmitir a trámite los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Director General de Carreteras del Estado de fechas 23 de abril de 1999 y 17 de enero de 2000, relativas a la instalación de Estaciones de Servicios en la autovía CN-330, p.k. 543, 715, margen derecha, término municipal de Gurrea de Gállego, y p.k. 552,800, margen izquierdo, término municipal de Almudévar (Huesca), debemos anular y anulamos dicha Resolución en cuanto al pronunciamiento de inadmisión de los recursos de alzada que en la misma se contiene, declarando en su lugar que procede la desestimación de tales recursos y consiguiente confirmación, por ser ajustadas a Derecho, de las Resoluciones que a través de los mismos se impugnaban. Sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, así como la escritura de poder, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [art. 88.1 d) y c)], contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004, nº 1426, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo ordinario nº 1484/01 y únicamente en cuanto confirma las resoluciones del Director General de Carreteras del Estado de fechas 23 de abril de 1999 y 17 de enero de 2000 relativas a la instalación de las Estaciones de Servicio en la autovía CN-330, pk 543,715, margen derecha, TM de Gurrea de Gállego y pk 552,800, margen izquierdo, TM Almudévar (Huesca); lo admita y, en su día, tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia de 29 de octubre de 2004 de la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ Madrid, declarando la obligación de la demandada en este recurso de casación de estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del recurso.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 24 de marzo de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de mayo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las Entidades Mercantiles SERVIALMUDEVAR, S.L. y CANHUE, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de las Entidades Mercantiles SERVIALMUDEVAR, S.L. y CANHUE, S.L., presentó el día 23 de junio de 2006, escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por cumplimentado el trámite conferido por Providencia de 11 de mayo, en relación con el escrito de interposición del Recurso de Casación formulado por "Subministres Energetics Independents, S.L."; y, por expresados los motivos de oposición de esta parte en relación con el recurso, acuerde la continuación de su trámite hasta dictar en su día Sentencia por la que, desestimando dicho Recurso de Casación, confirme íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2004

    , que estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por "Subministres Energetics Independents, S.L."; todo ello, con expresa imposición de costas a la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado presentó el día 27 de junio de 2006, escrito en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L., contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2000, que inadmitió a trámite los recursos de alzada presentados contra las resoluciones del Director General de Carreteras de 23 de abril de 1999 y de 17 de enero de 2000, relativas a la autorización de construcción de estaciones de servicio en la CN-330, Autovía de Levante, p.k. 543,715 margen derecha, término municipal de Gurrea de Gállego, en la provincia de Huesca, y p.k. 552,800, margen izquierda, término municipal de Almudévar, en la provincia de Huesca. SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia sustenta la declaración de nulidad de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2000, en la aplicación del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, al estimar que el error padecido en la calificación de los recursos administrativos no justifica la inadmisión a trámite de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Carreteras de 23 de abril de 1999 y de 17 de enero de 2000.

El Tribunal sentenciador declara que las resoluciones del Director General de Carreteras recurridas son conformes a derecho, tras estimar la competencia de la Administración del Estado para autorizar la construcción de las estaciones de servicio proyectadas en la Carretera Nacional 330, Autovía de Levante, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, como reconoce la Dirección Provincial de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de Huesca de la Diputación General de Aragón, y rechazar los motivos de impugnación deducidos con base en la infracción de la normativa de construcción de estaciones de servicio, al apreciar que las estaciones de servicio autorizadas constituyen elementos funcionales de la Autovía de Levante CN-330, y que los accesos proyectados de las instalaciones no se realizan de forma directa a la Autovía, sino a través de vías de servicio, por una glorieta o rotonda, que sustituye las actuales intersecciones de los enlaces, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En relación a la pretendida incompetencia de la Administración del Estado para conceder las autorizaciones cuestionadas, ha de recordarse que las solicitudes en su día presentadas lo fueron para la construcción de «una estación de servicio en la autovía CN-330», y su autorización sometida no sólo a las prescripciones concretas reflejadas en las respectivas Resoluciones de 23 de abril de 1999 y 17 de enero de 2000, sino a las Condiciones Generales de Instalación de Estaciones de Servicio en la Red de Carreteras del Estado en las que expresamente se advierte que dichas condiciones se establecen en todo caso sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

En este sentido, el artículo 69 del Real Decreto 1778/1994, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, establece que «Corresponde al Director General de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, autovías o vías rápidas, o junto a una carretera convencional». Es éste el precepto que resulta de aplicación sin perjuicio de que, de resultar afectadas otras vías de titularidad no estatal, fuera necesaria la intervención de la Administración de la que dependan.

La autorización (que, no olvidemos, es el acto concretamente impugnado) producida en estos términos no puede decirse por lo tanto que vulnere las competencias de otra Administración desde el momento en que hace expresamente reserva de que la misma se otorga «sin perjuicio de otras competencias concurrentes».

Y es que, además, fue precisamente la Dirección del Servicio Provincial de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón la que, en relación a la autorización para realizar actuaciones en la zona de afección de la carretera A-1211, en concreto la construcción de una rotonda, accesos y urbanización, manifestó literalmente que «la actuación solicitada se encuentra ubicada en el enlace de la autovía N-330 con la carretera A-1211», reconociendo que era por tanto competencia exclusiva de la Demarcación de Carreteras del Estado, a quien correspondía en consecuencia otorgar la pertinente autorización (Resolución de 19 de octubre de 1999, de la que se acompaña copia como documento núm. 1 con la contestación de la demanda presentado por las entidades codemandadas).

Es decir, la Administración autonómica a la que se atribuye por la demandante la competencia para conceder la autorización y a la que se dirigió la entidad solicitante reconoció la exclusiva competencia del Estado.

No es posible entonces anular la Resolución recurrida por la falta de competencia del Estado sin que para ello suponga obstáculo alguno el que en otros casos, en concreto, en el expediente seguido a instancia de la actora para la autorización de una estación de servicio en la C-1211, p.k. 0,750, margen derecha, intersección con el p.k. 552 de la CN-330, t.m. de Almudévar, interviniera la Administración autonómica, por cuanto, en primer lugar, lo que de este modo se estaría enjuiciando no es la actuación de la Administración del Estado, que concedió como se ha dicho la autorización en el ejercicio de sus competencias y sin perjuicio de otras concurrentes, sino la de la Diputación General de Aragón, que se consideró competente en un caso y no en otro; y en segundo lugar, porque no se ha acreditado la identidad de situaciones que permitiera afirmar que se ha actuado sin consideración al precedente administrativo, o sin motivación suficiente para apartarse de él, precedente que, en cualquier caso insistimos, sería vinculante para la Diputación General de Aragón pero que en nada afecta a la actividad de la Administración del Estado, ahora enjuiciada.

Los restantes argumentos esgrimidos en la demanda parten en primer término de que las Estaciones de Servicio autorizadas no pueden ser consideradas como elementos funcionales de la CN-330 al no cumplir las prescripciones de los artículos 55 y 59 del Reglamento General de Carreteras, y ello a juicio del técnico que firma el informe aportado por la misma recurrente.

Tal aseveración parte de un presupuesto erróneo cual es la aplicación de los preceptos contenidos en el Capítulo VII del Título II del Reglamento, sobre Áreas de Servicio, siendo así que las autorizaciones controvertidas se refieren a Estaciones de Servicios no comprendidas en un Área de Servicio y sometidas, por lo tanto, a las disposiciones del Capítulo VIII del mismo Título, artículos 67 a 72 .

En cuanto a la invocación de las Órdenes Ministeriales de 16 de diciembre de 1997 y 31 de mayo de 1969, respecto de esta última es lo cierto que se trata de una invocación meramente genérica, que no explicita los términos de la supuesta infracción ni los concretos artículos que han de entenderse vulnerados; y respecto de la segunda, en vía administrativa se aludía a lo previsto en los artículos 35.4 y 46.3, en cualquier casos no aplicables al supuesto de autos pues ambos preceptos se encuentran ubicados en el Título III de la misma, sobre carreteras convencionales, siendo así que los accesos a autovías se regulan en el Título II.

Por lo demás, no hay contravención alguna de lo establecido en el artículo 4.2 de la citada Orden de 16 de diciembre de 1997 pues esta norma lo que hace es, desarrollando lo previsto en el artículo 68.1 del Reglamento General de Carreteras, prohibir los accesos directos a autovías y autopistas señalando que el acceso se realizará siempre mediante una vía de servicio. Y en el supuesto de autos los accesos a la entrada y la salida de las instalaciones que se autorizan se realizan de forma directa a las glorietas o rotondas previstas que han de sustituir a las intersecciones de los ramales de enlace de la autovía con las carreteras de titularidad autonómica, como claramente se aprecia en los croquis adjuntados, de tal suerte que el acceso en sí a la autovía se realiza a través de los mismos ramales de enlace, en ningún caso de forma directa.

De igual modo no se aprecia transgresión de lo establecido en el artículo 102, apartados 3 y 4, del Reglamento General de Carreteras (no de la Orden de 16 de diciembre de 1997, como erróneamente se dice en la demanda), según el cual «3. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio (artículo 28.4 ). 4. Tampoco tendrán estas propiedades acceso directo a las autovías, salvo a través de vías de servicio. Estas vías de servicio, elemento funcional de la carretera, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público»; vulneración que sólo se fundamenta en la resolución de 18 de abril de 1997, de la Unidad de Carreteras de Huesca, que inicialmente acordó no dar comienzo al expediente de autorización al considerar que no era viable en los términos en que entonces se planteaba, y que por otra parte se limitaba sólo a transcribir estos preceptos, sin justificar su aplicabilidad al supuesto analizado. Posteriormente, la posición adoptada por la misma dependencia fue distinta a la vista del proyecto aportado y de la solución propuesta de sustituir los ramales de giro por una glorieta a la que convergerían, además de los ramales, el acceso a la instalación, solución que se consideraba adecuada a las exigencias del Reglamento General de Carreteras y a la Orden de 16 de diciembre de 1997, tal y como se recoge en el informe de 14 de junio de 1999.

Por lo demás, tampoco en esta sede se han acreditado las infracciones denunciadas pues la prueba practicada no ha aportado datos que desvirtúen los razonamientos expuestos

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L. se articula en la exposición de cuatro motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 68 y 69 del Reglamento General de Carreteras y de los artículos 30, 65 y 66 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, se aduce que el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente la normativa señalada, puesto que reconoce que el acceso a la autovía se produce a través de una vía de servicio, que no exigiría el cumplimiento de las distancias entre estaciones de servicio ubicadas en carreteras convencionales. El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia en infracción del artículo 67 de la mencionada Ley jurisdiccional, al eludir pronunciarse sobre los argumentos formulados en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones en relación con el incumplimiento del régimen de distancias establecido en los artículos 35, 46 y concordantes de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997 .

El tercer motivo de casación se funda en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, al sustentar la Sala de instancia la competencia de la Administración del Estado para autorizar la construcción de las estaciones de servicio litigiosas en base a un Informe de los Servicios Técnicos de la Diputación General de Aragón, sin tomar en consideración los dictámenes periciales obrantes en autos, que acreditarían que las instalaciones de las gasolineras proyectadas suponen la modificación de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

En la formulación del cuarto motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, al no tomar en consideración la Sala de instancia el precedente administrativo que supone la resolución de la Diputación General de Aragón que autorizó la construcción de una estación de servicio en la carretera autonómica A-1211, p.k. 0,750, margen derecha, en el término municipal de Almudévar, denunciando el cambio de criterio de la Administración del Estado, al no tener en cuenta los informes negativos de la Unidad de Carreteras de Huesca, emitidos en relación con el régimen de accesos y distancias de las estaciones de servicio litigiosas.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L., que por razones de orden procesal debe ser examinado prioritariamente, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva, en infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo.

En efecto, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida permite constatar que el Tribunal sentenciador no ha dejado imprejuzgado el motivo de anulación deducido en el escrito de demanda, basado en el incumplimiento de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997 y de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de mayo de 1969, que se sustentaba en el argumento de que las gasolineras autorizadas, debido a las características de los proyectos y a su ubicación, se encontraban ligadas a carreteras de titularidad de la Diputación General de Aragón, y no constituyen, en consecuencia, elementos funcionales de la CN-330, Autovía de Levante, de donde se desprendería que sería competente la Administración de Carreteras de la Comunidad Autónoma para autorizar los accesos y las estaciones de servicio, siendo aplicable el régimen de distancias de las carreteras convencionales, establecido en los artículos 35, 46 y concordantes de la mencionada Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, de modo que los accesos previstos a la autovía mediante una glorieta o rotonda supondría una burla a la legislación de carreteras.

Resulta oportuno recordar que para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera en la sentencia constitucional 144/2007, de 18 de junio, la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse que, desde la perspectiva de considerar infringido el principio de congruencia, hay que tener en cuenta, en razón de la naturaleza del recurso contencioso- administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo según se trate de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se advierte en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado permite desautorizar la argumentación que sostiene la Entidad Mercantil recurrente de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia: Se constata que el Tribunal sentenciador ha examinado específicamente el motivo de impugnación planteado en relación con la infracción de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997 y de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de mayo de 1969, sobre los requisitos en materia de accesos y el régimen de distancias, puesto que aprecia, acogiendo la tesis del Abogado del Estado, que las instalaciones autorizadas afectan a una vía de titularidad estatal CN-330, correspondiendo, en consecuencia, la competencia para conceder las autorizaciones a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de Carreteras, no resultando aplicables, por tratarse de un elemento funcional de una Autovía y no de un tipo de carretera convencional, las limitaciones establecidas en las disposiciones invocadas -los artículos 35 y 46.3 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997 y la Orden de 31 de mayo de 1969-, y desestimando que se haya producido contravención del artículo 4 de la referida Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, al valorar que los accesos a la autovía se producen a través de los ramales de enlace mediante las glorietas o rotondas previstas.

Resulta, asimismo, adecuado indicar la doctrina de esta Sala concerniente a la interdicción de que los órganos judiciales incurran en lesión del principio de congruencia, que se engarza en el deber del órgano judicial de motivar sus decisiones, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expresa en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, concluimos el examen del segundo motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia ha juzgado adecuadamente el caso, no dejando imprejuzgadas las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda de que se anulen la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2000 y las resoluciones del Director General de Carreteras de 23 de abril de 1999 y de 17 de enero de 2000, ni ha dejado sin respuesta las cuestiones fácticas y jurídicas efectivamente planteadas por la parte actora, con fundamento en la vulneración de las Órdenes Ministeriales de 16 de diciembre de 1997 y de 31 de mayo de 1969, al comprobarse, como hemos referido, que el órgano judicial ha examinado íntegramente la causa de pedir, de modo que no se aprecia un desajuste externo o inadecuación entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó jurídicamente las pretensiones anulatorias.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que se sustenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de la prueba, no puede ser acogido.

Consideramos que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina de esta Sala concerniente a la interpretación de los principios y reglas procesales sobre valoración de la prueba, que exige que se realice por el órgano juzgador de forma razonable, con arreglo a la lógica y a la sana crítica, cuando declara que las estaciones de servicio autorizadas tienen la consideración de elementos funcionales de la CN-330, Autovía de Levante, en cuanto instalaciones auxiliares, afectadas de forma permanente a la explotación del servicio público viario, y afirma que, en consecuencia, su instalación y los accesos no suponen una modificación de las carreteras convencionales de titularidad de la Comunidad Autónoma, como pretendía la parte recurrente, y estima que los hechos acreditados por la Administración, que se refieren en el Informe de la Unidad de Carreteras de Huesca de 14 de junio de 1999, no han sido desvirtuados por la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo.

Cabe rechazar que la Sala de instancia haya desvalorizado las conclusiones de los dictámenes periciales aportados a este proceso como prueba documental, que fueron objeto de valoración por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca en las sentencias que desestimaron los recursos contencioso-administrativos 39/2000 y 150/2000, interpuestos contra las licencias de obras y de actividad de las instalaciones de las estaciones de servicio litigiosas otorgadas por los Ayuntamientos de Gurrea de Gállego y de Almudévar, que fueron objeto de confirmación por las sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de octubre de 2001 y de 22 de abril de 2002, ni que haya efectuado consideraciones sobre los elementos de hecho que se revelen irracionales o arbitrarias por carecer de base probatoria alguna.

Resulta oportuno reiterar que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide revisar o alterar los hechos fijados por la Sala de instancia, ya que el Tribunal Supremo, como dijimos en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (RC 6586/2003 ) «ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria».

Cabe, asimismo, advertir que lo que subyace en el planteamiento de este tercer motivo de casación es sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el suyo propio. A tales efectos, procede advertir que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador, salvo en el supuesto excepcional, que aquí no se da, en el que el Tribunal, asumiendo los presupuestos del informe del perito, se distancie o separe del mismo en sus conclusiones, sin explicitar las razones para hacerlo, y, en tal supuesto, tampoco hay vinculación, sino que lo que existe no es otra cosa - como en alguna otra ocasión hemos dicho - que un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o a los criterios firmes del pensamiento científico..

SEXTO

Sobre el primer motivo de casación. El primer motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 68 y 69 del Reglamento General de Carreteras y de los artículos 30, 65 y 66 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, no puede prosperar, porque la interpretación que la Sala de instancia realiza sobre la normativa aplicable en materia de accesos no se revela irrazonable, al deber partir del presupuesto de que las estaciones de servicios autorizadas son elementos funcionales de una autovía de titularidad estatal, por lo que no resulta aplicable la normativa de accesos y de distancias invocada como si se tratara de una carretera convencional cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.

En consecuencia, cabe referir que no se descubre una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Reglamento General de Carreteras, que disponen:

Artículo 68 . Accesos.

1. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio.

2. Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales o en vías de servicio, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título III de este Reglamento, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes afectados.

Artículo 69 . Autorizaciones.

Corresponde al Director General de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, autovías o vías rápidas, o junto a una carretera convencional.

Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán regladas, debiéndose precisar normativamente todos los requisitos objetivos necesarios para obtenerlas, y se concederán a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.7

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Las características de las instalaciones autorizadas permite compartir el criterio de la Sala de instancia de que los accesos a la autovía se realizan a través de glorietas o rotondas, que ordenan la intersección con los ramales de enlace que conectan las estaciones de servicio con la autovía, que, a estos efectos, cabe considerar vías de servicio, en cuanto que se integran como elementos funcionales de la autovía, tienen un carácter secundario, y sirven exclusivamente a los terrenos donde se ubican las estaciones de servicio.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 14 de la Constitución por no tomar en consideración un precedente administrativo que revelaría la competencia de la Diputación General de Aragón para autorizar la construcción de estaciones de servicio, debe ser desestimado, al carecer su formulación de fundamento, puesto que apreciamos que no existe un término adecuado de comparación entre los supuestos de hecho contemplados en ambos casos, al enjuiciarse en el recurso de casación la autorización de dos estaciones de servicio por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias en esta materia por tratarse de instalaciones funcionales al servicio de una autovía.

Cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, según refiere la sentencia constitucional 27/2004, de 4 de marzo, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

El principio de igualdad en la aplicación del Derecho, que garantiza que la Administración no dispense un trato desigual a los ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos, no es por tanto invocable cuando, como en el caso examinado, las resoluciones del Director General de Carreteras impugnadas se justifican en la apreciación de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas de orden competencial y sustantivo que concurren en las autorizaciones de las estaciones de servicio autorizadas en la CN-330, en la Autovía de Levante.

Conforme a esta doctrina, cabe rechazar que el precedente administrativo aducido pueda fundar el motivo de casación, porque no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia, que se encuentran sometidos en el enjuiciamiento de las resoluciones administrativas al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 117 de la Constitución.

En consecuencia, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1484/2001.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SUBMINISTRES ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1484/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramón Trillo Torres.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. - Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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