STS 957/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:7668
Número de Recurso3169/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución957/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad REPRESENTACIONES DE ALIMENTACION Y HOSTELERIA ARAMENDI, S.L. representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez y por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo partes recurridas las entidades "CAVAS DEL AMPURDAN S.A." y "CAVAS DEL CASTILLO DE PERELADA, S.A.", representadas por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de las entidades "Cavas del Ampurdan S.A." y "Cavas del Castillo de Perelada, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, siendo parte demandada las entidades "Banco Popular Español S.A." y "Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a REPRESENTACIONES DE ALIMENTACION y HOSTELERIA ARAMENDI, S.L., a abonar a mis representadas la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (12.425.270,- PTAS.), y solidariamente se condene al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al abono, dentro de la citada suma, de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (8.139.934,- ptas) a favor de CAVAS DEL AMPURDAN S.A. y UN MILLON OCHOCIENTAS SESENTA MIL SESENTA Y SEIS PESETAS (1.860.066,- PTAS.) a favor de CAVAS DEL CASTILLO DE PERELADA, S.A., lo que totaliza la obligación solidaria del citado Banco en la cifra de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000,- ptas.); más los intereses de demora de dicha cantidad desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación, y los intereses legales, más las costas del presenta procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito en el que suplicaba se le tuviera por allanado a la demanda contra él interpuesta.

  2. - Por Providencia del fecha 27 de mayo de 1994, se declara en rebeldía a la entidad codemandada "Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi, S.L.", al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Bartau Morales, en representación de Cavas del Ampurdán, S.A. y de Cavas del Castillo de Perelada, S.A. contra la sociedad Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi, S.A., debo absolver y absuelvo de la demanda a la sociedad demandada, siendo de cuenta del actor los gastos del juicio. Y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador de Cavas del Ampurdán S.A. y Cavas del Castillo de Perelada, S.A., contra el Banco Popular Español S.A. debo condenar y condeno a la sociedad demandada a abonar a las actoras la cantidad de diez millones de pesetas reclamadas en su demanda, con los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial que a tal efecto se le hizo, debiendo cada una de las partes satisfacer los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Banco Popular Español, S.A. y Cavas del Ampurdán S.A. y Cavas del Castillo de Perelada, S.A., la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Guerra en nombre y representación del Banco Popular Español S.A. y estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de las mercantiles Cavas del Ampurdan S.A. y Cavas del Castillo de Perelada S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1994, dictada en juicio de menor cuantía nº 134/94, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que estimando la demanda formulada por las mercantiles Cavas del Ampurdan S.A. y Cavas del Castillo de Perelada S.A. contra Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi S.L. y el Banco Popular Español, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi S.L. a que abone a las demandantes Cavas del Ampurdan S.A. y Cavas del Castillo de Perelada S.A. la cantidad de 12.425.270 pesetas y solidariamente se condena al Banco Popular Español al abono a Cavas del Ampurdan S.A. de la cantidad de 8.139.934 pesetas y a Cavas del Castillo de Perelada S.A. de la cantidad de 1.806.066 pesetas, más los intereses desde la recepción del requerimiento notarial, con imposición a la demandada Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi S.L. de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 1225 ambos el Código Civil.

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A, interpuso recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 1995, con apoyo en el siguiente motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 1225 ambos el Código Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de las entidades "Cavas del Ampurdan, S.A." y "Cavas del Castillo de Perelada, S.A.", presentó escrito de oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao juicio de menor cuantía 134/94, interviniendo como partes demandantes Cavas del Ampurdán S.A. y Cavas del Castillo de Perelada S.A. y como demandadas Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi, S.L. y Banco Popular Español S.A., el 22 de junio de 1994 recayó Sentencia en la que se desestima la demanda respecto de la primera sociedad demandada (en situación de rebeldía) y se estima parcialmente, por allanamiento, en cuanto a la entidad bancaria. Formulados sendos recursos de apelación por las actoras y la demandada condenada, se dictó Sentencia el 29 de julio de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la mencionada capital (Rollo 554/94) en la que se revoca parcialmente la resolución apelada condenando a las dos demandadas a pagar las cantidades que expresa, más los intereses legales. Por Auto de 19 de septiembre se aclara la Sentencia en el sentido de que la condena al pago de los intereses corresponde únicamente a la deudora principal Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi S.L. Contra dicha Sentencia se formalizaron sendos recursos de casación por las dos Sociedades condenadas, ambos con el mismo motivo y similar contenido, y aunque la entidad Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi S.L. numera dos motivos, el primero carece de contenido, alegándose que se renuncia al que se había anunciado en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de ambos recursos, que se hará conjuntamente por la razón expresada (igual contenido), debe hacerse constar que no hay óbice procesal alguno que impida tener por formulado el recurso de casación del Banco Popular Español S.A. porque aunque en el mismo se alude a una adhesión, que no cabe admitir en el actual sistema de casación civil, sin embargo se estima totalmente adecuado al caso el razonamiento (con efecto provisional, por remisión a lo que se decidiera con carácter definitivo en este momento procesal) recogido en el Auto de admisión del recurso de 21 de enero de 1997, por cuanto, más allá de la terminología jurídica empleada, se preparó y formalizó el recurso con total ajuste a las exigencias legales, y sin que, por otra parte, quepa tomar en cuenta el argumento de contrario de haber existido una situación de allanamiento en primera instancia, toda vez que resulta un absurdo jurídico aceptar y declarar un allanamiento del fiador al tiempo que se absuelve al deudor principal con base en no haberse probado la existencia de la deuda, porque supondría tanto como admitir la eficacia de lo accesorio sin darse lo principal.

TERCERO

El motivo (idéntico de los dos recursos) casacional se configura al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 en relación con el 1225, ambos del Código Civil.

En la Sentencia impugnada -que es la de la Audiencia Provincial- no se aprecia una situación de falta de prueba con el efecto de atribuir las consecuencias de dicha carencia a alguna de las partes, por lo que no es posible estimar conculcación alguna del art. 1214 CC el cual no recoge una norma de valoración probatoria, sino una fórmula genérica relativa a la carga de la prueba.

Tampoco concurre una vulneración del art. 1225 del Código Civil, el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SS. 6 mayo 1994; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998; y 26 mayo 1999, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (Ss. 10 mayo 1994; 19 julio 1995; 8 mayo y 10 julio 1996; 21 julio 1997; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 1998, entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expreso la LEC 1/2000, en el artículo 326.2, párrafo segundo, inciso segundo), las cuales no cabe denunciar en casación como infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano.

Como ya se ha dicho no se aprecia infracción alguna en la Sentencia recurrida, la que, además, no se limita a valorar, en ejercicio de su función soberana, la variada documental obrante en autos (facturas, letras de cambio, fotocopias y originales de notas de entrega), sino que además refuerza la apreciación probatoria con referencias a presunciones y manifestaciones extraprocesales (en contestación a un requerimiento notarial), y no resulta de recibo, e incluso supone deslealtad procesal, negar en el proceso las relaciones comerciales, cuando en aquellas manifestaciones se alude a circunstancias o datos que revelan su existencia, como el "pago por anticipado" o "la mala calidad de los productos".

CUARTO

La desestimación de los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, con condena al pago de las costas por las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habiéndose constituido por Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi S.L. el depósito de cincuenta mil pts. sin estar obligada a ello al ser disconformes las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia, dado que la del Juzgado es absolutoria, y la de la Audiencia es condenatoria, procede acordar la devolución en adecuada aplicación del párrafo primero del art. 1703 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación formalizados por el Procurador Dn. José de Murga y Rodríguez en representación procesal de REPRESENTACIONES DE ALIMENTACION Y HOSTELERIA ARAMENDI, S.L. y el Procurador Dn. Eduardo Codes Feijoo en representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao el 29 de julio de 1995 (Rollo 554/94), y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Devuélvase a la representación procesal de Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi S.L. el depósito constituido por la razón que se tiene acordada. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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