STS, 20 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6454
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en representación de DON Alvaro , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1750/1991. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1750/1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Luis Domecq Jiménez, en nombre y representación de D. Alonso , D. Manuel , D. Juan Pablo , D. Ismael , D. Juan Luis , D. Alvaro (sic) Dª Gabriela Dª Catalina , Dª María Inmaculada , D. Aurelio y D. Roberto , contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 12.22.30 y 31 de enero de 1990, por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27.7.89, publicada en el B.O.E. en 8.9.90, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Criado Bedoya. Los tres primeros motivos se amparan en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y el cuarto en el art. 95.1.3º de dicha L.J. Concluye formulando el siguiente suplico: "Admita el presente escrito, con sus copias y los poderes bastantes que se acompañan, y previo los trámites pertinentes dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde casar la sentencia recurrida y declare:

  1. El derecho del recurrente a que se reciba a prueba el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante el T.S.J.M., conforme a la petición formulada por los mismos en su escrito de recurso, reponiendo el procedimiento al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba, con la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho momento.

  2. Subsidiariamente y si no se estimase la anterior pretensión, el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, de Auditoría de cuentas, condenando a la Administración que dictó la Resolución denegatoria de dicha inscripción a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer al recurrente los daños y perjuicios derivados de la privación del ejercicio de la auditoría de cuentas, como consecuencia de la Resolución denegatoria, en cuantía que se concretará en ejecución de sentencia".Mediante otrosí, invocando el art. 177 del Tratado Constitutivo de la C.E.E., solicita que esta Sala plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la, a su juicio, incorrecta transposición que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1998, de Auditoría de Cuentas, ha hecho del art. 12 de la VII Directiva de la C.E.E. (84/253).

TERCERO

Por auto de 28 de junio de 1996 se acordó declarar desierto el recurso de casación que había sido preparado por otras personas distintas del Sr. Alvaro , debiendo continuar el procedimiento respecto de este último.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de octubre de 1996 el recurso fue admitido.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, cuyo escrito concluye con la súplica de que se dicte sentencia "por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 L.J.C.A.".

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El demandante en la instancia y ahora recurrente en casación solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1998, de Auditoría de Cuentas. Por resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, su solicitud fue desestimada por falta de formación teórica y experiencia práctica.

  2. - Contra ambas resoluciones administrativas interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Alvaro , que fue desestimado por sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fundamento de derecho cuarto examina si con arreglo a la documentación aportada por la actora y en función de los criterios valorativos que examina, la decisión del ICAC a denegar su solicitud de inscripción en el Registro de Auditores se ajusta a la normativa aplicable. Respondiendo a esta cuestión, la sentencia dice lo siguiente como fundamento de su fallo desestimatorio:

    "En lo referente a la formación teórica, es criterio constante de esta Sala el de que si el título de licenciado en ciencias económicas, políticas o empresariales acredita, o presume, la posesión de adecuados conocimientos en materias de economía y derechos mercantil, financiero y tributario, entre otras, no es bastante por sí solo, ni aún a nivel teórico, para entender suficientemente demostrado el conocimiento necesario de los temas a que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas -84/253/CEE- que no permite considerar como formación teórica complementaria la propia universitaria, ni tampoco la asistencia a indeterminados cursos de desconocida duración e inconcretos contenido y profesorado, criterio que se confirma y ratifica en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, al expresar que la posesión de un título no exime de la justificación de haber aprendido las materias no estudiadas para la obtención del mismo, que supondría una preparación teórica adicional de al menos 80 horas, por lo que ha de estimarse incumplido tal requisito legal y correctas, en tal particular, las resoluciones impugnadas.

    Por lo que respecta a la formación práctica durante un período mínimo de un año, tampoco ha sido acreditada la realidad de tal experiencia, o práctica, por ninguno de los recurrentes, al ser totalmente insuficiente para tal fin la aportación de escritos librados por empresas acreditativos del carácter de empleados, como jefes de contabilidad o gestión, asesores contables o financieros o de la colaboración en labores de auditoria interna, lo que se aparta de la actividad de control y verificación de documentos contables con la finalidad de emitir un informe, en cuanto auditoría de cuentas externa e independiente, realizada sobre entidades distintas a la propia, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo antes citada".

  3. - En el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia se articulan cuatro motivos. En el primero, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., propone a la Sala el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la cuestión prejudicial consistente en resolver si la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, ha traspuesto incorrectamente el contenido de los arts. 9 y 12 de la VIII Directiva del Consejo de la C.E.E. (84/253/CEE). Según los términos del escrito de interposición, "la comparación de los arts. 9 y 12 de la VIII Directiva citada y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, revela una evidente contradicción y pone de manifiesto la imposibilidad de determinar cuál de los dos supuestos concretos previstos por la Directiva es el recogido en la Ley 19/1988. El legislador español, sigue diciendo el recurrente, ha reducido sustancialmente los requisitos contenidos en el art. 9 de la Directiva, exigiendo una experiencia de un año solamente (frente a los siete y quince de la Directiva) al tiempo que exige una experiencia práctica para los profesionales autorizados (art. 12 de la VIII Directiva), a pesar de que la norma comunitaria no le autorizaba para ello". Añade a continuación el escrito de interposición que "el vicio de transposición al derecho nacional de la VIII Directiva del Consejo de la CEE ha tenido como consecuencia el que, la Administración primero, a través de su resolución denegatoria de la inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y la sentencia recurrida después, al desestimar el recurso contra la resolución administrativa, prive al recurrente de un derecho reconocido previamente por una norma reglamentaria (R.D. 871/1977) y le expulse de un ámbito profesional en el que se encontraba con plenas facultades". Concluye este motivo diciendo que "a fin de evitar el perjuicio causado, la Sala a que me dirijo ha de poner en marcha el mecanismo del efecto de aplicación directa de la VIII Directiva Comunitaria, estimando este motivo de recurso, casando la sentencia de instancia y declarando el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, en caso de no entenderlo así conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la C.E.E., la Sala a que me dirijo viene obligada a formular cuestión prejudicial sobre la cuestión planteada, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas".

  4. - En el motivo segundo, acogido al art. 95.1.4º de la L.J., denuncia que la sentencia ha infringido la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, alegando, en síntesis, que la distinción entre auditoría externa e interna que efectúa el Tribunal al valorar la formación práctica impone una restricción no prevista en la Ley, y que en cuanto a los programas de enseñanza teórica, considera que es suficiente la titulación universitaria que aporta.

  5. - En el motivo tercero, asimismo fundado en el art. 95.1.4º de la L.J., sostiene que la sentencia ha vulnerado el art. 14 de la CEE por la diferencia de trato entre los funcionarios públicos y los profesionales del sector privado.

  6. - Y en el motivo cuarto, invocando el art. 95.1.3º de la L.J., alega que, al no haberse recibido el proceso a prueba en la instancia, se ha producido indefensión.

SEGUNDO

Dado el contenido de la pretensión principal deducida por el recurrente, procede alterar en su examen el orden de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, estudiando en primer lugar (como ya hicimos en la sentencia de 8 de julio de 1997, dictada en el R. de Casación nº 5860/1994, que reproducimos en esta sentencia que ahora se dicta) el cuarto y último de ellos, en el que, como ya hemos anticipado, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, y en concreto las contenidas en los artículos 74.3 de la Ley citada, y 24.1 de la Constitución, al no haberse admitido el recibimiento a prueba solicitado en el escrito de demanda, pese a existir disconformidad en los hechos y ser estos de indudable transcendencia en la resolución del pleito.

Los razonamientos con los que se pretende apoyar dicho motivo no descubren una situación distinta a la ya contemplada por este Tribunal en otros supuestos similares, en los que se decidió el rechazo de motivos análogos. Así, entre otras, en sentencias de fechas 23 y 24 (dos) de febrero, 30 de octubre de 1995 y 8 de julio de 1997, se ha afirmado lo siguiente: "...en nuestra opinión, la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto, la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del solicitante presentar no cualquier documento sino aquellos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Pero ocurre que la Administración, más tarde, requirió al actor para que presentara esos documentos válidos, sin que éste lo hiciera, ya que aportó unos documentos que, aunque es cierto que no puede decirse que sean falsos, no creyó la Administración ni la Sala de Instancia suficientes a los fines pretendidos. Y hay más, cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo ya a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el ICAC suficientes para acreditar la formación práctica, pese a lo cual, y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no aportó ninguno en ese momento. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba la que originó la indefensión que el actor alega...".

Pero además de esa doctrina jurisprudencial, suficiente por si sola para rechazar el motivo en examen, éste debe decaer también al ponerlo en relación con la argumentación que la parte recurrente traslada sobre el modo en que debieron ser entendidos y exigidos los requisitos de formación teórica y práctica. Como se verá en el examen de posteriores motivos, esa argumentación traslada un entendimiento equivocado que convertía en irrelevantes para el proceso los elementos de prueba cuya pretensión de incorporación se anunciaba en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Recuperando ahora el orden de los motivos aducidos por la parte recurrente, en el primero de ellos, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., se denuncia que la sentencia impugnada vulnera los arts. 9 y 12 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, (84/253/CEE), que debieron ser directamente aplicados por existir una incorrecta transposición de sus previsiones a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y más en concreto, a la Disposición Transitoria Primera de ésta.

Los argumentos de la representación del recurrente se completan alegando que, a su juicio, los Economistas y Profesores y Peritos Mercantiles, al entrar en vigor la Ley de Auditoría de Cuentas, estaban facultados para la verificación legal del balance del ejercicio y de la cuenta de resultados y demás documentos contables de sociedades mercantiles (Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se estableció el Estatuto Profesional de los Economistas y Profesores y Peritos Mercantiles, art. 41 del Código de Comercio, arts. 102 a 110 de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, y arts. 26 a 29 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Sin embargo, el análisis de los artículos 9 y 12 de la Directiva 84/253/CEE, no se debe verificar sólo comparando sus previsiones con el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley española citada, sino que es preciso penetrar en el significado y alcance de dicha Directiva para ver si la Ley española y sus Disposiciones Transitorias cumplen suficientemente las determinaciones de la Octava Directiva. Y verificado el análisis de dichos preceptos comunitarios, la Sala llega a la conclusión, ya alcanzada entre otras en sentencias de 19 de octubre de 1995, 26 de enero, 16 de julio de 1996 y 8 de julio de 1997, de que no existe contradicción entre la Octava Directiva y la Ley española 19/1988.

Asimismo esta Sala ha declarado ya en sentencias de fecha 9 de octubre de 1995, 2 de abril de 1996 y 8 de julio de 1997, entre otras, que la denegación de la solicitud del recurrente en aplicación de la Ley 19/1988, por entender que no reúne los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos individuales de los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige además de la titulación universitaria (art. 7.2.a) haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. La Ley de Auditoría viene a establecer "ex novo" una actividad de auditoría de cuentas externa que, por su transcendencia y siguiendo las pautas del Derecho Comunitario, se confía a unos profesionales, titulados universitarios de asegurada competencia, independencia e imparcialidad. La posibilidad que se prevé en la D.T.1ª 4 y D.T.2ª, de realizar auditorías en base a otras titulaciones anteriores a la Ley, no significa el derecho a seguir realizándolas con los caracteres que la Ley le confiere y que atribuye exclusivamente a los fines mencionados, atendida la trascendencia que confiere a las opiniones expresadas en las auditorías, a unos Auditores de Cuentas o Sociedades de Auditoría registrados para responder a la necesidad social antes indicada.

En definitiva, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debe rechazarse también este motivo de casación, así como la pretensión que subsidiariamente le acompaña de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, argumentando que la sentencia recurrida la interpreta incorrectamente al aceptar, sin respetar el sentido literal de sus palabras, los criterios generales que fijó el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para decidir las solicitudes de inscripción que se dedujeron acogidas a su régimen transitorio. Y así, desarrollando el motivo, se afirma: 1º.- Que la previsión "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", cuya experiencia en los mismos, por tiempo no inferior a un año en la fecha de entrada en vigor de la Ley, sería determinante del cumplimiento del requisito de la formación práctica (apartado 2 de la citada Disposición Transitoria), tiene un claro sentido literal, de suerte que cualquier otro elemento delimitador -y restrictivo por tanto- que pudiera añadirse -como los de auditoría externa e independiente- modifica radicalmente el alcance de la norma, excediendo de la mera interpretación. Y 2º.- Que tampoco es admisible, en ese régimen transitorio, la exigencia de acreditación de cursos adicionales a la titulación universitaria. En definitiva, sobre la base de lo anterior, se afirma en el motivo que establecidos por Ley formal los requisitos para acceder al Registro de Auditores por la vía del régimen transitorio previsto, no puede la Administración modificar dichos requisitos ni sustituirlos por otros distintos y más onerosos; las resoluciones o circulares que así lo hacen vulneran el principio de jerarquía normativa y son, por ello, nulas de pleno derecho.

De nuevo se plantean en este complejo motivo cuestiones que ya han recibido respuesta reiterada de este Tribunal en sentido contrario a la tesis de los recurrentes. Procede pues su rechazo en aplicación igualmente del principio de unidad de doctrina.

En efecto, ordenando de modo lógico aquellos argumentos, y examinando por lo tanto en primer lugar la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa, que descansa, claro es, en la atribución de naturaleza normativa a los criterios generales que fijó el ICAC, ha dicho este Tribunal, entre otras en las sentencias de 11 (dos) y 12 de noviembre de 1993, 23 y 24 (dos) de febrero, 13 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1997, que cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía de la Disposición Transitoria Primera de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (núm. 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por «titulación universitaria», qué significaba la expresión «programas de enseñanza teórica» y a qué se refería la Ley cuando aludía a «trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos», a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, el Instituto quizá acertó, o quizá no, pero no puede decirse en absoluto que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley (para lo que, en efecto, era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni puede afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el núm. 3 de la Disposición Transitoria Primera), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni ninguno otro que regula las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos, los cuales, aun en el supuesto de que fueran disconformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas.

De otro lado, en cuanto a la alegada adición de elementos distintos de los previstos en la Ley para delimitar el contenido sobre el que había de versar la formación práctica requerida, tales como los referidos a la exigencia de que hubiera recaído sobre trabajos de auditoría externa e independiente, se trata también de un criterio meramente interpretativo, cuya corrección ha sido afirmada por esta Sala. Así resulta, entre otras, de las sentencias de 11 y 12 de noviembre de 1993, 6 de marzo, 28 de abril, 19 (dos) de octubre, 20 y 27 de noviembre de 1995, y 29 de enero de 1996, en las que se contiene el siguiente razonamiento: En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1.º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1.º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella [artículos 1.º, a) y b), y 5.º de la Directiva 84/253/CEE]. Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aun faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del número 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, «a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo» (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 junio, que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al «control» de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/1990 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 diciembre 1990, que en su artículo 25 define la formación práctica como «control» de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3.ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero.

Y en fin, la certera interpretación de la norma al exigir la acreditación de cursos adicionales a la titulación universitaria, resulta asimismo de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias de 11 de noviembre de 1993 (dos) y 10 de febrero de 1995 contienen el siguiente razonamiento: Entre los requisitos que los solicitantes debían poseer, la Transitoria Primera (por su remisión al art. 7), exigía los de «haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica». Respecto de lo que había de entenderse por enseñanza teórica, el Instituto entendió correctamente que el propio art. 7.4 (al que la Transitoria se remitía) contenía la solución, pues especificaba que el examen que instauraba para el futuro debería «versar sobre las materias a que se refieren los artículos. 5 y 6 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10-4-1984 (84/253/CEE)». En consecuencia, sobre tales materias, y sobre todas ellas, debía de haber recaído la enseñanza teórica que alegaran los que utilizaran la vía de la Disposición Transitoria Primera. Pero el art. 7, en su punto 4, dice algo más, de capital importancia para una interpretación correcta de aquélla, y ello es que a quienes estuvieran en posesión de los títulos que enumeraba (Licenciado, Ingeniero, etc.) se les dispensa del examen de «aquellas materias que hubieran superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos». Ello quiere decir, en sentido contrario, que tanto para el camino del art. 7, como para el de la transitoria que nos ocupa, la posesión de un título no exime de la justificación de haber aprendido las materias no estudiadas para la obtención del mismo. Y como no existe en estos momentos una titulación universitaria que incluya todas y cada una de las materias del art. 6 de la Directiva 84/253/ CEE, se comprenderá el acierto del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuando exigió (salvo a ciertos funcionarios, a miembros de ciertos colegios y a algunos especialistas de determinadas licenciaturas) que los interesados tuvieran, además del título, una preparación suplementaria; esta preparación teórica adicional no podía ser la misma para un Ingeniero que para un Licenciado en Derecho o para un Licenciado en Económicas, porque unos profesionales han estudiado en sus carreras de origen más materias que otros de las dichas en la Directiva 84/253/CEE; así que, siendo acertada la exigencia de esa preparación adicional, la medida concreta en que el Instituto entendió que la Ley la exigía (80 horas para Licenciado en Ciencias Económicas, Profesores Mercantiles, etc.; 420 horas para Licenciados en Derecho, y 600 horas para las restantes titulaciones universitarias), es aceptada como buena por este Tribunal Supremo, tal como hizo el órgano de instancia, al provenir de un órgano especializado y al no haberse demostrado por la parte actora que sea excesiva o equivocada.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación, último a examinar tras la alteración de orden que se hizo al principio, se formula también al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., citando como infringido el artículo 14 de la Constitución, por la diferencia de trato, carente de justificación, que se produce: a) al comparar los requisitos exigidos a los profesionales del sector privado, con la aceptación, como experiencia financiero-contable, de la labor de inspección o intervención de contabilidades llevada a cabo por determinados Cuerpos de la Administración; y b) al entender suficientes para acreditar la formación práctica los certificados expedidos por empresas privadas de auditoría de cuentas respecto de sus empleados, y no los expedidos por otras empresas privadas referidos a trabajos de auditoría realizados para ellas.

Motivo cuyo rechazo también se impone: De un lado, porque lo que en él se razona no permite descubrir una igualdad jurídica sustancial entre las situaciones que se ofrecen para su comparación, dado que la diferencia de trato descansa en la certidumbre que se obtiene, en unas y no en otras, acerca de la naturaleza de la experiencia que se invoca, bien a través de certificados públicos expresivos de que la experiencia lo es en el estricto ámbito de la auditoría de cuentas, o bien a través de certificados privados que, sin embargo, igualmente la acreditan, por ser esa -la auditoría de cuentas- la labor profesional llevada a cabo por la sociedad o persona física que certifica la colaboración en ella, con carácter no esporádico, de sus empleados. Y de otro lado, porque la exigencia constitucional de un trato igual lo es dentro de la legalidad, de suerte tal que su invocación no justifica la exoneración de aquellas exigencias o requisitos que la labor interpretativa ha descubierto como queridos por la norma.

SEXTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados en el presente recurso de casación, procediendo en consecuencia declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación de DON Alvaro , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1750/1991. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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