STS 578/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2858
Número de Recurso284/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución578/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benjamín, Ramón y Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que condenó a los acusados por delitos de lesiones, atentado, daños y tenencia de explosivos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y asistidos del Letrado Don José Luis Pérez Prieto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jerez de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado 31/03-G contra Benjamín y otros, por delitos de atentado, tenencia de explosivos y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 20,20 horas del día 28 de noviembre de 1999 se encontraban cerca de la Jefatura de la Policía Local de esta ciudad, sita en la Barriada de El Almendral, los acusados Benjamín, Ramón y Adolfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona menor de edad, resultando que el día 18 del mismo mes a Benjamín le había intervenido la Policía Local el ciclomotor de su propiedad por problemas de la identificación del mismo. Al acercarse a dicha Jefatura arrojaron desde la esquina donde se encuentra la piscina de la barriada una botella de plástico que contenía aguafuerte y papel aluminio, conocido como cóctel McGyver, hacía los aparcamientos de la mencionada Jefatura, lugar en el que se encontraban hablando los agentes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, todos visibles y de uniforme, excepto el número NUM000, que se encontraba fuera de servicio y de paisano. El agente NUM001 se encontraba junto a su motocicleta y de espalda a la jefatura y cara hacia el parque que se encuentra enfrente de la jefatura y que llega hasta la Avenida de Lebrija, y observa a cuatro cabezas en el lugar desde donde provenía la botella, viendo como salían corriendo por el mencionado parque las cuatro personas, por lo que decide montarse en la motocicleta y salir tras ellas, lo cual hace por el Parque sin perderlos de vista, hasta que llegan las cuatro persona a la Avenida de Lebrija, la cual cruzan en diagonal hacia la rotonda denominada de los donantes de sangre, en la cual los alcanza y les da el alto, orden que dichos individuos acatan de manera inmediata. Acto seguido llegan los compañeros del agente y en dos vehículos conducen a los detenidos a la Comisaría de Policía Nacional de esta ciudad, donde son identificados como los hoy acusados.- El artefacto o botella al alcanzar el suelo y tratarse de una mezcla explosiva, produce una detonación, que alcanza al agente NUM000, a quien produce una queratitis en el ojo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en oclusión arterial y colirios, con 3 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Igualmente ya resultas de la explosión resultó dañada una cazadora de piel que llevaba dicho agente, así como el chaquetón y los pantalones de los uniformes de otros dos agentes, todo ello por valor de 270 euros. Asimismo la explosión causó daños a vehículos particulares pertenecientes a varios agentes, y así 730 euros al vehículo propiedad del agente NUM004, 550 euros al del agente NUM005, 900 euros al del agente NUM006, 800 euros al del agente NUM007 y 720 euros al del agente NUM008.- Por estos hechos y con fecha 29 de noviembre se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número cuatro, que se remitieron al Juzgado número tres en diciembre de 1999, siendo proveídas por éste Juzgado con fecha uno de marzo de dos mil, tramitándose las actuaciones, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 14 de abril de dos mil, hasta que el veinte de febrero de dos mil uno el Juzgado ordena que se periten los daños, peritaje que no se hace hasta el diez de junio de dos mil dos. El doce de noviembre de dos mil dos se dicta Auto de apertura de juicio oral, y tras nombrar de oficio Procurador a los acusados, se le da traslado a éste el 17 de diciembre a fin de que aporte escrito de defensa, lo cual no hace hasta el 12 de junio de dos mil tres".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benjamín, Ramón y Adolfo, como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, un delito de atentado, un delito de daños y un delito de tenencia de explosivos, todos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilación indebida, a las siguientes penas a cada uno de ellos: A) Por el delito de lesiones, SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito de atentado, TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Por el delito de daños, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de trescientos sesenta euros, pagaderos en el plazo máximo de tres meses a partir de que sean requeridos para ello, y con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días de privación de libertad. D) Por el delito de tenencia de explosivos, CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, los condenados abonarán, de manera conjunta y solidaria, las siguientes indemnizaciones: al agente número NUM004 setecientos treinta (730) euros; al agente NUM005 quinientos cincuenta (550) euros; al agente NUM006 novecientos (900) euros; al agente NUM007 (800) euros; al agente NUM008 setecientos veinte (720) euros, y al agente NUM000 (ochocientos sesenta (860) euros por las lesiones y los daños que se acrediten en ejecución de sentencia por la cazadora que portaba.- Los condenados harán frente por partes iguales a las costas del juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgados in resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley, con poyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación los artículos 27 y 28 del Código Penal, en relación con los artículos 550, 551.1, inciso 2º, 552.1, 147.1, 263 y 568 del mismo Texto Legal. SEXTO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 116 del Código Penal. OCTAVO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la simple circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, y no como debería haberse aplicado dicha circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal analógica del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, en relación con el artículo 66.4ª del mismo Texto Legal, debiendo haberse impuesto la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para los delitos consumados, en el supuesto de entender que los hechos son constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 550, 551.1, inciso 2º, 552.1, 147.1, 263 y 568 del Código Penal. NOVENO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, al encontrarnos ante un concurso medial de delitos, debiendo haberse impuesto la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; en el supuesto de entender que los hechos son constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 550, 551.1, inciso 2º, 552.1, 147.1, 263 y 568 del Código Penal. DECIMO.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación, el artículo 66.2 del Código Penal, y considerar la atenuante aplicada como una simple atenuante; y por falta de aplicación del artículo 66.4 del mismo Texto legal, y no considerar a dicha atenuante aplicada como muy cualificada, en el supuesto de entender que los hechos son constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 550, 551.1, inciso 2, 552.1, 147.1, 263 y 568 del Código Penal. UNDECIMO.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DUODECIMO.- Por infracción del derecho fundamental previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978, a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, al amparo de artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de abril de 2005

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional vamos a comenzar por el examen de los motivos undécimo y decimosegundo, ambos formalizados al amparo del 5.4 L.O.P.J., en cuanto invocan la vulneración de la presunción de inocencia de los acusados ex artículo 24.2 C.E., y como consecuencia de ello la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, "ya que no ha quedado acreditado que concurran los elementos objetivos ni subjetivos del tipo del delito imputado", este segundo por ello subordinado a la estimación del anterior sobre la presunción de inocencia

El desarrollo del motivo undécimo parte de la afirmación de que en el presente caso "sólo tenemos la palabra de los agentes contra la de mis representados y el testigo que los acompañaba, sin que exista motivo para darle más credibilidad a aquéllos que a éstos", extendiéndose a continuación en el contenido de las distintas declaraciones de unos y otros, tanto las sumariales como las del juicio oral, lo que constituye verdaderamente un ejercicio de revaloración de su aptitud incriminatoria prohibido en casación

Ambos motivos deben ser desestimados

La Jurisprudencia de esta Sala en innumerables resoluciones, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha declarado que en el recurso extraordinario de casación penal ha de limitarse a comprobar si hubo o no prueba de cargo practicada con todas las garantías respecto de la existencia del hecho punible o de la participación del inculpado o de aquel concreto elemento fáctico objeto de impugnación y cuya presencia ha servido para la construcción del delito de que se trate o para aplicar algunas de sus agravaciones, sin que pueda entrarse a valorar de nuevo el alcance de los diversos medios probatorios utilizados en la instancia, tarea que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) encomienda en exclusiva al órgano judicial que celebró el juicio oral y dictó sentencia, y ello en base a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y libre apreciación de la prueba, debiendo explicarse en el texto de la sentencia qué medios concretos tuvo en cuenta para la constatación de los hechos probados, y ello especialmente cuando haya sido utilizada la prueba indiciaria de cargo (S.T.S. 1452/00)

En el presente caso, por lo que hace a los elementos objetivos del delito, hechos históricos acaecidos y participación en los mismos de los acusados, la Audiencia se ocupa extensamente en el fundamento de derecho sexto de razonar la fundamentación fáctica de la sentencia, no limitándose a relacionar los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sino poniendo de relieve el porqué de la misma, salvando las contradicciones puestas de relieve por la defensa y aduciendo las concretas reglas lógicas y de experiencia consideradas. Así, parte de la declaración del agenteNUM0011, "que fué quien no perdió de vista en momento alguno a los acusados y a quien el letrado de la defensa intentó hacer caer en contradicciones sin conseguirlo, ya que su relato fué contundente, lógico y razonado ...... ya que es evidente que no tuvo porqué perder de vista a los referidos acusados .....", refiriéndose a la proximidad a las que éstos se encontraban del testigo o especificando la existencia de "un ángulo tan abierto que motivó que el agente no los perdiera de vista". Precisamente por ello, sigue razonando la Sala, el hecho de que los agentes no vieran la cara de los acusados hasta ser detenidos no constituye obstáculo alguno para su identificación teniendo en cuenta que el citado agenteNUM0011 "no les pierde de vista hasta tal momento de la detención". Igualmente se extiende en responder a otros matices suscitados por la defensa para concluir en su irrelevancia. En cuanto a los elementos subjetivos del tipo penal (dolo), que son ajenos en rigor a la presunción de inocencia y por ello impugnables ex artículo 849.1 LECrim., también se ocupa la Audiencia en los apartados correspondientes a la calificación jurídica de los delitos aplicados

SEGUNDO

A continuación debemos ocuparnos de los motivos amparados en el artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, comenzando por el primero, donde se designa como documento casacional el "plano de la zona en la que ocurrieron los hechos" (folios 6 a 8), a cuya vista se demostraría que el agenteNUM0011 perdió de vista a las cuatro personas a las que perseguía por el parque

El motivo también debe ser desestimado

No basta la existencia de un documento en sentido estricto que sea "literosuficiente" para que pueda prosperar el cauce casacional del artículo 849.2 LECrim. sino que es preciso que el error que se trata de evidenciar con el mismo no esté desvirtuado por otros medios probatorios tenidos en cuenta por la Sala de instancia, además de su influencia para alterar el sentido del fallo. En el presente caso ni el plano es "literosuficiente", pues de su examen no se sigue necesariamente que los acusados fuesen perdidos de vista por su perseguidor, sino que ello estará en función de determinadas variables, ni se produce la falta de otros medios de prueba que permiten llegar a una conclusión distinta, como es en el presente caso la testifical del agente policial mencionado en el fundamento anterior. Debemos volver a insistir en que esta cuestión ha sido además objeto de especial consideración por parte de la Sala que indudablemente ha tenido a la vista el croquis a la hora de aceptar la credibilidad de lo manifestado por el testigo

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, también por error en la apreciación de la prueba, están relacionados con el último apartado del "factum" que se refiere a las dilaciones indebidas observadas en la tramitación de la causa, concretamente la demora en la presentación del escrito de defensa, de forma que "tras nombrar de oficio procurador a los acusados, se le dá traslado a éste el 17 de diciembre a fin de que aporte escrito de defensa, lo cual no hace hasta el 12 de junio de 2003", arguyendo que lo cierto es que según el libro de conocimiento las diligencias fueron entregadas al procurador el 09/06/03, "presentándose escrito de defensa a la mayor brevedad posible en el plazo de tres días siguientes" (folios 123 a 134 de los autos donde figura propuesta de providencia de 17/12/02, diligencia de 09/06 y los tres escritos de defensa correspondientes a los tres acusados que llevan sello del Registro General de 12/09/03). Tiene razón el recurrente cuando afirma que no consta diligencia de traslado de las actuaciones originales al procurador firmada por éste, extremo que debe ser incorporado al "factum" en la medida que siendo ello así la dilación que se desprende de lo anterior no puede ser imputada sin más a la defensa

Por ello los tres motivos señalados deben ser estimados

CUARTO

El quinto motivo formalizado, comenzando ya por los que se amparan en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 en relación con los artículos 550, 551.1, inciso 2º, 552.1, 147.1, 263 y 568, todos ellos C.P., denuncia que subordina a la estimación del motivo primero, ya examinado, razonando que una vez modificado el "factum" "queda patente que no son autores mis representados de los delitos por los que han sido condenados, en la medida en que el agenteNUM0011 perdió de vista a las cuatro personas a las que perseguía por el parque". Este planteamiento del motivo conduce directamente a su desestimación teniendo en cuenta que el "factum" debe permanecer intangible por lo que se refiere a los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la aplicación de los delitos enunciados. Por lo demás, en su desarrollo vuelve a insistir en los argumentos empleados tanto en el motivo primero como en el undécimo, cuando en un motivo como el presente es necesario partir del hecho probado sin cuestionamiento alguno (artículo 884.3 LECrim.)

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo, ambos también ex artículo 849.1 LECrim., están subordinados al éxito del motivo precedente, el primero, y además del motivo primero y sexto, el segundo. Denuncian respectivamente la aplicación indebida del artículo 56 (pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) y del 116 (no resultar procedente el abono de las indemnizaciones), ambos C.P.. Desestimados los que les sirven de apoyo éstos deben correr la misma suerte

SEXTO

El motivo octavo denuncia la indebida aplicación de la simple circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P., que debería haberse entendido como muy cualificada, en relación con el artículo 66.4, debiendo imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para cada uno de los delitos calificados. Este motivo está en directa relación con el décimo que denuncia también ex artículo 849.1 LECrim. la aplicación indebida del artículo 66.2 C.P., después de considerar la atenuante aplicada como ordinaria

La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, determina la adición al "factum" "in fine" que "no consta diligencia de traslado de las actuaciones originales al procurador firmada por éste", de donde se desprende, frente a lo que se afirma en la sentencia, que no existe dilación imputable a los acusados. Por otra parte, no deja de tener relevancia que la Audiencia, fundamento de derecho octavo "in fine", razone, una vez aplicadas las penas en el límite mínimo legal, que ello no obstante entiende procedente "en uso de las facultades que le confieren los artículos 4.3 del Código Penal y 20 de la Ley que establece las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto .....", por entender realmente desproporcionada la pena resultante, solicitar la concesión a los acusados de un indulto parcial elevando al Gobierno la petición correspondiente. Ciertamente se trata de dos cuestiones distintas. Sin embargo, no debemos olvidar que la aplicación de la atenuante por analogía a las dilaciones indebidas no deja de ser una ficción jurídica que constituye una medida de política-criminal cuyo fundamento no es otro que una menor reprochabilidad de la conducta teniendo en cuenta el transcurso del tiempo no imputable al acusado, luego indirectamente convergen ambas finalidades en el presente caso, lo que justifica la estimación como muy cualificada de la atenuante analógica aplicada por la Audiencia, que ha considerado por las circunstancias reflejadas en el fundamento de derecho señalado la desproporción de la pena

Por ello, los motivos enunciados más arriba deben ser estimados

SEPTIMO

Nos resta por examinar el motivo noveno de casación que también por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia la inaplicación del artículo 77.1 y 2 C.P. (concurso ideal) a los delitos calificados. Sostiene el recurrente la existencia de dicha figura concursal incluyendo especialmente en la misma el delito de tenencia de explosivos previsto en el artículo 568 C.P., castigado con la pena de cuatro a ocho años cuando se trata de promotores u organizadores, inciso aplicado por la Audiencia (que impone a cada uno de los acusados por este delito la pena de cuatro años de prisión). Pues bien, aun cuando pudiésemos admitir la relación de concurso ideal entre los delitos de atentado, lesiones y daños, debería quedar excluido de la misma el delito de tenencia de explosivos por cuanto se trata de una infracción de naturaleza formal y abstracta, donde el Legislador adelanta la barrera de protección, siendo suficiente para su consumación la mera tenencia del artefacto, con independencia de su aplicación o finalidad ulterior, de donde se desprende que la aplicación parcial del concurso ideal a los delitos mencionados en primer lugar sería irrelevante. Por otra parte, tampoco se infringe el principio "non bis in idem" cuando el delito de atentado resulta agravado por el empleo de medios peligrosos (artículo 552.1.1º C.P.), precisamente por lo dicho más arriba a propósito del delito de tenencia de explosivos

El motivo, también debe ser desestimado

OCTAVO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio

  1. FALL

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, octavo y décimo, dirigido por los acusadosBenjamínn,Ramónn yAdolfoo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 23/12/03, en causa seguida a los mismos por delitos de atentado, lesiones, daños y tenencia de explosivos, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jerez de la Frontera, con el número 31/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, por delitos de lesiones, atentado, daños y tenencia de explosivos contraBenjamínn, nacido en Jerez de la Frontera el 8 de noviembre de 1981, hijo de Antonio y de Antonia, con domicilio enEDIFICIO0000,NUM0099NUM0100 de Jerez y con Documento Nacional de Identidad núm.NUM0111, sin antecedentes penales;Ramónn, nacido en Jerez de la Frontera el 6 de agosto de 1974, hijo de Gabriel y de Ana, con domicilio enEDIFICIO0000,NUM0099NUM0122 y con Documento Nacional de Identidad núm.NUM0133, sin antecedentes penales, yAdolfoo, nacido en Jerez de la Frontera el 28 de agosto de 1980, hijo de Pedro y de Mercedes, con domicilio enEDIFICIO0011, númeroNUM0144,NUM0144NUM0100 de Jerez y con Documento Nacional de IdentidadNUM0155; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes

ANTECEDENTE

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, debiendo añadirse al hecho probado "in fine" "sin que conste diligencia de traslado de las actuaciones originales al procurador firmada por éste".

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

    UNICO.- Se da por reproducido el tercero y sexto de los fundamentos de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a los anteriores. Concurre en los acusados en relación con todos los delitos calificados la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que debe determinar la imposición de las penas correspondientes en su grado inferior en su límite mínimo legal, teniendo en cuenta para rebajarlas en un sólo grado la gravedad objetiva de los hechos, su alcance y propósito de los acusados, con aplicación del artículo 71.2 C.P. en relación con el delito de lesiones

  2. FALL

    QUE DEBEMOS CONDENAR a los acusadoBenjamínínRamónón Adolfofo, como autores criminalmente responsables d un delito de lesiones, otro de atentado, uno de daños y un delito de tenencia de explosivos, y definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa atenuante por analogía d dilaciones indebidas como muy cualificada, a las siguientes penas: por el delito de lesiones a l pena de SEIS MESES MULTA a razón de 2 euros día; por el delito de atentado a la pena de U AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de daños a la pena de TRES MESE MULTA con una cuota diaria de 2 euros; y por el delito de tenencia de explosivos a la pena de DO AÑOS DE PRISION, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragi pasivo durante el tiempo de la condena. Las penas de multa llevarán consigo la responsabilida personal subsidiaria correspondiente, manteniendo en su integridad el resto de lo pronunciamientos de la sentencia de la Audienci . Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamo

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrad Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día d su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certific .

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