STS 146/2006, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución146/2006
Fecha10 Febrero 2006

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por María y Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que les condenó por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bustamante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 5 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 11 de febrero de 2000, a raíz de una pequeña colisión acaecida sobre las 15 horas en la c/ del Faro, entre el vehículo conducido por Jose Pablo y el conducido por Inés, esposa del hermano de aquél, Raúl, dicho Jose Pablo, profundamente alterado, pues está desde hace tiempo enemistado con su hermano (y familia), habiendo habido numerosas contiendas judiciales entre ambos, se bajó de su coche, dejando éste estacionado en la calzada lo que impedía la circulación, para dirigirse contra su cuñada gritándole que le había dañado la parte posterior de su vehículo y exigiéndole destempladamente la documentación del que aquella conducía, y asustándola hasta el punto que la misma se encerró en su coche para inmediatamente llamar por el móvil a su cónyuge, y también a la policía local.

Como fuere que el domicilio de Raúl estaba próximo al lugar, éste se puso a pie, en camino hacia el mismo rápidamente temiendo por su mujer, siendo no obstante los primeros en llegar los policía locales nºs NUM000 y NUM001.

De dicho policías quedó el nº NUM001 junto al vehículo policial, siendo el nº NUM000 quién, preocupado principalmente por el caos circulatorio y la aglomeración de personas producido, ya que los dos coches al haber invitado la calzada cortaban la circulación, y no apreciando daños en el vehículo de Jose Pablo, intentó calmar a éste, quien no se avenía a razones, y le pidió que estacionara su vehículo en otro lugar, al igual que se lo pidió a la conductora del otro vehículo, obedeciendo ésta pero negándose el primero.

Llegado después Raúl, enfurecido y muy contrariado, se dirigió hacia su hermano Jose Pablo el cual en su estado de exaltación discutía, insultaba y amenazaba al policía local nº NUM000, y seguidamente a dicho Raúl, y sin contenerse, propinó a dicho Jose Pablo un puñetazo rompiendo a éste el diente incisivo superior derecho lo que provocó una dura pelea entre los dos durante unos 5 minutos con intercambio de golpes con manos y pies, llegando incluso Jose Pablo a morder a Raúl y hasta que, advertido de la pelea el policía local nº NUM001, éste ayuda al nº NUM000, y al conductor de otro vehículo a separar a los contendientes, lo que a duras penas se consigue por la mayor hostilidad de Jose Pablo, pues éste se revolvía contra los policías con violencia, patadas y amenazas de muerte e insultos "de todo tipo" para desasirse de ellos y poder abalanzarse nuevamente contra su hermano, así como también siguió negándose a presentar la documentación de su vehículo, llegando en otro momento a introducirse en el mismo y situarlo de forma que la obstrucción de la circulación en la calle fuera aún mayor.

Por todo ello se procedió a la detención de Jose Pablo por los agentes, lo que no fue fácil pues el referido se opuso frontalmente a ello golpeando y pegando patadas a los agentes, quienes conjuntamente tuvieron que reducirlo con ayuda de sus reglamentarias defensas, pudiendo colocar finalmente el policía nº NUM001 la suya sobre el cuello de Jose Pablo mientras el otro agente sujetaba a éste por las piernas, y lo que no impidió que una vez se intenta introducir a dicho Jose Pablo en la furgoneta policial éste vuelva a forcejear con los agentes y a intentar salir para atacar nuevamente a su hermano Raúl.

Durante el enfrentamiento de Jose Pablo con los policías que quieren detenerle, llegó al lugar la esposa de aquél María, y la que profundamente alterada al ver el estado de su marido herido, diciendo que lo soltaran, se abalanza sobre los agentes, dándoles golpes y patadas para ayudar a su marido, llegando a agarrar por el cuello al policía nº NUM001, y razón por la que también fue detenida.

Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en el rostro, restándole línea hipercrómica de cuatro centímetros en región frontal, así como pérdida del incisivo superior derecho, tardando en curar quince días.

Raúl sufrió diversas erosiones en rostro y esguince en tobillo derecho que precisaron una asistencia facultativa y tardaron cuarenta y dos días en curar, restándole secuelas consistentes en dolor punta de dedo sobre maleolo peroneo derecho y en zonas hipercrómicas puntiformes en mejilla izquierda y frente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y que se sustituye por la de multa de 36 días, a razón de una cuota diaria de 6,01 euros.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo como autor de una delito de atentado del art. 550 y 551.1 del C. Penal , ya descrito, sin circunstancias, y como autor de un falta de lesiones también descrita, a las penas respectivas de por el primero de 1 AÑO DE PRISIÓN, y que sustituye por la de multa de 720 días, a razón de 4´8 euros diarios, y por la segunda, la de un mes de multa, igualmente a razón de 4´8 euros diarios.

Y también debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María como autora de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del C. Penal , ya descrito, con la concurrencia de circunstancia analógica a la incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, y que se sustituye por la de 180 días multa, a razón de una cuota diaria de 4.8 euros.

Igualmente debo CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl y a Jose Pablo, a ambos en concepto de responsable civiles, a que se indemnicen recíprocamente, debiendo satisfacer Raúl a Jose Pablo la cantidad de 964´3099 euros, y Jose Pablo a Raúl en la de 2.757´ 03342 euros, operando la parcial legal compensación entre dichas cantidades; así como CONDENAMOS a cada uno de los citados, Raúl, Jose Pablo y María al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiere sufrido de privación de libertad por razón de esta causa."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 5 abril 2004 , y la parte dispositiva dice: " La Sala acuerda: Aclarar el error observado en la Sentencia en el sentido de que la misma debe integrar como fundamento jurídico cero lo siguiente: "Respecto a la cuestión de nulidad interesada por la defensa de Jose Pablo y por la de María por indefensión de uno y otra en el tiempo que no dispusieron de asistencia letrada y en orden a posible interposición de recurso contra el auto de procesamiento, procede desestimar la misma en la medida que el acusado Jose Pablo estuvo debidamente asistido en las actuaciones en las que pudieran entenderse imprescindible la presencia letrada; que a mayor abundamiento, el entonces imputado no se hallaba privado de libertad; el hoy acusado Jose Pablo designó como letrado al hoy actuante, colegiado en Valencia, sin que éste por causas desconocidas dirigiera escrito alguno al juzgado aceptando o renunciando la designación en su favor efectuada, lo que tan sólo hizo una vez aperturado el juicio oral sin tampoco intervenir el juzgado instructor, con lo que cabe fundadamente presuponer que fueron razones extraprocesales, que a la sal no incumbe, las que determinaron la ausencia de personación en las actuaciones del letrado Sr. Tena, que en todas las actuaciones y en particular las obrantes a los folios 142 y 145 de la causa, no era imprescindible la contradicción que, en cualquier caso, es manifiestamente sanable en acto de juicio, pudiendo interrogar debidamente a los testigos sumariales respecto de quienes tampoco ha hincado la defensa qué preguntas les hubiera dirigido en fase sumarial y no pudo hacerlo.

Y en relación a la adhesión a la cuestión previa planteada por el letrado Sr. Tena, a instancias que la defensa de María, y en concreto, visto que la indefensión la predica de no haber podido recurrir el auto de apertura de juicio oral, siendo éste por definición legal irecurrible, todavía menor sentido tiene la pretendida indefensión.

No procediendo cualquier otra aclaración."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación María y Jose Pablo recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECR por vulneración del art. 24 de la CE , respecto de Jose Pablo. Segundo.- Por infracción del art. 120.3 de la CE . Tercero.-Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación del art. 550 y 551 del CP e inaplicación del art. 21.3 del C.P . Cuarto.- Por infracción del art. 24.2 de la CE respecto de María. Quinto.- Por vulneración del art. 120.3 de la CE . Sexto.- Por aplicación indebida del art. 550 y 551.1 del CP e inaplicación del art. 556 del C.P .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de Atentado ambos, y Jose Pablo, además, de una falta de Lesiones, a las penas de un año de prisión, para Jose Pablo, y tres meses de prisión a María, al concurrir en ella la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, por el delito, y una multa también al primeramente citado, por la falta, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en seis motivos, de los cuales los tres últimos son reiteración simétrica y por el mismo orden, de los tres primeros.

Así, los motivos Primero y Cuarto plantean, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española , las vulneraciones de los derechos a la asistencia letrada, a la prueba y a la presunción de inocencia que a ambos recurrentes amparaban.

No obstante, ninguna de las tres vulneraciones realmente se ha producido pues:

  1. En cuanto a la aludida carencia de asistencia Letrada, basta un somero examen de las actuaciones, siguiendo el hilo de la argumentación ofrecida por la Sala de instancia en el Auto aclaratorio que dictó para subsanar la omisión de respuesta que, a este concreto punto, ofrecía la Sentencia anterior, para comprobar que en modo alguno es cierta esa ausencia de asistencia, ya que ambos recurrentes fueron acompañados por Letrado designado de oficio, tanto en sus declaraciones policiales como en sede judicial, y si durante un período de tiempo no contaron con la presencia del Abogado que ellos mismos designaron con posterioridad, ello sólo se produjo, como dice el referido Auto, por la ausencia de personación de dicho profesional, a causa de razones en las que la Audiencia dice que no quiere entrar, suponiendo su carácter extraprocesal.

    Con ello, sin embargo, en ningún momento se causó indefensión a los recurrentes pues las declaraciones testificales a las que no asistió su Letrado fueron perfectamente subsanables, en cuanto a la necesaria contradicción, con su reproducción en el acto del Juicio, sin que se expresaran en ese momento qué preguntas hubieran las defensas deseado formular en Instrucción sin que les fuera posible hacerlo, por no encontrarse presentes.

    Mientras que no puede tampoco sostenerse que se les causó indefensión al verse imposibilitados para recurrir el Auto de apertura de Juicio oral pues, como sabemos, ese Auto es, por imperativo legal, irrecurrible.

  2. Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la infracción del derecho a la prueba, toda vez que, ante la inicial decisión del Tribunal "a quo" sobre la inadmisón de algunos documentos, por no tener relación con los hechos enjuiciados, las defensas no reiteraron, como resultaba exigible al tratarse de un Procedimiento Abreviado, esa petición probatoria al comienzo de las sesiones del Juicio oral. Con lo que no agotaron sus posibilidades de defensa, pudiendo pensarse que se allanaban a aquella inicial decisión denegatoria.

    Todo ello, además, al margen de que los aspectos a los que alude el recurrente como del máximo interés probatorio, es decir, la supuesta parcialidad por previa animadversión de los funcionarios policiales contra su persona, lo que derivaría en una clara causa de incredibilidad respecto de lo relatado por tales funcionarios, es un extremo que ya es abordado por los Jueces "a quibus" en su Sentencia, para descartar ese alegado falseamiento de lo ocurrido, esencialmente a la vista de la existencia de otros elementos probatorios, incluídos algunos de carácter objetivo, que avalan la versión policial.

  3. El tercero de los argumentos contenidos en estos motivos, afirma, como ya se dijo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico IV de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales de los policías intervinientes e informes médicos de las lesiones sufridas, además de las propias manifestaciones de los mismos recurrentes y otros implicados, que reconocen su participación en el altercado, aunque traten de justificar su conducta. Pruebas, por tanto, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alejándose con ello del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, estos dos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Segundo y Cuarto denuncian, con cita del artículo 120.3 de nuestra Constitución , la falta de motivación de las penas impuestas y, en concreto, la cuantía de las cuotas diarias de las multas.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) (STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, es de advertir la innecesariedad de una mayor motivación de las sanciones impuestas pues, de una parte, poco habrá que justificar, desde la perspectiva de los recurrentes, en orden a unas penas privativas de libertad (sustituídas en la propia Sentencia por las multas correspondientes) que se ajustan al mínimo legalmente posible, dentro de las previsiones respectivas a las infracciones enjuiciadas e incluso, en el caso de María, tras hacer uso el Tribunal de la rebaja, no en uno sino en dos grados, de la pena aplicable, consecuente con la apreciación de una eximente incompleta.

Y, de otro lado, tampoco una cuota diaria de multa por importe de 4'80 euros (800 pesetas) cuando, según el artículo 50 del Código Penal , al tiempo de comisión de los hechos, podría extenderse entre las doscientas y las cincuenta mil pesetas diarias, parece merecedora de mayor justificación por su realmente reducido importe para quienes, al menos, poseían un vehículo que fue la causa inicial del altercado, evidenciando con ello cierto poder adquisitivo.

Como decían a este respecto nuestras Sentencias de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002 y 28 de Enero de 2005 , entre varias otras:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9549) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001\5961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999\280 ).

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9549), núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales

.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de Instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales."

En definitiva, aplicando tales precedentes doctrinales, es claro que han de desestimarse los motivos.

TERCERO

Por último, los motivos Tercero y Sexto se refieren a sendas infracciones legales, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia de la indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1, que describen el delito de atentado, en lugar del 556, referido a la simple desobediencia, y del artículo 21.3ª del mismo Cuerpo legal , circunstancia atenuante de estado pasional, para Jose Pablo.

Los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, suponen la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esa línea, no sólo la atenuante ahora predicada por Jose Pablo no fue interesada en su momento, ante el Tribunal de instancia, según nos refiere el Ministerio Público en su escrito de impugnación del Recurso, ni existen datos que apoyen su presencia, más allá de la alteración emocional propia de esta clase de acontecimientos, sino que, además, el relato de hechos describe unas conductas que, rebasando la mera desobediencia, han de tipificarse como verdaderos Atentados contra los agentes de la Autoridad, previstos en los preceptos aplicados por la Audiencia.

Así, en cuanto a la mencionada atenuante, hay que recordar que, según nuestra doctrina, de una parte, los estímulos que provocan la conducta arrebatada han de proceder de actos de las propias víctimas ( STS de 18 de Octubre de 1999 , entre otras), sin que aquí pueda afirmarse que eso haya acontecido, ya que los funcionarios policiales que sufren la agresión constitutiva del atentado se limitaron a intentar separar a los hermanos que contendían entre sí.

Además, también hay que recordar que esta circunstancia de atenuación no se ha establecido para, simplemente, privilegiar reacciones coléricas como en este caso acontece, de acuerdo con la literalidad de la narración de hechos probados ( STS de 25 de Enero de 2002 , por ejemplo).

Y, por último, tiene que existir entre el estímulo alegado y la reacción arrebatada, obcecada o pasional, una suficiente proporción ( STS de 12 de Julio de 2004 ), lo que en el presente supuesto tampoco es de advertir.

Y acerca de la calificación jurídica de las conductas como delito de Atentado, recordemos que los propios Hechos Probados afirman que Jose Pablo, además de no atender a los requerimientos que se le dirigían y de dirigirles amenazas de muerte e insultarles repetidamente, llegó a golpear y dar varias patadas a los funcionarios policiales allí presentes, en tanto que María, cuando llegó al lugar de los hechos, se abalanzó sobre éstos, dándoles así mismo golpes y patadas, agarrando a uno de ellos por el cuello.

Y como quiera que el tipo delictivo aplicado justifica su existencia en la protección del ejercicio específico de la Autoridad, en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado ( STS de 3 de Febrero de 1993 ), siempre que el sujeto pasivo no haya perdido la razón de ser de esa especial protección, por uso abusivo o notoria extralimitación en sus funciones que, en cualquier caso nunca cabe presumirse, sino que ha de acreditarse suficientemente y consignarse en el narración fáctica que sirva de base a la Resolución (STS de 31 de Octubre de 1968 y 21 de Junio de 1989 , entre otras muchas) y basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos (STS de 30 de Abril de 1987 ) e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos (STS de 8 de Marzo de 1999 ), hay que concluir que la descripción de las conductas de ambos recurrentes, contenida en la narración histórica de lo acontecido y que lleva a cabo la Resolución de instancia es plenamente acorde con la calificación de esos hechos como delitos de Atentado contra agentes de la Autoridad.

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de las normas de Derecho substantivo aplicadas, con toda corrección, por la Audiencia, estos últimos motivos y, con ellos, el Recurso, en su integridad, no merecen otro destino que el de su desestimación.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Pablo y María contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 5 de Abril de 2004 , en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de atentado y a Jose Pablo, además, de una falta de Lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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