STS, 10 de Julio de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso1946/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por los delitos de atentado a Agente de la Autoridad, Lesiones y falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Sonia Jimenez Sanmillan.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lugo instruyó sumario con el número 35 de 1.988 contra Juan Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 11 de Marzo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: sobre las tres horas y quince minutos del cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, el procesado Juan Alberto, mayor de edad y condenado el catorce de junio de mil novecientos ochenta y seis, por dos delitos de lesiones, a las penas de mes y un día de arresto mayor y dos multas de treinta y cuarenta mil pesetas, encontrándose en la Sala de Fiestas Scala 3, sita en la calle Perpetuo Socorro 43, de Lugo, habiendo ingerido bebidas alcohólicas, a las que no es habitual, y que lo colocaron en situación con las facultades mentales disminuídas, protagonizó un altercado, y al tratar de ponerle fín, porque vió que aquél esgrimía una navaja, Juan Manuel, funcionario de la escala básica, segunda categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en Lugo, que estaba de vacaciones, después de haber hecho saber cláramente al procesado su condición, éste reaccionó dándole un navajazo en el tercio medio de la pierna izquierda, de DOCe centímetros de longitud, causándole heridas de las que curó a los veinticinco días, durante los que necesió asistencia facultativa y no pudo trabajar, quedándole como secuela una cicatriz de catorce centímetros en la pierna izquierda, visible, produciéndole desperfectos en el pantalón por valor de veinte mil quinientas pesetas, e igualmente causó desperfectos en la chaqueta al encargado del establecimiento tasados en DOCe mil pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez a las penas siguientes: 1º.-Como autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, a seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 2º.- Como autor de un delito de lesiones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 3º.-Como autor de una falta de daños a diez mil pesetas de multa, a que indemnice al perjudicado Senen Taboas la cantidad de DOCe mil pesetas, así como ochenta y cinco mil pesetas al tambien perjudicado Juan Manuel, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando insolvente al procesado de referencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia la violación, por aplicación indebida, del Artículo 231 nº 2 en relación con el 236, ambos del Código Penal y la violación, por falta de aplicación, de la DOCtrina jurisprudencial reflejada en las sentencias que se reseñarán en su desarrollo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día tres de Julio de mil novecientos noventa y uno, no asistiendo el Letrado recurrente y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación lo es por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 291.2 en relación con el 236 del Código Penal.

El delito de atentado en la modalidad a que se refieren los artículos 231.2 y 236, 1º, exige la concurrencia, para supuestos como el de autos, de los siguientes elementos: A) que el sujeto pasivo sea un Agente de la Autoridad, B) el Agente ha de hallarse en el ejercicio de sus funciones o el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de aquella, C) el sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de Agente de la Autoridad de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan y D) la dinámica comisiva ha de estar constituída por alguna de las modalidades recogidas en el precepto (Ss. 30-5-88, 21-2-89, 24-3-89).

La jurisprudencia es reiterada y pacífica también en el sentido de que el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo conociendo la cualidad personal de Agente de la Autoridad, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un móvil divergente (Ss. 17-7-86, 9, 10 y 1-12-87, 28-11-88).

SEGUNDO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, intangible dada la vía casacional elegida, se dice que en la Sala de Fiestas donde se encontraba el acusado, protagonizó un altercado "y al tratar de ponerle fin porque aquél esgrimía una navaja, Juan Manuel, funcionario de la escala básica, segunda categoría del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en Lugo, que estaba de vacaciones, despues de haber hecho saber cláramente al procesado su condición, éste reaccionó dándole un navajazo".

La DOCtrina anterior aplicada a éstos hechos, acredita la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo y sin que el hecho de que el acusado tuviese sus facultades mentales disminuídas por la ingerencia de bebidas alcohólicas, alcance más transcendencia que la de la disminución, como se decía, de la imputabilidad del acusado, pero sin que éste perdiera su capacidad de intelección para captar la ilicitud penal del hecho.

El acusado, cuando el Agente de la Autoridad le dió a conocer su cualidad de tal, no sólo no depuso su actitud violenta, sino que con la navaja que esgrimía le asestó una puñalada.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por los delitos de atentado a Agente de la Autoridad, lesiones y falta de daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fotruna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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