STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9342
Número de Recurso1073/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "TABACALERA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de febrero de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "FRIOALIMENTOS D'ARAGO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número cinco de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1538/91, seguido a instancia de "Frioalimentos D'Arago, S.A." contra "Tabacalera, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "Frioalimentos D'Arago, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a la demandada, TABACALERA S.A. a pagar a Frioalimentos D'Arago S.A. la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (23.272.412) con sus intereses legales e imponiendo todas las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Tabacalera, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día Sentencia por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora y todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Con fecha 26 de mayo de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, en nombre y representación de FRIOALIMENTOS D'ARAGO, S.A., contra TABACALERA, S.A. con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Frioalimentos D'arago, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 17 de febrero de 1996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, Frioalimentos D'Arago S.A. (FRIDARAGO), contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, dictada en los autos de los que deriva el presente rollo, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez nº 5 de los de 1ª Instancia de Madrid y revocando la misma, debemos estimar la demanda promovida por dicha entidad contra Tabacalera S.a., y condenar como condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (23.272.412 ptas.) mas los intereses legales de esa suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago, imponiendo a Tabacalera S.A. las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto de las causadas en este recurso de apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, en nombre y representación de "Tabacalera, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un solo motivo de casación al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la regla contenida en el art. 1709 del Código Civil, así como, y consecuencia de lo anterior la inaplicación del art. 1203.2 C.C.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación errónea el artículo 1.709 del Código Civil y por inaplicación el artículo 1.203-2 de dicho Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, del "factum" de la sentencia recurrida se desprenden los siguientes datos: 1º.- Que por escritura pública de fecha 5 de febrero de 1.991, la firma "Tabacalera, S.A." -parte recurrente- vendió a "Rústicas, S.A.", las acciones que poseía de "Frioalimentos D'arago, S.A."- parte recurrida-. 2º.- En la misma escritura se estableció asimismo que una vez realizada la ampliación de capital concreta en la sociedad "Frioalimentos D'arago, S.A.", la firma "Tabacalera, S.A." cancelaría el crédito que a largo plazo tenía, la entidad "Endiasa", concedido a la anterior firma, con una quita por cancelación anticipada, no inferior a 105.400.000 pesetas.- 3º.- En la misma fecha, 5 de febrero de 1.991 se acordó entre "Tabacalera, S.A." y "Frioalimentos D'arago, S.A." la entrega por ésta a la primera entidad de un cheque bancario de 399.972.412 pesetas, siendo tal cantidad la que resultaba de deducir del importe total de la deuda antedicha -505.372.412 pts.- la quita de 105.400.000 pesetas. 4º.- La cantidad que pagó "Tabacalera, S.A. a "Endiasa" para cancelar tan repetida deuda fue solamente la de 376.000.000 pesetas. 5º.- En la cláusula 2ª del contrato de 5 de febrero de 1.981, se especifica que "Tabacalera, S.A." se comprometía, como ya se ha dicho, a liquidar frente a Endiasa la deuda contraída por "Frioalimentos D'arago, S.A.", facultando ésta a dicha "Tabacalera, S.A. a que "en su nombre" cancele la deuda.

Todos estos datos y en concreto el quinto, excluye toda idea de la existencia de un contrato atípico de asunción de deuda, ya que indica paladinamente la cláusula a que se refiere el dato en cuestión, que no ha habido sustitución alguna de deudor y sí una verdadera situación de mandato por el cual "Tabacalera, S.A." se obligaba a prestar un servicio o gestión por cuenta o encargo de "Frioalimentos D'arago, S.A.".

Reafirma la anterior tesis, la ausencia o no constancia del consentimiento del acreedor "Endiasa" para tal operación, requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda, y así se establece en la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1.995, cuando dice "que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "TABACALERA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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