STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8185
Número de Recurso6774/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6774/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Saavedra Fernández (luego sustituida por Dª. Susana Escudero Gómez), en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002 y en su recurso nº 1424/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6774/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1424/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alfredo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de junio de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 11 de junio de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó)

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida en casación, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que las razones que el actor alega derivan de la incompatibilidad entre las actividades empresariales que el recurrente ejercía con el sistema o régimen político y económico existente en Cuba, sin que se induzca una personal persecución contra el demandante por razón de sus opiniones políticas, tal como alega. La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. Además no existen pruebas suficientes que permitan dar como probado el relato que alega."

CUARTO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que alega que la sentencia de instancia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pues en su solicitud de asilo aportó datos fiables, que proporcionaban consistencia a su pretensión, y así lo entendió el ACNUR en su informe, pero tanto la Administración como la sentencia de instancia han valorado sus argumentos con criterios restrictivos, dejando a la recurrente en situación de total indefensión, toda vez que "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a las manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo, según se desprende tanto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de Nueva York ".

Alega asimismo el recurrente que se ha vulnerado el artículo 3.1 de la Ley 5/84 , pues, a la vista de lo expuesto al solicitar asilo, cumplía todas las condiciones para que le reconociera la condición de refugiada, siendo claro el temor a la persecución que sufría, por pertenecer a un partido político opuesto al régimen político establecido en su país, y por el temor derivado del asesinato de sus padres a manos de fuerzas gubernamentales; sin que los datos aportados hayan sido desvirtuados por prueba alguna de contrario.

Aduce, en fin, que el único argumento sólido que, en realidad, parece esgrimirse para la desestimación del recurso es la no acreditación de la nacionalidad que el recurrente posee, argumento que -concluye el recurrente- es absolutamente insuficiente para justificar la sentencia recurrida.

QUINTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido [ artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ] y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley ). Ello es así por lo siguiente:

  1. El escrito de interposición -tal vez porque se ha servido de un formulario predefinido- parece referirse a otra persona, ya que contiene argumentos que nada tienen que ver con la situación personal del actor ni con el contenido de la resolución administrativa impugnada y la sentencia combatida en casación. Así, dice el recurrente que el ACNUR informó favorablemente la petición de asilo en relación con la situación de su país de origen, añade que sufría temor a la persecución "por el hecho de formar parte de un partido político opuesto al régimen político establecido en su país", expone a continuación que resulta evidente la existencia de un temor "derivado del asesinato de sus padres a manos de fuerzas gubernamentales", y apunta, in fine, que "el único argumento sólido que, en realidad, parece esgrimirse para la desestimación del recurso es la no acreditación de la nacionalidad que el recurrente posee". Empero, lo cierto es que el ACNUR no emitió informe favorable en relación con su solicitud de asilo, sino que, muy al contrario, manifestó - sin matices ni salvedades- su plena conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite que se le había elevado (folio 3.4 del expediente). Por otra parte, el recurrente nunca antes había manifestado que la persecución alegada se debiera a su militancia en un partido político, ni había dicho tampoco que se viera obligado a salir de su país por el asesinato de sus padres. Basta, en este sentido, repasar lo relatado en su solicitud de asilo, donde alegó que:

    "No le dejan desarrollarse en su país. No tiene libertad de palabra, te tratan mal donde quiera que llegues, si no puedes hacer negocios en Cuba no puedes mantener a tu familia. La policía ve que tiene coche y moto y entonces te reprenden y te acosan para preguntarte de donde salió el dinero para el coche y la moto, que quien es el dueño. No te dejan vivir, cada 15 días le mandan una citación para preguntarle de donde sacas la moto o el coche que tienes, le preguntaban por que cambiaba tanto de coche y moto. El solicitante trabajaba por cuenta propia, compraba coches y motos a bajo precio, los arreglaba y los vendía más caros. [¿ha tenido algún problema de oposición política o de derechos humanos?] No. Nunca se ha metido en eso porque no tienes derecho a nada. [¿Qué es lo que le ha decidido a pedir asilo?] Ya no aguanta más en Cuba, está acosado por su negocio de compra-venta de motos. Dicen que eso es ilegal porque en Cuba los vehículos no se pueden vender".

    Obviamente, en este relato ni siquiera se insinúa la pertenencia del actor a un Partido Político, como ahora se dice en casación, ni menos aún se dice que aquel sufriera un temor derivado del asesinato de sus padres. Es verdad que no consta en el expediente lo referido por aquel con ocasión del reexamen, pues la exposición de los motivos de reexamen que obra a los folios 5.2 y 5.3 de dicho expediente corresponde con toda evidencia a otro solicitante de asilo, posiblemente nacional de Sri Lanka. Sorprendentemente, el actor, pese a llamar expresamente la atención sobre este particular en su demanda, ni hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del proceso a fin de completar el expediente con los documentos que echaba en falta; por lo que el único relato que puede tomarse en consideración es el reseñado, expuesto al pedir asilo y recogido en la sentencia de instancia, en el que nada se decía sobre esa militancia política a la que ahora se alude, ni sobre el supuesto asesinato de sus progenitores. En fin, en ningún momento se ha discutido por nadie su nacionalidad cubana.

  2. Sin duda por la confusión antes descrita, no hay en el escrito de interposición ninguna alegación referida al caso personal del recurrente, ni hay, por ende, una verdadera crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación.

  3. A mayor abundamiento, el recurrente cita en primer lugar, como infringido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no se alcanza a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de ese derecho, pues aquel reaccionó contra la resolución administrativa denegatoria del asilo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia debidamente motivada; por lo que no existe el menor dato que permita apreciar que la Sala de instancia haya podido infringir ese derecho fundamental. Y si lo que pretende el actor es basar la alegada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a la manifestaciones de cualquier solicitante de asilo" , se trata de un argumento condenado al fracaso, toda vez que ni la Ley de Asilo 5/84 ni la Convención de Ginebra de 1951 sustentan tal supuesta presunción, que ha sido, por contra, expresamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 16 de noviembre de 2004, casación nº 3970/2001 ).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación nº 6774/2002 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 25 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1424/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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