STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4557
Número de Recurso6036/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6036/2003, interpuesto por la Procuradora Doña ISabel Torres Coello en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Doña Julia contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2003 y en su recurso nº 465/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel y Doña Julia contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de marzo de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6036/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 24 de junio de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 465/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Miguel Ángel y su esposa Doña Julia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado alegó que "en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda, por los motivos anteriormente mencionados. Por todo lo expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que no se concretan en absoluto las circunstancias reveladoras de la existencia de una persecución personal por alguno de los motivos que, siquiera indiciariamente, pudieran revelarla en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada, y así se refleja en la resolución impugnada que, aunque de modo sucinto, se encuentra suficientemente motivada de modo que el recurrente ha podido defenderse y hacer alegaciones contra la causa de la denegación aplicada por la Administración. Además, el recurrente en su relato al solicitar asilo, manifiesta claramente que pide asilo por motivos económicos y que no ha sido objeto de persecución, lo que no ha sido desmentido posteriormente por prueba de ninguna clase ni en la instancia administrativa ni en este recurso, en el que ni siquiera se pidió la apertura de período probatorio, lo que corresponde al solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo , incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido ni en relación con la persecución alegada, ni con su pertenencia a organización opositora alguna al régimen político cubano, sobre el que no se ha propuesto prueba en el presente recurso; por otra parte, la autorización de entrada en España,. al amparo del art, 25.4. de la Ley 4/2000 , alegada en la demanda, de la que no existe constancia en autos, no supone la existencia de alguno de los motivos por los que procede el asilo, sino que tal autorización puede responder a muy diversas razones de índole humanitaria, interés público o compromisos adquiridos por España, como dice el precepto. Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España, por muy legítima que sea y frente a lo que se dice en la demanda, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuer tal, es de notoria dureza " en sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999) .

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 24 de junio de 2003.

QUINTO

El recurso de casación esgrime un único motivo de impugnación, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Insisten los recurrentes en la verosimilitud de su relato, y en que los hechos alegados son reconducibles a la institución del asilo. Por tal motivo, considera que su solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

SEXTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Los hechos que describieron los interesados en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. De la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron entonces razones puramente económicas, sin relatarse ningún acto concreto de persecución (al contrario, reconocieron expresamente que nunca habían sido citados o detenidos, ni se les había practicado ningún registro). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo . Por ello acierta la sentencia cuando corrobora la validez jurídica de la resolución administrativa impugnada. De ahí que proceda la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6036/2003 interpuesto por Don Miguel Ángel y Doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 24 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 465/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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