STS 1432/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1526/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1432/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado T.R.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo condenó por delito de intento de asesinato y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. R.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, instruyó sumario con el número 5/96, contra J.L.B.F., T.R.S,., M.A.R.G. y A.M.R.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 5 de Julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 13 de septiembre de 1.996 los procesados A.M.R., M.A.R.G.

    y T.R.S., mayores de edad y sin antecedentes penales, decidieron con ánimo de obtener lucro ilícito dirigirse a la nave industrial que la empresa OLSBEGA, SA tenía en el Km.

    2.5 de la carretera de Puerto del Rosario a Corralejo en la isla de Fuerteventura, destinada a la distribución de bebidas refrescantes, para una vez allí acabar con la vida del vigilante de seguridad y apoderarse de cuanto de valor se encontraran.

    Sobre las 2.30 horas, los procesados A.M.R.

    (apodado "El Delfi"), M.A.R.G. (alias "El Yiyi") y T.R.S. (apodado "Teo") fueron trasladados al lugar de los hechos por el también procesado J.L.B.F. (conocido como "Luis el Gallego"), también mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo Seat Panda, matrícula G., propiedad de A.M.R., deteniéndose durante el trayecto en lugar no determinado para recoger las armas de que disponían para cometer actos delictivos, momento en el cual el acusado J.L.B.F.. Este último se marchó del lugar tras dejar a sus compañeros en las cercanías de la nave industrial.

    Sobre las 3 de la madrugada, los procesados A.M.R., portando la escopeta EGO con número 65052, en perfecto estado de funcionamiento, y para la cual no tenía permiso alguno, M.A.R.G., con el revólver de fogueo ROHM RG-89 con el número de serie borrado y manipulado y en buen estado de funcionamiento, saltaron la valla del complejo acompañados del también procesado T.R.S., que igual que sus compañeros ocultaba su rostro con la capucha (pasamontañas) que previamente habían confeccionado, de manera que no podían ser reconocidos. A continuación, los tres procesados se dirigieron sigilosamente a la cabina donde se encontraba el vigilante, y tras abrir la puerta de una patada, A.M.R. disparó su arma contra el pecho del vigilante V.H.R. con ánimo de acabar su vida, el cual, en defensa de la misma, sacó desde el suelo su arma reglamentaria y disparó contra los procesados, alcanzando en el brazo a A.M.R., ante lo cual, ayudado éste por sus compañeros, se dieron a la fuga sin lograr apoderarse de ningún efecto.

    Como consecuencia de la agresión, V.H.R. sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico, hemotórax, fractura del hueso húmero izquierdo, necesitando para su curación tratamiento médico y quirúrgico y 6 meses y 3 días, estando impedido para el trabajo un total de 246 días durante los cuales 17 estuvo hospitalizado, y quedándole secuelas consistentes en amnesia lunar postraumática, incontables cicatrices en tórax, hombro y brazo izquierdo, así como la persistencia de material extraño (perdigones) en brazo y hombro izquierdos.

    Los daños causados en el establecimiento propiedad de la mercantil OLSBEGA S.A han sido tasados en 243.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A.M.R. y T.R.S.

    como autores responsables de un delito de asesinato intentado, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2ª CP, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, y a M.A.R.G., por el mismo delito y en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz antes señalada y la atenuante del art. 2º.2ª CP, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; a estos tres procesados se les impone igualmente la pena de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el mencionado delito. 2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A.M.R. y T.R.S.

    como autores responsables de un delito de robo con violencia intentado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION; a M.A.R.G., por el mismo delito y en concepto de autor, con la concurrencia de la referida agravante de disfraz y la atenuante del art. 2º.2ª CP, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y a J.L.B.F., como cómplice del delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. 3) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A.M.R. y M.A.R.G.

    como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y 4) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a J.L.B.F. del delito de asesinato intentado del que, en concepto de cómplice, venía siendo acusado.

    Procede igualmente acordar el comiso de las armas utilizadas como instrumento para cometer los delitos. Asimismo, los procesados A.M.R., M.A.R.G. y T.R.S. deberán indemnizar a V.H.R., con responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, en la cantidad de 5.000.000 pesetas por las lesiones causadas, los días de curación y las secuelas que padece (fijándose la cuota de cada responsable en la tercera parte de dicho montante), así como en cantidad de 243.500 pesetas a la empresa OLSBEGA, SA por los daños causados, y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 LEC. Se impone a los procesados el pago, por cuartas partes, de las costas procesales causadas, por ser preceptivo.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado T.R.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo se interpone por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y por infracción de los artículos 139.1º y 28 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Sostiene la parte recurrente que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto entiende que existe una motivación insuficiente de la sentencia. Cita unos pasajes del hecho probado, en función de los cuales, mantiene que sólo acudió a las instalaciones de la empresa con intención de perpetrar un atraco, por lo que la posterior acción de efectuar un disparo contra el vigilante no le puede ser imputada.

    En un segundo plano y con carácter complementario, alega que, a la luz del material probatorio obrante en autos, la conducta realizada por el recurrente no puede ser subsumida en el artículo 139.1 del Código Penal referido al asesinato. No obstante lo expuesto, a continuación promete respeto al hecho probado y afirma que los elementos constitutivos del delito de asesinato, deben concurrir en el autor en sentido estricto, debiendo conocer los demás que intervienen, los elementos del tipo que constituye la base de la acusación.

    Finalmente alega que se ha vulnerado el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Invoca una muy nutrida doctrina jurisprudencial en el sentido de que, toda sentencia condenatoria, ha de estar fundamentada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral con las debidas garantías y sometidas a contradicción y como única excepción, sólo cabe la práctica de prueba fuera de este acto para aquellas que tienen el carácter de preconstituidas o anticipadas.

  2. - El llamado motivo único, está incorrectamente planteado, en cuanto que concentra, en un sólo apartado, tres cuestiones distintas de muy diversa naturaleza.

    Comenzando por la denuncia de la vulneración del principio constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, debemos constatar que el núcleo esencial de este derecho se escinde en varios aspectos o facetas distintas. Por un lado garantiza a toda persona el acceso a los Tribunales de Justicia, lo que obliga a remover cualquier obstáculo que se oponga a que los ciudadanos puedan concurrir a los órganos jurisdiccionales, ejercitando en un plano de igualdad, todos los derechos garantizados por el ordenamiento en todo lo que se refiere al desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En el caso del proceso penal, la entrada en la relación jurídico procesal puede ser forzosa para aquellas personas a las que se les imputa la comisión de un hecho que revista caracteres delictivos, con la condición de que, una vez instalado en el proceso, se le faciliten sus posibilidades de defensa, proporcionándole un juicio justo y con todas las garantías. Es incuestionable que esta faceta o aspecto de la tutela judicial efectiva ha sido íntegramente respetada al recurrente.

    Desde otra perspectiva, la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, surgidas en el marco del proceso, estén suficiente y sólidamente fundadas y razonadas, no sólo en lo que respecta a los razonamientos jurídicos, sino también en los aspectos fácticos que le sirven de soporte o antecedente. Se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial que, dada la infinita variabilidad de los supuestos enjuiciados, la motivación puede tener una extensión variable, sin que sea necesario agotar exhaustivamente todos los razonamientos posibles, siendo suficiente con unas argumentaciones escuetas siempre que respondan a las cuestiones suscitadas.

    Un tercer pilar de este derecho fundamental está constituido por la disponibilidad de posibilidades reales de recursos ante instancias jurisdiccionales superiores, lo que también se le ha garantizado y reconocido al recurrente en el presente caso.

  3. - En lo que se refiere al aspecto fáctico, la sentencia nos dice con claridad y precisión que el recurrente, junto con los otros dos procesados, decidieron con ánimo de obtener un lucro ilícito dirigirse a una nave industrial, para una vez allí acabar con la vida del vigilante de seguridad y apoderarse de cuanto de valor encontraran. Para ejecutar este designio previo, recogen las armas y se trasladan al lugar, llevando los tres el rostro oculto con un pasamontañas. A continuación los tres procesados se dirigieron a la cabina donde se encontraba el vigilante y tras abrir la puerta de una patada, uno de los acusados disparó su arma contra el pecho del vigilante con ánimo de acabar con su vida, el cual en defensa propia, sacó desde el suelo su arma reglamentaria y disparó contra los procesados alcanzando a uno de ellos.

    Por si se estimase insuficiente este relato fáctico, que incuestionablemente no lo es, en el fundamento de derecho segundo, se exponen detalladamente los razonamientos que han llevado a la Sala sentenciadora a la convicción de que el recurrente tomó parte en los hechos a pesar de su manifestación en contra. Se basa fundamentalmente en el testimonio del vigilante atacado, que manifiesta tajantemente que vio a tres personas que iban con los rostros tapados, lo cual indica que necesariamente el procesado se encontraba en el grupo que entró en la cabina. En el fundamento de derecho quinto, se precisan más los razonamientos y se establece de forma lógica e irrebatible la participación del recurrente en los hechos calificados como tentativa de asesinato. Queda por tanto contestado adecuadamente todo lo relativo a la inexistencia de tutela judicial efectiva.

  4. - Con notoria incorrección formal plantea conjuntamente la falta de precisión y de exactitud de los hechos probados y, al mismo tiempo la incorrecta calificación jurídica de los mismos. En definitiva, discrepa de subsunción de los hechos en el concepto de asesinato en grado de tentativa y su imputación al recurrente de la autoría de los mismos. Antes de nada hemos de advertir que dada la vía casacional ahora elegida tenemos que observar un escrupuloso respeto al relato fáctico, partiendo de sus datos objetivos, externos, plurales y debidamente probados que existen en la causa. Sobre este material se ha realizado un proceso valorativo para establecer, como conclusión final, que el acusado concertó su aportación a la tarea común que desarrolló con los otros dos procesados y que tenía como objetivo inequívoco, acabar con la vida del vigilante, para apoderarse posteriormente de cuantas cosas de valor encontrasen. Valorando la forma en que se desenvuelve la acción y la manera en que el recurrente se integra en todos los pasos dados para conseguir los objetivos previamente diseñados, no cabe duda que, por medio de una racional y lógica operación inductiva, se llega a la conclusión incontrovertible de que el procesado participó plenamente en el hecho imputado y que tenía un inequívoco propósito de acabar con la vida del vigilante, aunque no fuese él, quien realizó materialmente el disparo. Por ello su consideración como autor del hecho que se le imputa, no puede ser valorada como arbitraria, irracional o absurda.

  5. - En tercer lugar y a modo de colofón, denuncia la vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recordando la doctrina general que mantiene que las verdaderas pruebas son las practicadas en el plenario con la debida contradicción e inmediación, admite y reconoce que en el plenario se interrogó a todos los procesados y que testificó el vigilante de seguridad. Según su particular versión y examen de estas pruebas se llega necesariamente a la conclusión de que sólo existió concierto para el robo y que la finalidad de portar las armas era meramente intimidativa. Partiendo de estas valoraciones sostiene que el recurrente no puede integrarse en el artículo 139.1º ya que en ningún momento llevó a cabo acción alguna cuya finalidad fuera la de dar muerte al vigilante.

    Llegados a este punto no se entiende muy bien a qué se debe la invocación al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues resulta evidente que, lo que pretende el procesado, es denunciar la calificación jurídica de los hechos que se le imputan. Esta tarea resulta inútil pues la redacción del hecho probado contiene todos los elementos necesarios para considerarle autor de un delito de asesinato intentado, en cuanto que existió un animo de matar compartido en la fase de preparación del delito y desarrollado de forma efectiva al entrar sorpresivamente en la cabina del vigilante y disparando a renglón seguido sin darle tiempo a reaccionar defensivamente.

    Desde la perspectiva que nos marca el artículo 28 del Código Penal no se puede negar que, a tenor del relato fáctico, el recurrente asumió conjuntamente con los otros dos partícipes, la voluntad y el propósito de matar realizando conjuntamente el hecho típico.

    La no consumación del propósito de acabar con su vida se debió a causas o circunstancias ajenas a la voluntad de los partícipes.

    Por lo expuesto el motivo único o si se quiere los tres motivos distintos deben ser desestimados.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de T.R.S. contra la sentencia dictada el día 5 de Julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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