STS 418/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:2495
Número de Recurso699/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Y Donato, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Jesús y Donato, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro; y como recurrido Augusto representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó Procedimiento Ley del Jurado 3/99 contra Jesús y Donato, por delito de asesinato y robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de octubre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero.- En hora sin especificar de la tarde-noche del martes 26 de octubre de 1999, Jesús y Donato acudieron al domicilio de Luz, de 64 años de edad, sito en la CALLE000 nº NUM000 sótano derecha de Madrid, donde vivía sola. Una vez dentro de la vivienda, de forma repentina y por sorpresa Jesús y Donato, con un martillo y una llave fija que Luz guardaba en un cajón de una mesilla ubicada en su dormitorio, golpearon por tres veces en la cabeza de la mujer, a la que dejaron aturdida y semiinconsciente, pasando una cuerda de nylon de color verde de las de tender la ropa anudada a un cable eléctrico de color blanco alrededor del cuello y de la boca, ejerciendo gran presión, con ánimo de acabar con su vida. Ello produjo la asfixia y muerte por estrangulación de Luz, quien no tuvo posibilidad de defenderse.

Segundo

Jesús y Donato tras golpear a Luz registraron su vivienda y se apoderaron de una pequeña caja de caudales en cuyo interior ella guardaba, entre otros efectos, la alianza de casada, un collar, una pulsera y dos pendientes, esto último valorado en unas 18.400 pesetas (110,59 euros), así como una cartilla de ahorros de Caja Postal, objets que no han sido recuperados.

Tercero

El acusado Jesús ha sido condenado en cinco ocasiones por delitos de robo, siendo las dos últimas sentencias de fechas de 14 de noviembre de 1990 , declarada firme el 2 de junio de 1992. En la primera sentencia nombrada se le impuso la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión, y en la segunda sentencia nombrada se le impuso la pena de 1 año de prisión.

Cuarto

El acusado Donato logró que Luz le dejara acceder a la vivienda en la que ésta habitaba debido a la relación de amistad que ambos mantenían".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debo condenar y condeno a Jesús y a Donato, como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, sin la responsabilidad criminla, a la pena de dieciocho años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Jesús y de la agravante de abuso de confianza en Donato, a la pena de cuatro años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidades civiles, deberán indemnizar a los hermanos Miguel Ángel y Carlos Antonio , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales procedentes.

Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deberán ser satisfechas por mitad por cada acusado.

A los condenados les será de aplicación el tiempo que hayan estado privados de libertad provisionalmente, por esta causa.

Únase a esta resolución el acta de veredicto del Jurado y copia del objeto de veredicto.

Declarada firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma, en unión de los testimonios de las declaraciones de Emilia (folios 631 a 635 y 642 a 647 del rollo de Sala) al Juzgado Decano de Madrid, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si las declaraciones vertidas en este juiico pudieran constituir un delito de falso testimonio del art. 458 del C.P ."

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de mayo de dos mil cinco, dictó la siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación, respectívamente de los condenados Jesús y Donato, contra la Sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Francisco Martel Rivero, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid , y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jesús y Donato, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jesús:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º de la LECRim., en relación con el art. C.E . por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E , art. 54.3 y art. 49 de la L.O.T.J .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del art. 24.2 C.E .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en relación con el art. 139 C.P . y vulneración del principio acusatorio e in dubio pro reo.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º LECRim., en relación con el art. 24 C.E . y el art. 520 LECrim. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim .

La representación de Donato:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º LECRim ., por onsignar la Sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

SEGUNDO

al amparo del art. 850.1º LECRim ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, que se considere pertinente.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim, por vulneración del art. 24 de la C.E . referido al derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECRim , por error en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes como autores de un delito de un delito de asesinato y otro de robo con violencia. El hecho ha sido objeto de un doble enjuiciamiento pues la primera sentencia del Tribunal de Jurado fue anulada por Sentencia de esta Sala al adolecer de defectos en la motivación del verdicto.

Este recurrente formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley Procesal penal , causante de indefensión. Entiende producido el quebrantamiento al denegarse a la defensa de este recurrente la aportación al juicio ante el Tribunal de Jurado de la Sentencia dictada por esta Sala que anuló el primer juicio ante otro Tribunal de Jurado por defectos en la motivación del veredicto.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia dictada por esta Sala que anuló el anterior enjuiciamiento no era, propiamente, una prueba pertinente, pues no guardaba relación con el objeto del proceso en la medida que no acreditaba el hecho sometido al enjuiciamiento, sino una incidencia en un anterior proceso ante un tribunal distinto. Por otra parte, el artículo 46 de la LOTJ , al regular las especialidades del procedimiento ante el Tribunal de Jurado, establece determinadas reglas que permiten indagar la filosofía del enjuiciamiento ante el tribunal de Jurado, la de evitar que el Jurado obtenga prejuicios en su función de valorar las pruebas.

Consecuentemente, el Presidente del Tribunal de Jurado actuó correctamente las facultades de dirección del proceso, evitando la unión al enjuiciamiento de una documentación que no trataba de acreditar elementos del objeto del proceso y que podría perturbar el juicio ante el Tribunal.

En el motivo se formulan otras alegaciones que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma que se denuncia y en las que se critica la valoración de la prueba del Tribunal de Jurado. Estas alegaciones no pueden ser atendidas, al carecer de contenido casacional.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales del art. 24.1 y 2, 54.3 de la Constitución y 49 de la LOTJ . Refiere como motivo de su queja que el Magistrado presidente del Tribunal Jurado, faltando a su debe de imparcialidad expuso ante el Jurado que no procedía a la disolución del Jurado porque, a su juicio, existía actividad probatoria para ser valorada por el Jurado.

El motivo se desestima. Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, lo que obra en el acta del juicio oral es que el Magistrado presidente del Tribunal de Jurado se limitó a rechazar la pretensión de la defensa en el sentido de disolver el Jurado "ya que entiende que el Jurado debe entrar a conocer y valorar la prueba practicada", expresión plenamente respetuosa con la exigencia contenida en el art. 54.3 y adoptada en ejercicio de la función que le compete en aplicación del art. 49 de la LOTJ .

Este último precepto, intensamente criticado por la doctrina, permite la disolución anticipada del Jurado cuando el Presidente entienda que no existe prueba de cargo contra el acusado, evitando el riesgo de una sentencia condenatoria. La excepcionalidad que supone esta decisión hace que deba ser aplicada restrictivamente para dejar al Jurado, órgano encargado de la valoración de la prueba, la actuación de sus funciones. En la denegación de la pretensión de la defensa de los acusados, en el sentido de instar la disolución anticipada del Jurado, el Magistrado no debe expresar, conforme dispone el art. 54.3 de la LOTJ , ninguna alusión sobre su opinión sobre el resultado probatorio, y a esa indicación se sujeto el Magistrado Presidente, cuando denegó la pretensión para que el Jurado conociera y valorara la prueba practicada, sin expresar opinión alguna sobre el resultado probatorio.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla alza su queja contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Jurado y la desestimación de la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, que considera que ha vulnerado del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Entiende que en el enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado no se practicó prueba distinta, a salvo de una testifical, de la que en su día fue anulada por esta Sala. Seguidamente, realiza una crítica a la pericial médico forense sobre la autopsia, que fue realizada por un único perito, sin determinar claramente si fueron uno o dos los autores del hecho, el objeto empleado y la hora de la muerte.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El Tribunal de Jurado, desde la inmediación de la prueba, ha alcanzado una convicción que explica en la motivación del veredicto y en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal y el Tribunal Superior de Justicia, que conoció del recurso de apelación, considera suficiente la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora, en la casación, el recurrente vuelve a plantear su queja por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de la existencia de dos grados de la jurisdicción coincidentes en la afirmación de la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, centra su recurso en afirmar, de una parte, que no se ha practicado prueba nueva respecto del anterior enjuiciamiento en el que el acusado fue también condenado y la sentencia anulada por esta Sala. Además, que la pericial del médico forense sobre la autopsia es imprecisa al no determinar ni la hora, ni el instrumento utilizado en la agresión, ni el número de personas que intervinieron en los hechos.

Frente a esa alegación ha de señalarse, en primer lugar, que la sentencia anterior del Tribunal de Jurado fue anulada por ausencia de una motivación suficiente para explicar el fundamento de la convicción y ese concreto aspecto aparece corregido en la nueva sentencia dictada por otro Tribunal de Jurado en la que se explica, detalladamente, el fundamento de la convicción. Así, tanto en la sentencia del Tribunal de Jurado, como en la del Tribunal Superior de Justicia, que es objeto de esta impugnación casacional, se motiva la valoración de la prueba que descansa en la pericial del médico forense que realizó la autopsia y que expresa que fueron dos, al menos, los ejecutores de la muerte, por las razones que explica, nacida de criterios científicos que se recoge en el acta del juicio y reproduce la motivación del veredicto y de la sentencia. Además, tiene en cuenta las mutuas imputaciones de los dos acusados. Además, las declaraciones espontáneas vertidas por uno de los acusados y expuestas por los funcionarios de policía, en las que el recurrente afirma que los hechos fueron realizados por el otro acusado, quedándose en la puerta el recurrente quien oyó el hecho. También oyó el testimonio de la sobrina de este recurrente que aporta datos sobre el móvil de robar, incluso de matar, que albergaba este recurrente. También tiene en cuenta otras declaraciones que al Jurado le sirven para destacar las incongruencias de las declaraciones de los coimputados para desdecirse de anteriores declaraciones y exculpar su participación en los hechos. De la apreciación conjunta de la prueba, el Jurado, primero, y el Magistrado Presidente, en la motivación de la sentencia, deducen que ambos participaron, pues a la vivienda entraron sin necesidad de romper la puerta, bien porque el otro imputado era amigo de la fallecida, bien porque este recurrente se valió de las llaves sustaídas por su sobrina, como así lo había declarado. Que en los hechos actuaron los dos, resulta de la pericial que expresa que en la sucesión de hechos, que reconstruye desde criterios médicos legales, intervinieron, necesariamente, dos personas. Y las propias declaraciones espontáneas de este recurrente que admite su presencia en el lugar de los hechos y la utilización de efectos de los que entonces no se tenía conocimiento, como el martillo, la llave inglesa y el trozo de cuerda de nylon que emplearon en los hechos.

El razonamiento del Jurado, en el veredicto, y de la sentencia, tanto del Magistrado Presidente, como del Tribunal Superior de Justicia, es expresivo de la correcta enervación del derecho que invoca, por lo que el motivo se desestima. En esta revisión casacional constatamos la correcta enervación del derecho invocado.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al recurrente, del art. 139 del Código penal . Denuncia también la vulneración del principio acusatorio y del principio "in dubio pro reo" porque entiende no se explica en ninguna de las sentencias "por qué se engloba el art.139 para mi defendido".

El motivo se desestima. Las vulneraciones a los principios se desestiman al comprobar que el tribunal ha valorado una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y comprobar que el delito de asesinato fue objeto de concreta acusación para ambos imputados.

El error de derecho no puede ser estimado. En el hecho probado se describe una conducta derivada de la irrupción en el domicilio de forma sorpresiva, sin necesidad de romper la cadena, aprovechando el conocimiento entre la fallecida y uno de los imputados, y el empleo de un instrumento romo, martillo o llave inglesa, con la que golpearon y consiguieron atontecer a la víctima y, posteriormente, asfixiarla con la utilización de un cable. La alevosía se afirma para los dos acusados y no sólo por el hecho de la entrada en la vivienda de la fallecida, también por el empleo de medios, modos o formas, que tienden a asegurar el resultado sin riesgo para los autores del hecho, como así resulta del hecho probado y se explica en la motivación de la subsunción, así como la actuación sorpresiva.

QUINTO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba al inaplicar la atenuante de drogadicción.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe los documentos precisos que acrediten el error que denuncia. Nada de eso hace el recurrente quien se limita a afirmar la acreditación de eses hecho, sin tan siquiera postular la atenuación en la instancia, ni plantear ese motivo como fundamento del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. La drogadicción que invoca, como fundamento de una atenuación no formó parte del objeto del proceso y ningún documento acredita el error que se denuncia.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 24 de la Constitución y520 de la Ley procesal . Refiere, como fundamento de su impugnación, el que el Tribunal de Jurado valorara las declaraciones del acusado a los funcionarios de policía cuando el acusado se encontraba detenido y había expresado intención de hacer uso del derecho a no declarar cuestionándose "¿para qué sirve el derecho a declarar ante el Juez?".

El motivo se desestima. En primer lugar, porque la vía empleada en la impugnación no es la adecuada. Además, porque el Tribunal de Jurado ha valorado esa prueba testifical de los funcionarios de policía junto a otra prueba, por lo que si se prescindiera de ella el resultado probatorio seguiría siendo incriminatorio para el recurrente. Por último, esas declaraciones son expresadas por el recurrente en un traslado desde las dependencias de una brigada de investigación a una comisaría, por funcionarios policiales ajenos a la investigación que no requieren una respuesta al trasladado, sino que el conducido, detenido en ese momento, expresa su deseo de "no comerse un marrón" que entiende no ha cometido y narra la intervención del otro acusado en los hechos y su presencia en el lugar del que huyó al oir los gritos. El derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

SÉPTIMO

Este motivo es formalizado a manera de cláusula de cierre de la impugnación realizada, en el que denuncia diversas vulneraciones a derechos fundamentales, que no concreta, y que refiere a la valoración de la prueba por el Tribunal de Jurado respecto a una pericial médica que considera insuficiente, tanto por haber sido realizada por un único perito, como por las contradicciones que dice contiene; por valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que oyeron unas manifestaciones de un drogadicto que lo único que quería era su libertad.

El motivo se desestima con reiteración de cuanto se ha argumentado para constatar la existencia de una actividad probatoria. La irregularidad derivada de la intervención de un único perito en la autopsia realizada no ha producido indefensión alguna, al menos no se alegó en la instancia, por lo que en la prueba pericial se ha observado el contenido esencial de su objeto, esto es, el asesoramiento técnico en una diligencia para la que es necesaria la participación de peritos cualificados.

RECURSO DE Donato

OCTAVO

Opone un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal , por el empleo en el hecho probado de términos contradictorios. En el desarrollo del motivo no designa qué términos ni palabras son los que adolecen del defecto procesal denunciado. Refiere la nulidad del juicio por haber planteado al Jurado en el objeto del veredicto la posibilidad de que fuera sólo el recurrente el autor de los hechos.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se fundamenta en la sentencia de apelación, fundamento 6º, al tratar esta cuestión. Como allí se razona se trató de una alternativa planteada al Jurado para que éste tuviera margen de actuación en la valoración de las pruebas.

NOVENO

En el segundo motivo plantea el quebrantamiento de forma que ya fue analizado en el primer motivo de impugnación del otro recurrente: la denegación de la incorporación de la Sentencia dictada por esta Sala anulando el anterior enjuiciamiento.

Con reiteración de lo argumentado en el primer fundamento de esta Sentencia el motivo se desestima.

DÉCIMO

Los dos motivos que restan han sido formalizados por infracción de ley. En el tercero, denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que sin designar ningún documento, denuncia la errónea valoración de la prueba del procedimiento y la vulneración del principio "in dubio pro reo".

El análisis de la impugnación será conjunto y ambos motivos son desestimados. El contenido esencial delderecho a la presunción de inocencia ya ha sido analizado en la impugnación del otro recurrente y a ella nos remitimos. Este recurrente, como lo hizo el anterior, alza su queja contra la pericia del médico forense, porque fue realizada por un único perito y porque la misma es contradictoria en sus conclusiones.

El motivo debe ser desestimado. La prueba pericial fue practicada en el procedimiento y su práctica por un solo perito no fue discutida hasta la sentencia dictada. Se trata de una irregularidad que no ha producido indefensión a las partes toda vez que estos si eran perjudicados en sus derechos, pudieron instar una contradicción en la práctica de la pericia. Las conclusiones del perito han sido valoradas por el Jurado en los téminos que se concretan en la motivación del veredicto y aparecen recogidas en la sentencia del Tribunal de Jurado.

El derecho a la presunción de inocencia aparece correctamente enervado. La presencia de este acusado en los hechos es afirmada por el coimputado, quien afirma la realización de los hechos típicos de la muerte y del robo en la vivienda. Aunque el la niega, sus manifestaciones exculpatorias han sido negadas por otros testigos que manifiestan haberle visto junto a la fallecida y en la casa en la que ocurrieron los hechos en fechas que el recurrente niega. Participa a la investigación la existencia de los instrumentos de la agresión cuando estos no eran, todavía, conocidos. El tribunal tiene en cuenta que el acusado que ahora recurre era conocido de la vícitma lo que propició que esta le abriera la puerta, lo que justifica que el acceso a la vivienda no presentara daños. La prueba pericial expresa que el hecho de la muerte fue realizado, al menos, por dos personas explicando las razones de ciencia que avalan esa conclusión y que el Jurado ha tenido en cuenta. A partir de los anteriores hechos, la necesaria intervención de dos personas, la imputación del otro acusado, la utilización de medios agresivos que este recurrente expresa y el conocimiento de la existencia de dinero y joyas, la afirmación sobre la participación en los hechos del acusado es razonable.

Consecuentemente, los dos motivos que han sido analizados conjuntamente, se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jesús y Donato, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de dos mil cinco por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid y recaida resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de asesinato y robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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