STS 63/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:487
Número de Recurso205/2005
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Andrés contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con otro de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó sumario con el número 3/03 contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 14 de enero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 7 horas del día 3 de abril de 2003, Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido una discusión con su madre doña Marcelina en la noche anterior, se acercó a ella cuando se disponía a levantarse del sofá del salón de su casa sita en la AVENIDA000NUM000, portal NUM001, NUM002NUM003, de esta capital, que era utilizado por ella habitualmente como cama, y procedió a rociarle el cuerpo con alcohol, prendiéndolo a continuación con una cerilla y luego con varias más. Produciéndole quemaduras en el quince por ciento de su cuerpo, no en el resto por la reacción de la señora de desprenderse de las ropas que llevaba. Estando pendiente de determinarse el alcance de las lesiones y de las secuelas sufridas, al estar sometida a tratamiento sobre complicaciones cicatrizales que van surgiendo en las evoluciones de sus lesiones que le afectaron la cara, el cuello, el tórax y las manos, exigiendo diversas intervenciones quirúrgicas.

    Al tiempo de ocurrir los hechos se encontraba también en la vivienda, durmiendo la abuela del procesado, circunstancia que conocía éste.

    El fuego provocado por el acusado se propagó rápidamente por toda la vivienda que sufrió daños valorados en 15.653,20 euros, extendiéndose el incendio a elementos comunes del inmueble y a las siguientes viviendas:

    - Piso NUM002NUM001, propiedad de don Blas, cuyos daños han sido valorados en 160 euros.

    - Piso NUM004NUM003, propiedad de don Miguel, valorados los daños en 170 euros.

    - Piso NUM005NUM003, propiedad de doña Amanda, cuyos daños han sido valorados en 1.013,76 euros.

    - Piso NUM002NUM006, propiedad de don Armando, valorados en 2.669 euros.

    - Piso NUM005NUM006, propiedad de doña María Virtudes, cuyos daños han sido valorados en 160 euros.

    Los daños en la Comunidad de Propietarios y en las viviendas reseñadas fueron reparados por aseguradoras.

    El acusado padece una esquizofrenia paranoide con defecto permanente, que merma de manera muy importante sus facultades volitivas e intelectivas, conservando parte de estas últimas dentro del cuadro delirante que presenta, con motivación psicopatológica, lo que no le impide conocer la ilicitud de su proceder, si bien no puede prácticamente actuar conforme a esa comprensión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés como responsable, en concepto de autor de un delito de asesinato, en grado de tentativa, en concurso con un delito de incendio, ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de esquizofrenia paranoide y la agravante de parentesco, a la pena única de 7 años de prisión e internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por igual tiempo, debiendo observarse en su aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal , prohibición de aproximarse a su madre a una distancia inferior a 500 metros durante 5 años, a computar desde que alcance su libertad, provisional o definitiva, o disfrute de un permiso, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Marcelina en la suma que por sus lesiones y secuelas se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento séptimo de esta sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena, se le abona el tiempo que ha llevado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia, consultado por el señor instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 CP .

SEGUNDO

Con carácter subsidiario del anterior, por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr ., error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., aplicación indebida del art. 139 CP ., en concurso con el art. 351 CP .

CUARTO

Por infracción de Ley, por falta de aplicación del art. 148 CP . e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

QUINTO

Por infracción de Ley, por falta de aplicación del art. 138 CP ., en relación con el art. 16, en relación con el art. 351 CP .

SEXTO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 139 en concurso del art. 77 con el art. 351; el art. 139 en relación con el 16 debió aplicarse en solitario.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., por falta de aplicación del art. 62 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y segundo motivos del recurso se refieren a la capacidad de culpabilidad del recurrente y deben, por lo tanto, ser tratados en forma conjunta. En ellos se alega por el cauce del art. 849, LECr . la infracción del art. 20.1 CP y con apoyo en el 849,2º LECr . se hace referencia a los informes psiquiátricos que se encuentran en los folios 178, 179 y 271. Básicamente se sostiene en el recurso que el acusado, dada la esquizofrenia que padece, no está en condiciones de comportarse de acuerdo con su comprensión de la antijuricidad.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. La Audiencia afirmó respecto de la capacidad de culpabilidad del recurrente que éste "padece una esquizofrenia paranoide con defecto permanente que merma de manera muy importante sus facultades volitivas e intelectivas, conservando parte de estas últimas dentro del cuadro delirante que presenta, con motivación psicopatológica, lo que no le impide conocer la ilicitud de su proceder, si bien no puede prácticamente actuar conforme a esa comprensión". El Tribunal a quo agregó que el estado mental del acusado debía se considerado como una "causa de semiimputabilidad, no como de inimputabilidad absoluta, pues hay ciertos datos que evidencian que el acusado no tenían una anulación total de sus facultades de juicio y raciocinio, no sólo en la propia realización del hecho, persistiendo en continuar encendiendo cerillas para incrementar el incendio, sino en hechos inmediatos posteriores como son la confesión del hechos, pero significando que no quería dar muerte a su madre y haciendo alegaciones atenuatorias que no respondían a la realidad, cuales son que ayudó a su madre a quitarse el pijama y que llamó a los bomberos, lo que hicieron los vecinos, y luego, posteriormente, alegando un consumo alcohólico previo y que oía voces interiores, que nunca antes había expresado".

  2. Los peritos médicos expresaron conceptos análogos respecto del estado mental del recurrente que son especialmente relevantes para el presente caso. El psiquiatra Dr. Alfonso consideró en su informe, haciendo un previo análisis detallado, en el que además refiere que desde el ingreso en prisión recibe tratamiento con fármacos antipsicóticos, que el acusado obró en el momento del hecho "con motivaciones delirantes" y "pérdida de autodominio". El médico Dr. Ramón informó, varios meses después, que "el informado tenía prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas en el momento de los hechos". Ambos médicos coincidieron en el carácter de la enfermedad padecida por el acusado, que caracterizaron como esquizofrenia paranoide, y en la descripción del delirio en el que actuó el acusado.

  3. La doctrina médica sobre el dictamen pericial concerniente a la capacidad de culpabilidad ha señalado que la cuestión planteada por el segundo término de la fórmula legal del art. 20.1 CP , es decir, la referente a la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica. Por tal razón las opiniones científicas al respecto se dividen entre los que piensan que es una cuestión que lo médicos no deben responder y que debe quedar en manos exclusivas del Tribunal o los que piensan que "cuando se comprueba una perturbación en forma de enfermedad de la actividad mental que aparece como una indiscutible fase ciclotímica o una esquizofrenia, siempre se recomendará la exculpación, sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito", pues "tales estados significan, inclusive en sus grados más leves, una perturbación tan incalculable e inaccesible en la esencia de y la acción del ser humano, que siempre está justificado [...]" declarar la inimputabilidad del autor.

  4. Las consideraciones en las que el Tribunal a quo apoya su decisión respecto de la aplicación del art. 21.1ª CP . no pueden ser admitidas por la Sala. En efecto, la circunstancia de que el acusado haya tratado de mejorar su situación procesal no indica que haya podido conducirse de acuerdo con su comprensión de la antijuricidad, sino que, aun comprendiéndola, obró por su impulso descontrolado. Tampoco es convincente sostener que se pudo conducir de acuerdo a su comprensión del derecho porque demostró una notoria insistencia en llevar a cabo su propósito, pues ello carece del respaldo de conocimientos científicos actuales.

SEGUNDO

Los motivos tercero a séptimo pueden ser tratados conjuntamente, dado que se refieren a la subsunción de los hechos practicada en la sentencia recurrida. En primer lugar se sostiene, invocando el principio ne bis in idem, que es incorrecta la calificación de los hechos como asesinato ( art. 139 CP .) en concurso ideal con el delito de incendio (art. 351 CP .). La cuestión se repite en el sexto motivo del recurso. Asimismo se alega que el acusado obró sin animus necandi, dado que "de haber querido realmente causar la muerte de su madre habría impedido que ésta saliera de la vivienda". De ello deduce la Defensa que se debería haber aplicado el art. 148.1º CP , lo que determinaría la consunción del delito del art. 351 CP . por parte del primero, que prevé "formas concretamente peligrosas para la vida. Alternativamente sostiene el recurrente que, en todo caso, si admite su argumentación sólo cabría aplicar el delito del art. 138 en concurso con el 351, ambos del CP . Finalmente se sostiene que no se ha explicado en la sentencia recurrida porqué sólo se ha reducido la pena en un grado.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

  1. Las cuestiones referentes al concurso de delitos entre los delitos del art. 139 y el 351 CP no pueden ser admitidas. En primer lugar porque los casos de concurso ideal de delitos no vulneran el art. 4 del Protocolo Adicional del CEDH , tal como lo ha establecido el TEDH en la sentencia del caso Oliveira c/Suiza. En el presente caso, por lo demás, la circunstancia de la concurrencia de ambos delitos en unidad de acción no ofrece ninguna duda, dada la magnitud del fuego producido, que se deduce de los destrozos causados por el incendio. (La Sala ha podido constatarlo mediante las fotos de la causa que tuvo a la vista con apoyo del art. 899 LECr ).

  2. El dolo del acusado tampoco es discutible. Su persistencia en una acción que claramente era idónea para producir el peligro directo para la vida de su madre resulta decisiva, dado que nada le impidió conocer el peligro concreto que con ella generaba. La pretensión de que se aplique el art. 148 CP , por lo tanto, carece de todo fundamento.

  3. Por último, la disminución de la pena sólo en un grado es correcta, toda vez que se trata de un caso de tentativa acabada, pues es evidente que el acusado no hubiera necesitado realizar, según su plan, otras acciones para completar la agresión.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Andrés contra sentencia dictada el día 14 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa y en concurso con otro de incendio; en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid se instruyó sumario con el número 3/2003 contra Andrés en cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Andrés de la acusación por los delitos de asesinato e incendio por los que fue acusado, por incapacidad de culpabilidad ( art. 20.1 CP .). En virtud de ello aplicamos al acusado la medida de seguridad prevista en el art. 101 CP . por un tiempo de veinte años, estableciendo que dicha medida no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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