STS 688/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución688/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Riquelme.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó Sumario con el número 5/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las veintidós horas del día 29 de abril de 2005, el acusado Marcos, nacido el 30-4-54, sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del barrio de Bellavista en Sevilla, junto con hermana Estela, nacida el 14-4-57, con la que convivía y con la que mantenía constantes discusiones. Por causa no determinada, cuando ella se había ido a su habitación para acostarse, el acusado buscó un hacha de 30 cms. de largo y unos 7 cms. de hoja que estaba guardada en un armario del patio, y con intención de acabar con la vida de ella, se dirigió a donde se encontraba y comenzó a golpearla repetidas veces, mientras ella intentaba arrebatarle el arma y eludir los golpes colocándose detrás de la mesa y sofá del salón, al tiempo que gritaba pidiendo auxilio, sin poder evitar que el acusado consiguiera su criminal propósito, al estar impedida para de la casa debido a los golpes recibidos, el arma utilizada y las dificultades físicas que sufría, pues carecía de visión en el ojo derecho, tras una lobectomía cerebral padecida, y veía dificultosamente por el ojo izquierdo.

El acusado llegó a golpear a su hermana con el hacha, entre 40 y 50 ocasiones, causándole 28 herida inciso contusas en la cabeza y el cuello, con sección de los pabellones auriculares, regiones supraciliares, nariz, párpados mejillas y armas mandibulares, afectando en el cuello al paquete báculo-nervioso, llegando a la 3ª vértebra cervical que incluso presentaba una muesca por acción del filo del hacha. Igualmente causó numerosos cortes en antebrazos y dorso de las manos, como consecuencia de los intentos de la víctima de evitar los golpes.

El cráneo de la víctima sufrió hundimiento en zona temporal y parietal derecha. El cuello presentaba sección del músculo estemocleidomastoideo derecho y sección de la vena yugular y la arteria carítoda. Todo ello produjo una pérdida masiva de sangre y, consiguientemente, la muerte de forma inminente por show hipovolémico agudo.

Seguidamente, el acusado, se dirigió al domicilio de su hermana Yolanda, a la que comunicó lo que había realizado, y con ella volvió al domicilio de Estela, y tras ver el cadáver, ésta, avisó a la Policía, a la que esperaron en casa de un vecino, reconociéndolo el acusado a los agentes desde un primer momento, haber sido el causante de la muerte de su hermana. Tras su detención, el procesado, fue sometido a análisis de sangre para detección de alcohol u otras sustancia tóxicas, arrojando como resultado 1,29 gramos de etanol por litro de sangre; 0#40 miligramos de Diazepán por litro de sangre y 0#24 miligramos de Nordidiazepán por litro de sangre.

Segundo

Marcos padece esquizofrenia crónica residual y etilismo crónico, que está originando un deterioro psicoorgánico importante, por lo que tenía severamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos realizados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental nº 1 del art. 21 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, la atenuante analógica de confesión nº 6ª en relación con la 4ª del art. 21 del C. Penal y toxicomanía nº 2º del art. 21 del C. Penal, y las agravantes de abuso de superioridad nº 2 del art. 22 del C. Penal y parentesco del art. 23 de mismo texto legal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la prohibición del aproximarse y comunicar con el hijo de la víctima, Carlos José en los términos del art. 48.2 del Código Penal por tiempo de diez años, costas y que indemnice a Carlos José en la cantidad de 100.000 euros por los perjuicio causados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Marcos recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del precepto constitucional. Contenido en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, que establece el derecho a la presunción de inocencia. Segundo .- Por Infracción de ley al amparo del art. 849.1º . ya que a mi defendido se le debía haber aplicado la eximente completa establecida en el art. 20.1 del C.P. Tercero

.- En caso de no prosperar los anteriores motivos, fundamos nuestro recurso en el párrafo 2 del art. 849.2 de la LECR .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la Sentencia de instancia como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y parentesco así como la de la eximente incompleta de anomalía psíquica y atenuantes de drogadicción y confesión del delito, a la pena de doce años de prisión, articula su Recurso en tres diferentes motivos, de los que tanto el Primero y el Tercero como los apartados 1), 3) y 5) del Segundo, se refieren, de una u otra forma, a la concurrencia y necesaria aplicación de la eximente completa de la responsabilidad criminal de alteración o anomalía psíquica, consagrada en el artículo 20.1º del Código Penal, cuestión que, por su carácter nuclear entre las pretensiones perseguidas por el Recurso, procede que examinemos seguidamente.

Bastaría quizá con la literalidad del relato de los hechos, contenido en la Resolución de instancia donde, de una parte, se dice que el acusado "...padece esquizofrenia crónica residual y etilismo crónico, que está originando un deterioro psicororgánico importante...", mientras que, de otro lado, también se afirma que, al tiempo de su detención, nada más ocurridos los hechos, se detectó en el análisis practicado "...1'29 gramos de etanol por litro de sangre; 0'40 miligramos de Diazepán por litro de sangre y 0'24 miligramos de Nordidiazepán por litro de sangre", todo ello unido a la aparente ausencia de motivos de la agresión, "...por causa no determinada..." se dice expresamente en la Sentencia recurrida, para concluir en la concurrencia de una alteración psíquica anuladora de las facultades de comprensión de la ilicitud de sus actos y, en definitiva, integrante de la circunstancia de exención plena de la responsabilidad criminal contemplada en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal .

Pero como quiera que también se plantea, en el tercer motivo del Recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, cuya estimación conduciría a la modificación de los Hechos Probados, necesaria para esa aplicación de la eximente, toda vez que en la narración original así mismo se afirma que los trastornos sufridos por Marcos sólo suponían que tuviera "...severamente disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos realizados", conviene que examinemos esta segunda alegación, a fin de determinar si puede tenerse por acreditada la afirmación del recurrente acerca de que cometió los graves actos por los que se le enjuicia como consecuencia de los delirios ("voces") que escuchaba en su cabeza impulsándole a la agresión para defenderse de la persecución a la que era sometido y que le atemorizaba extraordinariamente, con base en los informes periciales psiquiátricos obrantes en la causa y que se designan en el Recurso como acreditativos del error probatorio denunciado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como fundado, ya que, como tiene proclamado esta Sala, los informes periciales, en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, ostentan el carácter de literosuficiencia bastante para abrir el cauce procesal conducente a la corrección de la narración fáctica, lo que aquí sucede toda vez que los peritos describen un diagnóstico tan grave como el padecimiento por el acusado de una esquizofrenia paranoide y alcoholismo crónico, con un largo y antiguo historial médico, potenciados, de otro lado, por la ingesta, previa a los hechos, de una importante cantidad de substancias psicoactivas, tales como el alcohol, Diazepán y Nordidiazepán detectados en su sangre al ser detenido.

Todo ello avala la versión exculpatoria de Marcos, cuando refiere haber sufrido delirios persecutorios, máxime al no existir causa que explique razonablemente la violencia de su agresión.

Por otro lado, la motivación ofrecida por los Jueces "a quibus" para excluir la hipótesis de la inimputabilidad plena, único elemento que podría justificar la conclusión de aquellos Juzgadores impidiendo su rectificación, no resulta suficientemente convincente, al basarse, en exclusiva, en la actitud, aparentemente tranquila, que adoptó el recurrente, tras la ocurrencia de los hechos, al comunicar su acaecimiento a su hermana Yolanda y a los funcionarios de policía que escucharon su confesión, con lo que pretende descartarse la realidad del delirio relatado por Marcos .

Es cierto que esta Sala ha venido proclamando que el padecimiento de una esquizofrenia no supone, por sí solo, la existencia constante de un estado de alteración psíquica que explique, en todo caso, la conducta ilícita de quien lo padece, pero no lo es menos que, a la vista de todos los datos aquí concurrentes, y en especial la ausencia de motivación concreta de la conducta de Marcos, más allá de la situación de delirio que él mismo relata, hay que coincidir con el criterio de los especialistas cuando referían, en sus informes, concretamente el Médico Forense Dr. Ricardo en el propio acto del Juicio oral, que "...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía", en el mismo sentido que lo hicieron, por ejemplo, las SsTS de 25 de Febrero, 30 de Marzo, 1 de Abril o 26 de Septiembre de 2005, por citar sólo algunas de las más recientes.

Razones por las que procede la estimación de estos motivos, dando lugar a la posibilidad de aplicación de una medida de seguridad de internamiento, a la que seguidamente aludiremos, como más adecuada respuesta a los factores criminógenos realmente causantes de la conducta del recurrente, que no son otros que los trastornos psíquicos por él padecidos y la indudable peligrosidad que, de los mismos, se deriva.

SEGUNDO

Una vez declarada la exención de responsabilidad criminal del acusado, por causa de su inimputabilidad, y consiguiente conclusión absolutoria, adquiere también sentido el análisis del apartado 2) del motivo Segundo del Recurso, que cuestiona la calificación, como Asesinato, de los hechos cometidos por Marcos, toda vez que dicha tipificación de lo acontecido ha de tener relevancia a la hora de determinar el tiempo máximo de cumplimiento de la medida de seguridad correspondiente, que, en este caso, no puede ser otra que la del internamiento en centro psiquiátrico para el tratamiento médico adecuado al trastorno que padece, ex artículo 101.1 del Código Penal .

A tal efecto, aparece como inevitable la conclusión desestimatoria del motivo, que cuestiona, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento, como elemento integrante del delito de Asesinato (art. 139.3º CP ).

En efecto, el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la ya referida improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión acerca de la concurrencia del ensañamiento, que es descrito por la propia norma como el hecho de ejecutar la muerte de la víctima "...aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

Cuando en dicha narración se refiere cómo esa muerte la llevó a cabo el recurrente mediante más de cuarenta hachazos, dirigidos a la cabeza de su hermana, mientras ésta se encontraba aún con vida, "...causándole 28 heridas inciso contusas en la cabeza y el cuello, con sección de los pabellones auriculares, regiones supraciliares, nariz, párpados, mejillas y ramas mandibulares, afectando en el cuello al paquete básculo-nervioso, llegando a la 3ª vértebra cervical que incluso presentaba una muesca por acción del filo del hacha..." habiendo producido igualmente "...numerosos cortes en antebrazos y dorso de las manos, como consecuencia de los intentos de la víctima de evitar los golpes", es indudable que nos hallamos ante un uso gratuito de la violencia, generador de indudable y extremo sufrimiento para la víctima, que ha de definirse como verdadero "ensañamiento", de acuerdo con la doctrina reiterada expuesta por esta Sala en Sentencias como la de 19 de Noviembre de 2003, que dice que el ensañamiento es:

"...una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima."

Comprobamos, por tanto, que el elemento objetivo de dicha circunstancia concurre aquí, sin lugar a dudas, pues se ocasionó a la víctima un sufrimiento desproporcionado e innecesario para ocasionarle la muerte.

Otra cosa sería la cuestión relativa a la presencia del elemento subjetivo que, como se ha visto, requeriría el empleo "deliberado" de esos medios causantes del dolor innecesario y que, en el caso de la presencia de una completa inimputabilidad podría ofrecer dudas, pues la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado compatible el ensañamiento pero con eximentes de alteración psíquica de carácter incompleto, teniendo en cuenta el grado de imputabilidad y conocimiento del alcance de sus actos, aunque fueren limitados, que, en esos supuestos, mantiene el autor del hecho (vid. por ejemplo, SsTS de 17 de Marzo de 1989 y 13 de Julio de 2005 ).

Pero hay que tener en cuenta que aquí no nos hallamos ante la decisión acerca de la compatibilidad de una y otra circunstancia, sino frente a algo muy distinto como lo es la determinación de cuál hubiera sido la correcta calificación de los hechos, caso de haber sido declarado plenamente responsable su autor, al solo efecto de determinar el límite temporal máximo de la medida de seguridad de internamiento, de acuerdo con lo exigido en el artículo 101.1 del Código Penal .

Y, en ese sentido, resulta evidente que, atendiendo a los datos objetivos de la conducta del recurrente, los mismos habrían revelado, por sí solos y como reiterada jurisprudencia afirma (STS de 1 de Junio de 2005

, entre otras), la existencia del elemento de carácter subjetivo.

En consecuencia, el hecho cometido se encuentra descrito como Asesinato en el artículo 139.3º del Código Penal y a tal figura delictiva habremos de atender a la hora de establecer los aspectos temporales de la medida de seguridad a aplicar.

Debiendo, en definitiva, desestimar la pretensión del Recurso relativa a la inexistencia del ensañamiento, del mismo modo que ha de hacerse también con las referentes a la aplicación del resto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, plenamente ajustada, en todos los casos, a la narración fáctica de la Sentencia recurrida, que, en cuanto a estos extremos, no merece ser corregida.

TERCERO

Tras la inicial estimación de los motivos relacionados con la concurrencia de la eximente psíquica, razonada en el primero de estos Fundamentos Jurídicos, no cabe, por consiguiente y como ya dijimos, otro pronunciamiento que el de la absolución del acusado, por su condición de inimputable, que le exime de responsabilidad criminal.

Correspondiendo, por tanto, la aplicación de la medida de seguridad adecuada prevista para esta clase de supuestos en nuestro sistema penal como consecuencia alternativa a la pena, y que, en esta ocasión, no puede ser otra que la del internamiento en centro psiquiátrico por plazo máximo de veinte años, al concurrir todos los requisitos legalmente previstos para ello (arts. 95 y 101.1 CP ), a saber:

1) La comisión por el recurrente de un hecho previsto en la norma como delito, en este caso un Asesinato del artículo 139.3º del Código Penal .

2) La condición de inimputable de ese autor del hecho, de acuerdo con lo ya dicho en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, a causa del padecimiento de sus severos trastornos psíquicos (art. 20.1º CP ).

3) El carácter de pena privativa de libertad de la sanción establecida en el texto penal para el autor del Asesinato, caso de que fuera persona responsable, lo que abre la posibilidad de aplicación de la medida de internamiento igualmente privativa de libertad (art. 95.2 CP ).

4) La necesidad de aplicación, en concreto, del internamiento en Centro psiquiátrico, según la exigencia ("...si fuere necesaria...") contenida en el apartado 1 del artículo 101, como opción terapéutica más adecuada para el correcto tratamiento de quien, a causa de su enfermedad, no garantiza un correcto sometimiento a las prescripciones facultativas.

5) La procedencia de establecer esa consecuencia jurídica a la conducta de Marcos, por el plazo máximo de veinte años que, de acuerdo con las previsiones del artículo 139.3º y las circunstancias concurrentes, establece la Ley, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de los hechos sino, lo que es aún más importante, la extrema peligrosidad del sujeto sometido a la medida, a causa de las circunstancias de sus enfermedades psíquicas (esquizofrenia y alcoholismo crónico) y, por ello, abocado con seria probabilidad, como exige el artículo 95.1 2ª para la imposición del internamiento, a la repetición futura de actos semejantes. Lo que, por otra parte, debe también hacer extremar la atención de los responsables de la ejecución de tal medida, Tribunal sentenciador, Juez de Vigilancia Penitenciaria y facultativos que le atiendan, para evitar, en todo lo posible, una situación de libertad deambulatoria futura sin las debidas garantías de control, que permita eventuales reproducciones del violento comportamiento antisocial del enfermo.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que con estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcos contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha de 25 de Octubre de 2006, por la que se le condenaba como autor de un delito de Asesinato, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla con el número 5/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de asesinato, contra Marcos con DNI número NUM001

, nacido el 30 de abril de 1954, en Sevilla, hijo de José y de Antonia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de octubre de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales por la Resolución recurrida, con la única salvedad de sustituir la frase, contenida al final del relato, que dice: "...tenía severamente disminuídas sus facultades...", por la que diga: "...tenía completamente anuladas sus facultades..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, resultando de aplicación al delito objeto de enjuiciamiento la eximente de anomalía o alteración psíquica (art.

20.1º CP ), en su plenitud y no de forma incompleta como entendió la Audiencia, procede la absolución del acusado, por causa de su inimputabilidad, decretando su internamiento, como medida de seguridad, de conformidad con lo expuesto en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de nuestra anterior Sentencia y por un plazo máximo de duración de veinte años.

Debiendo mantenerse, por otra parte, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, contenido en la Resolución de instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118.1º del Código Penal, que mantiene esta clase de responsabilidad, incluso en los supuestos de inexistencia de la responsabilidad criminal (SsTS de 28 de Mayo de 2002 y 22 de Abril de 2004, por ejemplo).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Marcos s, del delito de Asesinato por el que venía acusado, al concurrir la eximente de alteración psíquica, decretando su internamiento en el Centro Psiquiátrico correspondiente, por término máximo de veinte años, manteniendo el pronunciamiento indemnizatorio alcanzado por la Audiencia y declarando de oficio las costas ocasionadas en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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