Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Noviembre de 1994

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Resumen


"ASESINATO. ALEVOSÍA. FRUSTRACIÓN. El núcleo de la circunstancia de ""alevosía"", consiste en la inexistencia de posibilidades de defensa. Ello puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, que puede ser cuando se obra en emboscada o al acecho, a través de una actuación preparada para sorprender a la víctima, o cuando se actúa de modo súbito, por sorpresa; o, cuando el agresor se aprovecha, consciente y voluntariamente, de las particulares circunstancias concurrentes en la víctima (casos de niños, ancianos, ciegos, inválidos, personas dormidas, drogadas o embriagadas, etc.). Es alevosa la conducta del acusado por cuanto su forma de actuar aseguraba el éxito de su agresión a la víctima a la que se reducía prácticamente a la indefensión, ante el plan trazado por el acusado y el súbito ataque del mismo. Se condena en primera instancia al acusado. Se hace lugar en parte al recurso de casación. "

Frases clave


Tiene declarado reiteradamente esta Sala que el núcleo de la circunstancia de "alevosía", aquí cuestionada, consiste en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo cual puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, que puede ser cuando se obra en emboscada o al acecho, a través de una actuación preparada para sorprender a la víctima, o cuando se actúa de modo súbito, por sorpresa, frente a la víctima que actuando en un clima de normalidad y de confianza se ve atacado de forma rápida e inesperada; o, finalmente, cuando el agresor se aprovecha, consciente y voluntariamente, de las particulares circunstancias concurrentes en la víctima (casos de niños, ancianos, ciegos, inválidos, personas dormidas, drogadas o embriagadas, etc.).

Tiene declarado la jurisprudencia que el arrebato es una emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación es una pasión más duradera o permanente (v. ss. de 10 de febero de 1.982, 25 de enero de 1.983 y 7 de junio de 1.985, entre otras); que las causas o estímulos son los factores desencadenantes de tales anomalías psíquicas, cuyo límite superior lo constituye el transtorno mental transitorio -completo o incompleto- y el inferior al simple acaloramiento característico de la dinámica comisiva de ciertas infracciones, o por el leve aturdimiento que acompaña a otras (v. ss. de 16 de febrero de 1.985 y 25 de febrero de 1.987, entre otras); que siempre es necesario -para la apreciación de la atenuante- atender a la concretas circunstancias personales (v. ss. de 16 de octubre de 1.984, 24 de abril de 1.987 y 30 de noviembre de 1.990, entre otras); y que los estímulos, por último, deben ser próximos al hecho, procedentes de la víctima y no han de ser repudiables según las normas socioculturales que rigen la convivencia cívica (v. ss. de 18 noviembre de 1.982, 25 de enero de 1.983 y 15 de abril de 1.991, entre otras).

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Condena

Extracto


Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Noviembre de 1994

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Serna.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de El Escorial instruyó sumario con el número 3 de 1.990 contra Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el procesado Daniel, mayor de...

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