STS 1150/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:7484
Número de Recurso1317/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1150/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del recurrente Don Emilio, y de los Responsables Civiles Subsidiarios ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ y CIUDAD AUTONÓMA DE CEUTA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que condenó al acusado Blas, alias Santo, por delitos de asesinato, tentativa de asesinato y robo de vehículo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses respecto de Emilio ; Procuradora Sra. Moyano Núñez respecto de la Asociación Mensajeros de la Paz y Procurador Sr. Vázquez Guillén, respecto de la Ciudad Autónoma de Ceuta, siendo partes recurridas Clemente, Alberto, Rocío y Daniela, representados por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora instruyó sumario con el nº 9 de 2.003 contra Blas, Alias Santo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que con fecha 27 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que en la ciudad de Zamora el día 4 de marzo de 2.003 Blas, alias Santo, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos: I.- 1. Sobre las 6 horas de dicho día se dirigió al Centro de acogida de la Asociación "Mensajeros de la Paz" ubicado en la "Residencia Padres Franciscanos" de esta ciudad, sita en la Avenida de Requejo nº 18, en la que aquél había estado residiendo, y cuyas instalaciones y modo de funcionamiento conocía y donde sabía que se encontraba como única trabajadora Alicia, (conocida como Gatita ) de cuya presencia en la misma se había asegurado la tarde anterior, penetrando en la residencia por la puerta mediante una llave de la misma que poseía, entrando en el despacho del Centro y cogiendo la llave de la habitación nº 208, que era la ocupada por la citada Gatita, con la que tenía malas relaciones desde el tiempo en que estuvo residiendo en dicho Centro de acogida, despertándola y, sorpresivamente reduciéndola, reclamándole sobre por qué le echó del Centro y acerca de la renovación de sus papeles de residencia en España, y como la susodicha Gatita llorara y gritara, para impedirlo, procedió a rasgar un almohadón, uno de cuyos trozos le introdujo en la boca, amordazándola y atándola las manos a la espalda con otros retazos del mismo, y tras hacerle en la zona abdominal tres lesiones erosivas lineales de unos 7 cms. conformando un triángulo entre sí en su confluencia, causadas mediante incisiones ligeras con una navaja de 9 cms. de hoja que lleva Blas consigo, marcas que tenían la finalidad de aumentar su terror y causarla dolor, y que no tenían relación con la finalidad de acabar con la vida de Gatita ; intención de matarla con la que había acudido al Centro y que le había traido a esta ciudad dos días antes, para vengarse de ella, pues se la tenía jurada y quería matarla; y como siguiera gritando la cogió por la cabeza torcíendole el cuello para rompérselo, dejándola inconsciente y como hiciera ruidos, procedió a continuación a bajarla hasta la planta baja, llevándola a hombros, y allí, como aún continuara con vida y haciendo ruidos, habiéndose provisto de una sábana que tomó de un armario allí existente, con un trozo de la misma, utilizándolo a modo de lazo, la estrangula, y envolviéndola en la referida sábana la metió en un cuarto trastero, cubriendo su cuerpo con cartones y trozos de alfombra, y aunque todavía daba golpes con los pies, se marchó del lugar sabiendo que estaba casi muerta. Como consecuencia de estos hechos se produjo la muerte por asfixia mecánica de Alicia, al conjugarse una sofocación por oclusión de las vías respiratorias (introducción del trozo de tela en la boca y colocación de una mordaza) con una estrangulación realizada tanto a mano como a lazo. Previamente a ausentarse del lugar y en la parte posterior de la puerta de dicho trastero escribió "eres una hija de puta no merese viver" y en la pared al lado de la puerta "era una n". No consta probado que los demás residentes acogidos en la residencia hubieran colaborado con Blas en la realización de los hechos, ni que hubieran oído los ruidos o gritos que durante la comisión de los hechos descritos se hubieran podido producir. I.- 2. Seguidamente Blas se dirigió al domicilio de su amigo Valentín en la PLAZA000 nº NUM000, donde cogio la llave de la puerta del coche WA-....-IJ de la propiedad de Valentín, que pretendió poner en marcha para huir con dicho vehículo lo que no consiguió al no ser capaz de arrancarlo al carecer de la llave de arranque del motor. Valentín ha renunciado a toda indemnización civil que pudiera corresponderle. I.- 3. Sobre las 8,30 horas Blas se dirigió a la Plaza Mayor de esta ciudad, donde, tras su anterior fracaso y con ánimo de hacer suyo un vehículo para poder huir, tomó el taxi NU-....-N, indicando a su conductor y propietario Emilio, que le llevara al parque de Valorio porque llegaba tarde a trabajar, sentándose en el asiento al lado del conductor y cuando llegaron a la altura de los campos de fútbol le dijo que siguiera hasta donde termina la carretera y al detenerse el antes citado taxista, le asestó una puñalada en el cuello sorpresivamente, con la navaja que portaba consigo, a la que anteriormente nos hemos referido (de 9 cms. de hoja), con ánimo de acabar con la vida de aquél para conseguir su objetivo previsto de poder hacerse con el vehículo, y para lo que había llevado dicha navaja abierta y oculta desde antes de subirse al taxi y durante todo el trayecto, sin que el referido conductor hubiera podido defenderse ni hacer otra cosa que mover lateralmente la cabeza, lo que afortunadamente y pese a la entidad de la herida pudo suponer que no perdiera la vida en ese momento, y así bajándose del vehículo y taponándose la herida con el dedo consiguió llegar hasta unos jardines donde fue socorrido por las personas que se encontraban allí trabajando, que en un vehículo lo trasladaron hasta el hospital, donde fue intervenido, siendo gracias a este conjunto de intervenciones como se consiguió evitar su muerte. El taxista Emilio sufrió traumatismos de los que sanó a los 70 días durante los cuales precisó tratamiento quirúrgico consistente en revisión quirúrgica de la herida con cervitomía, reconstrucción del músculo ECM derecho, coagulación de los pequeños vasos sangrantes y sutura dejando drenaje de tipo Penrose, estuvo los 70 días impedido totalmente para su trabajo y vida habituales, requirió hospitalización durante 8 días y restándole como secuela perjuicio estético moderado por una cicatriz lineal de 7 centímetros en región latero-cervical derecha (sobre tercio distal de la región del ECM derecho) con una pequeña zona irregular en su parte media. I.- 4º A continuación el susodicho Blas, al haberse bajado del vehículo taxi NU-....-N, su conductor y propietario Emilio para huir de su agresor y pedir ayuda, se apoderó del mismo como tenía proyectado desde el mismo momento en que se dirigió a solicitar sus servicios en la Plaza Mayor de esta ciudad, y poniéndose al volante de dicho vehículo y, arrancando, a gran velocidad, huyó del lugar, y por causa de impericia o de exceso de velocidad no supo o no pudo dominar el control del vehículo y ello le llevó a colisionar en la Avda. de Vigo, contra una pared para terminar empotrado y a caballo del muro de contención que separa la calzada del río Duero. Como consecuencia del siniestro susodicho vehículo taxi NU-....-N sufrió daños que supusieron su consideración de siniestro total, ya que su reparación ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 10.316,48 euros, y su valor comercial de 9.150 #, siendo el valor venal del mismo el que resulta de deducir de este último un 25%, por lo que dicho vehículo fue entregado a la empresa "Desguaces Fontanilla" para su desguace. I.- 5. Blas no padece ninguna enfermedad mental y aun cuando presenta un trastorno disocial que no impide que desde el punto de vista médico-legal sea considerado en principio como plenamente imputable; ni consta acreditado que actuase bajo la influencia de bebidas alcohólicas o productos estupefacientes. II.- a) El citado Blas, alias Santo, llegó al Centro de acogida de la O.N.G. "Mensajeros de la Paz" ubicado en la "Residencia Padres Franciscanos" de esta ciudad, el día 4 de marzo de 2.002 en virtud de un concierto de colaboración entre la Consejería del Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Asociación "Mensajeros de la Paz" suscrito en Ceuta el 10 de abril de 2.002, habiéndose resuelto por el Presidente de la Comisión de Atención a la Infancia de Ceuta, por delegación de la Asamblea de la Comunidad de Ceuta de fecha 1 de marzo de 2.002, que "la guarda del menor Blas se ejerza por la Dirección de la residencia Padres Franciscanos de Zamora", cuya tutela "ex lege" había sido asumida en su condición de Entidad Pública de Protección de Menores por la Consejera de Bienestar Social de Ceuta y, como tal, Presidente de la Comisión de Atención a la Infancia, por su resolución de fecha 12 de noviembre de 2.001. En la propuesta de intervención de fecha 30 de enero de 2.002 formulada por la Trabajadora Social Esther del centro cautelar de acogida de Menores "San Antonio", tras recoger que el menor Blas, conocido por Santo, "ha asimilado normas básicas de convivencia, llegando a ser figura de referencia y modelo a seguir para otros menores por su buen comportamiento" y, también, "llegando a ser incluso una figura de apoyo para el personal del centro cuando se requiere ayuda extra", se propone el traslado del mencionado a un centro de acogida de menores ubicado en la localidad de Zamora, denominado como residencia Padre Franciscano, sito C/ Requejo 18, perteneciente a Mensajeros de la Paz, estando dicho centro adscrito a la CC.AA. correspondiente, reúne condiciones adecuadas, citándose como responsable civil del mismo a don Agustín, más conocido como Padre Juan Pablo . En dicho informe social se establece como edad del menor Blas la de 17 años y fecha de nacimiento en 1.984, obviando que con fecha 26 de noviembre de 1.999 se estableció como edad física estimada la de 16-17 años por informe médico forense, y que en formulario de registro de datos extendido con fecha 30 de noviembre de 1.999 se recoge como edad la de 16 años y nacido el año de 1.983, que con fecha 10 de mayo de 2.000 se estima su edad en torno a los 17 años, que con fecha 31 de julio se estima en unos 17 a 18 años, y que por informe de fecha 18 de noviembre de 2.001 se estima en unos 17 a 18 años (próxima a 18 años), e igualmente se obvian partes internos de incidencias, uno de los cuales había sido emitido con fecha 12/10/2001 en cuyo texto se recoge "la situación cada día se agrava más con este supuesto menor, por lo que el equipo educativo solicita que se tomen las medidas oportunas para solventarlo" tras recoger que según la versión de algunos menores les instiga, manipula y amenaza para que se nieguen a obedecer las instrucciones de este equipo. II.- b) Por el equipo del hogar tutelado "Franciscanos" de Zamora con fecha 24 de abril de 2.002 se emitió informe respecto del menor Blas, en el que se termina recogiendo las observaciones anotadas en su proyecto individualizado de reinserción laboral:

  2. Siempre quiere estar solo: conducta antisocial. 2. No es capaz de pedir ayuda: Habilidades sociales básicas nulas. 3. escasa capacidad para interiorizar normas y/o castigos: escasez de valores. 4. Sus pensamientos suelen ser distorsionados y muy negativos. 5. Nula capacidad para expresar afecto y/o cariño: alteraciones emocionales graves. 6. Humor muy variable: escaso autocontrol. 7. Muy violento y/o agresivo: autoestima muy baja. 8. Comportamiento apático y muy pasivo: escasa motivación. En definitiva no nos explicamos como un chaval con tantas carencias y necesidades educativas especiales y específicas ha podido pasar el proceso de selección llevado a cabo. Y sugerimos que alguien con mayor interés venga a ocupar su plaza. Con fecha 4/09/02 el equipo técnico del Area de Menores de la Consejería de Bienestar Social de Ceuta, en el que participó la directora del servicio de dicha Area, se acuerda proponer el cese del acogimiento del menor Blas de la Residencia Padre Franciscano de Zamora visto el informe propuesta de baja del menor en el programa de inserción laboral emitido por el equipo educativo del Hogar Los Franciscanos, y el acogimiento residencial en el Centro La Esperanza de Ceuta. El sábado 14 de septiembre de 2.002 Blas sobre las 13,30 horas se presentó muy nervioso en el despacho de los educadores exigiendo toda su documentación queriendo firmar en ese momento la baja a lo que el equipo accedió a la petición al observar el estado del chico, muy agresivo y por temor a alguna agresión física a educadores y compañeros dados sus antecedentes conflictivos desde que llegó al centro. II.- c) La residencia Hogar Franciscanos no aparece como tal centro adscrita a la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni aparece referida en los convenios firmados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales y la representación de la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla y León, ni respecto del mismo obra ningún tipo de documentación en los servicios adscritos a la delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora.

    1. d) La asociación Mensajeros de la Paz, como empresa responsable, no comunicó a la Autoridad Laboral la apertura del centro de trabajo (residencia tutelada de adolescentes en Avda. de Requejo 18 de Zamora) con anterioridad al 3 de marzo de 2.003 pese a que inició su actividad el 4 de marzo de 2.002, y asimismo, no realizó la evaluación de riesgos del centro de trabajo. III.- La fallecida Alicia prestaba sus servicios en la residencia tutelada de adolescentes conocida como "Padres Franciscanos" de Zamora desde el día del comienzo de su funcionamiento el 4 de marzo de 2002 hasta el momento de su muerte, con la categoría profesional de instructora, tiempo completo, habiendo desarrollado su trabajo entre ambas fechas durante lo que constituía su jornada laboral (1.446 horas anuales) y un exceso sobre dicha jornada laboral, cuando menos, pues no se han tenido en cuenta los posibles tiempos de coincidencia de varias trabajadoras en la residencia, de 1.107 horas 49 minutos. Las funciones que la susodicha Alicia realizaba en el centro, junto con las otras dos instructoras, eran las de inculcar a los menores emigrantes acogidos hábitos de integración y adaptación a las costumbres españolas, orientación profesional, realización de talleres formativos, gestión de trámites y documentación, convivencia con ellos en la residencia y control de la ejecución por parte de éstos de las actividades de vida diaria. También efectuaban las compras necesarias, cocinaban los fines de semana y llevaban la gestión económica del Centro. Asimismo realizaban informes de sobre el funcionamiento del centro, el seguimiento de la adaptación residentes, proyectos de actividades .... Alicia cuando fue objeto de la agresión que causó su muerte se encontraba en las dependencias del centro de Trabajo en el que prestaba sus servicios, dentro de su jornada laboral/turno de trabajo, pues dentro de sus funciones estaba la de pernoctar en la Residencia para ejercer control y cuidado de los internos e instalaciones. El Centro de Trabajo o Residencia tutelada carecía de cualquier medida de seguridad personal o mecánica, su puerta de acceso principal podía ser abierta por cualquiera de los residentes y el acceso al edificio era fácilmente practicable por puerta de acceso al campo de fútbol que "a veces" está abierta. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas, alias Santo, en quien no concurren circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, como autor responsable: 1º De un delito, ya definido, consumado de asesinato cometido en la persona de Alicia, concurriendo las circunstancias específicas de agravación de alevosía y ensañamiento, a la pena de veinticinco años de prisión y a la pena la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por Blas se indemnizará a Clemente en la cantidad de 75.000 # y a Alberto, Daniela y Rocío en la cantidad de 12.000 # a cada uno de ellos por los daños morales causados por la muerte de su hija y hermana, respectivamente, Alicia . Respecto de estas cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria respecto de Blas y solidaria entre sí de la Asociación Mensajeros de la Paz y de la Ciudad Autónoma de Ceuta. 2º De un delito, ya definido, de asesinato en grado de tentativa cometido en la persona de Emilio, por concurrir la circunstancia específica de agravación de alevosía, a la pena de quince años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por Blas

    , igualmente, se indemnizará a Emilio en la cantidad de 25.000 # por todos los conceptos derivados de las lesiones y secuelas que aquél le causó. 3º De un delito de robo de vehículo con violencia en las personas con utilización de armas, a la pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por Blas, se indemnizará, también a Emilio en la cantidad de 8.724,45 # por los daños causados en su vehículo taxi NU-....-N, considerado como siniestro total. Se impone al susodicho condenado la totalidad de las costas procesales causadas que comprenderán las causadas por la acusación particular. Se abonarán al condenado Blas los días que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de declaración de insolvencia de Blas . Notifíquese la presente resolución a las partes personadas personalmente a Blas, haciéndole saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación.

    Con fecha 2 de noviembre de 2.005 se dictó Auto de Aclaración por la mencionada Audiencia, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: La Sala acuerda aclarar el error observado en la sentencia en el antecedente de hecho segundo, de manera que, debe añadirse El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar una indemnización a favor de D. Emilio de

    9.500 euros por su vehículo-taxi, habida cuenta que, el mismo -quedó acreditado- que resultó siniestro total, se hallaba en buen estado de conservación y la vida ordinaria de dicho vehículo oscila entre los ocho y diez años. Así como también se modificó la petición indemnizatoria a favor de doña Rocío, hermana de la fallecida, que padeció como consecuencia de los hechos un síndrome postraumático que la mantuvo apartada de su profesión de guardia civil durante dos años interesando la cantidad a su favor de 80.000 euros. Igualmente en el fundamento de derecho séptimo donde dice "de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 C.P . la pena con la que se sanciona el delito de asesinato cuando concurran más de una de las circunstancias previstas en ela rt. 139 C.P. es la de 25 a 30 años" debe decir "de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 C.P

    . la pena con la que se sanciona el delito de asesinato cuando concurran más de una de las circunstancias previstas en el art. 139 C.P. es la de 20 a 25 años. Asimismo en el antecedente de hecho cuarto debe añadirse: "La acusación particular acuada en nombre de Emilio en el acto de juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que el taxista Jerónimo, como consecuencia de los hechos, sufre alteraciones en su vida laboral, personal y familiar por un síndrome de estrés postraumático solicitando en responsabilidad civil una indemnización de 30.000 # por secuelas, daños morales y consecuencias económicas, laborales y familiares".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las rerpesentaciones del recurrente Don Emilio y de los Responsables Civiles Subsidiarios Asociación Mensajeros de la Paz y Ciudad Autónoma de Ceuta, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de DON Emilio, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación indebida del art. 120.3º C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Artículo 849.1º Ley Ritual Criminal, "infracción de precepto penal de carácter sustantivo en los hechos declarados probados" en relación con el artículo 120 del Código Penal ; Segundo.- Artículo 849.2 Ley Ritual Criminal, "error en la apreciación de la prueba". III.- El recurso interpuesto por la representación de CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr . Por infracción de norma sustantiva penal dados los hechos que se han declarado probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Asociación Mensajeros de la Paz, desestimando el de Emilio, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida quien impugnó todos los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 1.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia por la que condenaba al acusado Blas

, alias Santo, como autor responsable 1º De un delito, ya definido, consumado de asesinato cometido en la persona de Alicia, concurriendo las circunstancias específicas de agravación de alevosía y ensañamiento, a la pena de veinticinco años de prisión y a la pena la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por Blas se indemnizará a Clemente en la cantidad de 75.000 # y a Alberto, Daniela y Rocío en la cantidad de 12.000 # a cada uno de ellos por los daños morales causados por la muerte de su hija y hermana, respectivamente, Alicia . 2º De un delito, ya definido, de asesinato en grado de tentativa cometido en la persona de Emilio, por concurrir la circunstancia específica de agravación de alevosía, a la pena de quince años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por Blas, igualmente, se indemnizará a Emilio en la cantidad de 25.000 # por todos los conceptos derivados de las lesiones y secuelas que aquél le causó. 3º De un delito de robo de vehículo con violencia en las personas con utilización de armas, a la pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por Blas, se indemnizará, también a Emilio en la cantidad de 8.724,45 # por los daños causados en su vehículo taxi NU-....-N, considerado como siniestro total.

Contra la meritada sentencia recurren en casación D. Emilio, la Asociación Mensajeros de la Paz y la Ciudad Autónoma de Ceuta, todos ellos por los pronunciamientos de aquélla sobre las responsabilidades civiles derivadas de los delitos cometidos por el acusado.

Como presupuesto para la resolución de los mentados recursos, y dado que los tres denunciaron infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 120.3º C.P ., será necesario consignar los datos fácticos declarados probados en la sentencia impugnada que resultan necesarios para la resolución de las censuras planteadas por los recurrentes.

El acusado Blas, alias Santo, llegó al Centro de acogida de la O.N.G. "Mensajeros de la Paz" ubicado en la "Residencia Padres Franciscanos" de esta ciudad, el día 4 de marzo de 2.002 en virtud de un concierto de colaboración entre la Consejería del Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Asociación "Mensajeros de la Paz" suscrito en Ceuta el 10 de abril de 2.002, habiéndose resuelto por el Presidente de la Comisión de Atención a la Infancia de Ceuta, por delegación de la Asamblea de la Comunidad de Ceuta de fecha 1 de marzo de 2.002, que "la guarda del menor Blas se ejerza por la Dirección de la residencia Padres Franciscanos de Zamora", cuya tutela "ex lege" había sido asumida en su condición de Entidad Pública de Protección de Menores por la Consejera de Bienestar Social de Ceuta y, como tal, Presidente de la Comisión de Atención a la Infancia, por su resolución de fecha 12 de noviembre de 2.001. En la propuesta de intervención de fecha 30 de enero de 2.002 formulada por la Trabajadora Social Esther del centro cautelar de acogida de Menores "San Antonio", tras recoger que el menor Blas, conocido por Santo, "ha asimilado normas básicas de convivencia, llegando a ser figura de referencia y modelo a seguir para otros menores por su buen comportamiento" y, también, "llegando a ser incluso una figura de apoyo para el personal del centro cuando se requiere ayuda extra", se propone el traslado del mencionado a un centro de acogida de menores ubicado en la localidad de Zamora, denominado como residencia Padre Franciscano, sito C/ Requejo 18, perteneciente a Mensajeros de la Paz, estando dicho centro adscrito a la CC.AA. correspondiente, reúne condiciones adecuadas, citándose como responsable civil del mismo a don Agustín, más conocido como Padre Juan Pablo . Se obvian partes internos de incidencias, uno de los cuales había sido emitido con fecha 12/10/2001 en cuyo texto se recoge "la situación cada día se agrava más con este supuesto menor, por lo que el equipo educativo solicita que se tomen las medidas oportunas para solventarlo" tras recoger que según la versión de algunos menores les instiga, manipula y amenaza para que se nieguen a obedecer las instrucciones de este equipo. RECURSO DE DON Emilio .

SEGUNDO

Este recurrente reclama por la indebida inaplicación del art. 120.3º C.P . alegando que, aunque el delito del que fue víctima no se produjo en un establecimiento titularidad de los terceros civiles subsidiarios, debería extenderse el ámbito de tal precepto a los delitos conexos o estrechamente vinculados a los mismos, como sucede en este caso. Los delitos fueron cometidos sin solución de continuidad; se inscriben en la misma secuencia y el perpetrado sobre este recurrente traía causa del anterior pues se presentaba como medio de eludir la responsabilidad por aquél. El recurrente reclama para sí la aplicación del art. 120.3º del Código Penal aduciendo que, aunque el delito del que fue víctima no se produjo en un establecimiento titularidad de los terceros civiles subsidiarios, debería extenderse el ámbito de tal precepto a los delitos conexos o estrechamente vinculados a los mismos, como sucede en este caso. Los delitos fueron cometidos sin solución de continuidad; se inscriben en la misma secuencia y el perpetrado sobre este recurrente traía causa del anterior pues se presentaba como medio de eludir la responsabilidad por aquél.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 120.3º C.P . establece con claridad y precisión los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos contemplados en el precepto: 1º) que se haya cometido un delito o falta; 2º) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad; 3º) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, debiendo entenderse esta expresión asimismo con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de este deber legal o reglamentario. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque, por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; y 4º) por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

El Hecho Probado pone de manifiesto con toda nitidez que en el caso examinado no concurren tales exigencias legales, puesto que no se da el elemento locativo -los hechos no se han cometido en establecimiento perteneciente a tercero-; ni el normativo -en relación a la agresión al taxista no hay ninguna norma reglamentaria incumplida por el centro que tenga relación con ella: no corresponde a tal centro velar porque los transeúentes vayan desprovistos de armas, ni por evitar que los taxistas sean atacados por quienes requieren sus servicios-; ni el causal -la adopción de cuantas medidas de seguridad imaginables se hubiesen adoptado en el centro no hubiese evitado nunca que el condenado agrediese a esta víctima-. No es apreciable fundamento para una aplicación analógica pues no se dan las bases que sostienen la figura de la responsabilidad civil de terceros del art. 120.3 construida sobre la negligencia reglamentaria de quienes hubiesen tenido el deber de impedir o dificultar el delito, lo que jamás puede predicarse de hechos sucedidos fuera del ámbito de potestades y dominio de ese tercero.

La alegación del recurrente que propugna un efecto extensivo del precepto a los delitos conexos o a los que tengan una cierta conexión temporal con el cometido dentro del establecimiento, carece de todo fundamento al estar basado en una circunstancia legal por cuanto no se encuentra prevista en la norma ni encuentra ningún sustento racional, puesto que si la responsabilidad civil subsidiaria la establece el legislador en función de la negligencia de los encargados o responsables del establecimiento en el cumplimiento de la normativa legal diseñada para impedir o dificultar la comisión del delito en el interior del recinto, los hechos delictivos cometidos fuera de ese espacio físico, en un ámbito geográfico ajeno a aquél en el que se han de ejercer dichas obligaciones preventivas, se encuentran extramuros del marco de aplicación del precepto penal que infundadamente se dice quebrantado.

RECURSO DE LA ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ.

TERCERO

Esta recurrente, por contra, impugna la sentencia por haber aplicado incorrectamente el art. 120.3 C.P . por no darse en el caso la concurrencia de todos los elementos o requisitos establecidos en el precepto.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

No hay duda de que, en lo referente a la Asociación recurrente, ésta era la titular del centro donde se cometió el delito de asesinato, por lo que la concurrencia del requisito locativo es incuestionable. En cuanto al elemento normativo, la sentencia señala una serie de concretas infracciones de orden laboral, por un lado, y la mención genérica de omisiones de medidas de seguridad, por otro.

De las primeras se citan "las infracciones reseñadas por la Inspección de Trabajo relativas a que el Centro de acogida no comunicó a la autoridad laboral la apertura del Centro de trabajo (arts. 6.1 R.D. Ley 1/1986 de 14 de marzo, y 1.1.2 y 2 de la O.M. de 6-5-88 ) y tampoco realizó la evaluación de riesgos del centro de trabajo (arts. 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 3, 4 y 7 del R.D. 39/1997 ) y también la residencia Hogar Franciscanos no aparece como tal centro adscrita a la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni aparece referida en los convenios firmados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León .....". Se añade que el número de horas de trabajo de la fallecida excedía de la estricta

jornada laboral, aunque a la postre, se abonaron en su totalidad.

Pues bien, lo cierto es que no toda infracción de la normativa vigente que hubieran cometido los directores o administradores del establecimiento, o sus empleados o dependientes es suficiente para la aplicación del art. 120.3º C.P . Es imprescindible la constatación de una relación de causalidad directa entre las infracciones normativas y el delito cometido, es decir, la verificación de que la observancia de las disposiciones legales que no se cumplieron, habría impedido la realización del delito. Desde luego, esa relación causa-efecto está ausente del incumplimiento de dar de alta el centro, y de la cuestión de las horas de trabajo porque la observancia, en su caso, de las disposiciones laborales al respecto, no hubieran evitado el asesinato.

En cuanto a que no se hubiese realizado un estudio sobre riesgos de carácter laboral en el centro de acogida, tampoco aparece esa relación de causalidad directa, pues, ciertamente, esa evaluación a que se refieren los artículos 3 a 7 del R.D. 39/1997 y su Reglamento de los Servicios de Prevención, y en el R.D. 1316/1998, de 27 de octubre se centra en la adopción de sistemas o controles de naturaleza estrictamente laboral en relación con la específica actividad de la empresa para evitar riesgos previsibles a los trabajadores derivados de su actividad laboral. En todo caso, como de consuno alegan recurrente y Fiscal, que se hubiese realizado un estudio sobre riesgos de carácter laboral no parece razonablemente, que hubiese llevado a adopar medida alguna suficiente para dificultar o evitar el fatal resultado. Si mentalmente trasladamos el suceso a otro centro en que se hubiese procedido a ese alta laboral y al estudio de riesgos laborales, no es fácil imaginar qué medidas podrían haber surgido de esos trámites que hubiesen impedido una conducta tan imprevisible y difícil de abortar como es un ataque premeditado y doloso de la naturaleza del producido, de suerte que puede decirse con certeza que la relación de ese estudio evaluando los riesgos laborales no hubiese abocado a la adopción de medidas aptas para impedir este tipo de hechos.

En último término, resulta sumamente ilustrativo, el Informe emitido por la Inspección de Trabajo (folio 639) el 27 de mayo de 2.003 en el que en el apartado correspondiente a la materia de prevención de riesgos laborales debido a incumplimiento empresarial de realizar la evaluación de riesgos laborales, el organismo oficial emisor establece que en relación con el asesinato de que fue víctima la trabajadora, "no se ha apreciado responsabilidad empresarial por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales relacionado directamente con la causa directa del mismo".

En definitiva, el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral que menciona la sentencia, no configuran la necesaria relación de causalidad directa entre la infracción de esa normativa y el asesinato cometido, y cuya acreditada concurrencia ha sido exigida en numerosas resoluciones de esta Sala, en las que venimos reiterando que no es suficiente la relación entre el hecho punible y la infracción reglamentaria sino que se precisa además que de haberse observado los Reglamentos la infracción no hubiese tenido lugar, lo que desde luego debe ser fijado desde una perspectiva de racionalidad (véanse SS.T.S. de 5 de junio de

2.001,13 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.003, 20 de enero, 28 de octubre y 13 de diciembre de 2.005, entre otras).

CUARTO

Pero la sentencia recurrida alude también a que las "infracciones reseñadas por la Inspección de Trabajo relativas a que el Centro de acogida no comunicó a la autoridad laboral la apertura del Centro de trabajo (arts. 6.1 R.D. Ley 1/1986 de 14 de marzo, y 1.1.2 y 2 de la O.M. de 6-5-88 ) y tampoco realizó la evaluación de riesgos del centro de trabajo (arts. 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 3, 4 y 7 del R.D. 39/1997 ) y también, que la residencia Hogar Fransciscanos no aparece como tal centro adscrita a la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni aparece referida en los convenios firmados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León .....". La sentencia no especifica cuáles fueron

esos incidentes, pero, en todo caso, la omisión de las medidas de seguridad parece referirlas a los riesgos que pudieran provenir del comportamiento de los jóvenes que allí residían, pero en ningún caso de la comisión procedente de un agente exterior de un delito como el que se produjo, ajeno por completo a las personas alojadas en el centro y -como ya se ha dicho- absolutamente imprevisto e imprevisible. Es menester subrayar que el Centro de Acogida de la Asociación Mensajeros de la Paz no es un establecimiento penitenciario, ni un reformatorio ni un correccional ni un establecimiento de rehabilitación de jóvenes delincuentes o asociales, en la que se encuentran recluidas las personas contra su voluntad y sometidas a un régimen coercitivo y restrictivo de sus derechos, sino, precisamente, es un centro de acogida para jóvenes necesitados en el que éstos ingresan y se alojan voluntariamente y que las perturbaciones en la convivencia que hubieran de ser corregidas por el mal comportamiento de aquéllos, se llevaban a cabo en el marco de esa situación, como ocurrió con el acusado al que por ese comportamiento negativo se dispuso el cese del acogimiento de aquél, en el que causó baja por propia voluntad casi seis meses antes de que se produjeran los hechos delictivos enjuiciados.

Quiérese decir que si no existían razones que exigieran la adopción de especiales medidas de seguridad ante riesgo para los trabajadores del establecimiento provenientes de los chicos allí alojados, mucho menos se advierten respecto de agresiones desde el exterior tan violentas y brutales como las que cometió el acusado.

Al margen de todo ello, la sentencia fundamenta el reproche a la ausencia de esas medias de seguridad en que éstas vendrían impuestas por la prudencia y la experiencia, pero ocurre que lo que el art. 120.3 C.P . exige es la infracción de disposiciones legales que hubiesen sido causa directa del delito cometido, siendo así que la sentencia de instancia no menciona ninguna norma estatal, autonómica o municipal, ni de otro orden que hubiera sido infringida por la titular del establecimiento.

RECURSO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

QUINTO

Esta recurrente formula el mismo motivo de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 120.3 C.P.

La censura debe ser acogida por cuanto las consideraciones que se han dejado consignadas en relación con el anterior recurrente son en buena parte predicables de este otro recurso. No obstante, cabe añadir algunas otras que con acierto y rigor jurídico señala el alegato del Ministerio Fiscal y que por sus propios fundamentos avalan por añadidura la estimación del motivo casacional, pues, en efecto, de un lado debe observarse que la Ciudad Autónoma de Ceuta no es titular del establecimiento por lo que se tambalea todavía más la invocación del art. 120.3º . De otra parte tampoco aquí son constatables infracciones reglamentarias -que además en el contexto del art. 120.3º debieran tener relación con la titularidad del establecimiento- que tengan relevancia causal con el delito. El art. 21.2 de la Ley 1/1996 de 15 de enero que es invocado en la sentencia no tiene como fin de protección la evitación de hechos como el presente (quien ya no es residente, accede al centro con el propósito de matar por venganza a quien se encuentra allí). Falta por tanto uno de los criterios para afirmar la imputación objetiva. Y tampoco se puede decir que la Ciudad Autónoma de Ceuta haya infringido en este caso concreto ese deber legal tan poco perfilado.

Corolario de la estimación de los motivos articulados por los dos recurrentes es la casación de la sentencia impugnada, debiéndose dictar otra por esta Sala en la que se suprima de su parte dispositiva la responsabilidad civil subsidiaria declarada contra ambas entidades.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los Responsables Civiles Subsidiarios Asociación Mensajeros de la Paz y Ciudad Autónoma de Ceuta; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2.005

, en causa seguida contra el acusado Blas, alias Santo por delitos de asesinato, tentativa de asesinato y robo de vehículo con violencia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimsimo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Don Emilio contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, con el nº 9 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, por delitos de asesinato, tentativa de asesinato y robo de vehículo con violencia contra el acusado Blas, alias Santo, súbdito marroquí, documento extranjero NUM001, natural de Marruecos, hijo de Mofadle y Rahma, cuyo último domicilio en esta ciudad fue el centro de Mensajeros de la Paz sito en Avda. de Requejo, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de octubre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida, a excepción de los referentes a la responsabilidad civil subsidiaria, que serán sustituidos por los que en ese respecto figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Se suprime del Fallo de la sentencia impugnada el siguiente pronunciamiento: "Respecto de estas cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria respecto de Blas y solidaria entre sí de la Asociación Mensajeros de la Paz y de la Ciudad Autónoma de Ceuta".

Permaneciendo incólumes los restantes que figuran en la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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