STS 742/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4199
Número de Recurso2523/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución742/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación de la Acusación Particular Augusto y Lázaro y por la del acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó al anterior acusado por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusación Particular, representados por el Procurador Sr. Deleito García y el acusado representado por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias, siendo parte recurrida Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sanlúcar la Mayor instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 contra Gabriel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 2 de septiembre de 2.004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El acusado Gabriel, vecino de Pilar y cuyas restantes circunstancias personales ya se han dicho, era en el mes de mayo de 2.000 propietario de una finca rústica denominada Lerena del término municipal de aquella población, desde donde se podía llegar a esa finca por el camino público que va de Pilas a Chucena. Saliendo de Pilas y antes de llegar a la finca en cuestión, ese camino bordeaba una finca llamada Melgarejo, plantada de olivar, propiedad de Hugo, nacido el 24 de agosto de 1.933, que la explotaba junto con sus hijos los acusadores particulares Augusto y Lázaro. No había entonces vallas, alambradas u otros tipos de cerramiento, entre el camino y la finca Melgarejo y las tierras situadas frente a la misma al otro lado del camino. Segundo.- No eran buenas en aquella época las relaciones entre el acusado y Hugo y sus hijos. Atribuyendo a estos últimos Gabriel, la colocación en el camino mencionado de pinchos metálicos que obstaculizaban el tráfico. Tercero.- Sobre las 18 horas del día 15 de mayo de 2.000, Gabriel condujo desde Pilas hasta la finca Lerena el automóvil de su propiedad Nissan Patrol matrícula TA-....-UF. Al pasar a la altura de la finca Melgarejo, donde estaban trabajando Augusto y Lázaro, este último manejando un tractor provisto de un arado de gradas, Gabriel se detuvo, se produjo un altercado entre los tres, el acusado y Augusto sufrieron lesiones que precisaron asistencia facultativa, y esos hechos son objeto de un proceso penal distinto del presente. Cuarto.- Gabriel prosiguió su marcha, después de decir a Augusto y Lázaro que la cosa no iba a quedar así, y que se la tenían que pagar; y una vez que llegó a la finca Lerena, allí permaneció una hora u hora y media sin recabar asistencia médica, teniendo en la mano izquierda una herida incisa que precisó luego cinco puntos de sutura. Augusto por su parte, una vez que se marchó el acusado, regresó a Pilas conduciendo un ciclomotor de su propiedad, mientras su hermano Lázaro continuaba trabajando en al finca; y en Pilas, Augusto recibió asistencia médica por sus lesiones referidas a las 18,15 horas del mismo día, formuló denuncia por el altercado con Gabriel ante la Guardia Civil una media hora después, y contó lo ocurrido a su padre. El cual decidió y así lo hizo, ir a la finca Melgarejo conduciendo el automóvil de su propiedad Land Rover KO-....-OY, volviendo a la misma finca Augusto conduciendo de nuevo su ciclomotor. Quinto.- Poco después de las 19,30 horas del mismo día 15 de mayo de 2.000, el Sr. Hugo y sus dos hijos dieron por terminado el trabajo en la finca, y se dispusieron a regresar a Pilas. Estando entonces aparcado el Land Rover del Sr. Hugo orientado hacia Pilas, en parte dentro de la finca y en parte ocupando la parte derecha del camino mencionado, según la dirección Chucena-Pilas; y el tractor también mencionado, aparcado dentro de la finca muy cerca del camino en paralelo al mismo, con su parte delantera orientada hacia Chucena, unos metros detrás del Land Rover según la dirección Pilar-Chucena; y encontrándose también en ese momento junto al Land Rover dentro de la finca y a poca distancia del camino, el Sr. Hugo, que se disponía a conducir de nuevo dicho vehículo, Augusto que iba a coger su ciclomotor, y Lázaro a unos seis metros de distancia de ambos a punto de subir y de poner en marcha el tractor, los tres como decíamos para regresar a Pilas, estando el ciclomotor aparcado en las tierras situadas frente a la finca Melgarejo al otro lado del mismo camino. Sexto.- El acusado llegó en ese momento a la altura de la finca Melgarejo conduciendo su automóvil Nissan Patrol, procedente de su finca Lerena circulando en la dirección Chucena-Pilas; y a más de setenta metros de distancia, vio el ciclomotor, el tractor y el Land Rover a que nos acabamos de referir, y al Sr. Hugo y a sus dos hijos, dándose cuenta también de que el tractor estaba detenido fuera del camino mencionado y que el Land Rover ocupaba sólo una parte de su lado derecho según la dirección que él llevaba, por lo que podía proseguir su marcha sin salir del camino. Séptimo.- Cuando pasaba a la altura del tractor, el acusado impulsado por el odio y por el resentimiento que sentía hacia el Sr. Hugo y hacia sus hijos, con el propósito de matar al primero y a Augusto, aceleró y giró a la derecha el volante del Nissan Patrol, que salió del camino y entró en la finca Melgarejo pasando entre el tractor y el Land Rover, dirigiéndolo el acusado hacia donde se encontraban el Sr. Hugo y Augusto, dentro de la finca a poca distancia del camino. Atropellando inmediatamente después el Nissan Patrol al Sr. Hugo, que quedó tendido en el terreno, y a Augusto que recibió el impacto del vehículo en la pierna izquierda, encontrándose como antes dijimos en ese momento Lázaro a unos seis metros de distancia de ambos. Octavo.- El acusado continuó conduciendo el Nissan Patrol por la finca Melgarejo, y volvió al camino mencionado poco después, aproximadamente a la altura del depósito de aguas de Pilas, donde invirtió el sentido de su marcha y volvió al lugar donde estaban los Sres. LázaroAugusto, consiguiendo entonces que al menos una de las ruedas del Nissan Patrol pasara sobre el cuerpo tendido en el terreno del Sr. Hugo, y no atropellando en esa segunda ocasión a Augusto porque éste logró esquivar su vehículo. Noveno.- A continuación el acusado siempre conduciendo el Nissan Patrol volvió al camino, tomó la dirección Pilas-Chucena, y dio la vuelta en seguida dirigiéndose de nuevo a la finca Melgarejo. Lázaro intentó evitar que entrara en la misma, poniendo en marcha el tractor y atravesándolo en el camino. El acusado consiguió sortear ese tractor después de recibir un golpe del mismo en la parte trasera derecha del Nissan Patrol, y prosiguió entonces su marcha hasta llegar a Pilas, donde se presentó en el cuartel de la Guardia Civil, y denunció que había sido agredido sufriendo lesiones en una mano. Décimo.- Como consecuencia del atropello sufrido, Augusto sufrió policontusiones y erosiones varias, y contusión en rodilla izquierda con fractura parcelaria interna de la meseta tibial izquierda. Precisó para su curación la toma de analgésicos y antiinflamatorios, tener inmovilizado el miembro referido mediante férula y reposo, caminar con dos bastones, y la realización de ejercicios de rehabilitación. Tardó en curar ciento cincuenta y ocho (158) días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado secuela consistente en dolor leve en la rodilla izquierda, cuando realiza esfuerzos; y precisó también asistencia psiquiátrica debido a un trastorno adaptativo postraumático consecuencia también de los hechos, recibiendo esa asistencia hasta el día 8 de noviembre de 2.000. Undécimo.- También como consecuencia de los atropellos que sufrió, Hugo sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento casi instantáneo, debido a un shock traumático cardiogénico secundario a rotura cardíaca, debida al impacto de incisión de los extremos fracturarios costales debidos al intenso traumatismo sufrido. Resultando de la observación del cadáver y de la autopsia, los siguientes hallazgos, entre otros: erosiones, contusiones y hematomas en la cabeza, en el tronco y en las cuatro extremidades; una extensa lesión erosiva y figurada que reproduce la superfice de una rueda neumática y que se extendía desde la región subescapular izquierda hasta la cara dorsal de 1/3 medio del fémur izquierdo en disposición arqueada de convexidad ventral y de unos sesenta y siete centímetros de longitud; extenso hematoma subgaleal en la región parieto-occipital e infiltrado hemático en el músculo temporal derecho; aspecto edematoso de la masa encefálica, y hemorragias subaracniodeas en polos frontales y occipitales de ambos hemisferios; múltiples fracturas conminutas y multifocales de la segunda a la octava costilla izquierda; fractura del mango esternal; hemotórax en ambas cavidades pleurales; laceración parenquimatosa y contusiones varias en el pulmón izquierdo; saco pericárdico desgarrado; rotura del ventrículo derecho y contusión en su cara anterior; contusión en la porción superior del tabique interventricular con incisión de un centímetro de longitud; pequeña contusión en la cara anterior del ventrículo izquierdo y desgarro con infiltrado hemorrágico en la cara posterior del surco aurículo-ventricular; infiltrado hermorrágico del mesenterio cólico; hemorragia retroperitoneal en la fosa renal izquierda; y laceración en la región perihiliar riñón izquierdo con hematoma de celda perirrenal homolateral. Duodécimo.- Desde la finca Lerena se puede llegar a Pilas, por un camino distinto del que acabamos de mencionar repetidamente que lleva de Pilas a Chucena. Al fallecer Hugo, estaba casado con María Angeles, de la que había tenido tres hijos: Margarita, de treinta y cinco años de edad, Lázaro, de treinta y tres años de edad, y Augusto, de treinta años de edad. El día 15 de mayo de 2.000 el automóvil Nissan Patrol del acusado estaba cubierto con póliza nº NUM000 de seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil concertadas con "Eagle Star Seguros Generales S.A.E.", hoy compañía de seguros "Zurich S.A.". El acusado Gabriel ha estado privado de libertad por esta causa desde el 15 de mayo de 2.000 al 2 de octubre de 2.001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: I) Absolvemos libremente al acusado Gabriel del delito de asesinato en grado de tentativa referido a Lázaro, cuya comisión le ha sido atribuida; y declaramos de oficio una tercera parte de las costas. II) Condenamos al acusado Gabriel como autor de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1º C.P ., a una pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y le prohibimos como autor de ese mismo delito, aproximarse durante cinco años a menos de trescientos metros de cualquiera de los miembros de la familia Franco, comunicarse con ellos durante ese plazo por cualquier medio, y volver durante ese mismo plazo de cinco años a Pilas y a la finca Melgarejo. III) Condenamos al acusado Gabriel como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º en grado de tentativa del que fue víctima Augusto, a una pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. IV) Imponemos al acusado el pago de las dos terceras partes de las costas, con inclusión de las dos terceras partes de las originadas por la intervención de la acusación particular. V) Imponemos al acusado al pago de las siguientes indemnizaciones: A) ciento veinticinco mil (125.000) euros a María Angeles, por la muerte de su esposo Hugo; B) dieciocho mil (18.000) euros a cada uno de los hijos del mismo Lázaro, Augusto y MargaritaFranco, por la muerte de su padre; C) quince mil (15.000) euros a Augusto, por sus lesiones. VI) Absolvemos a la compañía de seguros Zurich de la responsabilidad civil que le ha sido atribuida. VII) Devuélvanse al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado y la de responsabilidad civil de la aseguradora Zurich, para que se concluyan en forma, junto con testimonio de esta sentencia. VII) Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. Notifíquese a las partes, y al acusado personalmente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Augusto y Lázaro y por el acusado Gabriel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Augusto y Lázaro, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., se articula este motivo por infracción de ley, por cuanto la Sala de instancia, en la sentencia recurrida absuelve a la Compañía de Seguros Zurich de la responsabilidad civil solicitada por esta acusación particular y por el Ministerio Fiscal, denunciándose como infringido, por no aplicación, el art. 76 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro , así como el art. 4 del R.D. 2641/86 que aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos a Motor , vigente en el momento de ocurrir los hechos por la interpretación errónea del mismo, y de la jurisprudencia de esta Excma. Sala que los interpreta y aplica.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, número 4º, de la L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en el acto del Juicio Oral, denegó a la defensa del procesado (es decir, de mi representado) la formulación a los Médicos Forenses, que estaba practicando una de las pruebas periciales admitidas para dicho acto, de una pregunta que no sólo era pertinente y relevante, sino que además su contestación resultaba necesaria para conocer un dato vital, como lo era el de conocer la posición originaria del cuerpo del fallecido Hugo sobre el terreno, y, consiguientemente, si existía algún elemento de juicio que pudiera hacer pensar que pudiera haber sido movido antes de lo que lo vieran los Forenses sobre el propio terreno, bien por las asistencias sanitarias que intentaron salvarle la vida, bien por otras personas con otro tipo de finalidad, teniendo, por tanto, ineludible trascendencia respecto al resultado del juicio, habiéndose formulado por el Letrado defensor la correspondiente respetuosa protesta, según consta en el acta del Juicio Oral; Segundo.- Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 número 1º inciso primero, de la L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia incurre en su sentencia en falta de la debida claridad en los hechos declarados probados, incurriendo en graves e insalvables imprecisiones sobre extremos de la mayor relevancia para poder conocer los distintos comportamientos de las personas implicadas en los hechos, sus intencionalidades, el propio escenario de los hechos...., quebrantamiento de forma respecto al cual no se pudo realizar protesta alguna ya que ha sido cometido en la propia sentencia que se recurre; Tercero.- Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 número 1º inciso segundo, de la L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia incurre en su sentencia en manifiestas, graves y esenciales contradicciones en los hechos que considera probados, las cuales especificaremos en el desarrollo de este motivo, quebrantamiento que no ha podido ser objeto de anterior protesta porque ha sido cometido en la propia sentencia que se recurre, Cuarto.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4, de la L.O.P.J . (y también, en cuanto fuere necesario, en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr .) y se fundamenta en la vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24.2 de la C.E ., en cuanto que en ella se condena a mi representado, Gabriel, como autor de un delito de asesinato consumado y de otro delito de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 139.1º del vigente Código Penal , sin que existan en la causa pruebas de cargo suficientes e idóneas para respaldar tal fallo condenatorio ni, por tanto, para destruir la presunción de inocencia consagrada por el precitado precepto constitucional y que favorece a toda persona acusada penalmente; Quinto.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J . (y también, en cuanto fuere necesario, en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr .) y se fundamenta en la vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24.2 de la C.E .; Sexto.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J . (y también, en cuanto fuere necesario, en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr .) y se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a las pruebas, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de toda indefensión, reconocidos en el artículo 24, números 1 y 2, de la C.E .; Séptimo.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4, de la L.O.P.J . (y también, en cuanto fuere necesario, en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr .) y se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a las pruebas, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de toda indefensión, reconocidos en el artículo 24 números 1 y 2, de la C.E .; Octavo.- Se formula al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurren en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Noveno.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurren en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimo.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimoprimero.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimosegundo.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimotercero.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr . por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimocuarto.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimoquinto.- Se formula por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr . por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurren en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas; Décimosexto.- Se formula, condicionado a la previa estimación de los motivos octavo a décimoquinto, ambos inclusive, o de cualquiera de ellos, por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la sentencia de instancia condena a mi representado como autor de un delito de asesinato consumado del artículo 139.1º Código Penal , y de otro delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º en relación con el artículo 16.1 del propio Código Punitivo , con lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos citados; Decimoséptimo.- Se formula, como subsidiario de todos los anteriores motivos de fondo, por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr .; Décimooctavo.- Se formula, también como subsidiario de todos los anteriores motivos de fondo hasta el décimosexto inclusive, por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso del acusado Gabriel, impugnando los recursos de los acusados Augusto y Lázaro, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gabriel

PRIMERO

El acusado fue condenado como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado y de otro de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 139.1º C.P . y en relación, el segundo, con el art. 16 del mismo Texto Legal . Este pronunciamiento condenatorio trae causa de haberse declarado probado que el acusado decidió acabar con la vida de las víctimas atropellándolas con su vehículo de manera deliberada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que se interpone por el acusado contra la sentencia de instancia, se formula por el quebrantamiento de forma que viene previsto en el artículo 850.4 L.E.Cr ., al haber sido denegada por el Presidente del Tribunal a quo una pregunta formulada a los médicos-forenses durante la práctica de la prueba pericial consistente en que respondieran a "si es probable que alguna o algunas personas movieran el cadáver antes de ser examinado por ustedes en el lugar del accidente". Sostiene el motivo que la pregunta denegada podría aportar un dato vital, como el de conocer la posición originaria del cuerpo del fallecido, y, consiguientemente si existía algún elemento de juicio que pudiera hacer pensar que pudiera haber sido movido antes de que lo vieran los Forenses sobre el propio terreno, bien por las asistencias sanitarias que intentaron salvarle la vida, bien por otras personas con otro tipo de finalidad.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto la pregunta en cuestión carece de la condición de tener "manifiesta influencia en la causa" o "verdadera importancia para el resultado del juicio", como requieren los apartados 3º y 4º del art. 850 al tratar de la denegación de preguntas. Máxime teniendo en cuenta que el mismo recurrente señala que el cadáver ya había sido desplazado por los servicios asistenciales en su intento fallido de auxilio llegados al lugar de autos, y que, de otra parte, la alegación de que el cuerpo de la víctima mortal hubiera sido movido por otras personas con otro tipo de finalidad, no deja de ser una sinuosa y vaga conjetura que el motivo se limita a esbozar pero absteniéndose de razonar argumentadamente los ignorados propósitos que motivaran el hipotético desplazamiento del cuerpo por esas ignoradas personas y la incidencia que esas difusas eventualidades pudieran tener en el enjuciamiento de los hechos. En cualquier caso, resulta curioso que en el motivo se subraye la importancia de conocer la posición originaria del cuerpo tras sufrir el atropello y antes de que el mismo fuera movido por las asistencias sanitarias, cuando la defensa del acusado no se interesó por solicitar el testimonio de los miembros de dicho servicio sanitario que asistieron a la víctima tras el atropello.

Los médicos-forenses respondieron a las cuestiones que les fueron planteadas por las partes procesales en relación con el objeto de la prueba pericial admitida por la Sala, siendo de destacar que aunque hubieran contestado en sentido afirmativo a la pregunta denegada, ello resultaría inocuo e irrelevante al haberse admitido en la sentencia la realidad de tales movimientos, pero lo que resulta incontestable es que los peritos eran plenamente inaptos para pronunciarse sobre la finalidad que persiguieran quienes supuestamente hubieran cambiado la posición del cadáver, que constituye una simple conjetura respecto de la cual nada podrían aclarar los médicos forenses al ser una cuestión ajena a sus conocimientos especiales.

TERCERO

El siguiente motivo también se formula por quebrantamiento de forma, ahora por falta de claridad en los hechos probados. El vicio procesal denunciado sólo existe cuando los hechos probados resultan incomprensibles por la ininteligibilidad de las frases o expresiones gramaticales utilizadas para describir los hechos, por el empleo de términos ambigüos, difusos o dubitativos, o por la omisión de datos fundamentales que generen confusión o incomprensión del relato, de manera que la falta de entendimiento de éste provoque un vacío histórico de los hechos que no permita conocer lo acaecido y, por ende, impida la subsunción de los mismos.

Basta la lectura de la declaración probatoria para comprobar la falta de fundamento del reproche, toda vez que allí se ofrece una descripción meticulosa, pormenorizada y detallada del escenario donde tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento y de las acciones ejecutadas por el acusado, en un alarde de rigor descriptivo al que se incorporan con precisión y esmero los pormenores fácticos que hacen que la narración aparezca diáfana y nítida y, en modo alguno, confusa o incomprensible. Acaso por ello, el recurrente se abstiene de señalar las frases, expresiones o pasajes del relato que le resulten ininteligibles para aprehender el sentido de la narración, siendo así que la denuncia de esta clase de reproche exige a la parte recurrente que analice y señale las oscuridades y contradicciones observadas en la descripción de los hechos y que especifique de manera clara y precisa en qué pasajes se encuentra la falta de claridad (por todos, STS de 1 de octubre de 1.996 ).

CUARTO

En realidad, lo que el motivo reclama, y a ello dedica su desarrollo, es por la omisión en el "factum" de determinados datos que, a su decir, resultan de relevancia para entender lo sucedido y que deberían haberse incorporado al relato de Hechos Probados.

Sin embargo, ésta es una censura que desborda el marco del quebrantamiento de forma por falta de claridad denunciado por el recurrente siendo la vía procesal correcta para encauzar el reproche no la denunciada e inexistente falta de claridad, sino el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . (SS.T.S. de 19 de febrero y 23 de mayo de 1.996, 12 de noviembre de 1.998 y 21 de septiembre de 1.999 , entre otras) porque los relatos fácticos supuestamente incompletos, sólo cuando engendran oscuridad y no se comprenda lo que quiso expresar el Juzgado de instancia, pueden ser eficazmente denunciados al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr ., y ello es así porque según declaración constante y uniforme de esta Sala, los Tribunales de instancia no están obligados a recoger en sus declaraciones de hechos probados, todos aquellos que hayan introducido las partes en el proceso sino tan solo los que estimen debidamente acreditados y que, además, constituyen el subtractum fáctico de cuantas cuestiones integren el thema decidendi o dubio del proceso de que se trate, de tal modo que si alguna de las partes estima que se han probado hechos no incluidos en la narración histórica de la sentencia de instancia, deberá, para completar el relato, valerse del cauce señalado por el nº dos del art. 849 de la L.E.Cr ., que es el idóneo y adecuado para subsanar las omisiones en que, de conformidad con la opinión de dichas partes, haya incurrido la Audiencia correspondiente.

En definitiva el recurso de casación constituye un recurso extraordinario, con motivos tasados y estructura formal, y aún cuando una interpretación favorable al derecho al recurso permite ampliar en cierta medida los márgenes de los diversos motivos casacionales, ello no puede alcanzar a prescindir olímpicamente de la técnica casacional para pretender configurar unos nuevos hechos probados del gusto de la parte recurrente por una vía de quebrantamiento de forma destinada a sancionar oscuridades, que en este caso son totalmente inexistentes (véase STS de 26 de febrero de 2.001 ).

En la misma línea se pronuncia la STS de 6 de junio de 2.002 al declarar que las omisiones, en principio, nada tienen que ver con los quebrantamientos de forma recogidos en el nº 1º del art. 851 LECr , que se refiere a tres supuestos diferentes, falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo. Sólo si tales omisiones incidieran con la falta de claridad, porque precisamente por las circunstancias omitidas no se comprendiera lo ocurrido en algún extremo sustancial, podría hablarse de su encaje en el inciso 1º del art. 851.1º. Lo que nos describe la sentencia recurrida como hechos probados es perfectamente inteligible. Nada tiene que ver lo que aquí se alega con el art. 851.1º. Por consiguiente, la subsanación de omisiones de hechos únicamente puede hacerse en casación por la vía del art. 849.2º L.E.Cr .

En consecuencia, siendo la resultancia fáctica de la sentencia perfectamente comprensible de lo que allí se expresa, lo que no es admisible es invocar la oscuridad o ininteligibilidad del relato histórico para modificar el mismo de acuerdo a las particulares conveniencias del recurrente sin respetar los mecanismos procesales habilitados por la ley a estos efectos.

QUINTO

También por quebrantamiento de forma se formula el tercer motivo, esta vez alegando que la Sala de instancia incurre en su sentencia en "manifiestas, graves y esenciales contradicciones en los hechos que considera probados". Y concreta el reproche en que se afirma en el apartado undécimo de la premisa fáctica que el fallecimiento de Joaquín Bernal fue consecuencia de "los atropellos que sufrió", afirmación esta última que se refuerza en el fundamento jurídico cuarto, apartado 10) al expresar que las "lesiones mortales de necesidad" no fueron consecuencia de un solo atropello sino de los dos que sufrió. Se dice que, ambas afirmaciones son absolutamente contradictorias y antagónicas con la que también se hace en el apartado undécimo de los hechos probados en el sentido de que dicho fallecimiento fue "casi instantáneo", pues siendo así tuvo que deberse necesariamente a uno o al otro, pero no a los dos. Y también contradictoria con la de que la muerte se debió a rotura cardíaca y ésta al "impacto" sufrido, pues con esta expresión se está aludiendo a colisión o choque, que sólo pudo tener lugar en la primera pasada de la que habla la sentencia.

Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consagrado la doctrina de que el vicio de contradicción requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá;

  1. que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum", resulten irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro;

  2. que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios, y

  3. que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y, a la vez, causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (véanse SS.T.S. de 12 de julio de 1.996, 19 de octubre de 1.996, 15 de marzo de 1.997, 10 de febrero de 2.000 y 5 de febrero de 2.002 , entre muchas más).

Como con toda la razón replican las acusaciones pública y particular, lo que el recurrente alega como contradicción no es más que una forzada y artificiosa construcción conceptual sobre el instante preciso en que se produjo el óbito del Sr. Hugo, carente de toda relevancia jurídica, puesto que lo que la sentencia considera relevante a la hora de calificar los hechos es que la muerte se produjo como consecuencia del acometimiento físico del vehículo conducido por el acusado, y es claro que la Sala, recogiendo las conclusiones de los médicos forenses intervinientes en esta causa, considera probado que la muerte sobrevino "casi instantáneamente" tras el ataque sufrido por el Sr. Hugo. Y es claro que la única causa de la muerte fue la acción ejecutada por el acusado, sin que existieran otros factores que pudieran haber coadyuvado a este resultado. Y la Sala ha declarado como probado la circunstancia de que la muerte sobrevino como consecuencia de dos atropellos y no de uno solo. No existe por tanto contradicción gramatical alguna, ni necesita de otros esfuerzos intelectuales para comprender el razonamiento de la Sala sobre la circunstancia de que la muerte sobrevino por los atropellos a que fue sometido el Sr. Hugo, siendo una cuestión puramente valorativa de la prueba el que fueran uno o dos los atropellos sufridos por este último, lo que desde luego no es materia del motivo casacional articulado.

Si, como hemos mencionado, la contradicción fáctica exige la inclusión en el relato histórico de datos fácticos incompatibles y recíprocamente excluyentes, que se anulan entre sí mismo y dejan la narración vacía de contenido y sin posibilidad de incardinarse en el tipo penal, es claro que ésto no sucede en el caso examinado, donde lo relevante para la calificación es el hecho del doble atropello que sufrió la víctima mortal que se expone en el "factum", resultando intrascendente que la rotura cardíaca que fue la causa inmediata del fallecimiento "casi instantáneo", fuera consecuencia del primero, del segundo o de la suma de las lesiones producidas por uno y otro atropellos.

También se denuncia en el motivo otra contradicción, señalando el recurrente que en el apartado 9) del fundamento jurídico cuarto se invoca el testimonio de Lucio para demostrar que el procesado atropelló una segunda vez al Sr. Hugo, sosteniéndose que según el indicado testigo el acusado había regresado al lugar en que se encontraba el cuerpo de Hugo tras la primera pasada. Mas en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia se había asegurado "que son muy distintas las versiones sobre lo ocurrido del acusado y de los hermanos Franco, no constando que aparte del fallecido Sr. Hugo hubiera otra u otras personas más que presenciaran lo ocurrido".

Como es bien de ver, la falta de fundamento de este segundo reproche es, todavía, más evidente, pues aquí no se trata de la posible coexistencia de datos fácticos de imposible coexistencia incluidos en el relato de Hechos Probados, sino del proceso valorativo de las pruebas contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia, que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma denunciado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E ., por cuanto no existe prueba suficiente capaz de destruir el principio invocado, si bien, de seguido y tras consignar algunos de los elementos probatorios de cargo consignados en la sentencia, ya no se aduce falta de prueba, sino de que la valoración del elenco probatorio efectuada por el Tribunal es irracional y contraria a los principios de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, lo que ya supone una contradicción en el alegato.

Sin embargo, esta denunciada ausencia de racionalidad en el proceso valorativo de las pruebas la esgrime el recurrente como mera excusa para reanalizar desde su particular e interesada situación de parte, el material probatorio en el que el Tribunal a quo fundamenta su convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado en los términos que se describen en el "factum" de la sentencia y que constituyen el ámbito del derecho a la presunción de inocencia, pretendiendo imponer sobre el de la Sala de instancia la propia y subjetiva valoración de la prueba personal, es decir, de aquélla que se practica con inmediación ante el Tribunal sentenciador y que, por ello mismo, su ponderación y evaluación es competencia exclusiva de los jueces a quibus.

En el caso examinado, la motivación fáctica de la sentencia deja explícita y rigurosa constancia de las pruebas que acreditan la comisión de los hechos por el acusado. Comenzando por las declaraciones de éste que reconoce el altercado previo con los hermanos Franco, y el hecho de que más tarde pasó con su vehículo Nissan Patrol por el camino que transcurre junto a la finca Melgarejo donde se encontraban aquéllos y el padre de éstos, entrando en la finca, aunque - dice- no se dio cuenta de que atropellara a ninguna persona.

La principal prueba de cargo viene constituida por las declaraciones incriminatorias de los hermanos LázaroAugusto, que reiteraron en el juicio oral que tras el mencionado altercado con el acusado sucedido sobre las 18:00 horas, éste prosiguió su marcha después de decir a los hermanos que la cosa no iba a quedar así y que se la tenían que pagar. El Tribunal ha sustentatdo su convicción sobre los sucesos acontecidos a partir de las 19,30 horas en el mismo lugar en los testimonios de los dichos hermanos, en virtud de los cuales declara probado que "Poco después de las 19,30 horas del mismo día 15 de mayo de 2.000, el Sr. Hugo y sus dos hijos dieron por terminado el trabajo en la finca, y se dispusieron a regresar a Pilas. Estando entonces aparcado el Land Rover del Sr. Hugo orientado hacia Pilas, en parte dentro de la finca y en parte ocupando la parte derecha del camino mencionado, según la dirección Chucena-Pilas; y el tractor también mencionado, aparcado dentro de la finca muy cerca del camino en paralelo al mismo, con su parte delantera orientada hacia Chucena, unos metros detrás del Land Rover según la dirección Pilar-Chucena; y encontrándose también en ese momento junto al Land Rover dentro de la finca y a poca distancia del camino, el Sr. Hugo, que se disponía a conducir de nuevo dicho vehículo, Augusto que iba a coger su ciclomotor, y Lázaro a unos seis metros de distancia de ambos a punto de subir y de poner en marcha el tractor, los tres como decíamos para regresar a Pilas, estando el ciclomotor aparcado en las tierras situadas frente a la finca Melgarejo al otro lado del mismo camino. El acusado llegó en ese momento a la altura de la finca Melgarejo conduciendo su automóvil Nissan Patrol, procedente de su finca Lerena circulando en la dirección Chucena-Pilas; y a más de setenta metros de distancia, vio el ciclomotor, el tractor y el Land Rover a que nos acabamos de referir, y al Sr. Hugo y a sus dos hijos, dándose cuenta también de que el tractor estaba detenido fuera del camino mencionado y que el Land Rover ocupaba sólo una parte de su lado derecho según la dirección que él llevaba, por lo que podía proseguir su marcha sin salir del camino. Cuando pasaba a la altura del tractor, el acusado impulsado por el odio y por el resentimiento que sentía hacia el Sr. Hugo y hacia sus hijos, con el propósito de matar al primero y a Augusto, aceleró y giró a la derecha el volante del Nissan Patrol, que salió del camino y entró en la finca Melgarejo pasando entre el tractor y el Land Rover, dirigiéndolo el acusado hacia donde se encontraban el Sr. Hugo y Augusto, dentro de la finca a poca distancia del camino. Atropellando inmediatamente después el Nissan Patrol al Sr. Hugo, que quedó tendido en el terreno, y a Augusto que recibió el impacto del vehículo en la pierna izquierda, encontrándose como antes dijimos en ese momento Lázaro a unos seis metros de distancia de ambos".

SEPTIMO

La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han declarado que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, aún cuando sea la única, constituye prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pues, en efecto "en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS.T.C. 201/1989 de 30 de noviembre, F.J. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F.J. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F.J. 4; 64/1994, de 28 de febrero , F.J. 5." (STC de 28 de octubre de 2.002 ), siendo de señalar que ningún reparo se opone por el recurrente a la validez de las pruebas testificales de los hermanos LázaroAugusto en cuanto a su obtención y práctica.

Pero es que, además de dichos testimonios, existen rigurosos elementos probatorios que corroboran y robustecen la fuerza inculpatoria de dichas testificales, entre las que destacan la inconsistencia de las declaraciones del acusado que pretende que prevalezca su versión de los hechos, según la cual, tras el altercado con Augusto, en el que ambos sufrieron lesiones, se dirigó a su finca, permaneciendo en ella una hora y media para no encontrarse con los LázaroMaría Angeles a la vuelta ante el temor de que le estuvieran esperando para agredirle. Que cuando se dirigía de regreso a Pilas observó, asustado, que el camino había sido bloqueado por el tractor y el Land Rover de los LázaroAugusto impidiendo el paso de su vehículo, por lo que -dice el motivo- "cegado por el pánico y con la única finalidad de escapar de lo que apreciaba como una encerrona", se metió en la finca Melgarejo donde se encontraban D. Hugo y sus hijos, a toda velocidad, sin percatarse de haber atropellado a ninguno de aquéllos, saliendo de nuevo al camino y dirigiéndose al pueblo de Pilas.

El Tribunal sentenciador no acepta esta declaración al no conceder ninguna credibilidad al acusado, siendo de destacar que este rechazo no resulta en absoluto arbitrario o injustificado, sino que se sustenta en una exposición argumental de todo punto razonable y lógica que fundamenta la valoración negativa de esta prueba, en base a datos objetivos acreditados y, en especial, a las pruebas testificales y periciales manifiestamente contrarias. Así, el Tribunal a quo considera inaceptable que si el acusado tenía el temor que manifiesta a encontrarse con los LázaroAugusto en su regreso a Pilas, no tomara el otro camino que también conduce a esta localidad; o que al divisar los vehículos de aquéllos atravesados en el camino impidiéndole el paso, a una distancia suficientemente holgada, no diera la vuelta a fin de evitar las supuestas represalias de quienes, según él, le esperaban. Pero es que, además, el testimonio del Sr. Lucio resulta demoledor al afirmar que había pasado con su tractor por el lugar donde se encontraban los LázaroAugusto (y donde al poco ocurrieron los hechos) pocos momentos antes y el camino no estaba bloqueado, sino que tractor y Land Rover estaban el uno dentro de la finca y el otro invadiendo sólo un poco del camino; declaración que desbarata la justificación del acusado para entrar con su Nissan a toda velocidad en la finca donde se encontraban las personas a las que atropelló.

Por otra parte, la misma declaración testifical del Sr. Lucio adquiere especial relevancia respecto a un extremo capital, puesto que, mientras el acusado sostiene que tras sortear los obstáculos entrando en la finca Melgarejo salió de la misma volviendo al camino y dirigiéndose directamente a Pilas donde formuló denuncia por el altercado ocurrido a las 18,00 horas, el testigo mentado ratificó en el Juicio Oral lo dicho en instrucción, afirmando que a poco de pasar con su tractor por el lugar donde se encontraban D. Hugo y sus hijos vio, a su trasera, salir de la finca, salir al camino el Nissan Patrol conducido por el acusado en dirección a Pilas, pero en lugar de adelantarle, vio cómo daba la vuelta, invirtiendo el sentido de su marcha, y poco después volvió a ver al Nissan, que le adelantaba, diciéndole el acusado "sí había visto algo", dato este último, elocuentemente significativo por sí mismo. Esta prueba testifical corrobora decisivamente las declaraciones prestadas por los hijos del fallecido, según las cuales, tras la primera pasada por la finca donde se produjeron los atropellos de D. Hugo y de su hijo Augusto, el acusado salió de nuevo al camino, pero dio la vuelta, girando en redondo y realizó otra entrada en el lugar, pasando esta vez por encima del cuerpo de D. Hugo con las ruedas del vehículo. Y, a su vez, queda confirmada con la prueba pericial médico forense, que consideraron altamente improbable que las lesiones que presentaba la víctima mortal se produjeran como consecuencia de un solo atropello, especificando las lesiones causadas por el primero y por el segundo atropello.

OCTAVO

El recurrente trata de desactivar la inequívoca carga incriminatoria de estas pruebas de cargo, y lo hace en un esfuerzo dialéctico tan loable como estéril. En lo que se refiere a la testifical del Sr. Lucio, alegando las malas relaciones entre la familia de éste y la del acusado, pero olvida que el testigo manifestó en el plenario que él nunca había tenido problemas con el acusado, aunque las familias no se hablaran, y que el mismo procesado reconoció lo mismo. La alegación es tan frágil que no se sostiene y, desde luego, carece absolutamente de aptitud para acreditar que se trata de un testimonio mendaz.

La misma tacha se predica del testimonio de los hermanos LázaroAugusto, para lo cual, el recurrente parte de una premisa errónea cuando expone que si bien es verdad que este alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre la posibilidad de que ese testimonio de la víctima, aún siendo único, resulte suficiente como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, también lo es que la misma doctrina viene recordando sistemáticamente que para ello se precisa que se den de manera inexcusable una serie de condiciones: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. El Tribunal sentenciador, en su función de valorar las pruebas de carácter personal, que se practican a su presencia y por ello se benefician de la inmediación, no está sometido a más exigencias que a la de la ponderación racional de esas pruebas y a su propia conciencia ( art. 741 L.E.Cr .), de acuerdo con lo visto y oído en el juicio, debiendo recordar una vez más, que los factores que menciona el motivo, no son requisitos establecidos por esta Sala ni por el Tribunal Constitucional que vinculen a los jueces de instancia en su libertad soberana de valoración de estas pruebas, sino, tan solo, pautas orientativas dirigidas a garantizar, en lo posible, el acierto en tan difícil actividad.

El Tribunal a quo ha otorgado credibilidad a los testigos de cargo, y es bien sabido que la credibilidad es materia ajena a la casación, como lo es toda revalorización del material probatorio que puedan hacer las partes procesales. El Tribunal, insistimos, no ha encontrado razones de que los testigos de cargo actuaran por razones espurias o torticeras, ni aprecia contradicciones de interés en las declaraciones de aquéllos ni el motivo aporta dato de alguna relevancia que pudiera poner en entredicho este criterio, y la verosimilitud de las mismas se encuentran cumplidamente ratificadas, robustecidas y corroboradas por una larga lista de elementos y datos objetivos que la sentencia consigna, de los que hemos dejado constancia de algunos de ellos.

La prueba de cargo es concluyente, plural y variada, y el resultado valorativo de la misma no concede lugar alguno a la arbitrariedad, sino que en todo se adecúa a las máximas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia común, que avalan la incuestionable racionalidad de dicha valoración.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El quinto motivo invoca también el principio constitucional de presunción de inocencia, esta vez referido al modo alevoso que la sentencia considera que se produjo la muerte de D. Hugo y las lesiones de su hijo, y a este fin se alega que "no existe en toda la causa prueba idónea y suficiente, ni directa ni indirecta en lo que pueda cimentarse tal apreciación ....".

El reproche casacional está planteado incorrectamente. Tal y como hemos comprobado en los precedentes epígrafes de esta resolución, los hechos que se describen en la sentencia impugnada han quedado acreditados, y, entre ellos, el modo o manera de la actuación del acusado. A partir de esta premisa, la cuestión no es otra que la de la subsunción de esos hechos en el concepto de alevosía legalmente establecido por la ley, esto es, determinar si esa forma de hacer del acusado se integra o no en la definición de alevosía que señala el art. 22.1º C.P ., por lo que aplazamos el análisis al momento de examinar el motivo que denuncia la indebida calificación de los hechos como asesinato, precisamente por la concurrencia de la alevosía.

DECIMO

El siguiente motivo vuelve a plantear el tema de la denegación de pregunta que ya se suscitó en el primero, alegándose ahora que la decisión del Tribunal vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las pruebas.

La censura no puede ser acogida. En efecto, los distintos quebrantamientos de forma previstos por la ley en el art. 850 encuentran su razón de ser en el derecho constitucional del justiciable a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, y a un proceso con todas las garantías, siendo estos derechos fundamentales los que constituyen la esencia última de los defectos de forma, o vicios "in procedendo" establecidos en el citado proceso, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones. De suerte que las consideraciones de que hemos dejado constancia al desestimar el primer motivo del recurso se han realizado desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales referidos, de los que las irregularidades señaladas en el art. 850 L.E.Cr . son sólo el exterior, la forma de unas deficiencias que, cuando realmente se constata su existencia, violentan las garantías fundamentales con que entroncan nuclearmente tales defectos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

El séptimo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a las pruebas, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de toda indefensión reconocidos en el art. 24 C.E ., por cuanto la sentencia recurrida prescinde del estudio y valoración de los informes periciales elaborados a instancia de la defensa que, se afirma, respaldan la versión exculpatoria del acusado, lo que, en consecuencia, le ha causado "una manifiesta y grave situación de indefensión material con indudable relevancia constitucional".

Los derechos fundamentales que invoca el recurrente no han sido violentados en modo alguno. Las pruebas periciales interesadas por la defensa del procesado fueron admitidas y practicadas, compareciendo los distintos especialistas en el juicio oral, sometiéndose al interrogatorio de las partes acusadoras y del propio Tribunal, y es esta valoración conjunta de lo que consta por escrito en los dictámenes incorporados a la causa y de lo manifestado por sus autores en el juicio con inmediación y oralidad al responder a las cuestiones suscitadas, lo que conforma la convicción del Tribunal, quien, al no asumir tales pericias no violenta ninguna garantía procesal del acusado, pues esa convicción se fundamenta en el proceso unitario de la ponderación de todo el material probatorio analizado por el juzgador, quien ha manejado un nutrido bagaje de pruebas de cargo, solventes y de indudable vigor incriminatorio que sustentan el relato histórico. El Tribunal sentenciador no ha ignorado los peritajes practicados a instancia de la defensa, sino que los ha valorado para decidir que "no desvirtúan nuestras anteriores conclusiones" (F.J. Sexto), y esta decisión se justifica no sólo en el vigor inculpatorio de las pruebas de cargo, que destruyen por completo la versión del acusado (testificales, periciales y documentales), sino en la falta de aptitud de las periciales invocadas en el motivo para prevalecer sobre aquellas otras, resaltando la sentencia las plurales y graves deficiencias que presentan los dictámenes esgrimidos por la defensa y que fundamentan su ineficacia para sustentar la tesis del acusado, tal y como se comprueba al examinar el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba se formulan ocho motivos (octavo a décimoquinto), el conjunto de los cuales tiene como objetivo demostrar la equivocación del juzgador de instancia al establecer la secuencia de los hechos que se declaran probados y a establecer la versión del acusado de que se sintió presa de una encerrona que le causó un estado de pánico, internándose por ello en la finca Melgarejo por el lugar donde se encontraban los miembros de la familia Franco con el solo propósito de huir en dirección a Pilas, atropellando sin darse cuenta a las víctimas y sin que, en ningún caso, volviera a repetir esa acción.

La consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que el error de hecho como motivo casacional únicamente puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal .

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional .

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral (véase STS de 8 de octubre de 1.999 ).

El mismo criterio se expone en multitud de resoluciones anteriores y posteriores a la citada, y, así, la STS de 25 de marzo de 2.000 , reitera que para que pueda estimarse que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal , es preciso que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo» (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal , según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.».

  2. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical ( SS.TS.,entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio ), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril ), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero ). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

  3. Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma ( SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo). La prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal, aún cuando se documente en la causa. Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

  4. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  5. cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresarlas, salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas.

Proyectado este criterio sobre las alegaciones impugnativas del recurrente, debemos señalar que el motivo octavo indica que, contra lo que describe el "factum", el acusado sólo pasó una vez por la finca Melgarejo, es decir, aquélla en que se produjo el atropello mortal de Hugo y el lesivo de su hijo Augusto, en la que llevaba el procesado dirección Chucena-Pilas, sin que en ningún momento diese vuelta atrás para emprender de nuevo la misma trayectoria.

El motivo (el más importante de los que se formulan) se apoya en las diligencias de inspección ocular levantadas por la Guardia Civil, diligencia de práctica de gestiones, Informes del Instructor del Atestado y croquis elaborado por la misma fuerza investigadora.

Los sedicentes documentos que forman parte del atestado policial no tienen la condición de tales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., carecen de literosuficiencia por sí mismos para demostrar de manera incontestable lo que pretende el recurrente, no son documentos extrínsecos al proceso sino generados dentro del mismo, y, sobre todo, el significado probatorio que pretende atribuírseles está terminantemente contradicho por otras pruebas de inequívoco contenido inculpatorio, como lo son los testimonios de los hermanos LázaroAugusto y el del testigo Sr. Lucio, confirmados a su vez por la pericial médico-forense.

El resto de los motivos por error de hecho se encuentran viciados por la ausencia de alguno o varios de los requisitos que hemos consignado anteriormente, siendo denominador común de todos aquéllos la realidad incontestable de pruebas de cargo directas o indirectas, lícitamente obtenidas, practicadas con todas las garantías y valoradas con escrupuloso respeto a las máximas de la lógica y el recto criterio que excluyen todo atisbo de arbitrariedad o extravagancia en el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus, siendo especialmente destacable -como atinadamente señala el Ministerio Fiscal- que algunos de los documentos se tratan de utilizar no para llegar a unas conclusiones probatorias, sino para descalificar otros medios de prueba personal -las declaraciones, por ejemplo, de Lucio- o pericial -las conclusiones de los Forenses- valorados por la sentencia. Con ello se está desnaturalizando el art. 849.2º al infringirse sus propios requisitos: que lo deducido de la prueba documental no esté contradicho por otros elementos de prueba. Como dice la sentencia 12/2000, de 18 de enero de esa Sala : ".... la equivocación en la apreciación de las pruebas a que hace referencia el nº 2 del art. 849 debe quedar demostrada sin lugar a dudas por documentos obrantes en autos frente a los cuales se encuentre el Tribunal de Casación en las mismas condiciones de inmediación en que lo estuvo el de instancia y no puede ser atribuido dicho efecto a documentos en los que, a lo más, podría desprenderse la existencia de una previa relación de enemistad entre denunciante y denunciado, pues dicha situación, de ser cierta, sólo podría influir en la credibilidad de las manifestaciones del primero que están por ineludible exigencia del art. 741 de la L.E.Cr . sometidas a la exclusiva valoración del Tribunal de instancia en conjunción indisociable con el resto de las pruebas practicadas ante el mismo".

Todos los motivos por error de hecho deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO

Se formula motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 139.1º C.P . en grado de consumación y otro en grado de tentativa.

El reproche se halla condicionado a la estimación de los precedentes motivos, por lo que la desestimación de los mismos acarrea sin más consideración la de esta censura, que se reproduce en el siguiente motivo, ahora sometiéndose al contenido de la declaración probatoria de la sentencia recurrida, señalando que la correcta calificación de los hechos probados es la de un homicidio consumado y otro intentado por no concurrir la agravante de alevosía del art. 139.1º C.P .

Dos son los argumentos en que se apoya el recurrente al desarrollar el motivo: de un lado la no concurrencia del elemento subjetivo requerido, es decir, el propósito del agente de utilizar los medios empleados con conciencia e intención de asegurar la realización del delito eludiendo todo riesgo personal por parte de la víctima. A este respecto, señala que a tenor de los Hechos Probados, el procesado tomó su decisión de actuar del modo en que lo hizo no sólo sobre la marcha, sino además en el mismo momento en que llegaba a la altura del objeto de su ataque, que realizó en el momento mismo de tomar esa decisión, de modo que no pudo haber por su parte ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación, y menor aún de elección consciente del modo de actuar, con carácter previo al planteamiento de la acción. Tal como lo relata el Tribunal de instancia -añade el motivo-, habría sido todo a la vez, la llegada a la altura donde se encontraban los Sres. LázaroAugusto y la decisión instantánea de intentar atropellarlos con ánimo homicida introduciéndose en la finca de aquéllos mediante un súbito giro del volante y aceleración del vehículo que conducía. Lo cual elimina por completo cualquier posibilidad de concurrencia del imprescindible aspecto subjetivo de la alevosía, que, por otra parte y como hemos visto, no contempla en absoluto la sentencia recurrida.

El alegato no puede ser compartido, no sólo porque, en realidad, no va más allá de una mera especulación, sino porque se opone y entra en contradicción con relevantes datos fácticos que el recurrente desprecia: así, el "factum" indica que el acusado divisó a D. Hugo y a sus hijos desde unos setenta metros, en el interior de la finca y a poca distancia del camino, y que cuando circulaba conduciendo el Nissan Patrol, al llegar a la altura de aquéllos, "..... el acusado, impulsado por el odio y por el resentimiento que sentía hacia el Sr. Hugo y hacia sus hijos, con el propósito de matar al primero y a Augusto, aceleró y giró a la derecha el volante del Nissan Patrol, que salió del camino y entró en la finca Melgarejo pasando entre el tractor y el Land Rover, dirigiéndolo el acusado hacia donde se encontraban el Sr. Hugo y Augusto, dentro de la finca a poca distancia del camino. Atropellando inmediatamente después el Nissan Patrol al Sr. Hugo, que quedó tendido en el terreno, y a Augusto que recibió el impacto del vehículo en la pierna izquierda, encontrándose como antes dijimos en ese momento Lázaro a unos seis metros de distancia de ambos. El acusado continuó conduciendo el Nissan Patrol por la finca Melgarejo, y volvió al camino mencionado poco después, aproximadamente a la altura del depósito de aguas de Pilas, donde invirtió el sentido de su marcha y volvió al lugar donde estaban los Sres. LázaroAugusto, consiguiendo entonces que al menos una de las ruedas del Nissan Patrol pasara sobre el cuerpo tendido en el terreno del Sr. Hugo, y no atropellando en esa segunda ocasión a Augusto porque éste logró esquivar su vehículo".

Sobre esta base fáctica, el Tribunal de instancia aprecia en el actuar del acusado "un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Gabriel, dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Hugo no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Augusto no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Gabriel un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual ( SS.T.S. 71/2003 de 20 de enero, 119/2004de 2 de febrero y 239/2004 de 18 d efebrero )".

No cabe aceptar la alegación en contra a esta consideración, en tanto que si el "modus operandi" es objetivamente alevoso al acometer a las víctimas de forma súbita e imprevista con un medio de tal capacidad lesiva como un potente vehículo que se lanza contra aquéllas a corta distancia y acelerando su velocidad, que impide cualquier reacción defensiva de resistencia a la agresión, ningún elemento aparece en el relato histórico que impida considerar que la acción ejecutada por el acusado en las circunstancias que se expresan, hubiera sido llevada a cabo sin conocimiento o voluntad de lo que se hacía y de cómo se hacía, pues si el acusado había visto a sus víctimas a unos setenta metros, continuando su marcha hacia donde éstas se encontraban y sólo al llegar a su altura modificó la marcha del vehículo y, acelerando, se metió en la zona de la finca embistiendo súbitamente a los miembros de la familia Franco con propósito homicida, todo ello pone de manifiesto, desde un análisis racional, que la decisión de actuar al modo en que lo hizo no fue de la forma instantánea que alega el motivo "y sin ningún tipo de planteamiento previo, ni de representación o de elección consciente del modo de actuar"; pues la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere.

El segundo argumento impugnativo se basa en que el anterior altercado entre el acusado y una de las víctimas habría determinado que los agredidos no estuvieran totalmente desprevenidos ante el ataque sufrido.

Tampoco esta alegación puede prosperar: la sentencia señala que el incidente entre el acusado y Augusto tuvo lugar sobre las 18:00 horas y los atropellos ocurrieron una hora y media después de terminado aquél. La naturaleza y entidad del altercado previo, que se saldó con leves lesiones de ambos contendientes, no permite sostener la tesis de que los miembros de la familia Bernal pudieran prever un ataque tan violento, desproporcionado y brutal como el que sufrieron, máxime si se tiene en cuenta que no constan datos en los Hechos Probados de los que se pueda extraer que los agredidos se percataran de la presencia del acusado conduciendo su vehículo por el camino hasta que éste invadió el lugar donde se encontraban de modo súbito embistiendo contra ellos. La desprevención resulta palmaria y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

DECIMOCUARTO

Por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia, finalmente, la incorrecta inaplicación de la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6º C.P ., o, en su defecto la misma con carácter de incompleta o como atenuante analógica del art. 1.6 C.P .

Aduce el recurrente que "la propia relación de hechos probados de la sentencia recurrida, completada por los contenidos en sus fundamentos jurídicos [que no especifica, ni cita, ni reproduce], permite tener por cierto que si el procesado actuó de ese modo (con ánimo homicida) al dirigir su vehículo hacia los Sres. LázaroAugusto y al entrar en su finca, tuvo que ser necesariamente bajo los efectos del pánico que tuvo que producirle la visión de dichas personas cuando circulaba por el camino que conducía de Chucena a Pilas, especialmente teniendo en cuenta que vio juntos al padre y a los hijos, con un tractor y un Land Rover dispuestos ante su finca, en actitud que necesariamente hubo de interpretar como hostil, teniendo en cuenta el grave altercado, con lesiones mutuas, que había tenido lugar entre el propio procesado y los hijos del después fallecido Sr. Hugo, en el que se habían producido lesiones mutuas".

La alegación impugnativa no tiene sustento alguno en los Hechos Probados, donde, por el contrario, se destaca el hecho de que el acusado podía seguir circulando por el camino sin inconveniente alguno al no estar bloqueado ni entorpecido, no aparece referencia alguna a una supuesta "actitud hostil" de las personas que allí se encontraban, ni se hace mención alguna a cualquier tipo de temor que hubiera podido sentir el acusado, sino que expresamente se consigna que éste ejecutó los reiterados actos de agresión, no por miedo, sino "impulsado por el odio y por el resentimiento que sentía hacia el Sr. Hugo y hacia sus hijos .....".

No existe base fáctica que permita la aplicación de la circunstancia, en cualquiera de sus modalidades postuladas, y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR Augusto y Lázaro

DECIMOQUINTO

Un único motivo formula la acusación particular, que se formaliza al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación indebida del art. 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , así como del art. 4 del R. D. 2641/86 que aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos a Motor .

El motivo combate el pronunciamiento del Tribunal a quo, según el cual no cabe declarar la responsabilidad civil de la compañía aseguradora del vehículo -ZURICH- por cuanto que las circunstancias en las que se produjeron los atropellos no pueden calificarse como "hechos de la circulación" o siniestros ocurridos "con motivo de la circulación" en atención a lo establecido en los artículos 1º.1.4 L.R.C.S.V.M . y del R.D. 2641/86 citado , en cuanto el primero de los mencionados preceptos hace responsable al conductor de vehículos de motor de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, concretando el segundo de los preceptos citados que ha de entenderse como hecho de la circulación, a los efectos del seguro regulado en el Reglamento, ".... los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado .... por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola.

Señala el motivo que en base a esa interpretación del citado art. 4º del R.D. 2641/86 , se razona en el punto 3º) del mismo fundamento de derecho, que la circunstancia de que el Nissan Patrol conducido por el acusado abandonase el camino abierto al tráfico de vehículos de motor por el que venía circulando, entrándose en los terrenos de una finca de propiedad privada, donde se produjo el atropello, impide apreciar la circunstancia de que dicho atropello se produjera "con motivo de la circulación", lo que impediría la entrada en juego del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del vehículo causante del siniestro. Es decir, que si el atropello se hubiese producido en el mismo camino, sí sería responsable civilmente la aseguradora, pero como se produjo a escasos metros del mismo, dentro de la finca, dicha aseguradora no ha de responder.

DECIMOSEXTO

La cuestión radica, pues, en determinar si los hechos y sus resultados mortales y lesivos pueden o no integrarse en el concepto "hecho de la circulación".

A este respecto se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fechas 14 de diciembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.997 que estableció que "las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado con motivo de la circulación". De este modo, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose como medio de transporte, es decir, para desplazarse o circular, se aprovecha la ocasión deliberadamente para ocasionar daños a un tercero mientras se circula.

Este criterio ha sido recogido en numerosas sentencias posteriores, y en supuestos muy similares al presente, en los que, con motivo y en el ámbito de la circulación de un vehículo de motor, el conductor lo utiliza dolosamente como instrumento para agredir a la víctima.

Ciertamente que el art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2.001 , ha establecido que: "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes". No obstante la Sala ha venido manteniendo su postura anterior a esta disposición legal cuando se comete el atropello dolosamente en el curso de la conducción del vehículo. Así se expresa en la STS nº 144/2001, de 7 de febrero, así como en las nºs. 612/2002, de 8 de abril; 1424/2003, de 28 de octubre; 960/2004, de 20 de julio, y 773/2004, de 23 de junio .Esta última sentencia, examina la incidencia de la definición del "hecho de la circulación" que efectúa el art. 3 del Reglamento mencionado de 12 de enero de 2.001 y concluye que dicha disposición no altera el criterio perfilado en los Plenos de la Sala de 1.994 y 1.997 y, en este sentido señala "La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro, y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por R.D. 7/2001 , debe enderezarse a verificar si la intepretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de seguro (alcance del artículo 19 LCS citado); que el artículo 15.1.b), regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos"; y que el artículo 76 LCS tampoco ha sido modificado. Pero también es cierto, por otra, que el ánimo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir éste no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse referido aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o, finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del artículo tercero del Real Decreto 7/2001 que incluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas)".

En consecuencia, estimamos que la queja casacional tiene fundamento para ser estimada, puesto que la utilización del vehículo como instrumento homicida en el devenir de la conducción del mismo por el acusado, no excluye que el suceso se defina como "hecho de la circulación", aprovechándose la circunstancia de la conducción por vía pública para ocasionar daños personales a terceros situados en la inmediación de la calzada, tratándose, además de un vehículo fabricado y utilizado de común para circular por terrenos ajenos a carreteras.

Por ello, la sentencia debe ser casada y anulada en este particular extremo, corrigiéndose en la nueva sentencia que dicte esta Sala el "error iuris" del juzgador de instancia, declarándose a la Compañía de Seguros Zurich, S.A., responsable civil directa y solidaria de las indemnizaciones derivadas del delito en las cuantías fijadas en la sentencia impugnada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Augusto y Lázaro; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 2 de septiembre de 2.004 , en causa seguida contra el acusado Gabriel por delito de asesinato. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Gabriel contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar la Mayor, con el nº 1 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de asesinato contra el acusado Gabriel, titular del Documento Nacional de Identidad nº NUM001, nacido el día 4 de agosto de 1.948, hijo de Francisco y de Inés, natural y vecino de Pilas, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de septiembre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida, a excepción del Décimocuarto, que será sustituido por los dos últimos de la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Declaramos a la Compañía de Seguros "ZURICH, S.A." responsable civil directa y solidaria para el abono de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida. Y se mantienen en su integridad los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma en lo que no se opongan a la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

FECHA:29/06/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, y sin disentir de ella en el resto de consideraciones y pronunciamientos que contiene, sí que he de discrepar, sin embargo, respecto de la decisión relativa a la estimación del motivo conducente a la declaración de responsabilidad civil de la aseguradora del vehículo, que fue utilizado como instrumento para la comisión de la conducta castigada como delito de Asesinato, objeto de enjuiciamiento.

La Sentencia de la mayoría centra de modo plenamente atinado el núcleo de la controversia en la determinación de si nos encontramos ante un verdadero "hecho de la circulación" y, por ende, amparado por la cobertura del aseguramiento obligatorio de vehículos de motor, o si, por el contrario, tal carácter no concurre, quedando excluido de ese ámbito.

Mi criterio, en este sentido y coincidiendo tanto con la Resolución de instancia como con el Informe del Ministerio Fiscal, es el opuesto a que pueda considerarse "hecho de la circulación" una conducta consistente en utilizar el vehículo, con plena intención y saliendo incluso para ello de la vía de tránsito dispuesta para los automóviles, como instrumento hábil para arrollar a una persona, causándole la muerte, conducta dolosa que es ulteriormente calificada y condenada como Asesinato.

Ya en anteriores ocasiones he tenido ocasión de sostener esta tesis, recordando cómo el artículo 1.4 de la LRCSCVM, reformado por la L. 14/2000, de 29 de Diciembre (art. 71 ), encomienda, expresamente, al desarrollo reglamentario posterior la definición tanto de qué haya de entenderse por "vehículo de motor" como por "hecho de la circulación", a los efectos de la regulación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos y su aseguramiento.

Tal cuestión ostenta, obviamente, carácter capital en materia de aseguramiento del automóvil, puesto que supone la descripción inicial del objeto de ese aseguramiento, punto de partida obligado de toda su regulación, ya que la propia Ley 30/1995, de 8 de Noviembre , utilizando una terminología del todo similar a la empleada por el artículo 3.1 de la Directiva de la CEE de 24 de Abril de 1972, afirmaba en su artículo 1.1 que los daños a que ha de atender el seguro de vehículos, al que dicha norma se refiere, no son otros que los causados, a las personas o en los bienes, "con motivo de la circulación". O, como dicen la referida Directiva europea y otras que le siguen, "...la responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos de motor" (Ds. 72/166, 84/5, 90/232 ).

En cumplimiento de ese mandato legal, el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, de 12 de Enero de 2001, dispone, en su artículo 3.1 , que "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación, los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común."

De modo que, en definitiva, la descripción del "hecho de la circulación" viene integrada, como por otra parte ocurría ya en los textos precedentes, incluídas las normas generales sobre Tráfico, por dos elementos complementarios: el "qué", el vehículo a motor en la amplia descripción que ofrece el art. 2.1 del propio Reglamento , y el "dónde", es decir, las vías o terrenos, públicos o privados, urbanos o interurbanos, incluidos garajes y aparcamientos, aptos para la circulación o que, sin serlo, sean de uso común. Vinculados ambos elementos por la acción que, con uso del primero y sobre los segundos, se desarrolla, es decir, el "cómo": la conducción misma.

Podemos, por lo tanto, afirmar que el Seguro del Automóvil tiene un objeto indiscutible: el hecho de la circulación rodada, como, entre otros preceptos ya refería la Ley de Seguro Obligatorio (arts. 1 y 2 ), cuando daba cobertura a todos los daños ocasionados con un vehículo de motor "con motivo de la circulación". En el mismo sentido, el artículo 1 de la LRCSCVM .

Y para definir ese "hecho" es, precisamente, para lo que se promulga el ya referido artículo 3 del Reglamento de 12 de Enero de 2001 , que se vé complementado, a su vez, con el artículo 9.1 de ese mismo texto legal , cuando afirma que "El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación" y que, en su apartado 3, expresamente excluye de esa categoría "la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes", repitiendo la misma fórmula contenida, en su nueva redacción, por el art. 1.4 de la LRCSCVM. Definición del "hecho circulatorio", contenida en el nuevo texto legal, que, por otra parte, es más antigua y universal, ya que los delitos intencionados cometidos con un vehículo de motor como instrumento, estaban expresamente excluídos hasta el Reglamento de 30 de Diciembre de 1986.

Si nos fijamos con atención advertimos que Sentencias de este Tribunal, como la trascendental de 29 de Mayo de 1997 y todos los textos, jurisprudenciales y doctrinales, que se le suman nunca llegan a afirmar que la cobertura del Seguro pueda alcanzar a lo que no sea un "hecho de la circulación", viéndose esos mismos textos incluso, en alguna ocasión, obligados a justificar que, en el transcurso o con ocasión de la comisión del delito, el vehículo "circulaba", por lo que, según esa tesis, con ello se cumpliría el requisito de hallarnos ante un verdadero "hecho de la circulación".

En este sentido, ha venido afirmándose que la protección a la víctima, a través de la obligación del asegurador de hacer frente a la reparación del perjuicio, derive éste de ilícito civil o penal, culposo o doloso, requiere siempre que "...el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación". Afirmación que compartimos plenamente y que, por sí sola, puede llegar a suponer la desautorización de todo el hilo argumental de la doctrina de la que disentimos, si llegásemos a la conclusión, como aquí pretendo poner de relieve, de que son absolutamente incompatibles las categorías de la conducta delictiva dolosa y el uso del automóvil en el hecho propio de la circulación.

En igual sentido, se pronuncia el art. 11 de la Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles del Consejo de Europa, que excluye la cobertura cuando se utiliza el vehículo exclusivamente como instrumento del delito, así como el art. 117 del CP , que alude a la responsabilidad del asegurador, sin perjuicio del ulterior derecho de repetición, pero sólo cuando "...se produzca el evento que determine el riesgo asegurado."

El sostener que, como el vehículo "circula" cuando el delito intencionado con él se comete, estamos ante un "hecho de la circulación", y no "exclusivamente" delictivo con carácter doloso, constituye, a mi juicio, un argumento de un reduccionismo prácticamente absurdo, dicho sea con todos los respetos.

El movimiento de las ruedas o, aún, el desplazamiento del móvil, sin más, no puede constituir, por sí solo, un hecho circulatorio. Lo determinante, en verdad, habrá de ser la finalidad perseguida.

Cuando el conductor persigue trasladarse de un lugar a otro, eso sí es "circulación". Y si en el transcurso de esa actividad, imprudentemente, causa unos perjuicios, quien los sufre goza de los derechos indemnizatorios derivados del Seguro Obligatorio del automóvil.

Pero cuando el móvil es dirigido, aunque fuere incidentalmente en el transcurso de un desplazamiento, con finalidad de atropellar, golpear o dañar, intencionadamente, no podemos, en ningún caso, hablar de "hecho de la circulación" sino de delito doloso, que es categoría intrínsecamente incompatible con la primera.

Claro que la condición de conducta dolosa y, por tanto, excluyente del móvil circulatorio, es algo que sólo puede ser declarado por Resolución judicial firme, y de ahí las previsiones legales relativas al derecho de repetición para la recuperación de lo abonado indebidamente con anterioridad, pero, una vez producida tal declaración, no puede procederse, dentro de la misma ni posteriormente, a la condena indemnizatoria con cargo a un seguro que no cubre ese evento doloso, evento que se encuentra, por definición, al margen del ámbito de la circulación de automóviles. Por mucho que pretendamos proteger los intereses de quien, injustamente, sufrió el perjuicio.

Pensemos, junto a conductas tales como la que aquí es objeto de enjuiciamiento, en otras, análogas desde el punto de vista que nos ocupa, tales como los "alunizajes", es decir, el empleo de vehículos contra los escaparates ("lunas") de establecimientos para fracturarlos y así posibilitar su expolio, el uso del vehículo para, desde él, arrebatar al viandante sus efectos, el acometimiento, con el automóvil, contra el agente de la autoridad, el arrastrar al propietario del vehículo en tanto se dá a la fuga su sustractor, el arrollamiento voluntario de la víctima elegida, etc.

Afirmar, en todos los casos referidos y por la circunstancia de que el vehículo circulaba, que nos hallamos ante un "hecho de la circulación", causa, cuando menos y sin acudir a la literalidad del Reglamento recientemente publicado, evidente perplejidad, incluso desde el más simple sentido común.

En un análisis de disección pormenorizada y naturalista de la realidad, deberíamos advertir cómo cuando las ruedas del móvil giran conduciendo el desplazamiento de éste, por voluntad expresa de su usuario, hacia el lugar determinado de la colisión, o el arrollamiento, que integra la infracción dolosa y genera el perjuicio a indemnizar, tal movimiento no persigue "circular" sino "delinquir", aún circulando, y, por ende, no nos hallamos ante "hecho propio de la circulación", sino ante un hecho "exclusivamente" delictivo. En definitiva, no amparado por la cobertura propia del contrato de seguro.

Y más aún, cuando, en un caso como el que nos ocupa y de acuerdo con la esencia de la argumentación del Tribunal "a quo", tampoco se dá otro de los elementos esenciales del "hecho de la circulación" al que venimos refiriéndonos, toda vez que el desplazamiento del automóvil, en su designio de arrollar a la víctima acabando con su vida, no se produjo en "...garajes y aparcamientos..." o "...por vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos..." ni "...por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común", ya que, como expresamente se dice en la narración fáctica que sirve de fundamento a la recurrida, el autor del ilícito "...se salió del camino y entró en la finca Melgarejo...", en donde arrolló la víctima, acabando así con su vida.

En definitiva, considero que, con base en los anteriores argumentos, debería haberse desestimado el Recurso de la Acusación Particular, excluyendo el pronunciamiento que impone a la Compañía Aseguradora del vehículo el abono de las indemnizaciones derivadas del comportamiento doloso del condenado en las presentes actuaciones.

José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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