STS 1059/2006, 10 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1059/2006
Fecha10 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero , en nombre y representación de MAPFRE, SEGUROS GENENARES, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en el Recurso de Apelación nº 245/98 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 10/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Palma del Condado . Ha sido parte recurrida Dª Paula, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Paula demandó a "Mapfre Seguros Generales, S.A." en reclamación de la cantidad de 20.000.000 pesetas, más los intereses legales que corresponden con arreglo al artículo 20 LCS en relación con la DA 6ª.2 de la Ley 30/1995 , por la Invalidez Permanente que padece, en base a una Póliza de Seguro de Accidentes, con costas.

La demandada opuso la exceptio doli , por no existir secuelas del accidente, concurriendo agravación del siniestro no comunicada a la aseguradora y no acogimiento del previo trámite arbitral de peritos; o, subsidiariamente, la desestimación parcial, condenando a la aseguradora al pago de 2.100.000 pesetas, con reducción por no comunicación de la lesión de escoliosis rotada que sufría desde la infancia; o subsidiariamente, la misma condena parcial, sin intereses, por no haberse acogido al trámite arbitral, y ello si se acredita la relación de causa a efecto entre el accidente y las secuelas. Con costas.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de La Palma del Condado, en los Autos del juicio de menor cuantía nº 10/97, en 18 de marzo de 1998 , estimó parcialmente la demanda y condenó a Mapfre a abonar a la actora 2.100.000 pesetas con los intereses legales al 20% desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

La actora formuló Recurso de Apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 , Rollo 245/98. Estimó parcialmente el Recurso, con revocación parcial de la Sentencia de Primera Instancia y condenó a "Mapfre" a abonar la suma de 8.236.945 pesetas, más los intereses al 20% desde la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad allí concedida y desde la de apelación, al mismo tipo, en cuanto a la diferencia.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia se ha formulado por "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." recurso de casación, por un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , por infracción del artículo 104, relación con el artículo 1º, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo la fecha del 16 de diciembre de 2005, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la exceptio doli opuesta por la entidad demandada en base a que no acredita haber efectuado un "cuestionario de salud" a la asegurada (el documento presentado no estaba firmado). Del mismo modo, rechaza la ocultación de la agravación del riesgo y la alegada falta de relación de causalidad que el Juzgador entiende ha de probar quien la invoca ( artículo 1214 CC ) como causa extintiva de la obligación que se reclama. Sigue la sentencia de primera instancia el dictamen pericial y entiende que las dolencias que afirma padecer la paciente derivan del síndrome de "latigazo cervical" que le produjo el accidente por el que reclama, y no de la "escoliosis rotada", y que dichas lesiones la incapacitan totalmente para el trabajo habitual.

Rechaza también la alegación de la aseguradora respecto del incumplimiento del trámite arbitral previsto en el artículo 35 de las Condiciones Generales para la fijación del grado de invalidez, porque la Compañía Aseguradora no ha efectuado la proposición a que se refiere el artículo 34 del mismo clausulado. Este incumplimiento por parte de la aseguradora determina la pérdida de legitimación para exigir la contraprestación recíproca de la actora - según el Juzgado, por aplicación del artículo 1124 CC -.

Pero aplica el clausulado de la póliza, toda vez que las condiciones particulares, en documento firmado por la actora, remitan a las condiciones generales del modelo 303-03, de cuyos artículos 32 y 33.f) se deduciría la indemnizabilidad de las pérdidas anatómicas y funcionales según el tipo de invalidez resultante del accidente, y los no especificados por analogía con otros que figuren en el baremo. El supuesto planteado se encuentra entre los no especificados. Por ello, partiendo del principio de interpretación que impide que la deficiencia u oscuridad de la póliza recaiga sobre el asegurado ( artículos 1288 CC y 10.2 de Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 ) concede un porcentaje del 3% por cada una de las tres vértebras, total un 9% de la suma asegurada (20.000.000 ptas), lo que arroja un resultado inferior al que reconoce la aseguradora en la contestación (2.100.000 ptas), cantidad por la que se condena.

La Sala de Apelación acepta parcialmente la impugnación de la suma concedida como indemnización, partiendo de que las secuelas que padece la actora no encajan en ninguna de las categorías fijadas en el baremo, puesto que la buena fe contractual y el canon de interpretación que impide que la oscuridad favorezca a quien redacta la cláusula ( artículos 1258 y 1288 CC ). La Sala parte de que las fracturas han ocasionado deformidad y complicaciones neurológicas, y por ello no estima subsumible el caso en el baremo aplicado por el Juzgado de Primera Instancia, en tanto que considera que el porcentaje no puede calcularse atendiendo al baremo fijado unilateralmente por la compañía, ya que las secuelas causantes de la invalidez son más graves que las contempladas en el epígrafe en que se basa la sentencia y no tienen encaje en ningún otro de los supuestos previstos. Acude por tal razón al Baremo orientativo introducido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , sobre cuya base, y teniendo en cuenta ciertos factores de corrección (pérdida de ingresos anuales, cantidad complementaria en concepto de invalidez permanente total para la profesión habitual, edad de la lesionada y posibilidad de encontrar otra ocupación en el futuro), determina la cantidad a pagar como indemnización.

SEGUNDO

En el único motivo, la compañía aseguradora recurrente denuncia haberse producido una conculcación del artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ) llegando a lo que califica como "solución aberrante" de acudir al baremo anexo a la "Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor" aprobado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Solución que la recurrente descalifica porque viene a constituir una cuantificación legal del daño causado.

El motivo se desestima. En primer lugar, la compañía aseguradora, como ya dice la Sentencia de primera instancia, no ha hecho lo que por su parte le correspondía, de acuerdo con la póliza, para fijar el grado de invalidez, lo que hay que entender como incumplimiento de una carga, que determina la pérdida de la posibilidad de acogerse al procedimiento. En segundo lugar, la póliza no contiene previsión precisa sobre el supuesto que se plantea y la que contiene se califica como oscura o deficiente, de donde deriva, de una parte, en aplicación del principio de buena fe objetiva, como modelo o standard de conducta que integra el contrato ( artículos 57 CCom . y 1258 CC , Sentencias de 12 de julio de 2002, de 30 de enero de 2003, de 22 de septiembre de 1997 ), del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem que recoge el artículo 1288 CC , en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas), que trae a causa la especial tuición que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada (Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" (Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989 , etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

Cuando, como ocurre en el caso de autos, no hay base en la póliza, hay que buscar un criterio de solución, y es cometido que incumbe a la Sala de instancia, y no a ésta, cuya función, en este concreto punto, se ha de limitar a la comprobación de que el parámetro aplicado es razonable, esto es, no resulta arbitrario ni ilógico ni desproporcionado, y no se estima que nada de todo ello pueda decirse del criterio aplicado en la Sentencia recurrida, que acude a los baremos de la Ley 30/1995 no para aplicarlos directamente, sino para encontrar una orientación o una base que no ofrece la póliza, lo que queda reforzado si se considera el enlace entre las tareas de interpretación e integración de un contrato (Sentencias de 20 de mayo de 2004, de 25 de marzo de 2003, de 23 de diciembre de 2003 ).

Por cuyas razones, el motivo ha de decaer.

TERCERO

La desestimación del único motivo, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la LEC 1881 , conduce a la del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de MAPFRE, SEGUROS GENERALES,S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación nº 245/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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