STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7222
Número de Recurso6906/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2.002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 87/00, sobre privacidad del derecho a acceder a la Asamblea convocada por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería el día 4 de junio de 1.999; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE LERIDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de junio de 1.999, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Lleida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería en fecha 26 de abril de 1.999, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 6 de junio de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Consejo General demandado y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro, en representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE LLEIDA, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 26 de abril de 1.999, de Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de dicho Consejo General celebrada el 4 de junio de 1.999, así como frente a los Acuerdos adoptados en la citada Asamblea General Ordinaria, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento jurídico, anulándolas en los términos expuestos en el tercer fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, por escrito de 25 de septiembre de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Lérida, representado por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro se presento con fecha 12 de julio de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites procedentes, dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 88.1.d) constituye una tentativa de atribuir a la sentencia de instancia razones decisivas del fallo pronunciado que en absoluto ha utilizado y de convertir en motivo de casación lo que únicamente constituye un comentario de la recurrente.

Si le imputa el reconocimiento de la injusticia y antijuridicidad del impago de aportaciones al Consejo General, pese a lo cual no considera el hecho del impago ni la justificación que para ello ofrece el Colegio Provincial de Lérida como vinculantes, en aplicación del principio general de los actos propios, absteniéndose de cualquier pronunciamiento sobre el tema.

Así configurado, el motivo no puede prosperar, ya que, por una parte, habría de articularse por la vía del apartado c) artículo 88.1 si lo que se está reprochando a la sentencia es incurrir en omisión resolutiva sobre una de las pretensiones de las partes. Y, por otro lado, el fondo de la resolución impugnada que se aborda en su tercer fundamento jurídico se limita a razonar sobre la conformidad con el Derecho de la resolución que supone el que el impago de las aportaciones, fijadas a cargo de un Colegio Provincial, pueda ocasionar el efecto de suspender todos los derechos participativos del mismo en los órganos de Gobierno del Consejo General, recordando otros pronunciamientos anteriores en los cuales ya había quedado desechada esa misma posibilidad y absteniéndose -por no ser objeto de recurso- de resolver sobre las aportaciones económicas que, en su caso deberían de asumirse por el Colegio Provincial respectivo.

Es claro, por lo tanto, que el único tema objeto de resolución en la sentencia se circunscribe a la legalidad del acuerdo que priva del derecho de participación en el Consejo General por causa del impago de las cuotas fijadas por este último, sin entrar a conocer de otro tema diferente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, y con la misma base en el apartado d) del artículo 88.1, se trata de justificar la corrección de la decisión de exclusión adoptada con base en la causa expresada, discurriendo en torno a la autonomía y normatividad imperativa de la Ley de Colegios Profesionales y alcance vinculante de los Estatutos Generales aprobados por los mismos, con especial hincapié en lo dispuesto en el artículo 9.1.f) de dicha Ley y 75.6 de los Estatutos.

Ocurre, sin embargo, que ese tema específico ya ha sido objeto de una decisión firme emanada de esta misma Sala -Sentencia de 4 de febrero de 2.004- en la que se acordó con carácter firme e irrebatible la nulidad, entre otros preceptos de los Estatutos Generales a que se refiere el párrafo anterior, de determinados incisos del artículo 26.1, 27.1 b), 28, párrafo 4, 29 párrafo 1 y 45, párrafo segundo, que precisamente se referían a la posible suspensión de los derechos de participación de los Colegios en el Consejo General.

La Sentencia de 4 de febrero de 2.004 declara expresamente la nulidad de tales preceptos, negando que puedan entenderse amparados por el artículo 9.1.f) de la Ley de Colegios Profesionales que se cita como base argumental del motivo de casación, declarando expresamente que el derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios periféricos, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas incluso judiciales, pero no de potestades de autotutela que le permitan acordar por sí la suspensión de tales derechos de participación.

Es evidente que la existencia del pronunciamiento firme citado supone la desestimación del motivo, en el cual se pretende precisamente razonar lo contrario. Y lo supone sin necesidad de ulteriores razonamientos sobre esta cuestión, con mayor motivo si tenemos en cuenta que la Sentencia de 4 de febrero de 2.004 ha sido dictada entre las mismas partes ahora contendientes.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la condena en costas (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada se estima procedente fijar un máximo de 3.000 euros como importe de la minuta del Letrado recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de junio de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite, con el límite expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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