STS 141/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:799
Número de Recurso878/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Romeo, Dª. Julieta, D. Jesús, Dª. María Rosa y la mercantil SALAMANDRA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio VicenteArche Palacios, contra la Sentencia dictada, el día 3 de diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación nº 622/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, GUERIN, S.A. contra D. Jesús, Dª. María Rosa, SALAMANDRA, S.A., D. Gaspar, Dª. Leticia, D. Romeo, Dª. Julieta, D. Daniel, Dª Alicia y ELECTRICIDAD EUROLAMP, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte Sentencia que

10.1 .- Condene solidariamente a todos los demandados a abonar a GUERÍN, S.A., la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTISIEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (6.826.577 PTS.) o, alternativamente, 10.11.- Condene solidariamente a SALAMANDRA, S.L., a D. Jesús, a D. Gaspar, a Dª. Leticia y a D. Romeo a abonar a GUERÍN, S.A. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESETAS (6.560.124 pts.) y, por otro lado, 10.12.- También solidariamente a ELECTRICIDAD EUROLAMP, S.L., a D. Daniel, a Dª. Alicia, a Dª. Leticia, y a D. Gaspar a abonar a GUERÍN, S.A. la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (266,453 pts.), 10.2 .- En todo caso, que declare efectos (sic) a las responsabilidades exigidas los patrimonios de los matrimonios formados por D. Jesús con Dª. María Rosa ; y D. Romeo con Dª Julieta,

10.3.- Incremente las condenas solicitadas con el importe de los correspondientes intereses legales, e 10.4.-Imponga a los demandados las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Daniel y Dª Alicia como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que en cuanto a mis representados desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a en las costas a la actora."

La representación de ELECTRICIDAD EUROLAMP, S.L. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que en cuanto a mi representada desestime la demanda excepción hecha del pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (166.453 ptas. ), sin hacer expresa condena en las costas, por ser estimada sólo parcial y mínimamente la demanda en cuanto a mi representada".

La representación de Dª Leticia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en cuanto a los pedimentos que contiene para mi representada, conteniendo expresa condena en las costas de esta instancia". La representación de D. Romeo, de D. Jesús, Dª María Rosa, y de la mercantil SALAMANDRA, S.L. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó al caso y terminó suplicando: "...dictar, en definitiva, sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus extremos referentes a mis clientes, absolviendo de la misma a mis representados y con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de D. Gaspar, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó al caso y terminó suplicando: "...dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda en cuanto a mi representado, lo absuelva, condenando expresamente en costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada la misma en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Por resolución de fecha 28 de enero de 1998, y con suspensión del término para dictar Sentencia y observándose que la demandada Dª. Julieta, no fue emplazada por resultar negativa la diligencia de emplazamiento, se acordó emplazar a la misma en el domicilio obrante en autos. Compareciendo Dª. Julieta, en legal forma, y presentándose escrito por su representación alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dictar sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus extremos referentes a mi cliente, absolviendo de la misma a mi representada y con expresa imposición de costas a la actora."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda en nombre y representación de la mercantil "Guerin, S.A.", condeno a la sociedad Salamandra, S.L. y por derivación, y de forma solidaria, a sus socios Don Gaspar, D. Romeo y D. Jesús a pagar a la actora la suma de 6.560.124 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se declaran afectos al cumplimiento de esta responsabilidad los patrimonios de los matrimonios formados por Don Jesús y Doña María Rosa y de Don Romeo y Dª Julieta . Asimismo condeno a la sociedad Eurolamp, S.L. a pagar a la actora la suma de 166.453 pesetas, teniendo por bien hecha la consignación efectuada, y debiendo pagar por tanto intereses desde la interposición de la demanda hasta la consignación . Absuelvo de los pedimentos contra ellos aducidos a Doña Leticia, a Don Daniel y a Doña Alicia, imponiendo las costas procesales conforme a lo dispuesto en el fundamento séptimo de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la entidad GUERIN. S.A.,, D. Gaspar, D. Romeo, D. Jesús, Dª. María Rosa, Dª Julieta, SALAMANDRA, S.L. y la mercantil EUROLAMP, S.L. Con fecha 8 de octubre de 1.998, la Audiencia Provincial dicto Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el apelante demandado D. Gaspar, y sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 3 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Guerin, S.A., representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, D. Romeo, D. Jesús, Salamandra, S.L., Dª. María Rosa y Dª. Julieta

, representados por la Procurador Sra. de Miguel Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, con fecha 13 de marzo de 1998, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los extremos impugnados en dichos recursos, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Eurolamp, S.L., representada por el Procurador Sr. Pamblanco Sánchez, debemos revocar y revocamos la misma en el particular relativo a la condena en costas impuesta a dicha apelante, que se deja sin efecto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso".

TERCERO

D. Romeo, DOÑA Julieta, DON Jesús, DOÑA María Rosa y la mercantil SALAMANDRA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Palacios formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281-párrafo 2º, 1282 u 1285 del CC en relación con el artículo 1216 y 1218 CC, 596-3º de la LEC, 597-último inciso del apartado 1º de la LEC y 4º .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281-párrafo 2º, 1282 y 1285 del CC en relación con el artículo 1216 y 1218 CC, 586-3º de la LEC, 597-último inciso del apartado 1º LEC y 4 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 949 del Código de Comercio, y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , punto 4 de la Ley 19/89 de 25 de julio .

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el día treinta de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

GUERIN, S.A había mantenido relaciones comerciales con D. Gaspar, que originaron una cantidad importante de impagados. El 28 septiembre 1993 la empresa SALAMANDRA, S.L. y como representante suyo, D. Gaspar, reconoció la deuda con GUERIN, S.A., por un importe de 6.860.124 ptas. (41.230,18 euros). En el mismo acto, SALAMANDRA, S.L. aceptó unas letras de cambio por diversos importes y vencimientos; dichas letras se libraron contra SALAMANDRA, S.L., mientras que en el acepto de la letra aparece el sello de otra sociedad llamada MONTAJES ELÉCTRICOS SALAMANDRA, S.L.. Al resultar impagados estos efectos, GUERIN, S.A. interpuso una demanda contra las siguientes personas: SALAMANDRA, S.L., y sus administradores, D. Romeo D. Jesús y su esposa Dª María Rosa y Dª Julieta

, así como D. Gaspar y su esposa, separada en aquel momento, Dª Leticia . En la demanda, ejercitó las acciones de reclamación de cantidad por el impago del precio en los contratos de compraventa contra todos los demandados; contra los administradores de SALAMANDRA, S.L. ejerció, además, la acción de responsabilidad sobre la base del artículo 262.5 LSA, aplicable en virtud del artículo 69.1 LSRL . Y finalmente, pidió que quedaran afectados a esta responsabilidad los patrimonios de los matrimonios formados por D. Jesús y Dª María Rosa y de D. Romeo con Dª Julieta, así como el de Dª Leticia, esposa de D. Gaspar . GUERIN, S.A. acreditó también una deuda con otra empresa llamada ELECTRICIDAD EUROLAMP, S.A., por una cantidad de 266.453 ptas.; esta sociedad se allanó a la demanda, aunque por una cantidad menor de la reclamada, cuestión que no es objeto del recurso de casación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y en lo que afecta a este recurso, reconoció acreditada la deuda de GUERIN, S.A. contra SALAMANDRA, S.L. . Aunque hubo un error en el sello que aparecía en el acepto y que pertenecía a una sociedad distinta de la demandada, entendió probado que estaba formada por los mismos socios, a los que condenó solidariamente con la sociedad demandada. Respecto de la afectación de los patrimonios, aceptó la responsabilidad del matrimonio Jesús María Rosa, porque aunque celebraron capítulos pactando el régimen de separación, no los inscribieron; respecto del matrimonio Romeo Julieta, no había capítulos, por lo que responden los gananciales. No condenó a la esposa de D. Gaspar, porque sus capítulos se habían otorgado en 1980 y estaban inscritos en el Registro Mercantil. La sentencia ha resultado firme con relación a la condena efectuada a D. Gaspar al haber sido declarado desierto el recurso de apelación. La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 3 diciembre1999, confirmó la sentencia recurrida. Contra esta sentencia formulan recurso de casación la empresa SALAMANDRA, S.L. y D. Romeo D. Jesús, Dª María Rosa y Dª Julieta .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción del artículo 693.3 de la propia Ley procesal y las sentencias que cita. Entienden los recurrentes que GUERIN, S.A. debía haber demandado a MONTAJES ELÉCTRICOS SALAMANDRA, S.L., que era la auténtica deudora. Alegan que cuando la demandante solicitó la subsanación de la deficiencia del emplazamiento, pidió que se le concediese un plazo de 10 días para demandar a esta sociedad, con suspensión del acto de comparecencia, y al no dar lugar el juez a la suspensión, se impidió que se constituyera bien la litis, dejando fuera de ella a la auténtica deudora. El motivo segundo se va a examinar conjuntamente; en él, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, LECiv, se denuncia la infracción de los artículos 1281.2, 1282 y 1283 CC, en relación con los artículos 1216, 1218 CC, y 596.3 y 597 LECiv y sentencias que se citan. Se entiende que se ha producido una violación de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, porque SALAMANDRA, S.L. y MONTAJES ELÉCTRICOS SALAMANDRA, S.L. eran personas jurídicas distintas, y puesto de manifiesto que la primera no era deudora, se debió proceder a la declaración del litisconsorcio pasivo necesario.

Los argumentos que llevan a la denegación de estos dos motivos son los siguientes: 1º Los recurrentes están utilizando un pretendido defecto procesal, el relativo a la negativa hecha por el Juez de instancia a GUERIN, S.A. en relación a su petición de ampliar la demanda a la sociedad MONTAJES ELECTRICOS SALAMANDRA, S.L. Si a alguien podría haber causado indefensión la negativa del Juez, hubiera sido a la demandante y no a los demandados, porque fue aquélla quien planteó la necesidad de demandar también a la sociedad MONTAJES ELÉCTRICOS SALAMANDRA, S.L., lo que le fue denegado. No tienen los recurrentes ningún interés en la cuestión que denuncian y en consecuencia, debe rechazarse este primer motivo.

  1. Además, como ocurre a lo largo del recurso, los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, porque consideran que debería haberse demandado a la sociedad MONTAJES ELECTRICOS SALAMANDRA, S.L. al ser según ellos, la auténtica deudora, por figurar su sello en la parte del acepto de las letras de cambio. Se ha incurrido en este vicio procesal, porque dan por probados en sus alegaciones unos hechos distintos de los que la Sala sentenciadora ha considerado probados, que debe recordarse ha entendido que no puede compartirse la alegación de que ambas sociedades eran distintas, cuando, de acuerdo con el resultado de las pruebas, se concluye que ambas empresas "pudieran constituir una sola realidad económica", lo que niega reiteradamente la demandada SALAMADRA, S.L. y sus administradores a lo largo del procedimiento.

Por todas estas razones, se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, fundamentado en el artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción de los artículos 1281.2, 1282 y 1285 CC, en relación con 1216 y 1218 CC, 596.3º LECiv, 597, último inciso del apartado 1º también de la Ley procesal y las sentencias de esta Sala de 20 octubre 1986 y 17 junio 1985 . Entienden que se ha producido error de derecho en la apreciación de la prueba relativa a la literalidad del reconocimiento de deuda, ya que debía examinarse quién era deudora, al quedar probado que SALAMANDRA, S.L. y MONTAJES ELECTRICOS SALAMANDRA, S.L. eran sociedades distintas.

Este motivo del recurso pretende la revisión de la prueba, pero ello se efectúa con el pretexto de preceptos que establecen reglas sobre interpretación y, además, al amparo de normas procesales relativas a documentos públicos. Los recurrentes incurren en este motivo de nuevo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, puesto que interpretan de forma distinta a la efectuada en la sentencia recurrida la literalidad del documento de reconocimiento de deuda firmado por la sociedad SALAMANDRA, S.L. y por su representante D. Gaspar, en el documento, privado, de 28 septiembre 1993. Se parte de la base de que ambas sociedades tenían distinta personalidad, olvidando lo fundamental, que es, en definitiva, que quién efectuó el reconocimiento de la deuda, fue SALAMANDRA, S.L., que ahora ha sido condenada en virtud de ello.

Por ello, no han sido infringidas las normas sobre interpretación de los contratos, puesto que no se ha llegado a conclusiones ilógicas al condenar a quien efectuó expresamente el reconocimiento, ni tampoco lo han sido las sentencias que se citan, al no haber incurrido la Sala sentenciadora en uno de los vicios de interpretación que permiten el acceso a la casación. Al haber fallado la Audiencia provincial a la vista del contenido expreso del documento de reconocimiento de deuda, efectuado por la sociedad SALAMANDRA, S.L., no ha infringido ninguna de las normas citadas, ni las sentencias que se alegan. Por todo lo cual, debe desestimarse el tercero de los motivos de casación.

CUARTO

El cuarto de los motivos de casación, al amparo del artículo 1692.LECiv, denuncia la infracción del artículo 949 Código de comercio y la aplicación indebida del artículo 105.5 LSRL y la falta de aplicación de la Disposición transitoria 3.4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de la sentencia de 22 junio 1995 . Los recurrentes pretenden que se les exonere de responsabilidad como administradores, porque en el momento en que se originó la deuda, anterior al reconocimiento de la misma, no se encontraba en vigor la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que carece de efecto retroactivo. Además, al no haber adaptado sus estatutos a la nueva legislación, sus administradores serían responsables de las deudas existentes antes del 30 de junio de 1992, en que se produjo el cierre registral por la falta de adaptación de los estatutos y presentada la demanda en diciembre de 1996, la deuda habría ya prescrito.

Dos son las cuestiones que presenta este motivo: la primera, la relativa al mantenimiento de la responsabilidad de los administradores por deudas contraídas por la sociedad más allá del cese de la propia empresa, y la segunda, la relativa a la prescripción de la deuda y la consiguiente prescripción de la responsabilidad.

  1. Con relación a la primera cuestión, debe advertirse que la responsabilidad de los administradores subsiste mientras subsista la deuda (entre otras, sentencia de 1 diciembre 1999 ); como afirma la sentencia de 7 noviembre 2005, el ámbito objetivo de la responsabilidad "está constituido por las deudas sociales, comprendiendo tanto las anteriores como las posteriores" a la fecha del cierre registral, por lo que "la responsabilidad de los administradores se extiende a la totalidad de las obligaciones pendientes de la sociedad", doctrina confirmada por las sentencias de 3 noviembre 2005 y 9 enero 2006 . Hay que recordar que producida la causa de disolución, la sociedad no se extingue automáticamente, sino que se abre un período de liquidación como establece el artículo 109 LSRL, durante el que deben pagarse las deudas contraídas antes de la extinción de la sociedad. Y suponiendo que esta sociedad ahora condenada, hubiera incurrido en causa de disolución de acuerdo con lo alegado en este motivo, no por ello dejaba de ser deudora y sus administradores, responsables, de acuerdo lo establecido en el artículo 69 LSRL . Y para ello es definitiva la fecha del reconocimiento de deuda, ya que aunque ésta hubiese sido anterior como afirman los recurrentes, se novó por el citado reconocimiento, en el que es la sociedad que ellos entienden extinguida la que asumió una deuda mediante un reconocimiento formal.

  2. La acción contra los administradores no había prescrito en el momento de interponerse la demanda, puesto que aunque hubiese expirado el término de cuatro años para el que fueron nombrados, no consta que hubiesen cesado en sus funciones como administradores de una sociedad que los recurrentes consideran inexistente desde el 28 de agosto de 1990, pero que a pesar de ello, figura en el documento de 1993 como reconocedora de la deuda. Por ello, habiéndose presentado la demanda en diciembre de 1996, no habían transcurrido aún los cuatro años establecidos en el artículo 949 del Código de Comercio para la prescripción de la responsabilidad de los administradores.

Por todo lo anterior, debe rechazarse el cuarto de los motivos de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes D. Romeo, D. Jesús, Dª María Rosa, Dª Julieta y SALAMANDRA, S.L. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Romeo, D. Jesús, Dª María Rosa, Dª Julieta y SALAMANDRA, S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación nº 622/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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