STS, 18 de Octubre de 1989

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Joaquín Benítez Jurado, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, y asistido del Letrado don Andrés Gallardo y García-Nieto, y por doña Maria Dolores Ripollés Armengot, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar, y asistida del Letrado don José Hoya Coramina, en los que es recurrida doña Nieves de Ferrer y Daroca, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por la actora doña María Dolores Ripollés Armengot, contra el demandado don Joaquín Benítez Jurado y doña Nieves Ferrer Daroca, declarada en rebeldía por su incomparecencia ésta última, sobre resolución de contrato de compraventa con pérdida de cantidades entregadas a cuenta de la adquisición, como indemnización de daños y perjuicios.Por la actora doña María Dolores Ripollés Armengot, se presentó demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Joaquín Benítez Jurado y su esposa doña Nieves de Ferrer y Daroca, que basaba en los siguientes hechos: Que doña María Dolores Ripollés Armengot, adquirió en estado de soltera la vivienda letra A, de la escalera núm. 1, situada en la planta 4.a de la casa núm. 66 de la calle López de Hoyos con vuelta a la de General Mola de esta capital. Con fecha 27 de diciembre de 1973, alquiló el mencionado piso a don Joaquín Benítez Jurado, quedando sin efecto el contrato de inquilinato el día 1 de diciembre de 1981 al convertirse en propietario conjuntamente con su esposa doña Nieves de Ferrer Daroca, estableciéndose como precio de venta la suma de 8.500.000 pesetas de las cuales se abonaron por el demandado el 1 de diciembre de 1981, 750.000 pesetas, estableciendo que el 1 de marzo de 1982 se abonarían otras 750.000 pesetas y el resto de 7.000.000 de pesetas el 1 de junio de 1982. Que por el demandado se abonó el segundo plazo previsto, si bien al llegar la fecha del tercer vencimiento, no hicieron efectivo su importe. En el contrato de compraventa suscrito entre las partes, se estipuló que si el día 1 de junio de 1982 no se hiciere efectivo el total del precio convenido, la vendedora podría dar por resuelto el contrato con el solo requerimiento notarial de pago y con pérdida para el señor comprador de la totalidad del precio pagado. Con fecha 17 de junio de 1982 se formuló requerimiento notarial a través del Notario de Madrid, don José Antonio Escatín Ipiene, el cual no fue contestado por el demandado y transcurrido el mes del requerimiento notarial se formuló demanda de acto de conciliación, alegando los fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso y terminó suplicando que se le tuviera por promovida demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra los demandados don Joaquín Benítez Jurado y doña Nieves de Ferrer Daroca, mandándoles citar y emplazar, y en su día previos los trámites legales, dictar Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 1 de diciembre de 1981, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición, como indemnización por daños y perjuicios. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del juicio a prueba.Que admitida a trámite la demanda el demandado don Joaquín Benítez Jurado, no habiéndolo hecho doña Nieves de Ferrer Daroca, a la que se le dio por contestada la demanda y se acordó seguir el procedimiento en su rebeldía; habiéndose formulado excepción dilatoria de Arraigo en juicio en nombre del demandado fue tramitada en forma, y contestando a la demanda basándolo en los siguientes hechos: El demandado adquirió a la demandante el piso de su propiedad, haciéndose constar en el documento confeccionado a tal fin que el pago se efectuaría mediante la formalización de un crédito hipotecario, el cual recibiría la vendedora, y ésta se comprometía a entregar toda la documentación de la vivienda para realizar los trámites ante el Banco, cosa que no realizó a pesar de la solicitud de los demandados, requiriéndoles con fecha 1 de junio de 1982 notarialmente resolviéndole el contrato suscrito, alegaba los fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso y terminó suplicando que se le tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma y previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se desestimase la misma, alegando reconvención con expresa condena en costas.

La demandante contestó la reconvención dentro del plazo concedido, en el que alegaba: Que quedaban reconocidos por el demandado la escritura de propiedad de la actora, título, inscripción, contrato de arrendamiento y compraventa. El contrato de compraventa suscrito por las partes, en su estipulación tercera se pactaba que el demandado tenía concedido un crédito hipotecario, ratificando su escrito de demanda, alegaba los fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso y terminó suplicando se le tuviera por evacuado el trámite de réplica y contestación a la reconvención, y en su día previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se condenase a los demandados, con expresa condena en costas.Por el Juzgado se dictó Sentencia fecha 27 de diciembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en nombre y representación de doña María Dolores Ripollés Armengot, contra los demandados don Joaquín Benítez Jurado y doña Nieves Ferrer Daroca, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre doña María Dolores Ripollés Armengot y don Joaquín Benítez Jurado, casado con doña Nieves de Ferrer Daroca, el día 1 de diciembre de 1981, del piso letra A de la escalera núm. 1, situado en la planta 4.a de la casa núm. 66 de la calle López de Hoyos de Madrid, con vuelta a la de General Mola (hoy Príncipe de Vergara), con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, como indemnización por daños y perjuicios, debiendo dejar los demandados libre la vivienda a disposición de la actora en el plazo de ocho días, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el demandado don Joaquín Benítez Jurado, frente a la actora doña María Dolores Ripollés Armengot, a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas contra ella, y debo condenar y condeno a ambos demandados al pago de todas las costas procesales causadas por su manifiesta temeridad. Notifíquese esta Sentencia a la demandada rebelde por edictos, salvo que cualquiera de las otras partes interese la notificación personal.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es corno sigue: «Fallamos: Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín Benítez jurado frente a doña María Dolores Ripollés Armengot, respectivamente, representados por los Procuradores don Jesús Verdasco Triguero y don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia contra la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1985 por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de esta capital debemos confirmar y confirmamos parcialmente dicha resolución, debiendo revocar y revocándola, pero únicamente en cuanto que no ha lugar al desalojo de los demandados, don Joaquín Benítez Jurado y su esposa doña Nieves de Ferrer Daroca del piso letra A de la escalera núm. 1 sito en la planta cuarta de la casa núm. 66 de la calle López de Hoyos de Madrid con vuelta a la de General Mola hoy Príncipe de Vergara. Todo ello sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

Por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación de doña María Dolores Ripollés Armengot, se formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Ai amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida y/o interpretación errónea del art. 1.562 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 3 del Código Civil y jurisprudencia aplicables.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los arts. 919 y 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 55 de la misma y jurisprudencia aplicable, y el 117 de la Constitución Española.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del art. 1.295 del Código Civil, en relación con el 1.506 y 1.124 del mismo texto legal y jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto

Por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representación de don Joaquín Benítez Jurado, se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Motivo primero: Con fundamento en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir el fallo de la Sentencia recurrida en infracción del art. 1.504 del Código Civil y de la reiteradísima doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de junio de 1970, 31 de octubre de 1968, 24 de junio de 1968, 31 de septiembre de 1959, así como las más recientes de 19 de junio de 1985, 21 de febrero de 1986, 2 de diciembre de 1985, y la de 11 de octubre de 1982.

Motivo pegundo: Con fundamento en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir el fallo de la Sentencia recurrida en infracción de los art. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de esta Excma. Sala que los interpreta, contenida, entre otras, en las Sentencias de 10 de marzo de

1920, 18 de abril de 1941, 28 de abril de 1941, 24 de febrero de 1944, 21 de abril de 1951 y 2 de febrero de 1952.

Motivo tercero: Con fundamento en el núm. 3.° del art. 1.692, por incidir el fallo de la Sentencia recurrida en incongruencia por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por cuanto produce indefensión.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo, señor don Ramón López Vilas.

Fundamentos de derecho

Primero

Procede examinar en primer lugar los motivos del recurso de casación interpuesto por quien es parte demandada en los presentes autos. El primero, formulado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita. Y si bien es cierto que la doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que prospere la resolución que autoriza el art. 1.504 del Código Civil es preciso que se acredite la existencia de una voluntad contraria al cumplimiento, tal estimación, como cuestión fáctica, es competencia del Tribunal a quo, no siendo susceptible de impugnar en casación sino a través del cauce adecuado que es el que brinda el número 4.º -error en la apreciación de la prueba- y al no haberse seguido éste, se impone la desestimación del motivo. Pero, a mayor abundamiento, habría de llegarse a la misma conclusión teniendo en cuenta que el Tribunal de Instancia, al decretar la resolución del contrato de compraventa aplicó correctamente el citado art. 1504 del Código Civil, al darse las circunstancias de incumplimiento de la obligación de pago de una parte muy importante del precio convenido, sin ofrecer explicación alguna que tal conducta justifique, evidenciándose así esa voluntad incumplidora, hasta el punto de apreciar el Juzgador de Instancia que «los demandados han actuado con manifiesta temeridad, tanto antes de la iniciación del proceso como durante su tramitación», estimación que la Sala de apelación hace suya.Segundo: Idéntico rechazo merece el segundo motivo que amparado en el núm. 5.° acusa infracción por violación de los art. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, dado que según reiterada doctrina de esta Sala a los efectos del recurso de casación no es posible denunciar en un mismo motivo la infracción de los artículos a los que el recurrente hace referencia de forma global, por cuanto entrañan supuestos hermenéuticos distintos y contrapuestos (cfr. Sentencias de 20 de diciembre de 1983, 16 de abril de 1984, 9 de junio de 1985, 21 de marzo y 21 de octubre de 1986). Mas en el supuesto de haberse formulado correctamente el motivo, se impondría igualmente su rechazo por cuanto la facultad de interpretar el contenido y alcance de la regulación negocial es competencia de los Tribunales de Instancia, cuyos criterios, en principio, han de prevalecer en casación, siempre que dicha función exegética e interpretativa no resulte arbitraria, ilógica o infrinja claramente algunas de las reglas o pautas que el legislador ha establecido sobre la materia en los art. 1.281 y siguientes del Código Civil, circunstancias que ciertamente no concurren en el presente caso, ya que de los términos en que está redactada la cláusula octava del contrato de compraventa no puede deducirse que la vendedora viniera obligada a conceder al comprador un plazo de gracia de un mes para cumplir la obligación del pago; por el contrario, lo que si es evidente es que las partes libremente pactaron que si el día 1 de junio de 1982 no se hacía efectivo la totalidad del precio, la vendedora podría dar por resuelto el contrato, con el solo requerimiento notarial de pago, y con la pérdida para el comprador de la totalidad del precio pagado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.504 del Código Civil; obligación válidamente contraída, a la que el demandado recurrente no puede sustraerse con argumentos infundados que ponen de manifiesto la actitud de incumplimiento de la obligación fundamental de pago del precio, habiendo merecido la expresa imposición de las costas de primera instancia «por su manifiesta temeridad».Tercero: También está condenado al fracaso el último motivo formulado por el demandado-recurrente, en el que por la vía del art. 3.° denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, por entender que la Sentencia recurrida incide en incongruencia, tratando de desconocer que es reiterada doctrina de esta Sala, que por harto conocida es innecesario reseñar, la que proclama que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra las consideraciones jurídicas de la Sentencia. En el suplico de la demanda se pide la resolución del contrato «con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición como indemnización por los daños y perjuicios a la demandante» y en la Sentencia se declara resuelto el contrato «con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, corno indemnización de daños y perjuicios». No puede existir, pues, incongruencia al conceder exactamente lo que la actora había postulado en base a la cláusula penal pactada en el contrato y cuya finalidad es, precisamente, la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (Sentencias de 10 de noviembre de 1983 y 20 de mayo de 1986), debiendo recordar que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde prioritariamente apreciar cuanto se refiere al alcance y eficacia de una cláusula penal, usando, si así lo estima oportuno, de la facultad que le confiere el art. 1.154 del Código Civil sobre modificación equitativa de la pena, de correcta aplicación en el caso de autos.Cuarto: Por su parte la demandante-recurrente, al amparo del ordinal 5.° formula el primer motivo y denuncia en él infracción por aplicación indebida y/o interpretación errónea del art. 1.562 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 3 del Código Civil y jurisprudencia que se cita. Y en efecto, la resolución recurrida declara que «no habrá lugar al desalojo de la vivienda en litigio por parte de sus ocupantes, don Joaquín Benítez Jurado y su esposa doña Nieves de Ferrer Daroca, pues de conformidad con el art. 1.562 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juez competente para conocer de esta materia lo era el municipal o comarcal del lugar en que estuviera sita la finca y hoy lo es el titular del correspondiente Juzgado de Distrito. Afirmación que no puede prosperar, puesto que los citados artículos de la Ley procesal son únicamente aplicables al juicio de desahucio, pero en modo alguno a los juicios declarativos en los que se ejercita la acción resolutoria de un contrato de compraventa de inmuebles, en los que el desalojo y entrega solicitados no es sino una consecuencia lógica y obligada del éxito de la acción, y al no entenderlo así el Tribunal a quo, no sólo ha hecho aplicación indebida del citado art. 1.562 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que también ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho cuya conculcación se produce cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que -como ocurre en el caso presente- se hayan empleado las vías procesales adecuadas (Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 1987); razones que imponen la estimación del motivo, excusando de entrar en el examen de los restantes.

Quinto

Procede estimar el recurso de casación interpuesto por doña María Dolores Ripollés y Armengot contra la Sentencia de 6 de febrero de 1988 dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y desestimar el formulado contra dicha resolución por don Joaquín Benítez Jurado, con la consiguiente imposición al mismo del pago de las costas causadas en su recurso y sin declaración especial respecto del segundo recurso. Procede anular y casar la Sentencia recurrida en orden a declarar, con base en los razonamientos jurídicos ya expuestos, la obligación, por parte de los demandados, de dejar libre la vivienda a disposición de la actora en el plazo de ocho días, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por doña María Dolores Ripollés Armengot contra la Sentencia de 6 de febrero de 1988 pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y desestimar el formulado contra la misma Sentencia por don Joaquín Benítez Jurado, y casando la resolución recurrida debemos confirmar y confirmamos la de Primera Instancia declarando la obligación de don Joaquín Benítez Jurado y su esposa doña Nieves de Ferrer Daroca a dejar libre y a disposición de doña María Dolores Ripollés y Armengot la vivienda (piso letra A de la escalera núm. 1, situado en la planta 4.a de la casa núm. 66 de la calle López de Hoyos de Madrid, con vuelta a la de General Mola -hoy Príncipe de Vergara-), con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen. Condenamos a don Joaquín Benítez Jurado al pago de las costas causadas en su recurso y las causadas en apelación y sin pronunciamiento especial respecto del otro (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Francisco Morales Morales.Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo, señor Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Ramón López Vilas, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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